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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditarlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3487/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 063, emitida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de febrero de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditarlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello (…)”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3487/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 063, emitida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de febrero de 2019 el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 063, a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de colchonesdeespumaparaloscentrosjuvenilesdemediocerradoanivelnacional”, por el monto de S/ 32,715.20 (treinta y dos mil setecientos quince con 20/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N°D000456-2020-OSCE-DGR, presentado el 18 de noviembre de 2020 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Aefectosdesustentarsudenuncia,remitióelDictamenN°111-2020/SGR-SIRE,del 15 de octubre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: - De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes yregidoresprovinciales,paraelperiodo2019-2022,quiendesempeñódicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. - En consecuencia, el señor Mario Antonio Grande Bueno se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. - Por su parte, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP desde el 11 de abril de 2017. - Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas a Mario Antonio Grande Bueno [Alcalde], con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14 %), Julio José Grande Bueno (14 %), María Isabel Grande Bueno (7 %), Carlos Alberto Grande Bueno (14 %), Juan Carlos Grande Bueno (14 %), Zoila Milagros Grande Bueno (14 %), LilianaPilarGrandeBueno(7%),JorgeLuisGrandeBueno(7%),contaríacon una participación individual de (7 %), por lo que, tendría una participación conjunta del 98%. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 - Agrega que, de la información registrada en el CONOSCE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñó el cargo de alcalde distrital. - Por lo expuesto, concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello . 3. Con decretodel15diciembrede 2022,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma . A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio Oficio N° 028-2023-JUS/OGA-OAB, presentado el 17 de enero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió de manera Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 parcial la información solicitada. 5. Por decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con losliteralesh)yd),numeral11.1,del artículo11de la Ley;infraccióntipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos 6. Con decreto del 9 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 13 de setiembre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 10 de octubre de 2024. 7. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. de la Orden de Compra N° 063. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Al respecto, mediante Oficio N° 281-2024-JUS/OGA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. 9. Mediantedocumentopresentadoel28denoviembredel2024,enmesadepartes Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 del Tribunal, el Contratista remitió nuevamente el Oficio N° 281-2024-JUS/OGA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarseelhecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 11. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 5 de febrero de 2019, se perfeccionó la Orden de Compra, para la “ADQUISICION DE COLCHONES DE ESPUMA PARA LOS CENTROS JUVENILES DE MEDIO CERRADO A NIVEL NACIONAL”, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 12. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis agregado) 13. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, con decreto del 18 de noviembre de 2024, se le requirió a la Entidad remitir información que permita verificar el perfeccionamiento de la referida orden. Al respecto, con Oficio, presentado el 25 de noviembre del presente año, la Entidad remitió la siguiente documentación: - Comprobante de pago, del 12 de marzo de 2019, a nombre del Contratista y con numero de registro SIAF 0000001384, que concuerda con el registro SIAF señalado en la Orden de Compra, conforme se consigna a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 - La constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 13 de marzo de 2019, por el monto de S/ 32,715.00 (treinta y dos mil setecientos quince con 00/100 soles). Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 15. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Compra, del 5 de febrero de 2019 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y énfasis son agregados). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidaspersonasotenganohayantenidounaparticipaciónindividualoconjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas, sólo en el ámbito de Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 competencia territorial. 18. En ese sentido, corresponde determinar si se configuran los supuestos de impedimentos atribuidos al Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido como alcalde Distrital de Ocortuna, Provincia de la Concepción, Departamento de Junín, en las elecciones municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Mario Antonio Grande Bueno, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser 2https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/mario-antonio-grande-bueno_procesos electorales_863OxHAJJl8c6+@0ElOxMA==3H Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo y en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 5 de febrero de 2019. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delaLey[hermanosdelseñorMarioAntonioGrande Bueno] 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 3 22. De laconsultaen líneadel RegistroNacionalde IdentidadyRegistro Civil -RENIEC ,seadviertequelosseñoresWalterHugoGrandeBueno,JulioJoséGrandeBueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna), advirtiéndose el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica 3Obrante a folios 211 al 219 al expediente administrativo. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 de Municipalidades y la presente Ley. (…). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 5 24. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)delnumeral 11.1 del artículo11de la Ley,enelsentido de que los regidores,los parientesolaspersonasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercidosucompetencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un casoconcreto,correspondeverificarsilos Gobernadores,Vicegobernadores,Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 4 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio 5Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial.El Peruano Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)” [El resaltado es agregado]. 25. De acuerdo con lo anterior, los alcaldes están impedidos de contratar a nivel nacionalcuandoejercensucargo,loquecomprendealasentidadespúblicascuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos] se ubica en Jr. Scipion Llona N° 350 (altura cuadra 42 de la Av. Arequipa) Miraflores, Lima; es decir, se trata de una Entidad ubicada fuera de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, la cual pertenece a la provincia de la Concepción, departamento de Junín, en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñó el cargo de alcalde. 27. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno solo se encuentran impedidos para contratar con el Estado, dentro del Distrito de Orcotuna, al ser parientes en segundo de consanguinidad del alcalde de dicho distrito. Respecto del impedimento de los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 29. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 30. Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestarán impedidasaquellaspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 31. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, se puede advertir lo siguiente: “(…) de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que, losseñores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno,ZoilaMilagrosGrandeBueno,LilianaPilarGrandeBueno,JorgeLuisGrande Bueno, son integrantes del órgano de administración y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal, (…)”. 32. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: 6Obrante a folios 92 al 98 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 Portal Electrónico CONOSCE. Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 33. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al Alcalde, si bien el señor Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, ha quedado evidenciado que aquél solo tiene una participación del 7.14% del total de acciones del capital social del Contratista; por tanto, en este extremo del análisis, para el Contratista (persona jurídica vinculada al alcalde) no se configura el impedimento, puesto que el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLeyprevéunaparticipaciónsuperioraltreintaporciento (30%)delcapital o patrimonio social. 34. Ahora bien, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a los parienteshasta el segundo grado de consanguinidad del Alcalde, si bien los hermanos en forma conjunta, ostentan más del 30% del total de acciones delcapitalsocialdelContratista,conformesehaevidenciadoanteriormente,estos solo cuentan con impedimento en el ámbito de competencia territorial de la Municipalidad distrital de Orcotuna; por tanto, considerando que la relación contractualfueperfeccionadaconunaentidadubicadafueradelámbitoterritorial de la citada municipalidad distrital, en este extremo del análisis, tampoco se configura el impedimento. 35. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 36. Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, es decir, no alcanzaba al Gobierno Regional de Junín – Dirección Regional de Agricultura, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 37. En consecuencia, de la valoración objetiva de la norma y en estricto respeto del principio de tipicidad, se aprecia que el Contratista, a la fecha de la suscripción del Contrato, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad; por ende, no se configura el tipo infractor. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 254-2025-TCE-S3 haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 063, del 5 de febrerode2019,emitidaporelMINISTERIODEJUSTICIAYDERECHOSHUMANOS, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 21 de 21