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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar,siendoentendidascomoaquellascondiciones que lo habilitan a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13163/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en las localidades de San Juan Limón hasta Limón Tarros del distrito de Santa Cruz - provincia de Cutervo - d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) Conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar,siendoentendidascomoaquellascondiciones que lo habilitan a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13163/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en las localidades de San Juan Limón hasta Limón Tarros del distrito de Santa Cruz - provincia de Cutervo - departamento de Cajamarca”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDSC/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en las localidades de San Juan Limón hasta Limón Tarros del distrito de Santa Cruz - provincia de Cutervo - departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 434,415.22 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos quince con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 de ese mismo mes y año se Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO NOR ORIENTAL, conformado por las empresas INVERSIONES SELVA CENTRAL E.I.R.L. y SAN JOSE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CORPORACION SAJ & - CUM INGENIERIA ADMITIDO 390,973.70 103.95 1 NO CUMPLE S.C.R.L. CONSORCIO NOR 434,415.22 CUMPLE SI ORIENTAL ADMITIDO 94.08 2 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 29 de noviembre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 4. Mediante Escritos S/N° presentado el 10 y 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta yel otorgamiento de labuenapro alConsorcio Adjudicatario,en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 • De acuerdo con los documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. Al respecto, manifiesta que el comité de selección arbitrariamente no validó las dos (2) contrataciones declaradas en su Anexo N° 10. Así, en cuanto a la experiencia N° 1 (Contrato N° 31-2015-MPC del 18 de agosto de 2015), se señala que existe discrepancia entre el monto registrado en la constancia del 22 de abril de 2015 yel monto contractual, loque sugiere un eventual deductivo sin la debida justificación por falta de presentación de la resolución de liquidación; además, indica que la referida constancia no demuestra de manera fehaciente la conclusión de la obra. Por otro lado, destaca que el objeto de ambos contratos no se ajusta a la definición de obras similares que requieren las Bases, centrada en la creación de un servicio de transitabilidad vial interurbana en el distrito de Santa Cruz. Asimismo, el comité de selección señaló que la "infraestructura vial" y "infraestructura peatonal" tienen componentes y objetivos distintos. Mientras que la infraestructura vial incluye carreteras y caminos para la circulación de vehículos, la infraestructura peatonal se refiere a elementos constructivos como aceras y pasos peatonales, orientados a la seguridad del tránsito de personas. Por lo que, la experiencia presentada por su representada no correspondía a las obras requeridas, lo que llevó a la conclusióndequenoesválida para acreditar laexperienciaen laespecialidad solicitada. • En relación a la observación a la contratación descrita en el numeral 1 de su Anexo N° 10, indica que el comité de selección argumenta que la constancia del 22 de abril de 2015 no valida el monto ni la finalización de la obra, que además no es similar porque su denominación no coincide con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. Sore el particular, señala que, según las bases integradas, la experiencia del postor podía acreditarse mediante varios documentos, tales como copias de contratos y actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación, o cualquier documentación que demuestre la finalización de la obra y el costo total. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Indica que su representada eligió la cuarta opción, proporcionando una copia del contrato y otros documentos que demuestran la finalización de la obra y su monto total. Siendo así, adjunto en su oferta (folios 37 a 40) copia del Contrato Nº 31-2015-MPC, y de una Constancia (folio 36) donde el Gerente de Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Cajamarca confirma la ejecución y liquidación de la obra, indicando un costo total de S/ 456,883. 36, documento que cumple las condiciones indicadas en el punto 4 del Acuerdo de SalaPlenaNº02-2023/TCE, porque señalaquela obrafueterminada yque el monto final fue de S/ 456,883.36. En ese contexto, afirma la exigencia establecida en las Bases de acreditar experiencia por la suma de S/ 434,415.22 es cumplida con la contratación Nº 01 (CONTRATO Nº 031-2015-MPC), cuyo monto es de S/ 456,883.36. • De otro lado, indica que en las Bases se define como obras similares la creación, construcción, renovación, reparación o mantenimiento de caminos y vías vecinales, y que el Contrato Nº 31-2015-MPC involucra la creación de infraestructura peatonal en la carretera Cajamarca – Bambamarca hasta el caserío Porconcillo Bajo. Al respecto, el comité de selección argumenta que esta infraestructura no es obra similar, basándose en una definición del Decreto Supremo N° 017-2007-MTC; sin embargo, al revisar la definición de caminos en dicho decreto, se advierte que la infraestructura terrestre para el tránsito de peatones (infraestructura peatonal) califica como camino, y este fue una de las obras similares solicitadas en las bases El comité de selección ha definido la infraestructura peatonal como cualquier aspecto constructivo relacionado con aceras, vados y pasos, incluyendo componentes de seguridad y señalización; sin embargo, esta definición no proviene de ningún documento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y es demasiado genérica, aplicándose a diversas obras viales. Por lo tanto, el argumento del comité no constituye una motivación válida para descalificar su oferta. Siendo así,afirmaquelaContrataciónN°1acredita que la obrafueterminada, el costo total, y que se trató de la construcción de un camino peatonal, por lo que correspondería ser validado, y en consecuencia por cumplido el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. • Ental sentido, solicita serevoque ladescalificación de suofertayse le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 5. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante ysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Según el artículo 123 del Reglamento, la falta de interés para obrar es causal de improcedencia del recurso de apelación; y ello ocurre cuando el impugnante solo cuestiona la buena pro, sin referirse a su no admisión o descalificación. En el presenta caso, sostiene que el Impugnante no abordó en su recurso de apelación aspectos relevantes como lo indica el acta respectiva respecto de los artículos 59 y 90 del reglamento, por lo que correspondería declarar improcedente su recurso de apelación. Respecto a la descalificación del Impugnante. Sobre la experiencia N° 1: • El Contrato 31-2015-MPC tiene un monto contractual de S/ 464,809. 56; sin embargo, existe una discrepancia con el monto indicado en el Memorándum 0244-2015-GM, que es de S/ 456,883. 36. Este memorándum es un documento de administración interna que no fue emitido a favor del Impugnante y, por lo tanto, no tiene validez legal para demostrar la experiencia de dicho postor. Además, la falta de concordancia entre los montos del contrato y del memorándum obliga al Impugnante a presentar documentación adicional que acredite el monto efectivamente ejecutado, tal como se establece en el Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, que indica que la coincidencia entre el contrato y cualquier otra documentación es crucial para la validación de la experiencia del postor. En el presenta caso, a su entender, no existe concordancia, y se requiere otro documento que fue presentado por el Impugnante. Por otra parte, el Impugnante presenta una obra de infraestructura peatonal que no se considera similar a las obras requeridas en las Bases, las cuales exigen proyectos de mayor complejidad. Por lo tanto, concluye que la oferta del Impugnante debe ser descalificada. Sobre la experiencia N° 2: • En relación al Contrato de obra N° 003-2019-MDCH/A, las Bases solicitaban obras similares relacionadas con caminos y vías, pero el Impugnante presentó una obra diferente que no se ajusta a los requisitos de las Bases. Además, el Impugnante señala que el presupuesto de su experiencia señala las partidas contenidas en el presupuesto del presente procedimiento de selección lo cual considera incorrecto toda vez que los presupuestos no forman parte de su oferta por lo que no puede ser materia de evaluación. Al no tomarse en cuenta la resolución de aprobación de adicional de obra no existe trazabilidad en la documentación presentada por el Impugnante, toda vez que no se ha acreditado fehacientemente el monto total ejecutado al no existir trazabilidad entre el contrato, acta de recepción y resolución de liquidación de obra. 7. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 01-2024-MDSC/JFNV y el Informe Legal N° 66-2024-OALE-MDSC, a través de los cualesexpusosuposiciónconrespectoalosargumentosdelrecursodeapelación, en los términos siguientes: • ElImpugnantehabríapresentadofueradeplazosurecursodeapelación,pues fuerecibidoporelOSCEel11dediciembrealas0:22horasalhaberregistrado su archivo a las 11:55 pm del día 10 de diciembre del 2024, por lo que correspondería declarar su improcedencia por extemporánea. Con respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: En relación a la contratación descrita en el numeral 1 del Anexo N° 10: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 • El Contrato 31-2015-MPC es por un monto de S/464,809. 56; sin embargo, la Constancia del 22 de abril de 2015 indica que la obra se liquidó por S/ 456,883. 36. Esta diferencia en los montos sugiere la posibilidad de un ajuste deductivo, el cual no se puede verificar ya que no se presentó la resolución correspondiente. Por lo tanto, no se cumplió con la obligación de presentar documentación que acredite de forma fehaciente la culminación de la obra. • Conforme a las Bases del procedimiento de selección, los postulantes deben demostrar su experiencia mediante copias de contratos y actas de recepción de obra, así como resoluciones de liquidación que evidencien la finalización de las obras. Las bases también preceptúan que cualquier otra documentación relacionada con la ejecución de la obra debe demostrar inequívocamente la conclusión y el monto total implicado. Esto incluye información como resoluciones de liquidación y actas de recepción, que son cruciales para validar la experiencia del postor en obras similares. La opinión N° 185-2017/DTN establece que cuando se menciona "cualquier otra documentación", se refiere a aquellos documentos emitidos durante la ejecución de la obra que demuestren indudablemente su finalización. Para que un postor valide su experiencia en obras análogas, es imperativo que presente contratos con las características acordadas en las bases, acompañados de la documentación que determine de manera indiscutible el monto total de la obra y confirme su conclusión • En estecontexto,la Constancia del22de abrilde2015presentada en la oferta del Impugnante no satisface los requisitos necesarios, ya que no proporciona claridad si hubo ajustes en el monto que expliquen la discrepancia entre el monto contractual y el indicado en la constancia. Aunque se menciona la Resolución de Gerencia N° 057-2016-GI-MPC, no se adjuntó evidencia que valide la ejecución total de la obra. • Según indica laResolución N°00653-2024-TCE, lafalta de documentación que acredite la culminación de la obra y que aclare las variaciones en los montos deviene en la descalificación del postor impugnante; por lo que, es fundamental que los postores presenten toda la documentación necesaria que respalde su experiencia y que no exista ninguna incongruencia en los montos para asegurar un proceso transparente y adecuado. En relación a la contratación descrita en el numeral 2 del Anexo N° 10: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 • En relación al Contrato N° 003-2019, se identifican diversas inconsistencias respecto a la experiencia presentada por el postor. A pesar de que el Impugnante presentó documentos que evidenciaban su experiencia en el marco de contratos anteriores, como el N° 31-2015-MPC, se advierte que las obras realizadas no son compatibles con el requerimiento de la convocatoria, que se centra en la "Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en las localidades de San Juan Limón hasta Limón Tarros". • Manifiesta que la diferencia clave radica en el tipo de obras. Así, las obras mencionadas en los contratos ofertados se enfocan en la creación de infraestructura peatonal y afirmado de carreteras; mientras que el de la convocatoria implica una amplia ejecución de servicios de transitabilidad vial, lo cual incluye la apertura de caminos y la formación de cunetas y señalizaciones. Agrega que la normativa de la materia requiere que la experiencia del postor en obras similares sea analizada de forma integral y en relación a los objetivos de la presente convocatoria. • Indica que la infraestructura vial incluye no solo caminos y carreteras, sino también aspectos como puentes y señales de tráfico, mientras que la infraestructura peatonal se limita a aceras y pasajes, lo cual no se alinea con la experiencia demostrado por la empresa en sus contratos previos. Además, al comparar el detalle delas partidasde ambos procesos, se evidencia quelas partidas del presupuesto del AS N° 03-2024-MDSC/CS-01 no están incluidas en el presupuesto del AS N° 10-2015-MPC. • En tal sentido, considera que la experiencia presentada no cumple con las Bases Integradas, pues las obras a ejecutar requieren una especialización distinta. 8. Por Decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 2 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 del mismo mes y año. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 11. Mediante Escrito presentado el 7 de enero de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto a los escritos presentados por el Adjudicatario y la Entidad. 12. Con Escrito presentado el 8 de enero de 2025, el Impugnante manifestó que no se le permitió acceder a la audiencia y solicitó su reprogramación. 13. Por Decreto del 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, en relación a lo manifestado por el Impugnante mediante Escrito del 8 del mismo mes y año, se estableció que dicho postor no realizó la acreditación necesaria antes de la audiencia, razón por la cual comenzó sin su participación, sin perjuicio de ello se comunicó que podía presentar alegatos adicionales para ser considerados por la Sala. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 434,415.22; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel29denoviembrede2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos S/N presentados el 10 y 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. En este punto, cabe señalar que la Entidad ha manifestado que el recurso de apelación fue presentado el 10 de diciembre de 2024, a las 23:55 p.m.; es decir, fuera del horario laboral (pasado las 16:30 p.m.), por lo que el OSCE lo recibió el 11 de ese mismo mes y año según Comunicado N° 012-2020-OSCE. 1El 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM; asimismo, el 9 de diciembre de ese mismo año fue feriado a nivel nacional. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Ley Nº 31465, publicada el 4 de mayo de 2022, se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimientoAdministrativoGeneral,elcualquedóredactadobajolossiguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (El resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, cabe precisar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, la digital ylafísica; enese sentido, cabe aclarar que,la mesa departes física tiene un horario de atención de 8:30 am a 16:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atención de la mesa de partes digital es de 24 horas durante los 7 días a la semana. En ese sentido, en el presente caso, dado que el otorgamiento de la buena pro se publicóel 29 de noviembre de 2024,el Impugnante teníahasta el10 de diciembre de 2024 para interponer recurso de apelación; en ese sentido, el Impugnante podía presentar su escrito de apelación hasta las23:59 pm del 10 de diciembre de 2024, siempre que use la Mesa de Partes Digital del TCE. Así, de la revisión de la información que obra en el expediente, se aprecia que su recurso de apelación (Escritos S/N) fue presentado el 10 de diciembre de 2024, a las 23:55 p.m., conforme se observa del siguiente cuadro obtenido de la Plataforma de la Mesa de Partes Digital - Vista Privada – del módulo TCE: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el escrito de recurso deapelaciónfuepresentadodentrodelplazolegalmenteestablecido,todavezque los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, se entienden presentados en la fecha, como consecuencia de la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 Conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, siendo entendidas como aquellas condiciones que lo habilitan a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. En concordancia, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual,frenteaunactoadministrativoquedesconoceolesionaunderechoointerés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, de determinarse irregular, causaría agravio a aquel en su interés legítimo como postor para acceder al otorgamiento de la buena pro, en tanto habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. En contraste, en cuanto al interés para obrar respecto de la impugnación contra el otorgamiento de la buena pro, este se encuentra sujeto a que cuestione y revierta su condición de descalificado de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Bajo tal premisa, es oportuno mencionar que el Impugnante, en el marco del presente recurso de apelación, ha presentado y desarrollado cuestionamientos contra la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. No obstante, conforme a los términos del escrito de absolución de traslado de recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario solicita que se declare improcedenteel recursode apelación interpuesto porel Impugnanteporlacausal analizada en el presente literal; en la medida que, dicho literal dispone que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interés para obrar cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 En esa línea, el Consorcio Adjudicatario menciona que el Impugnante no ha cuestionado el motivo de su descalificación referido a la vulneración de los artículos 59 y 90 del Reglamento en su oferta (visación adecuada), según lo indicado en el Acta de Apertura de ofertas, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena. En ese sentido, por las particularidades del caso, este Tribunal considera que resulta necesario evaluar si el Impugnante tiene interés para obrar en razón a las pretensiones que tendrían que ser materia de análisis en el marco del presente recurso y sobre la base de los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario. Al respecto, conforme consta en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 29 de noviembre de 2024, se aprecia que el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante por: i) no haber cumplido con acreditar las dos (2) contrataciones declaradasensuAnexoN°10(ContratoN°31-2015-MPCyContratoN°003-2019), elmontodelaobra,suconclusiónysimilituddesudenominaciónconladefinición de obras similares previstas en las Bases; así como, ii) por estar sellado los documentos de la contratación mencionada en el numeral 1 del Anexo N° 10 por una empresa ajena al Impugnante, contraviniendo los artículo 59 y 90 del Reglamento. De la revisión de los argumentos esbozados por el Impugnante en su recurso de apelación, se advierte que de los dos motivos en que se sustentó la decisión del comité de selección para descalificar su oferta, éste sólo ha cuestionado en su recurso de apelación uno de ellos (el referido a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad a través de las dos (2) contrataciones declaradas en su Anexo N° 10), sinplantearningúncuestionamientorespectoa ladescalificación de su oferta por no acreditar el sellado adecuado en los documentos de su oferta (contratación declarada en el numeral 1 de su Anexo N° 10), siendo este un aspecto requerido para la presentación de ofertas (artículos 59 y 90 del Reglamento), contemplado en las bases integradas. Sobre ello, cabe precisar que dicha situación ha sido confirmada por el Impugnante en su Escrito presentado el 7 de enero de 2025, al indicar expresa y textualmente que no absolvió dicha observación a su oferta debido a su ambigüedad y oscuridad, señalando además que, todos los documentos de su Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 oferta están en castellano, y la presentación electrónica se realizó correctamente, conforme al artículo 59 y 90 del Reglamento, respectivamente. En esa línea, queda claramente demostrado que, dicho extremo de la descalificación de la oferta del Impugnante, no ha sido cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto. En ese contexto, cabe recordar que el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento dispone que, el recurso de apelación es declarado improcedente, cuando se advierte que el impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Además,elúltimopárrafodelmismoartículo,establecequeunsupuestoconcreto de improcedencia por falta de interés para obrar se produce cuando se impugna la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de la propia oferta. Siguiendo ese razonamiento, resulta evidente que, para que el Impugnante este legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado su descalificación, y solo en caso se determine su calificación al procedimiento de selección, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Aunado a ello, en la Casación N° 5003-2007-LIMA del 6 de mayo de 2008, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que: “el interés para obrar, de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional”. De manera particular, el jurista AVENDAÑO VALDEZ, Juan, refiere que el interés para obrarconstituye“unainstituciónprocesalsurgidaconlafinalidadde analizar la utilidad que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las 2 partes” Es importante precisar que la utilidad como esencia del interés para obrar, está referida al hecho de recurrir a esta instancia administrativa con el objetivo de obtener un resultado que representarle un beneficio para el postor, el cual, en el presente caso y en el marco de la pretensión principal formulada, será el revertir 2Juan Luis Avendaño Valdez. “El interés para obrar”. Revista THEMIS, núm. 58, pp. 64. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 su condición de descalificado y reincorporarse al procedimiento de selección a fin de que se culmine la calificación de su oferta. En ese marco, el Impugnante tampoco podrá alegar una utilidad directa, manifiesta y legítima para cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, si es que, previamente, no ha rebatido la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En el presente caso, y conforme se ha expuesto, la oferta del Impugnante no fue calificada por dos motivos diferentes, cada uno de los cuales era suficiente por sí mismo para justificar la descalificación de su oferta. Sin embargo, de la revisión a los argumentos planteados en el recurso de apelación,elImpugnantenohacuestionadoladecisióndelcomitédeselecciónen el extremo que refiere no haber acreditado el sellado adecuado de su oferta, situaciónque deviene en el consentimiento del Impugnante, sobre esta razón que determinará la descalificación de su oferta. De ese modo, incluso cuando resultara amparable el cuestionamiento contra el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante por presentar contrataciones para acreditar la experiencia en la especialidad que incumplen las Bases y la normativa de contrataciones, ello no sería suficiente para revertir su condicióndedescalificadoenelprocedimientodeselección,conlocual,resultaría inviable su pretensión referida a revocar el otorgamiento de la buena pro. Bajo las consideraciones expuestas, queda claro que el análisis sobre las pretensiones invocadasen el presente recurso administrativo, carecen de utilidad para el Impugnante, en tanto, la decisión –aun siendo amparable– no representa un cambio o beneficio a su situación jurídica, esto es, no revertirá su condición de postor descalificado, encontrándose imposibilitado para continuar su participación dentro del procedimiento de selección. Por consiguiente, ante la falta de interés para obrar del Impugnante, de acuerdo con la causal prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 3. SinperjuiciodelasconclusionesalasquehaarribadoesteColegiado,corresponde mencionar que el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, establece que, en el caso de omisión de la firma y/o visado en los documentos distintos a los formatos y/o declaraciones juradas previstos en las bases, corresponde la subsanación de la oferta, en la medida que, tanto la firma como el visado, suponen la manifestación de la voluntad del postor o de su representante y su omisión constituye un error material, en consideración que el listado de situaciones que configuran un supuesto de subsanación bajo el artículo 60 del Reglamento no es una lista cerrada sino que deberá evaluarse, en cada caso concreto, si dicha situación constituye un error material o formal. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDSC/CS – PrimeraConvocatoria,efectuadaporlaMunicipalidadDistritaldeSantaCruz,para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en las localidades de San Juan Limón hasta Limón Tarros del distrito de Santa Cruz - provincia de Cutervo - departamento de Cajamarca"; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía otorgada por la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 260-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21