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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Sumilla“(…) este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitos de procedenciadelrecurso,previstosenelartículo123 del Reglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.” 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12742/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el Consorcio Constructor Norte, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 10-2024-MDR-1, convocado por la Municipalidad distrital de Razuri; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de agosto de 2024, la Municipalidad distrital de Razuri, en lo suces...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Sumilla“(…) este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitos de procedenciadelrecurso,previstosenelartículo123 del Reglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.” 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12742/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto el Consorcio Constructor Norte, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 10-2024-MDR-1, convocado por la Municipalidad distrital de Razuri; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de agosto de 2024, la Municipalidad distrital de Razuri, en lo sucesivo la Entidad, convocóel ConcursoPúblico N°10-2024-MDR-1,para la:“Contrataciónde servicio de: Mantenimiento de las calles contiguas a la Plaza Mayor del Centro Poblado Puerto Malabrigo del distrito de Razuri – Provincia de Ascope – Departamento de la Libertad”, con un valor estimado de S/ 531,670.00 (quinientos treinta y un mil seiscientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTOR TRUJILLO, integrado por las empresas OHI CONTRATISTA GENERALES y TJ BLOCK S.A.C., por el monto Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 deS/526,353.30(quinientosveintiséismiltrescientoscincuenta ytrescon30/100 soles). El 1 de octubre de 2024, el Consorcio Constructor Norte, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., interpuso recurso de apelación ante el Tribunal deContrataciones delEstado, en adelante el Tribunal, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, emitiéndose la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1, notificada el 6 de noviembre de 2024 a través del SEACE, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso impugnativo, disponiendo que se deje sin efecto su descalificación y que se le otorgue un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a fin derealizarunasubsanacióndesuoferta,enconsecuencia,revocóelotorgamiento de la buena pro. Posteriormente, según el cronograma el día 11 de noviembre de 2024, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO CONSTRUCTOR TRUJILLO, conformado por las empresas OHI Contratistas Generales S.A.C. y TJ Blocks S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 526,353.30 (quinientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres con 30/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE BPROA ADMISIÓN ECONÓMIC POR EL POR TOTAL OP* CALIFICACIÓN A Y PLAZO DE LA MEJORAS PUNTAJE PRESTACIÓN CONSORCIO S/ CONSTRUCTOR ADMITIDO 526,353.30 20 10 96.50 2 CALIFICADO SÍ TRUJILLO (66.50) CORPORACIÓN S/ CORAL ADMITIDO 512,000.00 - 10 3 CALIFICADO NO CONTRATISTAS 78.36 GENERALES S.A.C. (69.36) CONSORCIO NO CONSTRUCTOR ADMITIDO - - - - - - - NORTE * Orden de prelación. Mediante Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR del 20 de noviembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 previa reformulación de las bases. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de noviembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 28 del mismo mes y año, ante el Tribunal; el Consorcio Constructor Norte, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR yel otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR ii) se ordene a la Entidad dar cumplimiento de lo resuelto en la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la legitimidad para obrar para interponer el recurso impugnativo ➢ Sostiene que cuentan con una resolución del Tribunal que ordena al comité de selección cumplir con una formalidad específica y proceder con el otorgamiento de la buena pro, disposición que no fue cumplida, afectando su interés para contratar con la Entidad y ocasionando un grave perjuicio a su economía al no concretarse la adjudicación conforme a lo dispuesto. Respecto a la subsanación de su oferta ➢ Manifiesta que, el comité de selección retrotrajo el procedimiento de selección a la etapa de calificación cuando el Tribunal solo dispuso la subsanación de una formalidad. ➢ Señala que, el día 8 de noviembre intentó registrar su subsanación; sin embargo, no pudo realizarlo, por lo que realizó comunicaciones a la Entidad solicitando se reinicie el procedimiento de selección y al OSCE, el cual como respuestalehabríanindicadoquelaEntidaddebíareiniciarelprocedimiento de selección y solicitar la subsanación. ➢ Indica que, a pesar de haber realizado todas las comunicaciones correspondientes a la Entidad sobre la imposibilidad de la subsanación de oferta, se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que realizó una denuncia a la Dirección de Riesgos del OSCE. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, manifiesta que el OSCE señaló que la imposibilidad de registrar la subsanación de su oferta fue debido a que la Entidad no registró la solicitud de subsanación en la ficha retrotraída, sino por el contrario la Entidad registró la solicitud de subsanación en la ficha de selección resuelta, lo cual habría puesto en conocimiento de la Entidad. Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR ➢ Manifiesta que, la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR, la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección, entre otros, por la causal de contravención a las normas legales, sería un acto que realiza la Entidad a fin de evitar el cumplimiento de la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1, por lo que considera que improcedente la mencionada Resolución de Alcaldía en la etapa actual de procedimiento de selección. ➢ Por tanto, solicita declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 340- 2024-MDR y ordenar a la Entidad el cumplimiento de la Resolución N° 4366- 2024-TCE-S1. 1 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 106800108 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 3 de diciembre de 2024. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 4. Mediante Cédula de notificación N° 111325 / 2024.TCE presentado el 13 de diciembrede 2024 anteel Tribunal,la Secretaríadel Tribunal remitió el Escrito s/n del Consorcio Impugnante, en el cual solicita la supervisión del procedimiento de selección, toda vez que la Entidad habría incumplido lo dispuesto por el Tribunal. 5. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 247-2024- OAL/MDR/JRZA en el SEACE. Asimismo, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la controversia, siendo entregado a la vocal ponente, el 13 del mismo mes y año. En el citado documento, la Entidad manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobre la supuesta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Argumenta que, el Consorcio impugnante, en su recurso impugnativo no cuestionaría los fundamentos que sustentaron la nulidad de oficio del procedimiento, limitándose a señalar el incumplimiento de la mencionada resolución del Tribunal, lo cual no guarda relación directa con la emisión de la Resolución de Alcaldía y según el artículo 123.1, literal i) del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, yel artículo 120 del TUOde la LeyN° 27444, para que el recurso de apelación sea procedente debe existir una conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, condición que no se cumple en este caso. ➢ En esa línea, indica que el Consorcio impugnante no habría demostrado cómo la resolución afecta sus derechos o intereses legítimos, pues no sustentó perjuicio alguno relacionado con las condiciones de la resolución cuestionada, sino, se limitó a exponer las dificultades que enfrentó para subsanar su oferta, sin sustentar de manera clara el vínculo con el petitorio formulado. Respecto a la buena pro otorgada ➢ Al respecto, indica que la Entidad recién tuvo conocimiento de los inconvenientes de la subsanación del Consorcio Impugnante, el 9 de noviembre. Asimismo, señala que el comité de selección cumplió con habilitar en el sistema SEACE la posibilidad de subsanación, en estricto Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 cumplimiento de la resolución del Tribunal. Pese a ello, el impugnante no logró subsanar su oferta dentro del plazo otorgado. ➢ Finalmente, considera que el Consorcio impugnante no cumplió con una condición básica establecida en la normativa de contrataciones, consistente en demostrar una conexión lógica entre los hechos expuestos y su petitorio. ➢ Enconsecuencia,solicitaque,enaplicacióndelprincipiodeconservacióndel acto, ratifique la decisión adoptada por el comité, confirmando la descalificación de la oferta del impugnante y manteniendo la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, solicita que se declare infundada la apelación en todos sus extremos. 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 de diciembre de 2024. 7. Mediante Escrito N° 005-CCN presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteacreditóasusrepresentantesparaquerealicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Oficio N° 016-2024-GM-MDR/SAGCH presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El27dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RAZURI (ENTIDAD) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegiado, de la revisión realizada al Informe N° 247-2024-OAL/MDR/JRAZA adviertequesurepresentadanosehapronunciadorespectoaloscuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante, en su recurso impugnativo, respecto a la falta del cumplimiento de lo resuelto en la Resolución N° 366-2024-TCE-S1, por lo que se le requiere lo siguiente: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante, respecto a la falta del cumplimiento de lo resuelto en la Resolución N° 366-2024-TCE-S1. (…)” 11. Con decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDR/CS presentado el 7 de enero de 2025, la Entidad reiteró sus alegatos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 247-2024-OAL/MDR/JRZA, desarrollados en el numeral 5 de los antecedentes de la presente Resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso impugnativo ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contrala declaracióndenulidaddeoficiodelprocedimientodeselección ysolicitó 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 elcumplimientodelaResoluciónN°4366-2024-TCE-S1;porconsiguiente,losactos impugnados no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En dicho contexto, se este Colegiado advierte que, tras la revisión del recurso impugnativo, el Consorcio Impugnante solicitó la nulidad de la Resolución de Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Alcaldía N° 340-2024-MDR y cuestionó el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección. Por tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los plazos establecidos para la interposición del recurso contra dichos actos. Sobre el cumplimiento del plazo para interposición del recurso impugnativo en contra de la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, relacionado al cumplimiento de la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1. En este punto, es pertinente mencionar que, de acuerdo a la información obrante enelSEACE,medianteelactadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamiento de la buena pro, de fecha 11 de noviembre de 2024, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida, decisión que fue notificada en la misma fecha junto al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: FICHA SEACE ACTA DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Cabe aclarar que, si bien las resoluciones que emite el Tribunal deben ser cumplidas y ejecutadas según lo que dispongan, en el presente caso la Resolución N°4366-2024-TCE-S1requirióque se leotorguealConsorcio Impugnanteunplazo a fin que subsane la legalización de la promesa de consorcio. Por ello, del acta de evaluación registrada en el SEACE el 11 de noviembre de 2024, se desprende que el 7 de noviembre de 2024, el comité de selección brindó plazo para subsanar; no obstante, ello no ocurrió (por parte del citado consorcio), conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 (…) Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que cualquier discrepancia con lo informado por la Entidad en su evaluación plasmada en el acta – registrada el 11 de noviembre de 2024-, correspondía ser cuestionada de manera oportuna a través del recurso de apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso. En dicho contexto, se tiene que el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles contados desde el día 11 de noviembre de 2024, para interponer un recurso impugnativo que cuestionara estas decisiones (su no admisión y el otorgamiento de la buena pro), es decir, hasta el 25 de noviembre de 2024 ; sin embargo, este Colegiado aprecia que el recurso impugnativo fue presentado ante el Tribunal recién el 27 de noviembre de 2024 a las 8:51 am; tal como se muestra continuación: 3Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables por APEC. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 De lo expuesto, se desprende que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación fuera del plazo legal establecido en la normativa vigente, pues la oportunidad para impugnar la no admisión y la buena pro del procedimiento de selección (hechos relacionados a lo dispuesto en la Resolución N° 4366-2024-TCE- S1), venció el 25 de noviembre de 2024. En consecuencia, se advierte que, a la fecha de presentación del recurso de apelación (27 de noviembre de 2024), yahabía transcurrido el plazo del Consorcio Impugnante para cuestionar la decisión del Comité de Selección de declarar no admitida su oferta, por lo que aquél consintió la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, al no haber controvertido dichas actuaciones dentro del plazo legal correspondiente. En ese sentido, este extremo de su recurso impugnativo debe ser declarado improcedente, al haber sido interpuesto con posterioridad al plazo de ocho (8) días establecido en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento en concordancia con el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia de un recurso, en el literal c), que haya sido interpuesto fuera del plazo, ante lo cual, la Entidad o el Tribunal debe declararlo improcedente. Por consiguiente, encontrándose el recurso de apelación presentado por Consorcio el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento respecto al cuestionamiento realizado a la buena pro del procedimiento de selección, este debe ser declarado improcedente en dicho extremo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Debe tenerse en cuenta que al declararse improcedente el presente extremo del recurso, ello imposibilita que este Tribunal puede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o los hechos aludidos en el recurso de apelación. Sobre el plazo para interposición del recurso impugnativo en contra de la Resolución de Alcaldía N° 340-204-MDR Habiéndose convocado la presente contratación mediante un concurso público, en aplicación de lo dispuesto en los artículos citados, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación desde la notificación de la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR; entonces, en vista de que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, dicho plazo vencía el día 2 de diciembre del mismo año. Precisamente, revisado el expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Impugnantepresentósuprimerescritoimpugnatorioel27denoviembrede2024, subsanándolo el 28 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; por lo cual, se evidencia que cumplió con el plazo legal establecido en dicho extremo. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representanteencomúndelConsorcioImpugnante,estoes,elseñorCarlosArturo Games Baltodano. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En este punto, cabe traer a colación los alegatos del Consorcio Impugnante en el cual sostiene que cuenta con interés para obrar y legitimidad, argumentando que la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR afecta sus derechos al no cumplirse con lo dispuesto en la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1, que ordenaba la subsanación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, cabe reiterar que, como se ha determinado en el desarrollo del literal c) de las causales de improcedencia del presente procedimiento, el Consorcio Impugnante no cuestionó oportunamente, a través de su recurso impugnativo, la no admisión de su oferta ni el otorgamiento de la buena pro al consorcio Adjudicatario, pues, conforme al registro en el SEACE, mediante el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, de fecha 11 de noviembre de 2024, la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida, decisión que fue notificada el mismo día junto con la adjudicación de la buena pro y es desde ese momento que el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2024, para interponer un recurso impugnativo que cuestionara dichas decisiones. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 En este sentido, como se indicó, la impugnación interpuesta fuera del plazo establecido tiene como consecuencia el consentimiento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, situación que afecta directamente el requisito de legitimidad procesal, pues a la fecha de interposición del recurso impugnativo su no admisión se encontraba consentida; asimismo, amparar su recurso en la Resolución N° 4366-2024-TCE-S1 para sustentar su interés no resulta procedente en este caso, pues la misma no fue oportunamente alegada para revertir su situación en el procedimiento, tal como ha sido explicado en fundamentos previos. Además, los argumentos sobre la imposibilidad de no poder realizar su subsanación carecen de vinculación alguna con la nulidad declarada mediante la ResolucióndeAlcaldía,pues,comoyaseindicóanteriormente,dichosargumentos se encuentran fuera del plazo para cuestionar la no admisión y la buena pro otorgada, lo que refuerza la falta de legitimidad del recurso impugnativo presentado, al no contar el Consorcio Impugnante con oferta válida. Sobre el particular, considerando la condición de no admitido del Consorcio 4 Impugnante,enprincipio,estenocuentaconlegitimidadprocesal paraimpugnar la nulidad declarada por la Entidad,pues no puede alegar agravio alguno derivado de dicha actuación, pues no lo afecta, en sentido alguno, al no contar con oferta válida. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte. 4Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Como se aprecia de lo expuesto, a fin de analizar esta causalde improcedencia, es relevantecontarconunactoadministrativoquesuponeviola,desconoceolesiona underechoointeréslegítimodeladministradopara quecontradigaelmismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto, en el presente caso, de la revisión del presente extremo del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 340-2024-MDR; no obstante, sobre su interés para obrar, puede indicarse que, dado que este cuenta con una oferta no admitida, no se le ha afectado derecho alguno, con tal decisión de la Entidad. Por loexpuesto,esteColegiado considera que elConsorcio Impugnanteno cuenta con interés para obrar ni legitimidad para interponer el recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos. En consecuencia, este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el ConsorcioImpugnante,todavezque,previamente,sedebieronhabersuperado los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo 123 del Reglamento, aefectos decontinuarconel análisisdel recursode apelación,lo que no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, encontrándose el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante inmerso en las causales de improcedencia previstas en el literal c) y g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, por su efecto, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 263-2025-TCE-S3 Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Constructor Norte, conformado por las empresas Córdovas Ingenieros S.A.C. y Consulpro CYR S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 10-2024-MDR-1, para la: “Contratación de servicio de: Mantenimiento de las calles contiguas a la Plaza Mayor del Centro Poblado Puerto Malabrigo del distrito de Razuri – Provincia de Ascope – Departamento de la Libertad” convocado por la Municipalidad distrital de Razuri, por los fundamentos expuestos. 2. EjecutarlagarantíaotorgadaporelConsorcioConstructorNorte,conformadopor las empresas Córdovas Ingenieros S.A.C. y Consulpro CYR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19