Documento regulatorio

Resolución N.° 0253-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Eddy Charito Huamán Chaparro, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2- 2024-GRA/GRDE/DRA-A ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12529-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Eddy Charito Huamán Chaparro, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2- 2024-GRA/GRDE/DRA-A (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas – Dirección Regional Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-GRA/GRDE/DRA-A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12529-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Eddy Charito Huamán Chaparro, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2- 2024-GRA/GRDE/DRA-A (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas – Dirección Regional Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-GRA/GRDE/DRA-A para la “Adquisición de mantas solares y malla diamante”, con un valor estimado de S/ 643 666.40 (seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, asimismo, el 11 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Agroveterinaria Agrosolución S.R.L.,en adelanteel Adjudicatario,porel importe del S/ 499987.00 Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 (cuatrocientosnoventaynuevemilnovecientosochentaysiete con00/100soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Agroveterinaria Admitido S/ 499 987.00 105.00 1 Calificado Agrosolución S.R.L. (Adjudicatario) Eddy Charito Huamán No admitido - - - No admitido Chaparro Inversiones y Servicios No admitido - - - No admitido Juancito E.I.R.L. Comercial El Chotanito No admitido - - - No admitido S.R.l. 2. MedianteelEscritoN°01,presentadoel20denoviembrede2024,anteelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Eddy Charito Huamán Chaparro, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continue con la evaluación y calificación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso,presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Sostiene que, del acta del 11 de noviembre de 2024 no se desprende una motivación real para decidir no admitir su oferta, ya que se expone que no cumplió con presentar las fichas técnicas y/o catálogos y, a su vez, se indica que cumplió con presentar la información requerida, pero ello no se realizó de forma adecuada. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro de ofertas, adquisición de bienes varios (manta solar y malla de pescador” del 11 de noviembre de 2024, notificada a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Adicionalmente, menciona que, las fichas técnicas que forman parte de su oferta cumplen conacreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas que emana del requerimiento,por lo que considera que carece de sustento la decisión del colegiado. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, la oferta del Adjudicatario no cumplió con acreditar la medida exigidaparalaaperturadelosorificiosdelamalladediamante(tamiz),lacual, según lasbasesintegradasy,a partirdela absolución de laobservación N°10, debe ser 4 por 4 milímetros, y no 5 por 5 como ofertó el postor adjudicado. • Además, precisa que, el Adjudicatario presentó fichas técnicas de dos marcas distintas, lo cual considera que impide que se tenga certeza sobre lo que oferta;adicionalmente,indicaque,enlascitadasfichasesposiblevalidarque, dicho postor no cumple con la medida exigida respecto del orificio de la malla requerida. • En concordancia con lo anterior, refiere que, en la oferta adjudicada no obra información que permita acreditar que los bienes ofertados cumplan con la densidad y la opacidad exigida para la manta solar. • De otra parte, alude que, el Adjudicatario habría incurrido en la aparente alteración o modificación de la ficha técnica del film agrícola Kaiser. Sobre ello, explica que, según las bases integradas se debía acreditar el límite de tensión de los bienes ofertados; sin embargo, en la ficha de Ginegar aparentemente se alteró el valor del límite de tensión debido a que la letra está agrandada en comparación al resto del texto de la ficha, y dado que, se advierte un equívoco en las unidades [se consignó 210 kg/m , cuando debía ser 210 km/cm ]. Adicionalmente, plantea que, se habría llevado a cabo la alteración o modificación de la ficha técnica Agroclear T de la marca PQA, ya que, de los correos electrónicos remitidos entre la Entidad y la empresa Plásticos Agrícolas y Geomembrana S.A.C. [PQA] se desprende que, la ficha técnica N° 34 presentada por el Adjudicatario no guarda relación con el documento originalmenteemitidoporlacitadaempresa,enrelaciónalasdimensionesen Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 ancho y largo, cuyos valores reales ascienden a 6m/8.15 metros y 4.15/2.5 metros, respectivamente. Al respecto, considera que, el Tribunal debe evaluar la pertinencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. 3. Con decreto del 25 de noviembre de 2024,debidamente notificado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se trasladó a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. A través del Escrito N° 01-2024, presentado el 29 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que, la fichatécnica obrante en su oferta señala que la malla diamante ofertada tiene orificios de 5 por 5 milímetros ± 1 milímetro, lo cual, a su criterio, cumple con la medida exigida en las bases integradas. Sobre ello, explica que, el margen de tolerancia de ± 1 milímetro en el orificio de la malla no implica el incumplimiento de lo requerido por la Entidad, sino que, demuestra que el producto ofertado cuenta con flexibilidad técnica que se permite a partir de lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. • Asimismo, sostiene que, en su oferta obran fichas técnicas correspondientes a mantas solares provenientes de Israel y Colombia, las cuales considera que cumplen en su totalidad con las especificaciones técnicas de las bases integradas. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Al respecto, menciona que, la inclusión de dos fichas técnicas no implica alguna ambigüedad en cuanto a los productos ofertados, pues –según refiere–demuestraquesurepresentadahaconsideradolasmejoresopciones disponiblesenel mercado, lascualesgarantizanelcumplimientode lo exigido por la Entidad. • Así también, refiere que, el Impugnante pretende dar a entender que la ficha técnica que presentó fue alterada o modificada en algún extremo; sin embargo, considera que esta fue obtenida de manera legal y proviene directamente de los proveedores y fabricantes. 5. El 29 de noviembre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 000001-2024-G.R.AMAZONAS/OAJ, emitidos por su Oficina de Asesoría Jurídica, en elquesepronunció sobreelrecursode apelación,bajolossiguientestérminos: Sobre los cuestionamientos efectuados sobre la oferta del Impugnante. • Indica que, el comité de selección argumentó de forma motivada su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, la cual se encuentra contenida en cuatro párrafos del acta, y considera que el recurrente únicamente resaltó determinados fragmentos de dicho sustento a fin de alegar una falta de objetividad en la evaluación que no se adhiere lo establecido en la normativa. Ante ello, expresa que, en el recurso de apelación se efectúo una interpretación parcial del sustento de la decisión del comité de selección. • Porotrolado,señalaque,loexpuestoenelactadel11denoviembrede2024, guarda relación con el incumplimiento que se desprendería de la oferta impugnada, en tanto considera que en esta se ofertó estabilizadores a base de níquel (NiQ), lo cual implica un limitado desempeño como estabilizador térmico; asimismo, se advirtió que el color verde de los complejos de níquel reduce la transmisión de luz a través de las películas agrícolas, lo cual considera que afectaría la eficiencia fotosintética de los cultivos. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Además, refiere que, generó la preocupación del colegiado la magnitud de impacto ambiental que implicaría el uso de estabilizadores a base de níquel. Añade que, la oferta del Impugnante no fue admitida, ya que no cumple con los requisitos técnicos, ambientales y de calidad exigidos en las bases integradas. • De otra parte, señala que en la oferta impugnada obra información que denota que, los valores de deformación para las direcciones longitudinales y transversalesasciendena500%y700%,locualnosecondiceconlorequerido por las especificaciones técnicas. Sobre los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que, el diseño del producto requerido con dimensiones de 4 por 4 milímetros fue concebido para operar dentro de un rango de 4 por 6 milímetros; por lo que considera que, ofertar dimensiones 5 por 5 milímetros con una tolerancia de ± 1 milímetro implica el cumplimiento de lo exigido. Adicionalmente, refiere que, ofertar una dimensión de 6 por 6 milímetros no afecta la funcionalidad del producto, ya que la tolerancia de 1 milímetro adicional no afectaría aspectos cruciales como el encaje, la fuerza, la estabilidad o la interacción con otros componentes del sistema mayor requerido. • De otra parte, señala que, la captura de pantalla incorporada en el escrito de apelación corresponde a una comunicación enviada por el señor Manuel Constantino Olivares Espinoza el 18 de setiembre de 2024, el cual no solo corresponde a una fecha anterior a la convocatoria del procedimiento de selección, sino que corresponde a un pedido de información vinculado a un procedimiento de selección distinto. Además, resalta la importancia del principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos y a las declaraciones presentadas por los administrados ante las entidades. 6. Mediante el decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo, y, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 7. A través del decretode lamisma fecha se tuvo porapersonadoal Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con el decreto del 5 de noviembre de 2024 se programó la realización de la audiencia para el 17 de diciembre del mismo año. 9. El 11 y 13 de diciembre de 2024, el Impugnante el Adjudicatario y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Señalaque,conocasióndelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación, la Entidad ha presentado nuevos argumentos para sustentar su decisión de no admitir su oferta, los cuales considera que, no solo no están consignados en el acta del 11 de noviembre de 2024, sino que, tampoco forman parte del requerimiento de acreditación de especificaciones técnicas y, por tanto, no resultan exigibles. • Adicionalmente,sostieneque,lasbasesestablecenquelasmantasrequeridas sean de color natural transparente ligeramente amarillo; sin embargo, al haberofertado como estabilizador el modelo Hals,el cual atribuyeel agrofilm con el color blanco, no cumple con lo exigido por la Entidad. Agrega que, la oferta adjudicada no brinda información sobre la opacidad exigida en las bases, la cual asciende a 16%. • Añadeque,enelinformetécnicosehanincorporadonuevosparámetrospara sustentarladecisióndenoadmitirsuoferta,yaquealeganunincumplimiento respectodellímiteporcentualdedeformacionesparaladirecciónlongitudinal y transversal [de hasta 500%]; sin embargo, advierte que, en las bases integradas solo se estableció que el límite sería de 500% - 700%. 11. El 17 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 12. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, serequirióa la empresaKaiser Corporation que confirme laemisión yexactituddelafichadenominada“filmagrícola200-250micras”,presuntamente emitida por dicha empresa, en la cual se describe como propied2des mecánicas el límite de tensión cuyas dimensiones ascienden a 210 kg/m , respecto de los productos de 200 u y 250 u que fabrica. Asimismo, se requirió que, de corresponder, precise si el contenido del citado documento (Ficha técnica denominada “Film agrícola 200-250 micras] ha sido modificado en algún extremo. 13. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección,todavezqueelcomitédeselección noseñalódeformaclarayconcreta, cuáles son las razones por las que no fue admitida la oferta del Impugnante. Asimismo, se advirtió que en las bases integradas no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de fichas técnicas y/o catálogos. Por dicha razón, se les otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que manifiesten lo que consideren pertinente. 14. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Impugnante. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Señala que uno de los posibles vicios es sobre un supuesto defecto en la motivaciónpara declararnoadmitidasuoferta,loquehabríavulnerado su derecho a la defensa, toda vez que el comité de selección señaló que su representada no acreditó adecuadamente el literal e) de los documentos para la admisión de la oferta; sin embargo, refiere que ello no es cierto, puesto que sí cumplió con presentar las fichas técnicas conteniendo todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 • Manifiesta que la Entidad ante el Tribunal pretende sustentar nuevos argumentos que no forman parte del requerimiento y que no están contenidos en el acta para explicar la no admisión de su oferta; sin embargo, refiere que ello no es jurídicamente posible. Sobre ello, indica que la Entidad pretende argumentar requisitos como el uso del níquel, la reducción de la transmisión de la luz a través de las películas agrícolas y un preocupante impacto ambiental, es decir, la de difusión de luz al 20%, que no están dentro del requerimiento como especificaciones técnicas y, respecto de los valores de deformación exigidos para las direcciones longitudinal y transversal [500% =,700%]. • Respecto al segundo aspecto que sustenta el vicio de nulidad, precisa que conlasfichasy/ocatálogosquepresentóensuoferta,loquepretendíaera acreditar todas las especificaciones técnicas de los bienes a contratar. • En tal sentido, indica que los actos cometidos por el comité de selección si biensonirregulares,nodanlugaraunviciodenulidadenelprocedimiento de selección. 16. A través del Escrito N° 03-2024, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Manifiestaque el comité de selección expuso demanera clara yprecisa las razones por las cuales no admitió la oferta de los tres postores. Asimismo, refierequeelactaesexplícitaalnoadmitiratrespostoresynoúnicamente al Impugnante. • Señala que en el procedimiento de selección presentaron sus ofertas cuatro (4) postores, por lo que queda desvirtuado que se haya restringido la participación de potenciales postores. • Manifiesta que no es posible que se configure el vicio de nulidad en el procedimientodeselección,respectodelapresentacióndelafichatécnica y/o catálogos, toda vez que lasbases integradas son claras yprecisas en su requerimiento. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Asimismo, sostiene que, la ficha técnica es una herramienta de validación, a través de la cual se proporciona a la Entidad información detallada sobre el producto y,a su vez,permiteque se cumpla con los estándaresexigidos; además, indica que, procurar una correcta estructura de la ficha técnica reduce significativamente la posibilidad de malentendidos o discrepancias futuras, fortaleciendo una relación comercial basada en la transparencia y la confianza mutua. Añade, que cuando la ficha técnica incluye información adicional a lo requerido, como características complementarias o detalles técnicos específicos, ello enriquece el proceso de evaluación, lo que permite a la Entidad a realizar un análisis más profundo y completo, asegurando que el bien no solo cumple con los requisitos mínimos, sino que puede incluso superarlasexpectativas,adaptándosemejoralasnecesidadesparticulares del proyecto o adquisición. En tal sentido, manifiesta que no se configura un vicio de nulidad, ya que la ficha técnica resulta esencial para garantizar un análisis exhaustivo y fundamentado por parte de la Entidad. 17. Mediante Oficio N° 001959-2024-G.R.AMAZONAS/DRA, presentado el 27 de diciembrede 2024anteel Tribunal, laEntidad remitióel Informe N°001881-2024- G.R.AMAZONAS/UA, suscrito por el responsable de la Unidad de Abastecimiento, en el cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad indicando lo siguiente: • Señala que la no admisión de lasofertas, se sustentó en un análisis técnico objetivo, toda vez que elImpugnante y el Adjudicatario presentaron fichas técnicas que incluían información adicional relevante, lo que le permitió realizar un análisis integral y exhaustivo, evaluando no solo la documentación presentada, sino también la capacidad real de las ofertas para cumplir con exigido. • Refierequeelprocesodeevaluaciónnoselimitóaunarevisiónsuperficial, sino que fue un ejercicio técnico que buscó salvaguardar los intereses de la entidad y garantizar que los bienes ofrecidos cumplieran con las especificaciones de calidad y funcionalidad requeridas; por lo que la no admisión de la oferta del Impugnante no responde a un acto arbitrario ni discrecional, sino al cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia y eficiencia que rigen las contrataciones públicas. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 • Así, refiere que la decisión del comité de selección es válida y justificada, puesto que se fundamenta en la garantía de calidad en la provisión de los bienes. • Manifiesta que exigir la presentación de fichas técnicas y/o catálogos no fue realizada de manera arbitraria por el comité de selección, con el fin de restringir la participación de potenciales postores, sino que fue incluida en atención a las consultas y observaciones efectuadas por los participantes. • Agrega que, la presentación de tales documentos contribuye a que la Entidad pueda verificar que los bienes ofertados cumplen con las especificaciones técnicas requeridas, lo cual es esencial para garantizar la idoneidad y calidad de los productos. Asimismo, refiere que la solicitud de incluir las fichas técnicas y/o catálogos para la admisión de la oferta es favorable y acorde a la normativa vigente. • En tal sentido, señala que la Entidad promovió el libre acceso y participación de proveedores. 18. A través del escrito s/n, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresaKaiser Corporatión S.A.brindó atención al requerimiento de información planteado con decreto del 17 de diciembre de 2024, indicando lo siguiente: • Confirma que la ficha técnica denominada “Film agrícola 200-250 micras” fue emitida por Kaiser Corporation;asimismo,la información contenidaen dicha ficha ha sido debidamente revisada y validada por su departamento técnico y calidad, específicamente los valores relacionados con las propiedades mecánicas, son correctos y corresponden a las especificaciones aprobadas para dicho producto. • Señala que la ficha técnica proporcionada por su representante comercial en Amazonas, al Adjudicatario se encuentra autorizada para el uso y distribución en relación con el producto. Asimismo, indica que todos los valores precisados en la ficha técnica han sido verificados previamente y cumplen con los estándares de calidad establecidos en su empresa. • Manifiesta que el contenido del documento denominado “Ficha técnica – Film agrícola 200-250 micras” no ha sido modificado en ninguno de sus extremos desde su emisión original. Asimismo, menciona que la ficha Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 técnica es válida en su totalidad y refleja las características reales del producto, incluyendo sus propiedades mecánicas, dimensiones y especificaciones relacionadas. • Precisa que debido a las mejoras que se han hecho al producto (agrofilm) su ficha técnica ha cambiado con las nuevas mejoras que se han hecho. • Añade que su representada no tiene empresas hermanas ni menos pertenece a ningún grupo de empresas. Asimismo, indica que, debido a la alta demanda, actualmente no cuenta con el film plásticos y las mallas diamantes están llegando en la quincena de enero. 19. Con decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el ImpugnantesolicitóqueserequierainformaciónalaempresaProductosQuímicos Andinos S.A.S, sobre la autenticidad y veracidad del documento denominado “Ficha especial 2024 N° 34 2024/09/09”. 21. A través del documento signado CE-GG-009-2025, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Plásticos Agrícolas y Geomembranas S.A.C. brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 17 de diciembre de 2024, señalando lo siguiente: • Confirma la emisión de la Ficha Técnica Especial N° 34 2024/09/09; sin embargo, carece de exactitud, pues la ficha de su representada describe en el recuadro de las características del producto las siguientes dimensiones: “Dimensiones A*L: 6m/ 8.15 m 4.15 m/ 2.50 m Nota3”. • ManifiestaqueadjuntalaFichaTécnicaEspecialN°342024/09/09original, donde se describen todas las características ofrecidas del producto en dos versiones, una impresa y escaneada con la firma original del Jefe de Laboratorio y otra en formato PDF con firma digital de su Director Técnico y de Control de Calidad. • Precisa que en ningún momento se modificó o se autorizó a ningún cliente o distribuidor la modificación de la Ficha Técnica Especial N° 34 2024/09/09. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 643 666.40 (seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 40/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además de solicitar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la no admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de noviembre de 2024 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 25 de noviembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, Eddy Charito Huamán Chaparro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables en la ciudad de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Públicos y Privados, mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto al otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y sea admitida, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y este sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ➢ Se revoque la no admisión de su oferta. ➢ Se admita su oferta. ➢ Se evalúe y califique su oferta. ➢ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ➢ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: ➢ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Se declare infundado el recurso de apelación. ➢ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el18 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 29 de noviembre de 2024, es decir de forma extemporánea; sin embargo, se advierte que únicamente respondió a losfundamentosdelaimpugnación,sinhaberrealizadocuestionamientos;motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Por tanto, se formularán los puntos controvertidos únicamente en virtud de los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso impugnativo. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de no admitir la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 8. El Impugnante cuestiona lo absuelto por el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro de ofertas, adquisición de bienes varios (Manta Solar y Malla Pescador) del 11 de noviembre de 2024, toda vez que no ha motivado la decisión de la no admisión de su oferta; sin embargo, considera que con la ficha técnica que presentó en su oferta cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 9. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que el comité de selección en el acta ha expuesto de manera clara y detallada las razones por las cuales no admitió la oferta del Impugnante, siendo estas, que no cumplió con presentar adecuadamente las fichas técnicas y/o catálogos para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes solicitados. Agrega que, de acuerdo a su facultad discrecional el comité de selección determinó que las fichastécnicas que presentó el Impugnante en su oferta no era adecuadas y no cumplían con los requisitos específicos establecidos en las bases integradas. 10. Al respecto, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 00001-2024- G.R.AMAZONAS/OAJ, suscrito por el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, en el que manifestó que el comité de selección argumentó de forma motivada su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, la cual se encuentra en cuatro párrafos del acta y, considera que el recurrente únicamente resaltó determinados fragmentos del acta a fin de alegar una falta de sustentó en la no admisión. Agregaque,lainterpretaciónparcialqueelImpugnante argumentacarecedebase legal y no refleja la objetividad del proceso. Asimismo, advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida debido a que las fichas técnicas y/o catálogos no fueron presentados adecuadamente. 11. Ahora bien, en vista que el Impugnante ha cuestionado el contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro de ofertas, adquisición de bienes varios(MantaSolaryMalla Pescador)”del11denoviembrede 2024,corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la no admisión de su oferta, se observa la siguiente información: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que no acreditó adecuadamente el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, a fin de validar que ofertó un producto con las características exigidas en las bases integradas; para tal efecto, hizo mención al numeral 46.6 del artículo 46 del Reglamento y la importancia de ofertar productos que garanticen la calidad y la funcionalidad exigida por la Entidad. 12. Teniendoen cuenta loanterior,ylo señalado duranteel desarrollodela audiencia pública, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, referido a que el comité de selección no ha motivado con idoneidad y suficiente claridad las razones por las cuales consideró no admitir la oferta del Impugnante en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro de ofertas, adquisición de bienes varios (Manta Solar y Malla Pescador)” del 11 de noviembre de 2024. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 20 de diciembre de 2024, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 13. Sobre el particular, el Impugnante señaló que uno de los supuestos vicios de nulidad consiste en la falta de motivación en el acta del 11 de noviembre de 2024, Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 toda vez que el comité de selección señaló que no acreditó adecuadamente el literale)delosdocumentosparalaadmisióndelaoferta;sinembargo,refiereque ello no es cierto, puesto que sí cumplió con presentar las fichas técnicas conteniendo todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 14. Por su parte, el Adjudicatario indicó que el comité de selección expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales no admitió la oferta de los tres postores y no únicamente del Impugnante. Añade que, en el procedimiento de selección se presentaron cuatro (4) ofertas, por lo que queda desvirtuado que se haya restringido la participación de potenciales postores. 15. Sobre el particular, la Entidad en el Informe N° 001881-2024-G.R.AMAZONAS/UA, suscrito por el responsable de la Unidad de Abastecimiento, manifestó que la no admisión de la oferta se sustentó en un análisis técnico objetivo, toda vez que el Impugnante y el Adjudicatario presentaron fichas técnicas que incluían información adicional relevante, lo que permitió realizar un análisis integral y exhaustivo, evaluando no solo la documentación presentada, sino también la capacidad real de las ofertas para cumplir con lo exigido. Agrega que, el proceso de evaluación no se limitó a una revisión superficial, sino que fue un ejercicio técnico que buscó salvaguardar los intereses de la entidad y garantizar que los bienes ofrecidos cumplieran con las especificaciones de calidad y funcionalidad requeridas; por lo que la no admisión de la oferta del Impugnante no responde a un acto arbitrario ni discrecional, sino al cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia y eficiencia que rigen las contrataciones públicas. 16. Respectoa loindicadopor laEntidad,debe señalarse que,apartirde loexpresado como razones de la no admisión de la oferta impugnada por parte del comité de selección no es posible determinar qué aspecto de lo que presentó en su ficha técnica no cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, pues al haberse consignado en el acta un motivo genérico de su no admisión, imposibilitaaesteTribunalarealizarunanálisiseficazdelasrazonesporlascuales la Entidad considera que el documento presentado por aquel no cumple con su finalidad, pues no queda claro qué extremo no cumplió con acreditar. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 17. Por lo expuesto, el acto del comité de selección, referido a declarar no admitida la oferta del Impugnante, se encuentra viciado, pues adolece de un defecto consistente en la motivación; en tanto no se ha especificado cuáles son las especificaciones técnicas de la oferta presentada que no cumpliría con lo exigido en las bases integradas, ni las razones por las cuales considera que no cumple con lo solicitado en las referidas bases. 18. En este punto es preciso señalar, tal como se mencionó de manera previa que, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo para su validez, toda vez que, a partir de ella, se explican los motivos por la cual la administración pública toma una decisión en concreto, teniendo dicha decisión una estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues los administrados deben conocer de manera detallada los motivos de tal decisión. Por ello, es que el artículo 66 del Reglamento establece que: “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. (el énfasis es agregado). 19. Asimismo, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,el principio de, recogido en el artículo 2 de la Ley. En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,lasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, la falta de motivación por parte del comité de selección en el acta, respecto a la no admisión del Impugnante, a consideración de este Colegiado, no es conservable, pues atenta contra el derecho de defensa del Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Impugnante (alno conocer con precisión quéparte de su oferta no cumple con las especificaciones técnicas requeridos por la Entidad), además que contraviene lo establecido en el artículo 66 y el principio de transparencia del Reglamento. Por ello, este vicio no resulta conservable. Sobre el vicio de nulidad adicional advertido. 20. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características (especificaciones técnicas) debían ser acreditados mediante la presentación de fichas técnicas y/o catálogos. 21. Al respecto, se aprecia que, además del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece como requisito de admisibilidad la presentación de “fichas técnicas y/o catálogos para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes convocados. Para la admisión de la oferta”, como se observa a continuación: Figura 2. Documentos para la admisión de ofertas. 22. Asimismo, en el capítulo III – Requerimiento de las bases del procedimiento de selección se describe las características técnicas de los bienes objeto de contratación, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 19, 20 y 21 de las bases integradas. Ahora bien, debe recordarse que el literal e) de los requisitos de admisión de ofertas, señala que debe acreditarse las especificaciones técnicas de los bienes convocados con ficha técnica y/o catálogos. 23. En dicho contexto, de precisarse que las bases estándar de una Licitación Pública para la contratación de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, señalan que en caso se determine que adicionalmente al Anexo N° 3, el postor deba presentar algún otro documento, se debe requerir la documentación adicional. Para ello, se debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; además, se hace la precisión que se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Figura 3. Nota contenida en las bases estándar. Nota: Extraído de la página 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 acreditados con la documentación requerida. 24. Ahora bien, cabe mencionar que con ocasión del traslado del vicio de nulidad el Impugnante alegó que con las fichas técnicas que presentó en su oferta acreditó todas las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 25. Por su parte, el Adjudicatario indicó que no es posible que se configure vicio de nulidad en el procedimiento de selección respecto a las fichas técnicas y/o catálogos, toda vez que las bases integradas son claras y precisas en su requerimiento. Agrega que, la ficha técnica es una herramienta de validación, a través de la cual se proporciona a la Entidad informacióndetallada sobre el producto y asegurando que se cumpla con los estándares exigidos; además, indica que la presentación de dicho documento reduce significativamente la posibilidad de malentendidos o discrepancias futuras, fortaleciendo una relación comercial basada en la transparencia y la confianza mutua. Aunado a ello, precisa que cuando la ficha técnica incluye información adicional a lo requerido, como características complementarias o detalles técnicos específicos, ello enriquece el proceso de evaluación, lo que permite a la Entidad a realizar un análisis más profundo y completo, asegurando que el bien no solo cumple con los requisitos mínimos, sino que puede incluso superar las expectativas, adaptándose mejor a las necesidades particulares del proyecto o adquisición. 26. Sobre el particular, la Entidad señaló que la presentación de fichas técnicas contribuye a que la Entidad pueda verificar que los bienes ofertados cumplen con las especificaciones técnicas requeridas, lo cual es esencial para garantizar la idoneidad y calidad de los productos. Asimismo, refiere que la solicitud de incluir lasfichastécnicasy/ocatálogosparalaadmisióndelaofertaesfavorableyacorde a la normativa vigente. 27. Al respecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 28. En relación con loanterior,deberecordarse que,conforme se apreciade lasbases integradas, esta exige la presentación de fichas técnicas y/o catálogos de los bienes convocados, para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; sin embargo, se advierte que no se ha precisado cuáles son las características técnicas de los bienes que debían ser acreditados con la documentación adicional al Anexo N° 3. 29. Lo antes advertido denota de forma evidente una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica –literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. 30. Adicionalmente,cabereiterarque,sibienlasbasesestándarprevénquelaEntidad está habilitada, de forma adicional, a requerir la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dicho requerimiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, que no fue contemplado en las bases integradas. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de las fichas técnicas y/o catálogos, y, en consecuencia, es posible concluir que, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. 31. Aunadoaello,esnecesarioacotarquelasbasesestándarconstituyendocumentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. En tal sentido, el establecimiento de este tipo de información Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 32. Asimismo, cabe traer a colación que el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del citado artículo prevé que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica. 33. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditados con la ficha técnica o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento, tenemos que incidir en la importancia del papel del comité de selección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por ello, este vicio tampoco no resulta conservable. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 34. En este punto, resulta pertinente traer a colación que según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 35. Es en ese sentido, es importante recalcarque el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 36. En el presente caso, se ha determinado que los vicios analizados; contravienen los artículos 29, 43, 47 y 66 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia, publicidad y competencia, establecidos en los literales a), c), d) y e) del artículo 2 de la Ley, así como la normativa especial de la materia; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. 4 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertidoylosrestantes,enatenciónalodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 38. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,el comité de selección deberá verificar que lasdemás disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como la coherencia y claridad del mismoaefectosdenoincurrirenmayoresviciosquepuedangenerarnuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 39. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 Sobre la presunta transgresión al principio de presunción de veracidad. 40. En estepunto,cabe mencionar que, sibien en el presente caso se hadeterminado la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria, y que, por tanto, carece de objeto evaluar los cuestionamientos efectuados por los postores, cabe tener en cuenta que el Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario habría transgredido el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de los siguientes documentos: - Ficha técnica “Film agrícola 200 -250 micras”, emitida por la empresa Kaiser Corporation. - Documentodenominado “Fichaespecial2024 N° 34 2024/09/09”, emitidapor la empresa Productos Químicos Andinos S.A.S. 41. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. Ahora bien, durante el trámite del presente recurso, la Sala ha solicitado a los emisores de los referidos documentos [Kaiser Corporatión S.A. y Productos Químicos Andinos S.A.S.], para que confirmen la emisión de los mismos e indique si la información contenida en estos es veraz o si fue alterada en algún extremo. 42. Enrelacióncontalpeticiónlaempresa KaiserCorporatiónS.A.confirmólaemisión y el contenido del documento materia de consulta; asimismo, la empresa Productos Químicos Andinos S.A.S. confirmó la emisión de la ficha técnica; sin embargo, advirtió que esta carece de exactitud respecto de un extremo de su contenido. 43. Sobre el particular, este Colegiado considera que, lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior la ficha técnica “Film agrícola 200 - 250 micras”, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 En ese sentido, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de dichos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 44. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2024-GRA/GRDE/DRA-A (Primera convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional Amazonas – Dirección Regional Agraria para la “Adquisición de mantas solares y malla diamante”, retrotrayéndoseelmismoalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolverlagarantíapresentadaporel postorEddyCharitoHuamánChaparro,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0253-2025-TCE-S6 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento indicado en el Fundamento 43 e informe al Tribunal en el plazo allí indicado. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37