Documento regulatorio

Resolución N.° 0264-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazonía, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco del Concurso Público N° 10-2...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de actuaciónafectelaedecisiófinaltomadaoporilapre que dicha administración.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12634/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazonía, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco del Concurso Público N° 10-2024-GRA-CS – Primera Convocatoria, convocado ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de actuaciónafectelaedecisiófinaltomadaoporilapre que dicha administración.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12634/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazonía, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco del Concurso Público N° 10-2024-GRA-CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 10-2024-GRA-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de formación de pre-grado de la escuela profesional de educación intercultural bilingüe de la UNTRM – Condorcanqui – Distrito de Nieva – Provincia de Condorcanqui – Departamento de Amazonas – Meta: construcción de aulas, perteneciente al producto 1: infraestructura” con CUI N° 2470491”, con un valor referencial de S/ 818,238.57 (ochocientos dieciocho mil doscientos treinta y ocho con 57/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 11 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Sicaru, integrado por la empresa AHUPA Consultores y Constructores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor Nilver Cabrera Torres, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendenteaS/693,422.52(seiscientosnoventaytresmilcuatrocientosveintidós con 52/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO S/ 693,422.52 ADMITIDO CALIFICADO - 100 100 100 ADJUDICADO SUPERVISOR SICARU CUMPLE CONSORCIO CALIFICADO - SUPERVISOR S/ 728,093.64 ADMITIDO CUMPLE 60 - - - AMAZONÍA ADMITIDO CALIFICADO - - - - CONSORCIO PYMES S/ 690,000.00 CUMPLE 60 ADMITIDO CALIFICADO - - - - CONSORCIO S/ 624,080.27 CUMPLE 60 SUPERVISOR MYPE De acuerdo con el acta de “Calificación, evaluación técnica, evaluación económica y buena pro del procedimiento de selección” publicado en el SEACE el 11 de noviembre de 2024, el comité de selección asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta” del Consorcio Supervisor Amazonía, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, por el siguiente motivo: “(...) 2. CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONÍA: - A folios 0349, se observa que el postor hace referencia respecto al control de recursos, a asegurar LA DISPONIBILIDAD DE MANO DE OBRA Y DE MATERIALES; sin embargo, cabe recalcarqueladisponibilidaddelamanodeobraymaterialesesuna responsabilidaddel Ejecutor. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 - A folios 374, se observa que el postor no ha considerado dentro de los procedimientos y Formatos de Trabajo, procedimientos para valorizaciones, liquidaciones, adelantos, suspensiones. - A folios 0376, se observa que el postor ha considerado como parte de sus funciones: aprobar los trabajos adicionales, sin embargo, cabe recalcar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, los trabajos adicionales que se requieran son aprobados por la Entidad mas no por la supervisión. - A folios 0434, se observa que el postor ha considerado dentro de su CRONOGRAMA GANTT, que la revisión del Expediente Técnico de Obra, lo realizará en un plazo de 40 días calendario, sin embargo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, revisión del Expediente Técnico de Obra, se tiene 10 días calendario. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Adicionalmente, se observa que el CPM propuesto por el postor se encuentra incompleto o cortado en su contenido lo que imposibilita su verificación. (...)”. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Amazonía, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. Alrespecto,solicitacomopretensioneslosiguiente:a)sedejesinefectoelpuntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación “metodología propuesta”, b) se deje sin efecto el puntaje otorgado en los factores de evaluación “experiencia del postor” y “metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario, c) se revoque el Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y d) se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto de la evaluación técnica de su oferta i. Indica que el comité de selección le otorgó a su representada un puntaje de cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, sin fundamentos técnicos ni legales. ii. Respecto del primer cues onamiento a la evaluación técnica de su oferta: afolios349y350desuofertadesarrollólosolicitadoenlasbasesintegradas (pág. 57), en el cual dentro del “control de recursos” se indicó que la supervisión debe asegurar la disponibilidad de mano de obra y materiales según lo programado. A su criterio, el comité incurre en error al interpretar que su representada no puede o no debe asegurar la disponibilidad de la mano de obra y los materiales para la ejecución de la obra. En esa línea, refiere que conforme al numeral 187.1 del ar culo 187 del Reglamento, la supervisión es responsable de velar de manera directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y administra va de la obra, así como por el cumplimiento del contrato, por lo que, con el fin de velar por la correcta ejecución de obra y específicamente asegurar el cumplimiento del plazo contractual (control de plazos), la supervisión debe asegurar, confirmar y/o tener certeza de que, in situ (obra), se encuentren disponibles tanto la mano de obra calificada como los materiales necesarios y adecuados para que el contra sta cumpla con la ejecución de las par das conforme a su programación. Sos ene que asegurar la disponibilidad de la mano de obra y los materiales es un parámetro fundamental para que la supervisión pueda realizar y/o verificar el control de plazos, con el obje vo de garan zar el cumplimiento de la ejecución de la obra dentro del plazo previsto. iii. Respecto del segundo cues onamiento a la evaluación técnica de su oferta:indicaqueafolios374y375desuofertadesarrollael“procedimiento Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 en relación con el Reglamento y la ley”, solicitado en las bases (pag. 57); así, sos ene que presenta esquemas y flujogramas en relación con el Reglamento y la Ley, por lo que es posible verificar obje vamente que su representada ha cumplido con el desarrollo de dicho punto. No obstante ello, el comité señala que su representada no ha considerado dentro de los procedimientos y formas de trabajo a los procedimientos para valorizaciones, liquidaciones, adelantos y suspensiones, sin embargo, dicha exigencia no fue requerida en las bases integradas. iv. Respecto del tercer cues onamiento a la evaluación técnica de su oferta: sos enequeafolios376y377desuofertadesarrollala“ges óndeprocesos para la forma de trabajo”, solicitado en las bases (pag. 57), en el cual en la ges ón de costos incluye “aprobar los trabajos adicionales, requeridos para alcanzarlosobje vosdelproyecto”,enelcual,enningúnextremodelmismo hareferidoquesurepresentadaaprobarálasprestacionesadicionales,cuyo procedimiento de aprobación están es pulados en el Reglamento y descritas en su metodología. Precisa que sólo ha señalado que dentro de su Plan de Ges ón del Costo, se contempla la aprobación de los trabajos adicionales que puedan completarse dentro del presupuesto aprobado. v. Respecto del cuarto cues onamiento a la evaluación técnica de su oferta: indica que si bien la supervisión ene diez (10) días calendario para elevar el Informe Técnico de Revisión del Expediente Técnico, dicha ac vidad se realiza luego de los treinta (30) días calendario que ene el contra sta para elaborar su propio Informe Técnico. Por lo tanto, es correcto que la supervisión tenga cuarenta (40) días calendario desde el inicio de la obra para elevar dicho informe hacia la En dad. Enesesen do,refierequeelcomitédeselecciónaduce,injus ficadamente, que la supervisión sólo ene diez (10) días calendario para la revisión del expediente técnico de obra. vi. Respectodelquintocues onamientoalaevaluacióndesuoferta:sos ene que a folios 437 al 442 de su oferta, obra el programa PERT-CPM el cual se encuentra completamente legible. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Cues onamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del factor de evaluación “experiencia del postor” vii. Indica que de las veinte (20) experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario, las experiencias N° 2, 19 y 20 presentan información incongruente, siendo estas insubsanables, por lo que no permiten tener certeza del real alcance de su oferta. viii. Respecto de la experiencia N° 2: señala que en la cláusula segunda del Contrato de Supervisión de Obra N° 03-2017-AS, se indica lo siguiente: “(...) ene por objeto contratar al CONSORCIO SUPERVISOR CONGA para la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico (...)”, no obstante en la parte introductoria de dicho contrato se indica “(...) servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra (...)”. ix. Respecto de la experiencia N° 19: sos ene que en la cláusula quinta del Contrato N° 006-2021-MDO/GM denota un plazo contractual de doscientos vein cinco (225) días calendario, no obstante, en la Constancia de prestación de consultoría de obra se detalla un plazo original de doscientos diez (210) días calendario. x. Respecto de la experiencia N° 20: señala que en la cláusula quinta del Contrato N° 009-2021-MDO/GM denota un plazo contractual de ciento noventa y cinco (195) días calendario, no obstante, en la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra se detalla el plazo original de ciento ochenta (180) días calendario. Respecto del factor de evaluación “metodología propuesta” xi. Sobre el Cronograma de ac vidades - Diagrama de Gan : sos ene que el Consorcio Adjudicatario propone elaborar y presentar su Plan de Trabajo durante la ejecución de la obra, siento ello incongruente con el folio 147 de su oferta técnica, en el cual indica que presentará a la En dad su Plan de Trabajo antes del inicio de la supervisión. En esa línea, refiere que existe una incongruencia respecto al momento en el cual el Consorcio Adjudicatario deba entregar su Plan de Trabajo. Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 xii. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario pretende desarrollar dentro de sus ac vidades de Liquidación de Obra las ac vidades de Liquidación del contrato de supervisión de obra. Precisa que en el numeral 10 del Diagrama de Gan indica que elaborará la Liquidación del contrato de obra y de supervisión de acuerdo con el ar culo 170 del Reglamento. A su criterio, resulta incongruente pretender realizar la liquidación del contrato de supervisión en dos momentos dis ntos, máxime si es necesario haber culminado la Liquidación del Contrato de obra antes de iniciar con las ac vidades de Liquidación del contrato de Supervisión de obra. xiii. De otro lado, indica que el Consorcio Adjudicatario pretende realizar de formasimultánealaliquidacióndelaejecucióndelaobrayrevisaryaprobar la liquidación de la ejecución de obra presentada por el contra sta. Así, sos ene que “conforme al ar culo 209 del RLCE, la Supervisión inicia las ac vidades de liquidación de obra presentando, en un plazo de 60 días calendario desde la recepción de la obra, sus propios cálculos. Por otro lado, en el mismo plazo, el contra sta presenta su liquidación de contrato; por lo expuesto, no es posible que la Supervisión pueda revisar, en el plazo de 60 días calendario desde la recepción de la obra, la liquidación presentada por el contra sta, ya que, aún en ese plazo, el contra sta no habría presentado su liquidación.” (Sic) 3. Por Decreto del 27 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 29 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Escrito N° 1 [con registro N° 37487] del 4 de diciembre de 2024, presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta Respecto del factor de evaluación “experiencia del postor” i. Respecto de la experiencia N° 2: pone de relieve que el objeto del Contrato de Supervisión de Obra N° 03-2017-AS es la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E.P. N° 10772 La Conga, Distrito Callayuc, Provincia de Cutervo – Cajamarca”. A fin de sustentar ello, trae a colación el reporte del SEACE en el cual se advierte que dicha experiencia se trata de una supervisión de obra, y no de unexpedientetécnico;asimismo,citaunextractodelasbasesintegradasde dicho procedimiento, en el cual se advierte el objeto de la convocatoria. ii. Respecto de las experiencias N° 19 y 20: sostiene que “(...) el modelo de constancia según las propias bases integradas (pág. 31), no se desagrega el tiempo de servicio de supervisión de obra y el tiempo de revisión de liquidación de obra tal como lo describe el numeral 1.8 de la pág. 41 de las bases integradas, el cual siempre al emitir la constancia se basan solamente en la duración de la supervisión de la obra en si, por tal razón lo interpretan que el plazo original es el servicio de supervisión de obra (en este caso 180 días calendario), más no la revisión de liquidación de obra (en este caso 15 días calendario), en la cual tampoco ha sido especificado en el contrato de consultoríaeldesagregadodelplazodelaprestacióndelaconsultoríasegún lo descrito en la pág. 41 de las bases integradas.” (Sic) Agregaque,loqueserequiereacreditareselmontofacturadodelpostoren laespecialidadelcualsedescribedemaneraclarayprecisaenlaconstancia. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Respecto del factor de evaluación “metodología propuesta” iii. Sostiene que el Plan de Trabajo es una actividad que se tiene que realizar, porloquesurepresentadalohacolocadotantoenactividadespreviascomo durante, ya que va a depender mucho de la fecha en la que la Entidad lo solicite. iv. Indica que “ha considerado actividades de liquidación de los contratos de supervisión haciendo referencia a las actividades de liquidación que tienen que realizar la Supervisión, en este caso sesenta (60) días calendario.” (Sic) v. Señala que, en cuanto a la elaboración del informe de liquidación de obra, “para elaborar nuestro informe final se cuenta con los 60 días dentro de los cuales tiene que ser elaborado, es por ello que se ha considerado dentro de dicho plazo la elaboración del mencionado informe.” (Sic) 5. A través del Oficio N° 1058-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD del 4 de diciembre de 2024 [con registro N° 37528], que adjunta el Informe N° 2892-2024- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, presentados en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo de tres (3) días hábiles para el registro en el SEACE del informe técnico legal. 6. Por Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad, y se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. Finalmente, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 11 del mismo mes y año. 7. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 35-2024-G.R.AMAZONAS/ORAJ [emitido por su Oficina Regional de AsesoríaJurídica]yelInformeN°2938-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP[emitido por su oficina de abastecimiento y patrimonio], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Respecto de la evaluación a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto del primer cues onamiento: el Consorcio Impugnante detalla en su propuesta “Asegurar la disponibilidad de mano de obra y materiales según lo programado”, sin embargo, en las bases integradas se solicitó “Parámetros a tomar en consideración en el control”. En ese sen do, refiere que la información presentada es ambigua, incongruente, contradictoria y presenta impresiones fuera de contexto con lo solicitado. ii. Respecto del segundo cues onamiento: en las bases integradas se solicitó que el postor debe desarrollar la metodología que sustenta la oferta, información que no presentó el Consorcio Impugnante. iii. Respecto del tercer cues onamiento: el Consorcio Impugnante detalla en su propuesta “aprobar los trabajos adicionales, requeridos para alcanzar los obje vos de proyecto”, sin embargo, en las bases integradas se solicitó “ges ón de procesos para la forma de trabajo”. Además, la Entidad es la responsable de aprobar los trabajos adicionales, de conformidad con el artículo 205 del Reglamento. iv. Respecto del cuarto cues onamiento: el Artículo 177 del Reglamento prescribe que la revisión del Expediente técnico de obra se realiza en diez (10) días calendario, y no como el Consorcio Impugnante presentó en su propuesta de cuarenta (40) días calendario. v. Respecto del quinto cues onamiento: el CPM propuesto por el Consorcio Impugnante se encuentra incompleto o cortado en su contenido, exis endo imprecisión al no exis r certeza ni claridad respecto a lo que está ofertado. Asimismo, no es función del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o inexactitud, correspondiendoúnicamenteaplicarlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, siendo el postor responsable de elaborar su oferta. Sobre los cues onamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Respecto del factor de evaluación “experiencia del postor” vi. Se realizó la búsqueda en el SEACE del Contrato de Supervisión de Obra N° 03-2018-AS, verificándose que es fidedigno y no presenta incongruencia. vii. Respecto de las experiencias N° 19 y 20, ratifica el criterio del comité de selección,siendoquedeacuerdoconlarevisióndelosmontoscontractuales son tal como lo precisa el contrato y la conformidad, no existiendo variación alguna. 8. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública parael20delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Escrito S/N del 19 de diciembre de 2024 [con registro N° 39551], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 3 del 19 de diciembre de 2024 [con registro N° 39592], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad , dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario. 12. Por Decreto del 20 de diciembre de 2024, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL [ENTIDAD], AL CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONÍA [CONSORCIO IMPUGNANTE], Y AL CONSORCIO SUPERVISOR SICARU [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: 1 En representación del Consorcio Impugnante, participó el señor José Luis Calderón Cáceres, quien expuso el informe de hechos; y el ingeniero Julio De Olarte Orihuela, quien tuvo a cargo el informe técnico. 2 En representación de la Entidad, participó la abogada Nancy Meza Estrella, quien expuso el informe legal; y la señora Blanca Fernández Heredia, quien tuvo a cargo el informe de hechos. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 • En el Capítulo IV - Factores de Evaluación de la Sección Específica de las Bases estándar del Concurso Público N° 10-2024-GRA-CS – Primera Convocatoria, en cuanto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se ha establecido lo siguiente: De acuerdo a lo expuesto, la Entidad estableció que se evaluará la metodología propuesta por el postor para la contratación del servicio de consultoría de obra, cuyo contenido mínimo es lo siguiente: i) los procedimientos de trabajo de supervisión de obra, ii) metodología de control, iii) procedimientos y formas de trabajo, iv) descripción de las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional, v) sistemas de mitigación de impacto ambiental, vi) esquema de organización y funciones de la supervisión, y vii) tiempo estimado para cada actividad. Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Comopartedelpunto“procedimientosyformasdetrabajo”,debíadesarrollarse,entreotro, los “procedimientos en relación al Reglamento y la Ley de Contrataciones del Estado”. No obstante, no se precisa específicamente a qué procedimientos se refiere, tal es así que, al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, se ha considerado que uno de los motivos por los cuales no se admitió su oferta fue porque no se habría considerado los “procedimientos para valorizaciones, liquidaciones, adelantos, suspensiones”. • Con relación a ello, en las bases estándar aplicables al Concurso Público para la contratación del servicio de consultoría de obra, en cuanto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se indicó que: “El comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria.” (El énfasis es agregado). • En ese sentido, de la verificación de las bases integradas del procedimiento de selección, no se aprecia que la Entidad haya establecido de manera objetiva la metodología“procedimientosenrelaciónalReglamentoylaLeydeContrataciones del Estado”, que los postores debían proponer. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; de igual modo, contravenido los principios de transparencia y competencia previstos en los literalesc)ye)delartículo2delaLey,alnohabergeneradolaEntidadreglasclaras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 13. Con Escrito N° 4 del 6 de enero de 2025 [con registro N° 668], presentado en la misma fecha a través de la la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 i. Precisó que, para acreditar el punto 3 del factor metodología propuesta, se estableció como contenido mínimo los "Procedimientos y Formas de Trabajo"; asimismo, se requirió en su desarrollo las pautas de "Procedimientos en relación al Reglamento y la Ley de Contrataciones" y la "Gestión de Procesos para la forma de trabajo". En esa línea, sostiene que, se debía desarrollar "Procedimientos y Formas de Trabajo", para la ejecución del servicio, siendo que, conforme a las pautas indicadas, dichos procedimientos se debían realizar en concordancia y/o relación al “Reglamento y la Ley de Contrataciones del Estado”, además de la “Gestión de procesos para la forma de trabajo”. En tal sentido, a su criterio, el contenido mínimo y las pautas a desarrollar enelfactormetodologíapropuesta,seencuentrancorrectamentedefinidos. ii. Pone de relieve que, el comité de selección incurre en una interpretación arbitraria y antojadiza en la evaluación de su metodología propuesta, y tergiversa lo requerido en dicho factor. Reitera que su representada ha desarrollado su metodología dentro de los márgenes que las bases integradas establecen, por lo que ratifica que ha cumplido con lo solicitado. iii. Indica que el comité de selección, en la evaluación y en el informe técnico legal, arbitrariamente exigió supuestos criterios adicionales a los primigeniamente establecidos en las bases integradas. iv. Trae a colación las definiciones relacionadas a la metodología propuesta. v. Concluye que, las bases integradas no contravienen las bases estándar y, en consecuencia, no corresponde declarar la existencia de un vicio de nulidad. 14. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. A través del Oficio N° 9-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD del 7 de enero de 2025, que adjuntalaCartaN°1-2025-CSCP10-2024[conregistroN°794],presentadosenesa misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad solicitó Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 ampliación de plazo por dos (2) días hábiles, para remi r la información solicitada mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024. El referido oficio fue proveído con Decreto del 8 de enero de 2025, que tuvo por no ha lugar a lo solicitado por la Entidad, debido a los plazos cortos que cuenta el Tribunal, sin perjuicio de presentar los escritos que considere pertinente. 16. Con Escrito N° 5 del 8 de enero de 2025 [con registro N° 997], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Sostiene que corresponde otorgarle a su representada el máximo puntaje en el factor de evaluación respecto a la metodología propuesta, por lo siguiente: • Lasupervisiónaseguraentodomomentoqueelcontratistadisponga de la mano de obra y materiales para la ejecución de obra como parte de sus funciones, de otra manera existe el riesgo de que la Entidad no cuente con una advertencia oportuna para que pueda realizar las acciones correspondientes. • Respecto a los procedimientos y formatos de trabajo, su metodología cumple tanto en contenido mínimo como en la pauta exigida en las bases integradas, presentando un total de 3 procedimientos; cumpliendo con lo requerido. • En relación a los trabajos adicionales, la normativa e incluso el expediente técnico de obra, indican taxativamente que no existe excepción alguna de trabajos que no deban ser aprobados por la supervisión de obra, incluyendo aquellos que devienen de aprobaciones por parte de la Entidad de prestaciones adicionales. • Su cronograma de Gantt es concordante con lo dispuesto en la normativa vigente, el cual en el artículo 177 del Reglamento es taxativoenseñalarqueelplazoderevisiónesde40días(30díaspara el contratista ejecutor y 10 días posteriores para la supervisión). Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 • El diagrama CPM se encuentra completo y puede ser perfectamente verificado, pues se encuentra 100% legible; en extremo, sería subsanable. ii. Reitera que los tres errores y/o incongruencias advertidas en la oferta del ConsorcioAdjudicatariosoninsubsanables;porloque,asucriterio,laoferta de dicho postor debe ser declarada como no admitida o descalificada. iii. Considera que su cuarta pretensión debe ser declarada fundada en su oportunidad, a fin de evitar mayores dilaciones y trámites, tomando en consideraciónquelaobraestáenplenaejecuciónyqueelhechodenotener supervisión contratada supone una suspensión de plazo a su avance, lo cual genera atrasos a la obra pública para que alcance sus finalidades. iv. Respecto de la existencia de posibles vicios de nulidad, sostiene que lo contenido en el numeral 3 de la metodología propuesta [Procedimientos y formasdetrabajo],puedenserclasificadoscomopautas,puestoqueindican objetivamente qué hay que presentarse. Así,señalaquelapauta“procedimientosenrelaciónal ReglamentodelaLey de contrataciones del Estado”, se encuentra establecido y detallado en el cuerpo normativo del mismo: i) se entiende claramente que por lo menos debe haber en la oferta dos procedimientos requeridos en función a que el requerimiento está dispuesto en plural, ii) se entiende que el Reglamento dispone de sendos procedimientos respecto a contrataciones de bienes, obras y servicios, por lo que concibe que estos también deben estar en estricta relación al servicio de consultoría. Por lo tanto, su oferta propuso tres procedimientos establecidos en el Reglamento, los mismos que son: i) ampliaciones de plazo, ii) reducciones de plazo, y iii) cálculo de la incidencia acumulada; los mismos que incluso disponen de un flujograma; por lo que, al haberse propuesto más de dos procedimientos, el comité debió de valorar correctamente su oferta. v. El hecho que el comité de selección realice una incorrecta evaluación, no significa per se, que el requisito establecido en las bases integradas sea subjetivo, incongruente o mal formulado. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Este escrito fue proveído con el Decreto del 10 de enero de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante. 17. Mediante Oficio N° 16-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD del 9 de enero de 2025 [con registro N° 1108], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad, de manera extemporánea, se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjuntó el Informe N° 32- 2025-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, señalado lo siguiente: i. Como medida correctiva corresponde implementar, ante el vicio identificado,ladeclaracióndenulidaddelprocedimientodeselecciónconla finalidad de rectificar los factores de evaluación en la sección observada. ii. Cita la Opinión N° 098-2015-DTN del OSCE, e indica que resulta necesario retrotraer el proceso de selección hasta el momento o instante previo al acto, etapa o fase en la que se produjo el incumplimiento, a efectos de sanearlo y continuar válidamente con su tramitación, es decir, corregir el factor de evaluación Metodología Propuesta. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencialasciendeaS/818,238.57(ochocientosdieciochomildoscientostreinta 4 y ocho con 57/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 3 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para 5 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de noviembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que el 21 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el día 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. 5 Callao,en virtud de lo dispuesto en el D.S. N.º 110-2024-PCMron declarados días no laborales en Lima Metropolitana y el Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor José Luis Calderón Cáceres, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el acto del otorgamiento de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezquelaofertadelConsorcioImpugnantefuedescalificada por no lograr el puntaje mínimo en los factores de evaluación técnica. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elConsorcioImpugnanteha solicitado que, a) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación “metodología propuesta”, b) se deje sin efecto el puntaje otorgado en los factores de evaluación “experiencia del postor” y “metodología propuesta” del ConsorcioAdjudicatario,c)serevoqueelotorgamientodelabuenaproafavordel Consorcio Adjudicatario, y d) se le otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y que ésta se le adjudique a su favor. Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024, a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de diciembre del mismo año para absolverlo. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante Escrito N° 1 [con registro N° 37487] del 4 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamiento alguno contra la oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por Consorcio Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, otorgarle el puntaje que corresponde de acuerdo a las bases integradas y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, otorgarle el puntaje que corresponde de acuerdo a las bases integradas y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 16. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el fundamento N° 1 de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del acta de “Calificación, evaluación técnica, evaluación económica y buena pro del procedimiento de selección” publicado en el SEACE el 11 de noviembre de 2024, en adelante el Acta, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la asignación de cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta” al Consorcio Impugnante. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 Sobre la base de dicha consideración, conforme se desprende del acta del comité de selección, los motivos concretos por los cuales dicho órgano concluyó en no asignar puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta” al Consorcio Impugnante, fueron los siguientes: i. No consideró dentro de los “Procedimientos y formatos de trabajo”, los procedimientosparavalorizaciones,liquidaciones,adelantos,suspensiones. ii. Como parte del punto “Metodología de control de plazos en la ejecución”, en el desarrollo del punto “parámetros a tomar en consideración en el control”, el Consorcio Impugnante asegura la disponibilidad de mano de obra y materiales según lo programado; no obstante, según el comité de selección, la disponibilidad de la mano de obra y materiales es una responsabilidad del ejecutor. iii. En el desarrollo del punto “Gestión de procesos para la forma de trabajo”, el ConsorcioImpugnantehaconsideradocomopartedesusfuncionesaprobar los trabajos adicionales; no obstante, según el comité de selección, de acuerdo con el artículo 205 del Reglamento, los trabajos adicionales que se requieran son aprobados por la Entidad, más no por la supervisión. iv. En el cronograma de actividades (Diagrama Gantt), se ha considerado que la revisión del expediente técnico de obra se realizará en cuarenta (40) días calendario, sin embargo, según el artículo 177 del Reglamento, la revisión del expediente técnico de obra es de diez (10) días calendario. v. El Programa de Supervisión de Obra (PERT-CPM) se encuentra incompleto. Considerando que fueron cinco observaciones, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada cuestionamiento. Respecto del desarrollo “Procedimientos y formatos de trabajo” 17. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que a folios 374 y 375 de su oferta desarrolla el punto “procedimiento en relación con el Reglamento y la ley”, solicitado en las bases (pag. 57); así, sos ene que presentó esquemas y flujogramas en relación con el Reglamento y la Ley, por lo que es posible verificar obje vamentequesurepresentadahacumplidoconeldesarrollodedichopunto. Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 No obstante ello, indicó que, para el comité, su representada no habría considerado los procedimientos para valorizaciones, liquidaciones, adelantos y suspensiones; sin embargo, señala que dicha exigencia no fue requerida en las bases integradas. 18. Por su parte, debe señalarse que si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo en condición de tercero administrado, no ha emitido pronunciamiento sobre la controversia materia de análisis. 19. A su turno, la Entidad, respecto del cuestionamiento planteado, señaló que en las bases integradas se solicitó al postor desarrollar la metodología que sustenta la oferta, información que, según refirió, no presentó el Consorcio Impugnante. 20. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobreelfactordeevaluaciónobjetodecontroversia“MetodologíaPropuesta”,las bases integradas del procedimiento de selección establecen lo siguiente: Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 21. Teniendoelloencuenta,yafindedeterminarsielConsorcioImpugnantecumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, es pertinente identificar si las reglas de las bases integradas han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al concurso público para la contratación de consultoría de obras. 22. Respecto a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 23. Sobreestoúltimo,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalpresente procedimiento de selección, prevén el Factor de evaluación: Metodología propuesta, en los siguientes términos: 24. Nótese que en las bases estándar aprobadas por el OSCE – aplicables al procedimientodeselección-seestablecequeelcomitédeseleccióndebeprecisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodologíapropuesta;entalsentido,dichadisposiciónexigequeelmencionado órgano colegiado establezca parámetros claros y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos que los postores conozcan como elaborarla y, en correlación, el comité de selección pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin recurrir a interpretaciones subjetivas de sus integrantes. La fijación de reglas objetivas para la elaboración de la metodología requerida generará que los postores ciñan la elaboración de esta a lo estrictamente solicitado sin recurrir a interpretaciones respecto a la información mínima que debe contener la metodología solicitada y cómo ésta se debe desarrollar. Enesalínea,elcumplimientodelareglaprevistaenlasbasesestándarevitaráque el comité de selección (o el Tribunal cuando se resuelva el recurso de apelación) adopte decisiones arbitrarias en perjuicio de los postores, eliminando la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones personales de sus integrantes, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene o no la información solicitada, si la misma fue desarrollada o no y/o si fue desarrollada debidamente o no. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 25. Atendiendo a ello, esta Sala advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se presenta una relación de siete (7) numerales a desarrollar, señalándose que son los aspectos mínimos que debían desarrollarse en la metodología propuesta. De aquellos numerales, el tercero “procedimientos y formas de trabajo”, observadoalaofertadelConsorcioImpugnante,contemplaalos“procedimientos en relación al Reglamento y la Ley de Contrataciones del Estado”. Al respecto, se pudo advertir que no se habría precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en cuanto al factor de evaluación “metodología propuesta” previsto en las bases integradas, específicamente en el extremo referido al desarrollo del punto “procedimientos en relación al Reglamento y la Ley de Contrataciones del Estado”, pues no se precisa específicamente a qué procedimientos se refiere, tal es así que, al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, el comité ha considerado que uno de los motivos por los cuales no se admitió su oferta fue porque no se habría considerado los “procedimientos para valorizaciones, liquidaciones, adelantos, suspensiones”. En ese contexto, se tiene que las bases integradas no resultan claras y precisas al establecer el factor de evaluación Metodología propuesta - en cuanto a señalar cuáles eran las pautas para su desarrollo situación que revelaría la contravención de las bases estándar aplicables, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 26. Por tal motivo, mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre el particular, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 27. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado, principalmente, que el contenido mínimo y las pautas a desarrollar en el factor metodología propuesta, se encuentran correctamente definidos. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 28. Por su parte, la Entidad indicó que, como medida correctiva, corresponde la nulidad del procedimiento de selección con la finalidad de rectificar los factores de evaluación en la sección observada, ante el vicio identificado. 29. En este extremo, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado respecto a los presuntos vicios de nulidad. 30. Bajo ese contexto, más allá de lo alegado por el Consorcio Impugnante, es pertinentetraeracolaciónel principiodetransparenciaprevistoenel literal c)del artículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que con ocasión de la elaboración de las bases se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento 32. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que las bases integradas adolecen deunfactordeevaluaciónquenocumpleconloestablecidoenlasbasesestándar, lo que constituye – en sí mismo – una vulneración a la normativa de contratación pública y al principio de transparencia. 33. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 encontrarsemotivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausalesexpresamenteprevistasporel legisladoryal declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa, además que la falta de transparencia y claridad de las bases integradas, en el extremo de no haber establecido de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología requerida, no permite identificar los parámetros objetivos por los cuales el comité de selección (y el Tribunal en esta instancia) tendría por presentada y desarrollada la metodología propuesta (factor de evaluación). 35. Siendoasí,considerandoqueesteTribunaldeclararálanulidaddelprocedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que el comité de selección señale de manera clara, precisa y, sobre todo, objetiva, las pautas para el desarrollo del documento sustentatorio de la metodología propuesta, a efectos de evitar, en todos los casos, incluir condiciones innecesarias y que los postores recurran a interpretaciones subjetivas para identificar qué información debe contener dicho documento, así como para evitar que el comité de selección interprete a su modo si la información presentada es la solicitada en las bases integradas. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p.566. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 viciosquepuedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública, enumerados en el artículo 2 de la Ley, especialmente los de libertad de concurrencia, transparencia, competencia y eficacia y eficiencia. 36. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondequeesteTribunaldeclarelanulidaddelprocedimientodeselección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 37. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoriayque,eventualmente,deconsiderarlo,lospostorespresentarán sus ofertas,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos. 38. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso. 39. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Marisabel Jáuregui Iriarte [en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera], según Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00264-2025-TCE-S2 1. DECLARAR la NULIDAD DE OFICIO del Concurso Público N° 10-2024-GRA-CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de formación de pre-grado de la escuela profesional de educación intercultural bilingüe de la UNTRM – Condorcanqui – Distrito de Nieva – Provincia de Condorcanqui – Departamento de Amazonas – Meta: construcción de aulas, perteneciente al producto 1: infraestructura”conCUIN°2470491”,disponiendoretrotraerlohastalaetapade su convocatoria, previa reformulación de las bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y a los fundamentos de la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioSupervisorAmazonía,integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme al Fundamento 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Paz Winchez. Página 35 de 35