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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar,conformealoprevistoenlosnumerales7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12388/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), en el marco del Concurso Público N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de alimentación colectiva para el personal de guardia en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren Bienal, periodo de ejecución veinticuatro (24) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el Seguro Social de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar,conformealoprevistoenlosnumerales7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12388/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), en el marco del Concurso Público N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de alimentación colectiva para el personal de guardia en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren Bienal, periodo de ejecución veinticuatro (24) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1, para la “Contratación del servicio de alimentación colectiva para el personal de guardia en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren Bienal, periodo de ejecución veinticuatro (24) meses”, con un valor estimado ascendente a S/ 13´683,157.97 (trece millones seiscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete con 97/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 31 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO COTECNIA, conformado por las empresas SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN NUTRITIVA S.A. - SANUT S.A., SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. y CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,enméritoalossiguientesresultados: ETAPAS POSTOR PRECIO OFERTADO PUNTAJE ADMISIÓN (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN INNOVACIONES Admitido S/ 12´624,474.00 100 Descalificado INDUSTRIALES RIPER S.A. 1 CONSORCIO COTECNIA Admitido S/ 12´998,778.58 97.12 Adjudicatario 2 Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escritos N° 1 subsanado con escrito N° 3, presentados el 13 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, la calificación y/o admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”. • Las bases integradas solicitaron, como requisito de calificación "habilitación", la presentación del "Certificado vigente de Principios Generales de Higiene del Códex Alimentarios expedido por DIGESA, según el numeral 5.3 de la Resolución Ministerial N° 749-2012/MINSA-NTS 098- MINSA/DIGESA-V.01 y el artículo 58-B del Decreto Supremo N° 004-2024- SA”. • Según lo establecido por la Resolución Ministerial N° 749-2012/MINSA-NTS 098-MINSA/DIGESA-V.01 y el Decreto Supremo N° 004-2024-S.A., la certificación de Principios Generales de Higiene del Códex Alimentarios Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 puede ser otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), las direcciones de salud, las direcciones regionales de salud, las gerencias regionales de salud. • La decisión del comité de selección de no reconocer las autorizaciones emitidas por las direcciones regionales de salud contraviene las normas previstas en la Resolución Ministerial N° 749-2012/MINSA-NTS 098- MINSA/DIGESA-V.01 y el Decreto Supremo N° 004-2024-S.A. • Precisó que, en otros procedimientos de selección convocados por la Entidad, sí se tuvo en cuenta lo dispuesto por las citadas normas; tal es así que, en el Concurso Público N° 09-2022-ESSALUD/RPS-1, el comité de selección validó el mismo documento que presentó su representada al presente procedimiento de selección, en el Concurso Público N° 2-2023- ESSALUD/RAUC-1, para acreditar tales principios se solicitó la presentación del certificado emitido por la DIRESA Ucayali, en el Concurso Público N° 11- 2023-ESSALUD-RALL-1, para acreditar tales principios se solicitó la presentación del certificado emitido por la autoridad competente, en la Adjudicación Simplificada N° 25-2023-ESSALUD/RAICA-1, derivada del Concurso Público N° 11-2022-ESSALUD/RAICA-1, para acreditar tales principios se solicitó la presentación del certificado emitido por la autoridad de salud de Ica; y, Concurso Público N° 1-2024-ESSALUD/RAMOY-1, se estableció que la supervisión del cumplimiento de los principios generales de higiene lo realiza el Ministerio de Salud y los diferentes órganos desconcentrados. • El domicilio fiscal y legal de su representada se encuentra ubicada en “Av. Oscar R. Benavides 5097-5099, Provincia Constitucional del Callao”; en ese sentido, conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N° 02- 20227DIGESA/SA,laentidadcompetenteparaemitirelcertificadosolicitado es la Dirección Regional del Callao. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. • El comité de selección señaló que su representada no acreditó la capacitación conforme a la normativa de la materia; sin embargo, no Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 señala cuál es dicha normativa, situación que vulnera establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en la Resolución N° 706- 2023-TCE-S6ylaResoluciónN°2698-2024-TCE-S2,referidasalafaltade motivación de las decisiones por parte del comité de selección. • Lasbasesintegradasestablecieronqueparalaacreditacióndelrequisito de calificación “Capacitación”, se podía presentar copia simple de constancias, copia simple de certificados o copia simple de otros documentos. • Si bien, en el extremo denominado “nota importante” de las bases integradas, establece que la capacitación puede ser acreditada con certificados de estudios de post grado, de acuerdo con la Ley Universitaria,locualnoimplicaqueelcomitédeselecciónpretendaque todas las capacitaciones del personal clave las hayan dictado instituciones supervisadas por la SUNEDU, al amparo de la Ley Universitaria. • El comité de selección habría validado las constancias de capacitación presentadas por el Consorcio Adjudicatario, emitidos por las empresas Caproa E.I.R.L.yCyssanautS.A.C.,lascualesno seencuentran reguladas por la "normativa de la materia", lo cual demostraría un evidente favorecimiento al Consorcio Adjudicatario. • Su representada acreditó la capacitación del personal clave, mediante una constancia emitida por la licenciada Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, puesto que, las bases integradas no prohibieron que la capacitación no pueda ser brindada por un profesional especializado. • Trae a colación lo señalado en las bases integradas de los procedimientos de selección, Concurso Público N° 3-2024- INPE/ORNCH-Primera Convocatoria y Concurso Público N° 1-2024- INPE/ORNCH, en las cuales se permitió que la capacitación del personal clave fuera realizada por un profesional especializado, por lo que la capacitación incluida en su oferta cumpliría con lo solicitado. Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • La decisión del comité de selección no calificaría como motivación, por lo cual se habría cumplido con la causal de nulidad del acto administrativo previsto en el artículo 44 de la Ley y en el artículo 10 de la Leydel ProcedimientoAdministrativo; y,que se declare que su oferta cumple con los requisitos de calificación. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la vulneración al principio de veracidad y la acreditación de la experiencia del nutricionista administrador(a). • Para acreditar la experiencia de la nutricionista Luz María Chávez Ramos, ofertada como nutricionista administrador(a), el Consorcio Adjudicatariopresentó laConstancia de Trabajo del 2 de mayode 2024, emitida por el consorciado CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. • De la revisión de dicho documento, se aprecia que la señora Luz María Chávez Ramos laboró para la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de nutricionista administradora para los siguientes servicios: i) Servicio de alimentación colectiva para pacientes del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024, ii) Servicio de alimentación colectiva para personal de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024; no obstante, dicha información no es concordante con la realidad. • Del 1 de mayo de 2023 hasta la fecha, el "Servicio de alimentación para elpersonaldeguardiadelHospitalNacionalAlberto SabogalSologuren" está a cargo de su representada, por lo que, el extremo de la constancia presentada por el Adjudicatario, que refiere a que la señora Luz María Chávez Ramos laboró como nutricionista administradora del 1 de mayo de 2023 al 30 de abril de 2024, es inexacta. Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • La constancia cuestionada también da cuenta de que la señora Luz María Chávez Ramos ejerció el cargo de nutricionista administradoraen el “Servicio de alimentación colectiva para pacientes desde el 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024”; no obstante, la empresa Corporación Tecnológica e Ingeniería Alimentaria S.A. tuvo a su cargo dicho servicio del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2023, fecha en la que fue reemplazada por la empresa POLO MAR S.A.C. (empresa que brindó servicio del 1 al 15 de mayo de 2023), por lo tanto, dicho documento contendría información inexacta. • Solicitó se tenga en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El Consorcio Adjudicatario está conformado por tres (3) empresas; no obstante, dos (2) de ellas no van a ejecutar el servicio de alimentación, por lo que, de acuerdo con el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD, no corresponde que se tome en cuenta las experiencias presentadas por los consorciados SERVICIO DE ALIMENTACIÓN NUTRITIVA S.A. - SANUT S.A. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. • La experiencia N° 19, presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, fue aportada por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBALE.I.R.L.,porlaejecucióndelContratoN°11-2022-HEVES,por el monto de S/ 4´536,032.08, el cual al ser descontado del monto total de S/ 11´745,116.01, se obtiene el monto de S/ 6´970,345.40, el cual es inferior al requerido en las bases integradas; en ese sentido, el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto al horario de prestación del servicio. • Lasbasesintegradasestablecieronqueelserviciodebíabrindarselas24 horas del día; sin embargo, a folio 108 de su oferta, obra la Licencia de Funcionamiento del consorciado Corporación Tecnológica e Ingeniería Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Alimentaria S.A., mediante el cual se otorga autorización para dicha actividad comercial con el horario restringido de 06:00 a 22:00 horas. • La Declaración Jurada del Cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo N° 3), presentado por el Consorcio Adjudicatario, contradice la licencia de funcionamiento, por lo que su oferta contiene información incongruente, lo cual corresponde se declare la no admisión de su oferta. 3. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaesteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de transferencia interbancaria, presentados por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • Solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante al haber sido presentado de manera extemporánea. • La subsanación del recurso presentado por el Impugnante fue presentada el 19 de noviembre de 2024 a las 20:50 horas, fuera del horario laboral. • Mediante aclaración del 21 de junio de 2022, el OSCE señaló taxativamente que, pese a que el horario de mesa de partes virtual funciona las 24 horas, el horario de recepción de documentos es de Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 lunes a viernes de 8:30 a 16:30 horas; en ese sentido, la subsanación debió considerarse como presentado el 20 de noviembre de 2024. • Los pagosde la garantíafueron realizados apartirde las17:11:04del 19 de noviembre de 2024, fuera del horario de recepción de los documentos. • De acuerdo a las disposiciones del Banco de la Nación, toda transferencia realizada de lunes a viernes después de la 14:30 horas, será recibidaporotrobanco aldíasiguientehábila partirdelas9:30;en ese sentido, el Impugnante tampoco cumplió con realizar el pago de la garantía el 19de noviembre de 2024,debido a que este recién llegó a la cuenta del OSCE el 20 de noviembre de 2024. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la vulneración al principio de veracidad y la acreditación de la formación académica del nutricionista administrador(a). • "(...), que lo afirmado por el apelante es cierto en parte, pero es una falacia, dado que, en primer lugar, si bien es cierto que, la empresa CORPORACIÓN TECNOLOGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. que es partedelCONSORCIOCOTECNIA,brindóelServiciodealimentaciónpara el PERSONAL DE GUARDIA del HOSPITAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN, desde el 01 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, enqueefectivamentedejamosdeprestardichoservicio,yquedóacargo de la empresa Apelante, pero NO ES MENOS CIERTO que, en el caso del Servicio de Alimentación para PACIENTES, tal como lo afirma la propia apelante, en el periodo de 01 de mayo de 2023 al 15 de mayo de 2023, dicho servicio fue realizado por la empresa POLOMAR SAC, pero al resolverse su contrato, A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2023 hasta el 30 de abril de 2024, fue la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A., la que continuó brindando el Servicio de Alimentación para PACIENTES del HOSPITAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN (...)". (sic) Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • En el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2023 al 16 de mayo de2023,sibienlaempresaCORPORACIÓNTECNOLÓGICAEINGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. no prestó el servicio de alimentación para pacientes, no quiere decir que la señora Luz María Chávez Ramos no trabajó para dicha empresa, ni que no habría estado en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, debido a que la referida señora trabajó para tal empresa del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024, ocupando el puesto de nutricionista administrador del servicio de alimentación; por loque,peseaquenoserealizódirectamenteelserviciodealimentación durante los 16 días de mayo de 2023, la citada señora siguió laborando para dicha empresa, debido a que también ocupó el cargo de administradora, por lo que no dejó de concurrir al citado hospital en nombre de dicha empresa, precisó que, el contrato no culmina con la ejecución o entrega del servicio o producto contratado, sino con la liquidación del mismo, para lo cual se tiene que hacer el seguimiento del pago, facturación, levantamiento de información, subsanación de penalidades, entre otros tramites propios de su cargo como administradora. • A pesar de que la empresa Corporación Tecnológica e Ingeniería AlimentariaS.A.,noprestóelserviciodealimentaciónparapacientesen el plazo indicado, la señorita Luz María Chávez Ramos sí laboró para dicha empresa desde el 1 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, ocupandoelcargode"nutricionistaadministrador",puestoque,apesar de no existir vínculo contractual con la Entidad, está aún se encontraba terminando con la ejecución o entrega del servicio, así como con su liquidación. • Su representada, para acreditar la experiencia de la señorita Luz María Chávez Ramos, presentó otras constancias con lo cual demostró que tiene más de 6 años de experiencia como nutricionista, cumpliendo así lo requerido por las bases integradas. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • "(...), contrario a lo afirmado por el apelante, LAS TRES EMPRESAS CONSORCIADASSIVANAREALIZARLAEJECUCIÓNDELCONTRATO,dado Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 que como hemos demostrado fehacientemente, no sólo se trata de "preparar" "cocinar", "elaborar", los alimentos materia de la contratación, sino que esto requiere la realización y participación de personal de diferentes áreas, entre ellas, las que aportan SANUT SA, como el equipamiento BASICO PARA PREPARAR LOS ALIMENTOS, menaje, sino no se entiende como se serviría los alimentos al público objetoyelcasodeSERVICIOSINTEGRALESSANCRISTOBAL,alserytener experiencia comprobada en la elaboración, preparación, planificación, ejecucióndel serviciodealimentación,vanaproporcionarpersonalCON LA EXPERIENCIA que requiere la elaboración de un servicio tan complejo comoelpresente,querequierepersonalcapacitadoparacumplirconlos requisitos técnicos para la elaboración de las recetas y preparación de los alimentos". (sic) • "Que, el hecho de haberse consignado únicamente "aporte de experiencia en la especialidad" como parte de las obligaciones de la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL, no quiere decir que, dichaempresanovayaaparticiparoarealizarlaejecucióndelcontrato, pues como se puede verificar en la promesa del Consorcio, dicha empresa tiene un 20% del porcentaje de participación, monto no minúsculo o menor, pero que refleja el aporte que van a realizar, dado que como repetimos, EL PERSONAL DE DICHA EMPRESA TIENE AMPLIA EXPERIENCIA en la ejecución de este tipo de servicios materia de contratación". (sic) Respecto al horario de prestación del servicio. • Las bases integradasno establecen que el serviciodeba ser prestado las 24 horas del día, debido a que el servicio para el personal de guardia debe ser efectuado conforme al horario establecido. • " (...) la licencia de funcionamiento que ha presentado mi representada de la planta de producción donde se elaboran las raciones alimenticias para el almuerzo y la cena, y que permite el funcionamiento desde las 06:00 horas hasta las 22:00 horas, es PERFECTAMENTE FACTIBLE QUE CUMPLA CON LA FUNCIÓN DESTINADA PARA DICHA PLANTA (...)". (sic) Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • Noexistiríafundamentoparadescalificarsuofertapuestoquenohabría quebrantado el principio de presunción de veracidad. 5. El 28 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 399-GCAJ-ESSALUD-2024, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”. • De la revisión de la oferta del Impugnante, a folios 83 al 86 obra la Resolución N° 181-2024-GRC/DIRESA/DESA del 7 de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió otorgar al Impugnante la Certificación de principios generales de higiene del Codex Alimentarius (PGH) por una vigencia de dos años. • "(...) si bien a las bases integradas fueron claras en señalar que dicha certificación debía ser admitida por DIGESA, el artículo 58-B del Decreto SupremoN°004-2014-SAmencionaqueestedocumentotambiénpodría ser otorgado por la Autoridad de Salud a nivel nacional o la que ésta delegue, tales como, las Gerencias Regionales de Salud (GERESAs) o las que han sus veces a nivel regional". (sic) • Como parte de su recurso, el Impugnante presentó la Resolución Directoral N° 02-2022/DIGESA/SA del 14 de enero de 2022, mediante la cual la DIGESA otorgó a la Dirección Regional de Salud Callao - DIRESA CALLAO, la opinión favorable para aplicación y verificación de la CertificacióndePrincipiosGeneralesdeHigienedelCodexAlimentarius. • Asimismo, del contenido de la Resolución N° 181-2024- GRC/DIRESA/DESAdel 7de octubre de2024 (documentoqueobraen la oferta del Impugnante), se aprecia que esta fue emitida en virtud a la facultad otorgada por DIGESA, a través de la Resolución Directoral N° 02-2022/DIGESA/SA del 14 de enero de 2022. • En consecuencia, el Impugnante contaría con la Certificación de PrincipiosGeneralesdeHigiene del CodexAlimentarius,otorgadapor la Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Diresa Callao, según lo establecido en el artículo 58-B del Decreto Supremo N° 004- 2014-SA, y la Resolución Directoral N° 02- 2022/DIGESA/SA del 14 de enero de 2022. • Conforme al principio de presunción de veracidad establecido en el numeral1.7del TítuloPreliminardel Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 27444, se presume cierto los documentos presentados por el Impugnante. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación”. • Para acreditar la capacitación de la señora Mayra Miryam Porroa Jacobo, personal ofertado como nutricionista administradora, el Impugnante presentó un certificado emitido por el mismo Impugnante, a favor de la citada señora, por la capacitación de “Nutrición, servicios de alimentación colectiva y gestión de servicios de alimentación”, con una duración de 120 horas lectivas, indicándose que el capacitador fue la señora Berenise Franciskovich Plasencia. • Delasbasesintegradasnoindicaalgunaprecisiónrespectodelacalidad o condición del emisor de las constancias, certificados u otro documento que acreditan la capacitación requerida para el personal clave propuesto; asimismo, la nota referida a “normativade la materia” corresponde a las capacitaciones que se acrediten con certificados de estudios de post grado. • En atención a lasbases integradas,corresponde validar el certificado de capacitación presentado por el Impugnante para acreditar la capacitación del personal clave ofertado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la vulneración al principio de veracidad y la acreditación de la experiencia del del nutricionista administrador(a). • El comité de selección evaluó las ofertas presentadas por los postores en el procedimiento de selección al amparo del principio de presunción Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 de veracidad reconocido en el numeral 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. • En base a la información adicional aportada por el Impugnante, corresponde al Tribunal, efectuar las consultas para determinar si dichos documentos contienen información inexacta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Las bases solicitaron como experiencia del postor en la especialidad el monto de S/ 9´000.000.00. • En el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se señala que la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., solo asume la obligación referida a aportar experiencia en la especialidad, mas no la obligación de ejecutar la prestación del servicio de alimentación. • El literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establece que, "en los casos de contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar en la promesa de consorcio las obligaciones a la que se comprometen estén o no vinculadas con el objeto de la contratación". • El numeral 1 del apartado 7.5.2 de la referida Directiva establece que "La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento (...)". • "(...) Cabe traer a colación lo establecido en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, en el cual, se ha establecido que: "En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato (...)". (sic) Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • La experiencia N° 19, aportada por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., no resulta válida en el presente procedimiento de selección, puesto que, dicho consorciado no consideró obligaciones vinculadas con el objeto de la contratación en la promesa de consorcio, por lo que dicha experiencia debe ser descontada del monto total acreditado. • Corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que luego de descontar el monto de la mencionada experiencia, este solo llegaría a acumular la suma de S/ 6´970,345.40, el cual resulta insuficiente para acreditar el requisito de calificación "experiencia del postor en la especialidad", conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto al horario de prestación del servicio. • Las bases integradas precisaron el horario de prestación del servicio desde las06:50 horas hasta las 23:00 horas, el cual será desarrollado en las instalaciones del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren. • De acuerdo al literal b del numeral 7.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el ingreso de alimentos provenientes de la planta física externa del contratista, se realizaría, en el caso del almuerzo, de 12:20 a 12:40 de la tarde, y para la cena, de 08:20 a 08:40 de la noche. • Si bien la licencia de funcionamiento presentada por el Consorcio Adjudicatario señala un horario de 6 de la mañana a 10 de la noche, se entiende que dicho horario es para el local comercial, el cual no enerva o limita el servicio que aquel debe brindar en las instalaciones Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren; además, el ingreso de los alimentos provenientes de su local sí se realizarían dentro del horario establecido para su funcionamiento. • No se evidencia incongruencia alguna en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario respecto al horario de prestación del servicio. Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 6. Con decreto del 2 de diciembre 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 2 de diciembre 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 399-GCAJ-ESSALUD-2024; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 3 de diciembre de 2024. 8. Mediantedecretodel4dediciembrede2024,seconvocóaaudienciapúblicapara el 12 del mismo mes y año. 9. Con escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentossobre el pedidode improcedencia respecto del recurso de apelación; asimismo, presentó sus argumentos adicionales y nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”. • Para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, el Impugnante presentóelPGHemitidoporlaDIRESAdelCallao;noobstante,lasbases integradas solicitaron la presentación del PGH emitido por DIGESA, por lo que tal documento no corresponde que sea aceptado. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • El Impugnante, en el marco de la presentación de consultas y observaciones, debiósolicitar que seadmitaquela PGHsea emitida por otra entidad diferente a DIGESA. • En el folio 71 de las bases integradas, se dejó constancia que el requerimiento de que la Resolución de Certificación de Principios GeneralesdeHigienedelCODEXAlimentariosseaemitidoporlaDIGESA se efectuó en atención a las consultas y observación formuladas por los postores EL ÑAÑO SRL y HUMAGU EIRL. • De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las bases integradas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar, lo que ha sido confirmado por el OSCE de acuerdo a la OPINION Nº 033-2008/DOP. Sobrelapresentacióndel certificadodecapacitaciónparalaacreditacióndel requisito de calificación “Capacitación”. • El certificado de capacitación presentado por el Impugnante no cumple con loestablecidoenla normatividaddel casoyen lasbases integradas. • El certificado de capacitación emitido por el Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas al no encontrarse entre sus actividades el rubro de capacitador, conforme a lo señalado en la ficha RUC y en la SUNARP; por lo que no tiene la capacidad de brindar capacitaciones ni emitir certificados de capacitación. Sobre las firmas falsas consignadas en el certificado de capacitación (nuevo cuestionamiento). • La firma de la nutricionista Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, consignadaenelcertificadodecapacitación,difieredelafirmaqueobra en la ficha RENIEC, por lo que dicha firma es falsa. Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • La firma de la señora Ángela Farah Calla Hidoña, consignada en el certificado de capacitación, difiere de la firma que obra en la ficha RENIEC, por lo que dicha firma es falsa. • Trae a colación las Resoluciones N° 4545-2022-TCE-S5, N° 984-2021- TCE-S4 y N° 1654-2021-TCE-S1, referidas al principio de presunción de veracidad. • Solicitó que se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante al haber presentado certificados con presuntamente indicios de falsificación o adulteración. Respecto a la Promesa del Contrato de Servicio de Transporte (nuevo cuestionamiento). • La firma del señor Jorge Luis Torres Bermúdez, consignada en la Promesa del Contrato de Servicio de Transporte presentada por el Impugnante, difiere de la firma que obra en la ficha RENIEC, por lo que dicha firma es falsa. • Asimismo, dicho documento no corresponde de acuerdo a lo solicitado en los requisitos establecidos en las bases integradas. • "(...) la empresa INIRSA no ha presentado ninguna tarjeta de propiedad de los vehículos propuestos como lo menciona las bases, documentos que sustentenlapropiedad,solohapresentadounapromesade alquiler con una empresa que no cuenta con la disponibilidad de las unidades, tal como aparece al realizar la búsqueda ante la SUTRAN y consulta vehicular de la empresa INVERSIONES JORMIL SAC (...)". (sic) • El Impugnante no contaría con alguna unidad de transporte, por lo que, el contrato de promesa de contrato de servicio de transporte con la empresa INVERSIONES JORMIL S.A.C. sería un contrato simulado con la finalidad de beneficiarse del presente procedimiento de selección. Respecto al Compromiso de Compra – Venta, documento falso o adulterado (nuevo cuestionamiento). Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • La firma del señor Segundo Martín Chumacero Román, consignada en la Promesa de compraventa y Compromiso de compraventa de materiales a usarse para la ejecución del contrato (Compromiso de Compra – Venta) presentada por el Impugnante, difiere de la firma que obra en la ficha RENIEC, por lo que dicha firma es falsa. • El comité de selección debe mantener la decisión de descalificar la oferta del Impugnante al haber presentado a folio 71 de su oferta, una promesa del contrato de compraventa, la cual no cumpliría con los requisitos establecidos en las bases integradas. • "(...) la venta detallada de los artículo propuestos es de S/ 200,000.00 incluido IGV, es decir el sub total sería de S/ 186,440.68, monto que difieredelarealidadporloquepodemosdeducirqueseríaposiblemente uncontratosimulado,dadoque los productos ofertados segúnlas bases integradas estaríansuperandounpromediode los S/400,000.00, precio de productos nuevos según el mercado, así mismo, resulta poco creíble que todo el material propuesto como equipamiento estratégico, lo suministre un solo proveedor, ya que muchos de los equipamientos son especializados y por su naturaleza no son comercializados por una empresa,sinoque,setienequeadquirirdediferentesproveedores".(sic) • MedianteResoluciónN°90-2023-TCE-S1,elTribunalsepronunciósobre la acreditación de la posesión en una propuesta técnica. 12. Con escrito N° 4, presentado el 11 de diciembre del 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus argumentos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • "Si bien el horario mencionado por el Consorcio surtió efecto en determinadotiempo,luegoquedósinefectocuando,mediante laLey N° 31465, publicada el 4 de mayo de 2022, modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(...)". (sic) Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • "Por consiguiente, a partir de la vigencia de la norma legal copiada, el horario de atención de todas las instituciones públicas no es de ocho horas, sino de 24 horas; por lo tanto, los documentos presentados hasta las 23:59:59 de un día hábil se tienen presentados ese mismo día". (sic) • Su representada al haber subsanado a las 20:50 horas, este fue presentado dentro del horario fijado en la Ley N° 31465. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en la Resolución N° 02381- 2024-TCE-S5 y Resolución N° 3631-2024-TCE-S4, respecto al horario de presentación de los documentos. • El 21 de junio de 2022, se publicó en la página web del OSCE la "Aclaración al 21/06/2022”, en el que se señala que el horario la mesa de partes digital es las 24 horas del día, los siete (7) días a la semana; asimismo, en la guía de la mesa de partes digital del OSCE – versión 02, actualizada al 14 de julio de 2024, en cuy página 2 advierte que el horario de recepción es las 24 horas, los 7 días a la semana. • La subsanación del recurso de apelación fue realizada en el segundo día hábil, de acuerdo al horario permitido por la Ley N° 31465. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la vulneración al principio de veracidad y la acreditación de la experiencia del del nutricionista administrador(a). • "El Consorcio admite que, su consorciada Corporación Tecnológica e Ingeniería Alimentaria S.A., brindó el servicio de alimentación para el personal de guardia del hospital Sologuren desde el 1 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, y que en ese período el cargo de nutricionistaadministradoraestuvoacargode laseñoraChávez Ramos. Por tanto, queda demostrado que, es inexacta la información que da cuentaquelaanotadaprofesionaldesempeñóese puestodesdeel01de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2024". (sic) Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • "El Consorcio admite que la señora Chávez Ramos no ejerció el cargo de nutricionista del servicio de alimentación para pacientes en el período comprendido entre el 1 y el 16 de mayo de 2023. Sin embargo, pretende justificar el contenido no concordante con la realidad declarado en la constancia de trabajo con el argumento de que la señora Chávez Ramos siguió acudiendo al hospital Sabogal en ese periodo para hacer “seguimiento del pago, facturación, levantamiento de información, subsanación de penalidades, entre otros trámites…". (sic) • Ninguna de las actividades señaladas por el Consorcio Adjudicatario está relacionada con el cargo de nutricionista, por lo que la constancia de trabajo contendría información inexacta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • En la promesa de consorcio presentada del Consorcio Adjudicatario no se señaló que la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTÓBAL E.I.R.L. se comprometió a proveer al personal que tendrá a su cargo el servicio de alimentación, sino que este solo se obligaba a aportar la experiencia del postor en la especialidad. • "Por consiguiente, la pretensión del Consorcio de que, a partir de la frase: "Aporte de la experiencia en la especialidad" el comité de selección o el Tribunal interprete que también significa aporte del personal con experiencia o que tendrá a su cargo el servicio de alimentación, es contrario al principio de igualdad de trato y a los reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones". (sic) • Corresponde no tomar en cuenta la experiencia aportada por la empresa Servicios Integrales San Cristóbal E.I.R.L., por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada. Sobre lo señalado por la Entidad en su Informe Legal. • La Entidad manifestó que su representada sí cumplió con acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 13. Mediante escrito N° 5, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • El 10 dediciembre de2024,el ConsorcioAdjudicatario presentónuevos cuestionamientos los cuales no deben ser considerados por ser extemporáneos. • El Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de las firmas sin presentar ningún medio probatorio, por lo que la presunción de veracidad se mantiene. • El vehículo de placa de rodaje N° BVZ719 fue robado, pero luego fue hallado por la policía, siendo entregado el 12 de marzo de 2024, por lo que su representada acredita el equipamiento estratégico. • El Consorcio Adjudicatario no señaló cuál sería la normativa para la emisión de certificados. 14. El 12 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario, del Impugnante y de la Entidad. 15. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, a efecto de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: i) A las señoras Berenise Giselle Franciskovich Plasencia y Ángela Farah Calla Hidoña, que indiquen si suscribieron el Certificado de Capacitación del 19 de agosto de 2024, ii) Al señor Jorge Luis Torres Bermúdez, que informe si suscribió la Promesa de Contrato de Servicios de Transporte del 29 de octubre de 2024, iv) Al señor Segundo Martín Chumacero Román, que informe si suscribió el Compromiso de Compra – Venta del 29 de octubre de 2024. 16. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 17. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 18. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Impugnante. 19. Con escrito N° 4, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se efectúe pericia grafotécnica a efecto de determinar la falsedad de las firmas cuestionadas que obran en la oferta del Impugnante. Asimismo, adjuntó tres (3) informes periciales, los cuales determinaron que las firmas de los señores Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román son falsificadas. 20. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la señora Ángela Farah Calla Hidoña manifestó que sí firmó el Certificado de Capacitación. 21. Con escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el señor Segundo Martín Chumacero Román manifestó, principalmente, lo siguiente: “(…) En relación con el requerimiento, debo informar que, en efecto, en la fecha indicada enelpárrafoanterior,mirepresentada,laempresaInnovaSolucionesIntegralesPerú S.A.C., con RUC 20607050300, suscribió el anotado compromiso de compraventa a favor de la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A., y en mi calidad de representante legal de la primera, si he firmado el citado documento. (…)”. (sic) 22. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la señora Berenise Giselle Franciskovich Plasencia manifestó, principalmente, lo siguiente: “(…) Al respecto, mi persona confirma que el Certificado de Capacitación, emitido el 19 de agosto de 2024, por la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A. para la señora Mayra Miryam Porroa Jacobo es verdadero y que sí he firmado dicho documento, en mi condición de capacitadora. (…)”. (sic) Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 23. Con escrito N° 5, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró su solicitud de pericia grafotécnica sobre las firmas cuestionadas. • Solicitó que se tenga en cuenta la Resolución N° 03986-2022-TCE-S1, que dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante en un caso parecido al presente, por haber presentado información inexacta. • Mediante Oficio N° 375-CR-IV-CNP-2024 del 10 de diciembre de 2024, el Colegio de Nutricionistas del Perú manifestó que los datos de colegiatura de la señora Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, consignados en el Certificado de Capacitación del 19 de agosto de 2024 son ciertos; sin embargo, con respecto a la firma de la citada señora, dichocolegioindicóquenocoincideconlaqueobraensusexpedientes. • El informe pericial presentada por su representada y el pronunciamientodelColegiodeNutricionistasdelPerúacreditanquela firma de la señora Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, consignada en el certificado cuestionado, no proviene de su puño y letra. 24. Con escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el señor Jorge Luis Torrez Bermúdez manifestó, principalmente, lo siguiente: “(…) Del mismo modo, hago de su conocimiento que la copia adjunta al Decreto mencionadoenelprimerpárrafoescopiadelcontratooriginalalquehagoreferencia en el párrafo precedente; y declaro que sí he firmado dichodocumento en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Jomil S.A.C. (…)”. (sic) 25. Mediante escrito N° 6, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • Mediante lasResoluciones N° 4078-2024-TCE-S3,N° 2305-2024-TCE-S5, N° 01104-2024-TCE-S2, N° 03874-2024-TCE-S1 Y N° 4982-2024-TCE-S4, las diferentes Salas del Tribunal manifestaron de forma unánime la relevancia de la manifestación del emisor o suscriptor, negando o afirmando su participación en la elaboración o suscripción de un determinado documento. • El Tribunal solicitó a los señores Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, Ángela Farah Calla Hidoña, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román que informen su suscribieron los documentos cuestionados; ante lo cual, los citados señores manifestaron que sí firmaron tales documentos, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 26. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 27. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por un posible vicio de nulidad, debido a que la regulación establecida para el requisito de calificación“Capacitación”nosecondiceconloestablecidoporlasbasesestándar, situación que transgrede lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo47 delReglamento; y, lo dispuesto por los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. 28. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 6 presentado por el Impugnante. 29. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 30. Con Informe Legal N° 000002-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 • “(…), En ese contexto, se advierte que si bien se consignó en los “Requisitos de Calificación – Capacitación” del citado procedimiento de selección, la cantidad de horas y la materia o área de capacitación, conforme a lo requerido en las Bases Estándar; no obstante, el área usuariadel citadoprocedimientodeselección,noprecisóque lascitadas horas deben ser horas lectivas, así como requirió condición (no menor de 5 años de antigüedad) no establecida en las citadas bases estándar, locualpodríalimitar laparticipaciónde potenciales postores,yconellos trasgredir los principios regulados en el literales a), c) y e) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del citado Reglamento”. (sic) • “Se advertiría una vulneración a los principios de libertad de concurrencia,transparenciay competencia,previstos enel artículo2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) 31. Mediante decreto del 3 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la CONCURSO PÚBLICO N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, con un valor estimado ascendente a S/ 13´683,157.97 (trece millones seiscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete con 97/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que serevoque la descalificación de su oferta, la calificación y/o admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónsepublicóel31deoctubrede2024;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2024 . 2 Al respecto, del expediente fluye que, con escritos N° 1 subsanado con escrito N° 3, presentados el 13 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente . 3 En este punto, corresponde señalar que, el Consorcio Adjudicatario solicitó la improcedencia del recurso, debido a que la subsanación del recurso fue presentada el 19 de noviembre de 2024 a las 20:50 horas, fuera del horario laboral. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Ley Nº 31465, publicada el 4 de mayo de 2022, se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual quedó redactado bajo los siguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcancesestablecidosenlaLey31170,cuyohorariodeatenciónesdeveinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (el resaltado es agregado) 2 Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024 .ue feriado 3 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron feriados por la APEC. Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, cabe precisar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, la digital ylafísica; enese sentido, cabe aclarar que,la mesa departes física tiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atención de la mesa de partes digital es de 24 horas durante los 7 días a la semana. Enesesentido,conformealoseñaladoenlospárrafosprecedentes,estandoaque el escrito N° 1 fue presentado el 13 de noviembre de 2024, el Impugnante tenía dos días hábiles para subsanar, plazo que vencía el 19 de noviembre de 2024 a 4 las 23:59 horas. Así, de la revisión de la información que obra en el expediente, se aprecia que el escrito N° 2 (escrito de subsanación) fue presentado el 19 de noviembre de 2024, a las 07:58 pm, conforme se aprecia del siguiente cuadro obtenido de la Plataforma de la Mesa de Partes Digital - Vista Privada – del módulo TCE: En dicho escenario, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, elescritodesubsanaciónfuepresentadodentrodelplazolegalmenteestablecido, 4 Cabe precisar que, el 14 y 15 de noviembre fueron feriad.s por la APEC Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 toda vez que los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, se entienden presentados en la fecha, como consecuencia de la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. Asimismo, cabe precisar que la “Aclaración del 21 de junio de 2022”, corresponde a una campaña culminada, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE - actualizada al 20 de julio de 2023 , se precisó que el horario de recepción es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, de acuerdo a las disposiciones del Banco de la Nación, toda transferencia realizada de lunes a 5 Véase: https://www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/1144229-guia-de-la-mesa-de-partes-digital-del- osc. Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 viernes después de la 14:30 horas, será recibida por otro banco al día siguiente hábil a partir de las 9:30; en ese sentido, el Impugnante tampoco cumplió con realizar el pago de la garantía el 19 de noviembre de 2024, debido a que este recién llegó a la cuenta del OSCE el 20 de noviembre de 2024. A efectos de sustentar lo señalado, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el aviso efectuado por el Banco de la Nación, el cual se grafica a continuación: Como se puede apreciar, el comunicado sobre la transferencia de depósito esta referido a los depósitos que deben ser transferidos del Banco de la Nación a otro banco, es decir, el banco de destino es distinto al Banco de la Nación. Sin embargo, cabe precisar que, la cuenta de depósito de garantía del OSCE se encuentra en el mismo Banco de la Nación, por lo que el citado comunicado no resulta aplicable al presente caso. Asimismo, de la revisión de las constancias de transferencia, se aprecia que los montos de la garantía fueron transferidos el 19 de noviembre de 2024 a la cuenta Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 del OSCE correspondiente al Banco de la Nación, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, a través de su plataforma web, para los casos en los que la garantía consista en un depósito en la cuenta, ha comunicado lo siguiente: Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Como puede verse, en el citado comunicado no se exige -contrariamente a lo que señala el Consorcio Adjudicatario- acreditar que el depósito en cuenta de la garantía fue efectivamente recibido por el OSCE, dentro del plazo límite de la fecha de presentación del recurso de apelación o de su subsanación, considerando los horarios establecidos en los bancos para dicho efecto; sino que precisa que, en el caso de que la garantía del recurso de apelación consista en un depósito en la cuenta, éste debe ser realizado en la Cuenta OSCE – Banco de la Nación CCI N° 018-068-000068198194-70, por el monto del 3% del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 se decida impugnar, y queello debe acreditarse con la impresión de la confirmación de la operación efectuada por el banco, donde debe figurar el importe, la fecha, nombre, número de cuenta de origen y del beneficiario, situación que se cumple en el presente caso, conforme se desprende s los vouchers antes reproducidos. En ese sentido, se tiene que lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario carece de asidero y, por ende, no resulta amparable. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ricardo Pérez Rodríguez, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar que se retrotraiga el procedimiento en cuento a la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, la calificación y/o admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 i. Solicitó que se revoque la descalificación de su oferta. ii. Solicitó la calificación y/o admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Solicitó se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 25 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres(3) días para absolverlo,es decir,hasta el 28 de noviembre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamiento alguno contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 En este punto, corresponde señalar que, mediante escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; no obstante, estos cuestionamientos se encuentran fuera de plazo, por lo que no serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Capacitación”. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Habilitación”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la constancia de trabajo presentada contendría información inexacta. iv. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. v. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la información consignada en su licencia de funcionamiento (respecto al horario de funcionamiento) no le permitiría prestar el servicio conforme a lo solicitado por las bases integradas. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Capacitación”. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Cuadro de admisión, evaluación y calificación”, publicado el 31 de octubre de 2024 en el SEACE, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó, entre otros, el requisito de calificación “Capacitación”, conforme se aprecia a continuación: Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 12. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, lo siguiente: • El comité de selección señaló que su representada no acreditó la capacitación conforme a la normativa de la materia; sin embargo, no señala cuál es dicha normativa, situación que vulnera establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Ley. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en la Resolución N° 706- 2023-TCE-S6ylaResoluciónN°2698-2024-TCE-S2,referidasalafaltade motivación de las decisiones por parte del comité de selección. • Lasbasesintegradasestablecieronqueparalaacreditacióndelrequisito de calificación “Capacitación”, se podía presentar copia simple de constancias, copia simple de certificados o copia simple de otros documentos. • Si bien, en el extremo denominado “nota importante” de las bases integradas, establece que la capacitación puede ser acreditada con certificados de estudios de post grado, de acuerdo con la Ley Universitaria,locualnoimplicaqueelcomitédeselecciónpretendaque todas las capacitaciones del personal clave las hayan dictado instituciones supervisadas por la SUNEDU, al amparo de la Ley Universitaria. • El comité de selección habría validado las constancias de capacitación presentadas por el Consorcio Adjudicatario, emitidos por las empresas Caproa E.I.R.L.yCyssanautS.A.C.,lascualesno seencuentran reguladas por la "normativa de la materia", lo cual demostraría un evidente favorecimiento al Consorcio Adjudicatario. • Su representada acreditó la capacitación del personal clave, mediante una constancia emitida por la licenciada Berenise Giselle Franciskovich Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Plasencia, puesto que, las bases integradas no prohibieron que la capacitación no pueda ser brindada por un profesional especializado. • Trae a colación lo señalado en las bases integradas de los procedimientos de selección, Concurso Público N° 3-2024- INPE/ORNCH-Primera Convocatoria y Concurso Público N° 1-2024- INPE/ORNCH, en las cuales se permitió que la capacitación del personal clave fuera realizada por un profesional especializado, por lo que la capacitación incluida en su oferta cumpliría con lo solicitado. • La decisión del comité de selección no calificaría como motivación, por lo cual se habría cumplido con la causal de nulidad del acto administrativo previsto en el artículo 44 de la Ley y en el artículo 10 de la Leydel ProcedimientoAdministrativo; y,que se declare que su oferta cumple con los requisitos de calificación. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, el certificado de capacitación presentado por el Impugnante no cumple con lo establecido en la normatividad del caso y en las bases integradas. Precisó que, el certificado de capacitación emitido por el Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en lasbases integradas al no encontrarse entre sus actividades el rubro de capacitador, conforme a lo señalado en la ficha RUC y en la SUNARP; por lo que no tiene la capacidad de brindar capacitaciones ni emitir certificados de capacitación. 14. Asuturno,laEntidadseñalóque,paraacreditarlacapacitacióndelaseñoraMayra Miryam Porroa Jacobo, personal ofertado como nutricionista administradora, el Impugnante presentó un certificado emitido por el mismo Impugnante, a favor de la citada señora, por la capacitación de “Nutrición, servicios de alimentación colectiva y gestión de servicios de alimentación”, con una duración de 120 horas lectivas, indicándose que el capacitador fue la señora Berenise Franciskovich Plasencia. Agregó que, de las bases integradas no indica alguna precisión respecto de la calidad o condición del emisor de las constancias, certificados u otro documento que acreditan la capacitación requerida para el personal clave propuesto; Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 asimismo, la nota referida a “normativa de la materia” corresponde a las capacitaciones que se acrediten con certificados de estudios de post grado. Precisó que, en atención a las bases integradas, corresponde validar el certificado de capacitación presentado por el Impugnante para acreditar la capacitación del personal clave ofertado 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Al respecto, el literal B.3.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como requisito de calificación “Capacitación”, con respecto a la capacitación del personal clave requerido como nutricionista administrador(a), lo siguiente: 17. Asimismo, el numeral 14 del Capítulo III – Requerimiento, de la Sección especifica de lasbasesdelprocedimientodeselección,requirióentreotros,que lospostores Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 debencontarconunpersonalclaveenelpuestonutricionistasuperviso(a),lacual respecto a su capacitación debe contar con lo siguiente: 18. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que el nutricionista administrador(a) cuente con una capacitación de 120 horas con “un periodo no menor de 5 años de antigüedad. Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 19. Endichoescenar6o,cabeprecisarque,considerandolasfacultadesconquecuenta este Tribunal , con decreto del 19 de diciembre de 2024, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad con respecto a la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacitación”. 20. En atención al traslado de nulidad efectuado, la Entidad manifestó “(…), En ese contexto, se advierte que si bien se consignó en los “Requisitos de Calificación – Capacitación” del citado procedimiento de selección, la cantidad de horas y la materia o área de capacitación, conforme a lo requerido en las Bases Estándar; no obstante, el área usuaria del citado procedimiento de selección, no precisó que las citadas horas deben ser horas lectivas, así como requirió condición (no menor de 5 años de antigüedad) no establecida en las citadas bases estándar, lo cual podría limitar la participación de potenciales postores, ycon ellos trasgredir los principios regulados enel literales a),c)y e)del artículo2 del TextoÚnicoOrdenadode laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del citado Reglamento”. (sic) Agregó que, “Se advertiría una vulneración a los principios de libertad de concurrencia,transparenciay competencia,previstos enel artículo2 del TUOde la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) 21. Como se puede apreciar, de lo señalado por la Entidad, se advierte que reconoció la existencia de un vicio de nulidad en el extremo referido a la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacitación”. 22. En este punto, cabe dejar constancia que, hasta la emisión del presente pronunciamiento el Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario emitieron pronunciamiento. 6 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 23. En ese contexto, respecto al requisito de calificación “Capacitación”, se reitera que, las bases integradas solicitaron que el nutricionista administrador(a) cuente con una capacitación de 120 horas con “un periodo no menor de 5 años de antigüedad. 24. No obstante, las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en general, con respecto al requisito de calificación “Capacitación”, establecen lo siguiente: 25. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que la capacitación debe ser en horas lectivas; asimismo, en ningún extremo señala que la capacitación deba tener antigüedad alguna. 26. En ese sentido, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad, aun cuando en las bases estándar se haya establecido que la capacitación a solicitar como requisito de calificación debe ser en horas lectivas y sin antigüedad alguna, se aprecia que, la Entidad solicitó 120 horas de capacitación en un periodo no menor de cinco (5) años de antigüedad, contraviniendo lo dispuesto por las bases estándar. 27. Asimismo, corresponde señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselecciónalascualessesometen,entreotros,los postores(almomentodeelaborarsusofertas,entreotrasactuaciones)yelcomité deselecciónalmomentoderevisarlasofertasyconducirelprocedimiento;enese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 que limiten la concurrencia y competencia de postores, situación que puede conllevar a la generación de controversias, ello en atención a los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia. 28. Enestecontexto,cabeprecisarqueelnumeral47.3delartículo47delReglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, lasecciónespecíficacontienelos requisitos de calificación,losfactoresde evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante”ynotasalpiequebrindaninformaciónacercadeaspectosquedeben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debesermodificadamediante laincorporaciónde lainformaciónque corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia las bases integradas, respecto al requisitodecalificación“Capacitación”,solicitaronunacapacitaciónde120horas, no obstante, las bases estándar precisan que estas deben ser horas lectivas; asimismo, se solicitó “un periodo no menor de 5 años de antigüedad”; sin Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 embargo, las bases estándar no solicitan antigüedad alguna; por lo que, la citada regulación contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 29. Asimismo, se evidencia que tal regulación contraviene los siguientes principios: i) transparencia, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores,a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; ii) libertad de concurrencia, que establece que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, señala que se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, y, iii) principio de competencia, que dispone que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interéspúblicoque subyacealacontratación.Asimismo,precisaquese encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia; los cuales se encuentran contemplados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 30. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelossupuestosdelnumeral44.1delartículo 44 de laLey,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 31. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Así, se precisa que no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,asícomolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento; y, lo dispuesto por los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. 32. Por las consideraciones expuestas, en la medida que se han vulnerado disposiciones legales, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria previa reformulación de del requerimiento, a efectos que la Entidad pueda regular de forma correcta el requisito de calificación “Capacitación”, en caso corresponda. 33. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 36. Sin perjuicio de lo señalado, no puede soslayarse que, durante el desarrollo del presente procedimiento, se ha denunciado la existencia de posible presentación de documentación falsa y/o información inexacta. SobrelainexactituddelaConstanciadeTrabajodel2demayode2024presentada por el Consorcio Adjudicatario: 37. Alrespecto,comopartedesurecurso,elImpugnantemanifestóquelaConstancia de Trabajo del 2 de mayo de 2024, presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta,contiene informacióninexacta,debidoa quelaseñoraLuzMaríaChávez Ramos no laboró como nutricionista administrador del servicio de alimentación colectiva para pacientes y personal de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, conforme a lo indicado en la citada constancia, por las siguientes razones: ✓ Su representada se encuentra prestando el "Servicio de alimentación para el personal de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren", desde el 1 de mayo de 2023. ✓ La empresa POLO MAR S.A.C. estuvo a cargo del servicio de alimentación colectiva para pacientes, del 1 al 15 de mayo de 2023. Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, "(...), que lo afirmado por el apelante es cierto en parte, pero es una falacia, dado que, en primer lugar, si bien es cierto que, la empresa CORPORACIÓN TECNOLOGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. que es parte del CONSORCIO COTECNIA, brindó el Servicio de alimentación para el PERSONAL DE GUARDIA del HOSPITAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN, desde el 01 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, en que efectivamente dejamos de prestar dicho servicio, y quedó a cargo de la empresa Apelante, pero NO ES MENOS CIERTO que, en el caso del Servicio de AlimentaciónparaPACIENTES,talcomoloafirma lapropiaapelante, enel periodo de 01 de mayo de 2023 al 15 de mayo de 2023, dicho servicio fue realizado por la empresaPOLOMARSAC,peroalresolversesucontrato,APARTIRDEL17DEMAYO DE2023hastael30deabrilde2024,fuelaempresaCORPORACIÓNTECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A., la que continuó brindando el Servicio de Alimentación para PACIENTES del HOSPITAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN (...)". (sic) Asimismo, agregó que, en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2023 al 16 de mayo de 2023, si bien la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. no prestó el servicio de alimentación para pacientes, no quiere decir que la señora Luz María Chávez Ramos no trabajó para dicha empresa, ni que no habría estado en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, debido a que la señora Luz María Chávez Ramos trabajó para tal empresa del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024, ocupando el puesto de nutricionista administrador del servicio de alimentación;porloque,peseaqueno se realizódirectamenteelserviciodealimentacióndurantelos16díasdemayo de 2023,lacitadaseñorasiguiólaborandoparadichaempresa,debidoaquetambién ocupó el cargo de administradora, por lo que no dejó de concurrir al citado hospital en nombre de dicha empresa, precisó que, el contrato no culmina con la ejecución o entrega del servicio o producto contratado, sino con la liquidación del mismo, para lo cual se tiene que hacer el seguimiento del pago, facturación, levantamiento de información, subsanación de penalidades, entre otros tramites propios de su cargo como administradora. En torno a lo anterior, corresponde traer a colación la Constancia de Trabajo del 2 de mayo de 2024: Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Como se puede apreciar del tenor del documento cuestionado, la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. dejó constancia que la señora Luz María Chávez Ramos trabajó para la citada empresa, del 1 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2024, ocupando el puesto de nutricionista administradordel“serviciodealimentacióncolectivaparapacientesypersonalde guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren-Seguro Social”; sin precisar que dicha profesional laboró en dos servicios diferentes (servicio de alimentación del personal de guardia y servicio de alimentación de pacientes) Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 Al respecto, el ConsorcioAdjudicatario reconocióque el “Servicio de alimentación para el personal de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren”, fue ejecutado por la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A., del 1 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2023; en ese sentido,seapreciaque,apartirdel1demayode2023,laseñoraLuzMaríaChávez Ramos habría dejado de prestar sus servicios efectivos en calidad de nutricionista administradora para la ejecución del servicio de alimentación del personal de guardia en el citado hospital. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario reconoció que no ejecutó el servicio de alimentación para pacientes del 1 al 15 de mayo de 2023, siendo asumido dicho servicio por la empresa POLOMAR S.A.C. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, obra en el expediente el Contrato N° 35-2023-ESSALUD/RPS del 17 de mayo de 2023, suscrito entre el Impugnante y el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio de alimentación y nutrición hospitalaria para el personal asistencial de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren”, por el plazo de 365 días calendario. En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, se advierte que la constancia cuestionada contiene información inexacta, debido a que la señora Luz María Chávez Ramos no laboró del 1 de abril de 2022 al 30 de abril de 2024 ocupando el puesto de nutricionista administrador del “servicio de alimentación colectiva para pacientes y personal de guardia del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren-Seguro Social”. Alrespectocabeprecisarquenoesmateriadecuestionamientolarelaciónlaboral o contractual que hayan mantenido la señora Luz María Chávez Ramos con el Consorcio Adjudicatario,porel contrario,es materia de cuestionamientosirealizó la actividad descrita en el referido certificado en el lugar y en el periodo consignado. En ese sentido, corresponde abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO COTECNIA, conformado por las empresas SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN NUTRITIVA S.A. - SANUT S.A., SERVICIOS INTEGRALESSANCRISTÓBALE.I.R.L.yCORPORACIÓNTECNOLÓGICAEINGENIERÍA Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 ALIMENTARIA S.A.) por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1. Sobre la presunta documentación falsa presentada por el Impugnante. 38. Al respecto, corresponde señalar que, mediante escrito N° 2, presentado el 10 de diciembrede 2024 anteel Tribunal, esto es, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la firma de la nutricionista Berenise Giselle Franciskovich Plasencia y de la señora Ángela Farah Calla Hidoña, consignadas en el Certificado de Capacitación del 19 de agosto de 2024, son falsas. Asimismo, señaló que la firma del señor Jorge Luis Torres Bermúdez, consignada en la Promesa del Contrato de Servicio de Transporte, es falsa. De igualforma,señalóque, lafirmadel señorSegundoMartín ChumaceroRomán, consignada en el Compromiso de Compra – Venta, es falsa. 39. Ante ello, con decreto del 12 de diciembre de 2024, este Colegiado solicitó a los señores Berenise GiselleFranciskovich Plasencia,Ángela Farah Calla Hidoña, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román que informen si firmaron los documentos cuestionados. 40. Al respecto, conforme se detalla en los antecedentes, los señores Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, señora Ángela Farah Calla Hidoña, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román informaron que sí firmaron los documentos cuestionados. 41. De otro lado, con escrito N° 4, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, elConsorcioAdjudicatario adjuntótres(3)informespericiales,loscuales determinaron que las firmas de los señores Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román son falsificadas. 42. Asimismo, con escrito N° 6, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante manifestó que se debe considerar que los señores Berenise Giselle Franciskovich Plasencia, Ángela Farah Calla Hidoña, Jorge Luis Torres Bermúdez y Segundo Martín Chumacero Román, manifestaron que sí Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 firmaron los documentos cuestionados, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 43. En ese sentido, se puede apreciar que, se tiene información contradictoria con respecto a la veracidad de los documentos cuestionados. 44. Al respecto, se debe tener en cuenta que, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario son extemporáneos y la solicitud de pericia versa sobre tales cuestionamientos; no obstante, el Tribunal cuenta con plazos cortos y perentoriosparaemitirpronunciamientoenlosprocedimientosrecursivos;enese sentido, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de talesdocumentos(Certificado de Capacitacióndel19 de agosto de 2024, Promesa del Contrato de Servicio de Transporte y Compromiso de Compra – Venta) debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 19-2024-ESSALUD/RPS-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de alimentación colectiva para el personal de guardia en el Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren Bienal, periodo de ejecución veinticuatro (24) meses”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de del requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00252-2025 -TCE-S3 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 34. 4. Abrir procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LABORATORIO TEXTILES LOS ROSALES S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 37. 5. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 44, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Bocanegra Diaz. Arana Orella.a Página 57 de 57