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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, (…)”. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12776/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-GRA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de abril de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-GRA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de sistema de broncoscopia (incluye instalación y operatividad) para el proyecto adquisición de ventilador mecánico, mon...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, (…)”. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12776/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-GRA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de abril de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-GRA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de sistema de broncoscopia (incluye instalación y operatividad) para el proyecto adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia de funciones vitales; además de otros activos en el (la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 566,328.22 (quinientossesentayseismiltrescientosveintiochocon22/100soles),enadelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 3. El 5 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas y, el 15 del mismo año mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 392,199.37 (trescientos noventa y dos mil ciento noventa y nueve con 37/100 soles), conforme a lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación A JAIME ROJAS Si 392,199.37 100.00 1 Cumple Adjudicatario REPRESENTACIONES GRLES S.A. CARDIO PERFUSION Si 499,123.00 78.57 2 Cumple Calificado E.I.R.LTDA 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con el escrito N° 2 , recibidos el 27 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laempresaCARDIOPERFUSION E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostieneque,elAdjudicatarionoacreditólascaracterísticastécnicasdelbien ofertado, por lo siguiente: • Sobre lacaracterísticaA05 “dirección devisión frontal ohacia adelante 0°”,señalaque en el formato N° 1 (folios 13 al 15)declaróque cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en el folio 17; sin embargo, en el folio 17 no se especificaría la dirección visual que ofrece lacámara, por loque la direcciónpodríaser frontal o delantera, a la izquierda o a la derecha. • Sobre la característica A03 “diámetro de canal de instrumentación: 1.2 mm o más”, señala que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplíacondichacaracterísticaeindicóqueelsustentoseencontraba en el folio 17; sin embargo, en el folio 17 se mencionan dos medidas, talescomo:i)diámetrointeriordelcanal:1,2mmyii)distanciamínima 11 De fecha 27 de noviembre de 2024. 12 De fecha 29 de noviembre de 2024. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 visible: 1,5 mm respecto del extremo distal, por lo que no se tendría certeza sobre la medida ofertada. • Sobre la característica B07 “con salidas RGB, Y/C, video compuesto (NTSC) y salida digital de alta definición HD-SDI y DVI”, menciona que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento se encontraba en el folio 20; sin embargo, en el folio 20 solo se acreditaría las salidas RGB, Y/C y video compuesto y no se detallaría sobre la salida digital en alta definición HD-SDI y DVI. • SobrelacaracterísticaB09“módulodeprocesadordevideoendoscopia independiente de la fuente de luz para facilitar el intercambio y uso continuo del equipo”, señala que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en el folio 19; sin embargo, en el folio 19 solo se mostraría una imagen, la cual no sería suficiente para demostrar el cumplimiento de la característica B09. • Sobre la característica D03 “entradas de video: RGB, DVI, SD, HD-SDI o HDMI, al menos una señal digital de entrada alta definición coincida conlaseñaldesalidadelaunidaddecontrol”,señalaqueenelformato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en los folios 20 y 49; sin embargo, en los folios 20 y 49 solo acreditaría entradas y salidas diferentes a las que fueron requeridas por la Entidad. • Sobre la característica E01 “sistema capturador de imágenes/vídeo en alta definición directamente del endoscopio o mediante pedal deberá incluir software especializado en reportes de endoscopia que permita el manejo de las imágenes en tiempo real esquemas para los reportes que faciliten el manejo de los expedientes de los pacientes, etc., que incluya laptop o PC”, señala que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento se encontraba en los folios 51, 52 y 53; sin embargo, en el folio 53 solo semostraríaundocumentoconunaimagenreferencial,lacualnosería suficiente para demostrar el cumplimiento de la característica E01, a su vez, no se tendría certeza que haya sido emitido por el fabricante. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 • Sobre la característica F10 “una maleta para contener el endoscopio”, señala que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en los folios 89 y 101;sinembargo,existiríainformaciónincongruenteentreelfolio101, donde se mencionaría a una (1) maleta para contener el endoscopio y el oficio N° 21238-2014-DIGEMID-DAS-ERDISMED/MINSA del 20 de noviembre de 2014 (afolio161),dondese indicaríaque el productoes unmaletín de transporte (vacío)ymaletínde primerosauxilios(vacío); por lo que no se tendría certeza respectoa si lo ofertado es un maletín con o sin contenido. • Sobre la característica F11 “un (1) móvil portaequipo (de fábrica) con soporte especial para videoendoscopio teclado generador de caracteres compatible con el equipo”, señala que en el formato N° 1 (folios 13 al 15) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en los folios 90, 91, 93 y 101; sin embargo, si bien, a folio 90, el Adjudicatario ofertó el carro portaequipos con el número de referencia TC-C4, se advertiría que la Carta N° 2940-2019- DIGEMI-DDMP-UFDM/MINSA(afolio 155)indicaríaqueel productoes el carroportaequiposAFvacío,concódigode referenciaN° 80-070-00- 01, por lo que no se tendría certeza respecto del modelo de carro portaequipo ofertado. - Refiereque,elAdjudicatarionoconsignócorrectamenteelplazoofertadoen el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega), ya que, al aplicarse la modalidad de contratación de llave en mano, debió diferenciar el plazo de la instalación y de la puesta en funcionamiento (capacitación) y no especificar un único plazo de 10 días para ambas etapas. 5. Através del decreto del 3 de diciembre de 2024, se admitióa trámite el recursode apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante, se tuvopor autorizado al abogado designado para que realice el informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 El 4 de diciembre de 2024, se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación, a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, los Informes N° 1- 2024-GRA/OL/LP-N° 4-2024-GRA-1 y N° 148-2024-GRA/SGEL/RO/FGBP-HRHD344, mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,elAdjudicatarioacreditódebidamentelascaracterísticastécnicas del bien ofertado, por lo siguiente: • La característica A05 está acreditada en el folio 17, donde se describe queelmodelodevideoendoscopiopropuestoes0°ylafiguramuestra untubodistalrecto,porloquedebeentendersequeladirecciónvisual es frontal o hacia adelante, además, los broncoscopios que se venden en el mercado son de 0°. • La característica A03 está acreditada en el folio 17, donde se aprecia que el diámetroes 1,2 mm ynose generaríaconfusiónconla distancia porque se trata de una medida diferente. • La característica B07está acreditada en el folio 20, donde se especifica lo siguiente: “salida de señal digital: se puede solicitar HD-SDI (…), SF- SDI(…)y DVI(…)”.Además, en losfolios23 y24 se detallanlostiposde salidas solicitadas. • La característica B09 está debidamente acreditada. En el folio 19, el Adjudicatario oferta el procesador de video modelo Evis Exera III CV- 190. En el folio 20, las características de dicho modelo corresponden soloalprocesadordevideoynosemencionaningunacaracterísticade fuente de luz o sistema de iluminación. En el folio 33, el Adjudicatario acredita el modelo de la fuente de luz ofertada, esto es, CLV-190. En el folio40estánloscomponentesofertadosdelsistemadebroncoscopia, donde se advierte que el procesador de video es independiente de la fuente de luz. • La característica D03 está acreditada en los folios 20 y 49, en donde se apreciaque el monitorde videocuentaconentradas de alta definición Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 de video HD-SDI y DVI, que coinciden con las señales de alta definición de video que proporciona el procesador de video: HD-SDI y DVI. • La característica E01 está acreditada en los folios 51 y 52. El sustento es una ficha técnicaque incluye una imagen referencial y uncuadro de especificaciones técnicas de la laptop ofertada. • LacaracterísticaF10estáacreditadaenelfolio89.Además,precisaque lo solicitado es una maleta para contener el endoscopio y en ninguna parte de las bases se menciona que debe estar llena o vacía. • La característica F11 está acreditada en los folios 90, 91 y 92, donde se detalla que el coche ofertado es el modelo TC-S4, por lo que no existe información incongruente. - Respecto al anexo N° 4, refiere que el plazo ofertado por el Adjudicatario se encuentra conforme a lo estipulado en las bases integradas. 7. Mediante el escrito N° 1 , recibido el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, en razón de lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta: - Considera que sí acreditó las características técnicas del bien ofertado, por lo siguiente: • LacaracterísticaA05estáacreditadaenelformatoN°1(folios13al15) yenelfolio17,dondeseapreciaqueladirecciónvisualesde0°,loque implica una visión frontal. • LacaracterísticaA03estáacreditadaenelformatoN°1(folios13al15) yenelfolio17,dondeseindicaqueeldiámetroesde1,2mm.Además, en folio 16, se puede observar que el equipo en la sección del mango tiene el diámetro de canal de instrumentación de 1,2 mm. 13 De fecha 11 de diciembre de 2024. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 • LacaracterísticaB07estáacreditadaenelformatoN°1(folios13al15) yenelfolio20,dondeseevidenciaelcumplimientodetodaslassalidas requeridas (HD-SDI y DVI). • LacaracterísticaB09estáacreditadaenelformatoN°1(folios13al15) y en los folios 19, 33 y 40. En el folio 19, se encuentra la muestra del catálogo del procesador de video, modelo CV-190, y en el folio 33 se muestra el catálogode la fuente de luz,modelo CLV-190, conlo cual se acredita que ambos equipos son independientes, es decir, no están integrados como unidad. En el folio 40, también se presentan ambos equipos, donde se aprecia la independencia y modelo de cada uno. • LacaracterísticaD03estáacreditadaenelformatoN°1(folios13al15) y en los folios 20 y 49. En ambos folios se muestra que el monitor de videocuentaconentradas de alta definiciónde videoHD-SDI y DVI, las que, a su vez, coinciden con las señales de alta definición de video que proporciona el procesador de video: HD-SDI y DVI. • LacaracterísticaE01estáacreditadaenelformatoN° 1 (folios13 al 15) y en los folios 51, 52 y 53, donde se sustenta claramente el software y equipo que se va a entregar. En el folio 53 se encuentra especificada la laptop que se va a entregar y están incluidas las características. • LacaracterísticaF10está acreditadaen elformatoN° 1 (folios13 al 15) yenlosfolios89y101.Precisaque,dichacaracterísticaloquerequiere es una maleta para guardar el endoscopio, resultando irrelevante que esté llena o vacía. Además, respecto a los accesorios, la característica F10 no se requería acreditar en la oferta y el registro sanitario solo era exigible para los equipos y no para los accesorios. • LacaracterísticaF11está acreditadaen elformatoN° 1 (folios13 al 15) y en los folios 90, 91, 93 y 101, resultando erróneo lo manifestado por el Impugnante, respecto a que el documento emitido por la DIGEMID enelqueseindicaqueloscochesportaequiponorequierenderegistro sanitario resulta contradictorio con el modelo ofertado. En el folio 90 seacreditóqueelmodeloesTC-C4yeldocumentodelaDIGEMIDsolo indica de manera general que dicho producto no requiere de registro sanitario. Además, el registro sanitario solo resultaba exigible para los equipos y no para los accesorios. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 - Sobre el anexo N° 4, refiere que ofertó el plazo conforme a lo establecido en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Sobre la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó las características técnicas del bien ofertado, por lo siguiente: • Sobre la característica B01 “sistema procesamiento digital de señales dealtadefiniciónHD”,señalaqueenelformatoN°1 (folios118al120) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estabaen el folio174;sinembargo,en elfolio 174 se leenlostérminos “imágenesdealtadefinición”y“fullHD”,porloquenosetienecerteza respecto a qué característica cumple el equipo. • Sobre la característica C03 “sistema de iluminación de respaldo o emergencia incorporado”, señala que en el formato N° 1 (folios 118 al 120) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en los folios 175 y 179; sin embargo, en el folio 175 se indica “no se prevé la necesidad de sustituir la lámpara”, con lo cual se entendería que no se pueden reemplazar las lámparas, a su vez, en el folio179seapreciaríaunacartaindicandoquelaslámparasprincipales son también de respaldo, lo cual denotaría una contradicción porque una lámpara principal no puede ser también una lámpara de respaldo. • Sobre la característica F08 “un (1) aspirador de secreción rodable compatible con el equipo”, señala que en el formato N° 1 (folios 118 al 120) declaró que cumplía con dicha característica e indicó que el sustento estaba en los folios 211 y 211-A; sin embargo, en el folio 211 se aprecia un aspirador de secreciones de mesa; además, no estaría acreditada la compatibilidad con el video broncoscopio. 8. Condecretodel 13 de diciembre de 2024,se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 9. Por decreto del 13 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 10. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 11. AtravésdelescritoN°2 ,recibidoel26dediciembrede2024enlaMesadePartes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 15 12. Con el escrito N° 3 , recibido el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 2 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública, conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 18 del mismo mes y año. 14. Pordecretodel2deenerode2025,laCuartaSaladelTribunalrequirióalaEntidad remitir la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA SEDE CENTRAL: 1. Enelmarcodelrecursodeapelacióninterpuesto;sírvaseemitiruninformetécnicolegal complementario pronunciándose respecto de los cuestionamientos formulados por la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A. (Adjudicatario), contra la oferta de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 11 de diciembre de 2024. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero” de fecha 16 de diciembre de 2024. (…)”. 15. PorCartaN°4-2025-GRA-OL ,recibidael7deenerode2025enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad solicitó que se le otorgue un plazo adicional para remitir la información solicitada a través del decreto del 2 del mismo mes y año. 16. A través del decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 14 15 De fecha 27 de diciembre de 2024. 16 De fecha 7 de enero de 2025. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 17. Mediante escrito N° 3 , recibido el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió las diapositivas de PowerPoint utilizadas durante el informe oral en la audiencia pública realizada el 2 del mismo mes y año. 18. A través del escrito N° 4 , recibido el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatarioreiteróquesíacreditólacaracterísticaA05;asimismo, remitió la carta del 26 de diciembre de 2024, emitida por el fabricante “Olympus”, en la que se indica que la dirección visual del video endoscopio es frontal. 19. Mediante escrito N° 5, recibido el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró que los coches portaequipos son accesorios que no requieren de registro sanitario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- GRA-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la 17 De fecha 10 de enero de 2025. 18 De fecha 10 de enero de 2025. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 566,328.22 (quinientos sesenta y seis mil trescientos veintiocho con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel15denoviembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 27 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el29delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su apoderada, la señora María Fernanda Pepper Navarro. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En este caso, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; porlo tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 16. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 19. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 4 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 11 de diciembre del mismo año para absolverlo . 19 19 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable, de acuerdo al Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, y el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 25. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo que dicho escrito debe tener por presentado dentro del plazo antes indicado. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 30. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acreditó las características A05, A03, B07, B09, D03, E01, F10, F11 y no consignó correctamente el plazo ofertado en el anexo N° 4, por lo que la oferta de aquel no debió ser admitida. 31. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versan sobre aspectos relacionados con la admisión. Es por ello que, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la acreditación de la característica A05 “dirección de visión frontal o hacia adelante 0°”: 32. Al respecto, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario declaró en el formato N° 1 que el bien ofertado cumplía con la característica A05 “dirección de visión frontal o hacia adelante 0°” y que el sustento estaba en el folio 17; sin embargo, agregó que en el citado folio no se especifica la dirección visual que ofrece la cámara, por lo que la dirección podría ser frontal o delantera, a la izquierda o a la derecha. 33. Sobre dicho cuestionamiento, mediante los Informes N° 1-2024-GRA/OL/LP-N° 4- 2024-GRA-1yN°148-2024-GRA/SGEL/RO/FGBP-HRHD344,laEntidadsostuvoque el Adjudicatario acreditó la característica A05 en el folio 17, donde se describía que el modelo de video endoscopio propuesto era de 0° y la figura mostraba un tubo distal recto, por lo que debía entenderse que la dirección visual era frontal o hacia adelante, además, debía considerarse que losbroncoscopiosque se vendían en el mercado eran de 0°. 34. Por su parte, el Adjudicatario señaló que la característica A05 estaba acreditada en el formato N° 1, obrante a folios 13 al 15, y en el folio 17, donde se apreciaría que la dirección visual era de 0°, lo que implicaría una visión frontal. 35. Posteriormente, medianteescritode alegatos adicionales,elAdjudicatarioreiteró quesíhabíacumplidoconlaacreditacióndelacaracterísticaA05,además,adjuntó una carta del 26 de diciembre de 2024, emitida por el fabricante “Olympus”, en la cual se indica que la dirección de visión del video endoscopio es frontal. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 36. En dicho escenario, afin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 37. En tal sentido, en el numeral 2.2.1.1 (documentos de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Extraído de la página 15 de las bases integradas. (…) Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. 38. Nótese que, en adición al anexo N° 3, los postores debían presentar en sus ofertas uncuadrodescriptivo,asícomolafichatécnicay/ofolletoy/ocatálogoy/omanual y/o hoja técnica y/o brochure del fabricante para acreditar el cumplimiento de las características técnicas del bien ofertado, según lo requerido en el numeral 5.3 de las especificaciones técnicas, entre las que se encontraba la característica A05 del video endoscopio. Adicionalmente, se indicó que podía presentarse una carta del fabricante, en caso sea necesario aclarar alguna diferencia en la terminología. 39. Asimismo, el numeral 5.3 del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, incluyó, entre las características generales,lacaracterísticaA05,referidaaqueelvideoendoscopiodebíateneruna dirección de visión frontal o hacia adelante 0°, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 40. Además, en el numeral 3.1 (especificaciones técnicas) de las mencionadas bases, la Entidad incluyó un modelo de cuadro descriptivo denominado “Formato N° 1 (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas)”,endondelospostoresdebíanseñalarsicumplíanconlascaracterísticas técnicas solicitadas e indicar en qué folio se encontraba el respectivo sustento, el mismo que se reproduce a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Extraído de la página 22 de las bases integradas. 41. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta para acreditar la característica A05. Así tenemos que, a folios 13 al 15, presentó el formato N° 1 (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas), en donde consignó, entre otros, que el video endoscopio sí cumplía con la característica A05 (dirección de visiónfrontal ohacia adelante 0°)yque el sustentose encontrabaen el folio 17, según el extracto pertinente que se reproduce a continuación: Extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 A su vez, a folios 16 y 17, el Adjudicatario presentó un catálogo del producto EVIS EXERA III (BF-XP 190 - broncoscopio ultrafino de 3,1 mm para el diagnóstico de los bronquiosmásdelgados),enelqueseencontrabandetalladaslasespecificaciones del video endoscopio. Según la indicación y resaltado en color amarillo realizado por el Adjudicatario, a folio 17, la característica A05 se encontraría acreditada con la descripción “dirección visual 0°”, conforme se muestra en la siguiente imagen: 42. No obstante, únicamente se visualiza que el video endoscopio tiene una dirección visual de 0°, más no se advierte ninguna indicación respecto a si la dirección visual es frontal o hacia adelante, conforme a lo requerido por la Entidad. 43. En relación a lo anterior, cabe traer a colación lo referido por la Entidad respecto a que debería entenderse que la dirección visual era frontal ohacia adelante por ser de 0° y porque en la figura el tuvo distal se mostraría recto, además, por el hecho que los broncoscopios que se venden en el mercado son de 0°. Asimismo, según lo manifestado por el representante del Adjudicatario durante la audienciapública,elfabricante “Olympus”,atravésdelacartadel26dediciembre de 2024, habría confirmado que la dirección de visión del video endoscopio sería frontal.Asu vez,medianteescritodealegatosadicionales,elAdjudicatarioremitió lareferidamisiva,conlacual argumenta que se evidenciaríael cumplimientode lo requerido en la característica A05. 44. Al respecto, es importante resaltar que la elaboración del requerimiento constituye aquel momento en la que la necesidad e idoneidad de contratar convergen, haciendo que dicho momento resulte crucial en todo de proceso de contratación pública, pues de ello depende asegurar que dicha contratación cumpla con satisfacer la necesidad pública que la justifica, así como de garantizar Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 el acceso a los procedimientos de selección en condiciones de igualdad, equidad y libre competencia. En tal sentido, corresponde a quien elabora el requerimiento definir y decidir sobre cuáles son los términos idóneos y eficientes que serán considerados para efectuar la contratación. En concordancia con ello, el artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas —para el caso de la contratación de bienes—, que integran el requerimiento, tienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta. En el presente caso, como parte de las especificaciones técnicas, la propia Entidad definió entre las características generales la característica A05, referida a dirección de visión frontal o hacia adelante 0°. Además, en las bases del procedimiento de selección, estableció que aquella característica debía ser acreditable. Por tanto, de la revisión de las especificaciones técnicas y las bases del procedimientodeselecciónesunhechoirrefutablequelacaracterísticaA05tenía que ser acreditada a través de los documentos también previstos en las bases. 45. En dicho contexto, las ofertas deben contener la información necesaria que permita a los postores acreditar las exigencias definitivas previstas por la Entidad al momento de publicar las bases integradas. Lo cual, a la vez, obliga al comité de selecciónoalórganoconductordelprocedimientodeselecciónaverificar,calificar y evaluar las mismas ciñéndose a la revisión de la documentación que ha sido presentada [sin perjuicio de aquellas situaciones en las que, por ejemplo, a través de un documento distinto a la oferta se compruebe con suficiencia probatoria la existencia de algún impedimento o la presentación de documentación falsa, adulterada o con información inexacta]. Por lo tanto, no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta,esclarecerambigüedades,o explicarcontradicciones,sinoaplicarlasreglas del procedimiento de selección que se encuentran contenidas en las bases integradas, por lo que, en el presente caso, corresponde a este Tribunal evaluar si las actuaciones del comité de selección han observado los términos de las bases integradas del procedimiento de selección y la normativa en contratación pública. Conforme a lo expuesto, la Entidad no puede desconocer que lo requerido en las bases integradas es la acreditación de que el video endoscopio tenga dirección de visión frontal o hacia adelante 0°, en ese sentido, al tratarse de una exigencia expresa contenida en las bases integradas, dicha característica tenía que ser Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 acreditada a través de los documentos contenidos en las ofertas. Por ende, en el presentecaso,noesposibleinferirodeducir,apartirdelainformaciónmostrada en el catálogo del Adjudicatario o bajo el argumento genérico de que los broncoscopios que se comercializan son de 0°, que la dirección de visión se ajusta a lo requerido. 46. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Noobstante,tal comose expusoanteriormente,el Adjudicatarionoacreditóenla ofertaqueladireccióndevisióndelvideoendoscopioseafrontalohaciaadelante, conforme a los términos contenidos en las bases integradas [que fueron definidos por la propia Entidad]. Además, la carta del 26 de diciembre de 2024, referida por el Adjudicatario, no puede ser considerada para determinar el cumplimiento de la característica A05, ya que no formó parte de los documentos presentados en la oferta. 47. Endichoescenario,cabe recordar que laformulacióny presentacióndelasofertas enunprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 48. Siendo así, ante el incumplimiento del Adjudicatario respecto a la acreditación de la característica A05, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, toda vez que, en virtud de lo antes analizado, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. 49. Como fluye de los antecedentes del caso, en la absolución del traslado del recurso deapelación,elAdjudicatariosostuvoqueelImpugnantenocumplióconacreditar las características F08, C03 y B01,porlo que laofertadel Impugnante no debióser admitida. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 50. Entalsentido,seapreciaqueloscuestionamientosdel Adjudicatarioalaofertadel Impugnante versan sobre aspectos relacionados con la admisión. Es por ello que, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la acreditación de la característica F08 “un (01) aspirador de secreción rodable compatible con el equipo”: 51. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante declaró en el formato N° 1 que el bien ofertado cumplía con la característica F08 “un (01) aspirador de secreción rodable compatible con el equipo” y que el sustento estaba en los folios 211 y211-A;sinembargo,en el folio211 se apreciaríaunaspiradorde secreciones de mesa y no un aspirador rodable, además, no se acreditaría la compatibilidad con el video broncoscopio ofertado. 52. Cabe precisar que, mediante decreto del 2 de enero de 2025, se requirió a la Entidademitiruninformetécnicocomplementario,pronunciándoserespectoalos cuestionamientos del Adjudicatario. No obstante, no se obtuvo respuesta sobre lo solicitado. 53. Asimismo,elImpugnantenoemitióunpronunciamientorespectoalocuestionado por el Adjudicatario. 54. Endichoescenario,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporel Adjudicatario, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas. Así tenemos que, en el numeral 2.2.1.1 (documentos de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Extraído de la página 15 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 55. Como se aprecia, entre otros, los postores debían presentar en sus ofertas un cuadro descriptivo, así como la ficha técnica y/o folleto y/o catálogo y/o manual y/o hoja técnica y/o brochure del fabricante para acreditar el cumplimiento de las características técnicas del bien ofertado, según lo requerido en el numeral 5.3 de las especificaciones técnicas, entre las que se encontraba la característica F08 de los accesorios. Adicionalmente, se indicó que podía presentarse una carta del fabricante, en caso sea necesario aclarar alguna diferencia en la terminología. 56. Asimismo, el numeral 5.3 del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, incluyó, entre las características generalesdelosaccesorios,lacaracterísticaF08,referidaacontarconunaspirador desecreciónrodablecompatibleconelequipo,talcomosemuestraenlasiguiente imagen: (…) 57. Además, en el numeral 3.1 (especificaciones técnicas) de las mencionadas bases, la Entidad incluyó un modelo de cuadro descriptivo denominado “Formato N° 1 (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas)”, en donde los postores podían indicar si cumplían con las características técnicas solicitadas e indicar en qué folio se encontraba el respectivo sustento, el mismo que se reproduce a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Extraído de la página 22 de las bases integradas. 58. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar la característica F08. Así tenemosque, afolios118 al 120,el Impugnante presentó el formatoN° 1 (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas), en donde consignó, entre otros, que sí cumplía con la característica F08 (un (01) aspirador de secreción rodable compatible con el equipo) y que el sustento se encontraba en los folios 211 y 211-A, conforme al extracto pertinente que se reproduce a continuación: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Extraído del folio 118 de la ofe(…) del Impugnante. Extraído del folio 119 de la oferta del Impugnante. 59. Nótese que, el Impugnante indicaen el formatoN° 1 que el sustentorespectivode la característica F08 está en los folios 211 y 211-A; no obstante, de la revisión de la oferta no se advierte el denominado folio “211-A”. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 60. Realizada la precisión anterior, se aprecia que, a folio 211, el Impugnante adjuntó una ficha técnica del aspirador de secreción portátil ASKIR 36 BR, el mismo que se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 211 de la oferta del Impugnante. 61. Segúnseadvierte,elaspiradordesecreciónofertadoporelImpugnantenosetrata deunaspiradordesecreciónrodable,esdecir,quesemuevepormedioderuedas, Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 sinoquesetratade unaunidadportátilconasaparatransporte,además,tampoco se aprecia el detalle de compatibilidad con video broncoscopios. 62. En este caso, cabe reiterar que la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 63. Siendo así, ante el incumplimiento del Impugnante respecto a la acreditación de la característica F08, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, toda vez que, en virtud de lo antes analizado, corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, resultando amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación. 64. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer punto controvertido, ya que está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no es posible atendiendo a su condición de postor excluido del procedimiento de selección. 65. Por consiguiente, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento,esteColegiadoconsideraquecorrespondedeclararfundadoenparte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en el extremo referido a revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida la oferta de aquel, siendo infundado respecto a que se le otorgue la buena pro, ya que la oferta del Impugnante también se tendrá por no admitida. 66. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 67. Finalmente, considerando que la Entidad no respondió el pedido de información, contenido en el decreto del 2 de enero de 2025, la presente resolución deberá ser puestaen conocimientode su Órgano de Control Institucional para que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024- GRA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, para la contratación de bienes: “Adquisición de sistema de broncoscopia (incluye instalación y operatividad) para el proyecto adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia de funciones vitales; además de otros activos en el (la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S.A., teniéndose su oferta por no admitida. 1.2 Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA. 1.3 Declarar desierta la Licitación Pública N° 4-2024-GRA-1 (Primera convocatoria). 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Arequipa Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, de conformidad con lo señalado en el fundamento 67. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0261-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33