Documento regulatorio

Resolución N.° 7866-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya qu...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 1790/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 1790/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002425 emitida por la FUERZA AEREA DEL PERU; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de septiembre de 2022, la FUERZA AEREA DEL PERU, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2022-ALAR3-1, para el “Servicio de mantenimiento y reparación de pisos de madera/tanque elevado de agua/equipos de aire acondicionado y grupos electrógenos de la Bamal”, con un valor estimado de S/ 51,700.00 (cincuenta y un mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 13 del mismomesyaño,seotorgólabuenaproalaempresaCORPORACIÓNETZAS.A.C., Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 por el monto de su oferta ascendente a S/ 46,530.00 (cuarenta y seis mil quinientos treinta con 00/100 soles). El 07 de noviembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0002425, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C., en adelante la Contratista. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Oficios N° NC-70-LOCN-PE-N° 060 y N° NC-70-LOCN-PE-N° 0339 del 30 de enero de 2024 y 28 de octubre de 2024, presentados el 15 de febrero de 2024 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remitir Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista, así como informar, entre otros, si la resolución del Contrato fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional de dicho proceso. 4. Mediante Oficios N° NC-67-A3AD-N°_006 y N° NC-67-A3AD-N° 004 del 24 y 26 de febrero de 2025, presentados en la misma fecha, respectivamente, en la Mesa de 1 2Documentos obrantes en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 24 de enero de 2025. 3 A efectos de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° Legal N° 007-2025 del 25 de febrero de 2025, a través del cual señaló lo siguiente: • Indica que con la Carta Notarial Nº 74333 del 25 de noviembre del 2022, supuestamente notificada bajo puerta, la Entidad habría requerido notarialmentealcontratistacumplaconejecutarlasobligacionesestablecidas en el cronograma de trabajo de las actividades a realizar. • Manifiesta que a través del Mensaje Común Nº 000315-2022-BAMAL/FAPdel 05 de diciembre del 2022, el Comandante de la Base Aérea de Puerto Maldonado, informó a la Comandancia General del Aérea Nº 03, que el contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales. • Señala que, mediante Resolución Ala Aérea Nº 0025-ALAR3 del 05 de diciembre del 2022, la Entidad resolvió en forma total la Orden de Servicio Nº 0002425 del 07 de noviembre del 2022. 5. A través del Decreto del 24 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 3 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 25 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Asimismo, se solicitó a la Entidad precisar si la resolución contractual ha sido sometida al arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado actual. 6. A través del Oficio Extra FAP N° 000169-2025-DIGLO-LOCN/FAP presentado el 15 de agosto de 2025, la Entidad remitió información relacionada con lo solicitado en el Decreto del 24 de julio de 2025. 7. Con Decreto del 18 de agosto de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sidoválidamentenotificada,sedispusohacerefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad información relacionada con el procedimiento de resolución de contrato. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la citada Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en adelantela LeyN°32069,yelReglamento de laLeyN° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecidoenelliteralj)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069,pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para la Contratista. 5. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso se determine que incurrió en responsabilidad administrativa. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista,al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 7. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se produjo el 05 de diciembre de 2022; por tanto, tal como se ha indicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de establecer si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 8. Sin perjuicio de ello, dado que la conducta imputada a la Contratista supone verificar previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y sila decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y su Reglamento, puesto que la convocatoria del proceso de selección fue el 30 de setiembre de 2022. Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual disponía que: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLey,disponíaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo disponía que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosquelacontratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 11. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 12. De la lectura de las disposiciones reseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 13. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si 5 la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza . Configuración de la infracción Que el contrato, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 15. Sobre el particular, el 07 de noviembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0002425 a favor de la Contratista, derivada del procedimiento de selección. 16. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° NC-70-AAB3-N°_0044 de fecha 23.11.2022,diligenciadanotarialmenteconfecha1dediciembrede2022,através de la cual la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales provenientes de la Orden de Servicio, bajo apercibimiento de resolver el citado contrato. Se reproduce el referido documento: 5 Conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Sobre el particular, es menester precisar que la carta notarial antes aludida fue notificada en el domicilio ubicado en el Centro Poblado Zapallal Mz. U1 Lote 5, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, consignado en la Orden de Servicio. 17. De igual manera, obra en el presente expediente la Carta N° NC-70-AAB3-N°_006 de fecha 22.02.2023, mediante la cual la Entidad resolvió la Orden de Servicio N° 0002425. Se reproduce el referido documento: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 18. Ahora, si bien en el presente caso, la Entidad remitió copia de la citada carta, mediante la cual dispuso resolver el Contrato [Orden de Servicio], solo se aprecia la entrega de dicha carta a la Notaría Cabrera Zaldivar, más no la correspondiente certificación de su notificación notarial a la Contratista. 19. En ese contexto, como parte de sus actuaciones, a través de los Decretos del 24 de enero de 2025 y 13 de noviembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia del documento a través del cual habría notificado notarialmente a la Contratista la Carta N° NC-70-AAB3-N°_006,de cuyo contenido pueda apreciarse la certificación de su diligenciamiento notarial. Pese a la importancia de dicha información y/o documentación, la Entidad, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha cumplido con atender el pedido de información formulado por la Sala, pese a que fue debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico. 20. En tal sentido, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 165 del Reglamento, el procedimiento de resolución contractual se materializa mediante el diligenciamiento por conducto notarial del documento que contiene; i) el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, de ser el caso, y ii) de la decisión de resolver el contrato; lo cual debe efectuarse al domicilio establecido contractualmente por las partes. 21. Sin embargo, en el presente caso, debido a la falta de respuesta de la Entidad, no ha sido posible corroborar si aquella habría cumplido con el procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento. Por lo tanto, corresponde poner los hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 22. En dicho contexto cabe precisar que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 23. Por lo antes expuesto, no resulta posible establecer la responsabilidad de la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C. con R.U.C. N° 20537274922,porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Servicio N° 0002425 del 07 de noviembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-ALAR3-1, emitido por la Fuerza Aérea del Perú; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07866-2025-TCP-S1 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16