Documento regulatorio

Resolución N.° 0251-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Geosatelital Peru E.I.R.L. - Geosatelital E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y la calificación de la ofer...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Sumilla: Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12620/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGeosatelitalPeruE.I.R.L.-GeosatelitalE.I.R.L.contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y la calificación de la oferta de postor que quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaN° 17-2024-GRLL-GGR-GRTC-C-1 -Primeraconvocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de oct...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Sumilla: Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12620/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGeosatelitalPeruE.I.R.L.-GeosatelitalE.I.R.L.contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y la calificación de la oferta de postor que quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaN° 17-2024-GRLL-GGR-GRTC-C-1 -Primeraconvocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de la Libertad – Gerencia Regional de Transporte y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-GRLL-GGR-GRTC-C-1 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de monitoreo y rastreo de maquinaria y vehículos de la Sub Gerencia de Caminos”, con un valor estimado de S/ 330 165.00 (trescientos treinta mil ciento sesenta ycinco con 00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 procedimiento de selección al postor Satelcom Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 87 120.00 (ochenta y siete mil ciento veinte 1 con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido SATELCOM PERU Calificado Admitido S/ 87 120.00 100 1 S.A.C. (Adjudicatario) COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONE S TELREDSAT S.A.C. - Admitido S/ 122 284.00 71.2439894 2 Calificado TELREDSAT S.A.C. GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. - Admitido S/ 154 000.00 56.57142857 3 No calificado GEOSATELITAL E.I.R.L. GLOBAL PROFESSIONAL SYSTEMS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA No Admitido - - - No admitido CERRADA - GPS SYSTEMS DEL PERU S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 25 del mismo mes y año, a través de la Carta N° 48-2024-ADM/GSP, el postor Geosatelital Perú E.I.R.L. - Geosatelital E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario y la del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de la etapa de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de noviembre de 2024. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario • Refiere que, en las bases integradas se requiere como requisito de “Habilitación” contar como mínimo con la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Al respecto, indica que, el Adjudicatario, a folio 9 de su oferta, ofreció el equipodelamarcaTeltonikaymodeloFMC234;sinembargo,enelcertificado de homologación presentado a folio 40 de su oferta, se hace referencia al equipo de la marca Teltonika y modelo FMC234-MCIB0. Señalaque, elmodeloFMC234-MCIB0 no corresponde alequipoofertado por el Adjudicatario, que es de modelo FMC234, según lo descrito en la ficha técnica; por lo que, señala que este último (modelo) no se encuentra homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo que, dicha información es verificable en el siguiente enlace: https://she.mtc.gob.pe/ieqhomgestionar/index. En tal sentido, menciona que el Adjudicatario no cumple el requisito de calificación “Habilitación” de contar como mínimo con una Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones. • Menciona que, en las bases integradas también se solicitó como requisito de calificación “Habilitación”, copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente; sin embargo, refiere que el Adjudicatario no presentó dicho documento ni la copia del nuevo trámite de homologación en curso. Respecto a la presunta vulneración del principio de veracidad por parte del Adjudicatario • Precisa que, el Anexo N° 3 – Declaración jurada de los términos de referencia presentado por el Adjudicatario en su oferta, contiene información inexacta, pues refiere que, en dicho documento aquél declaró que cumplía con todos lostérminosdereferencia; sinembargo,deacuerdoaloantesindicado, dicha Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 declaración no se ajusta a lo señalado. En ese sentido, solicita que se aperture expediente sancionador contra el Adjudicatario por presentar información inexacta. Respecto a que se descalifique la oferta del postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. • Refiere que, el postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C., a folio 12 de su oferta, ofreció el equipo de marca Teltonika y modelo FMC234; sin embargo, en el certificado de homologación presentado a folio 48 de su oferta, se hace referencia al equipo de marca Teltonika/Telematics y modelo FMC234-MCIB0. Señalaque, elmodeloFMC234-MCIB0 no corresponde alequipoofertado por elmencionadopostor,queesdemodeloFMC234,segúnlodescritoenlaficha técnica; por lo que, señala que este último (modelo) no se encuentra homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo que, dicha información es verificable en el siguiente enlace: https://she.mtc.gob.pe/ieqhomgestionar/index. • Menciona que, en las bases integradas también se solicitó como requisito de “Habilitación”, copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente; sin embargo, refiere que el citado postor no presentó dicho documento ni la copia del nuevo trámite de homologación en curso. Respecto a la presunta vulneración del principio de veracidad por parte del postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. • Precisa que, el Anexo N° 3 – Declaración jurada de los términos de referencia presentado por el postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - TelredsatS.A.C.ensuoferta,contieneinformacióninexacta,puesrefiereque, en dicho documento aquél declaró que cumplía con todos los términos de referencia; sin embargo,de acuerdo a lo antes indicado, dicha declaración no se ajusta a lo señalado. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 En ese sentido, solicita que se aperture expediente sancionador contra el Adjudicatario por presentar información inexacta. Respecto a que se le otorgue la buena pro • Sostiene que, su oferta fue admitida, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación, y al haber cumplido con todos los requisitos de calificación, solicita que el comité de selección proceda a calificarla y, posteriormente, se le otorgue la buena pro. 3. Con el decreto del 27 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante el escrito s/n dirigido a la Entidad, y presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó como tercero administrado; y solicitó copia de la oferta del Impugnante que tiene la condición de no calificado. 5. El 4 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 1-2024- GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024,enelquesepronunciósobreelrecursodeapelación presentado, bajo los siguientes términos: • Indicaque,afolio10delaofertadelAdjudicatarioobralafichatécnica,donde seobservaelmodeloFMC234-MCIBO,elcualcorrespondealequipoofertado, yseencuentraespecificadoenelcertificadodehomologaciónpresentadopor aquél; por lo que, no corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por lo que no se acredita que este último haya presentado información inexacta. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Refiere que, a folio 13 de la oferta del postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. obra la ficha técnica, donde se observa el modelo FMC234-MCIBO, el cual corresponde al equipo ofertado, y se encuentra especificado en el certificado de homologación presentado por aquél; por lo que, no corresponde descalificar la oferta de dicho postor, por lo que no se acredita que este último haya presentado información inexacta. • Señala que, no corresponde calificar la oferta del Impugnante, al haber quedado en tercer lugar en el orden de prelación. 6. A través del escrito s/n, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo,señalandolosiguiente: Respecto a la procedencia del recurso de apelación • Solicita se declare improcedente el recurso de apelación, alegando que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Al respecto, señala que, en dicho recurso el Impugnante indica que su oferta fue descalificada, cuando en realidad ocupó el tercer lugar; asimismo, solicita que, se le otorgue la buena pro; y, por otro lado, solicita que el comité de selección califique su oferta, para posteriormente otorgarle la buena pro. Respecto a los cuestionamientos dirigidos a la descalificación de su oferta • Señala que, ofertó el equipo de marca Teltonica y modelo FMC234, asimismo que, este último es el nombre comercial del fabricante: Teltonika a nivel mundial. • Refiere que, en el Perú corresponde a la denominación FMC234-MCIB0, que se encuentra homologada en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme se acredita en la ficha técnica del equipo ofertado, ubicado en la sección “4G Bands”. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Indica que, en el certificado de denominación comercial del fabricante Teltonika del Perú S.A.C. (que anexa), se acredita que la denominación FMC234-MCIB0 corresponde al modelo comercial FMC234. • Solicitó uso de la palabra. 7. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 1-2024-GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024, y el Informe legal N° 106-2024-GRLL-GGR- GRTC-OAJ,enloscualessepronunciósobreelrecursodeapelación,enlosmismos términos que el Informe N° 1-2024-GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024. 8. Con el decreto del 10 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con el decreto del 10 de diciembre de 2024, se informó al Adjudicatario que la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Libertad registró en el SEACE el informe técnico legal, sin incluir la oferta del Impugnante. 10. Con el decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Mediante el Escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales señalando que, si bien la transferencia interbancaria, presentada en calidad de garantía del recurso de apelación, fue realizada en el último día hábil de la fecha prevista para la subsanación, los fondos no se reflejan de manera inmediata, ya que, el tiempo estimado para su procesamiento es de cuarenta y ocho (48) horas; por lo que, sostiene que el depósito de la garantía no fue efectivamente recibido por el Tribunal dentro del plazo límite, y que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido. 12. Por medio del decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 13. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes que participarán en la audiencia programada. 15. Mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes que participarán en la audiencia programada. 16. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito s/n presentado por el Adjudicatario. 17. A través del Escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes que participarán en la audiencia programada. 18. El 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 19. Mediante el decreto del 18 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que en el plazo de dos (2) días hábiles, remita un informe técnico legal complementario, donde explique cuál de los tres numerales que se detalla a continuación, es la forma de presentar los documentos que la Entidad requiere para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, a fin de acreditar la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. (i) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del nuevo trámitede homologación en curso y copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. (ii) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 nuevo trámite de homologación en curso. (iii) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. 20. Por medio del decreto del 20 de diciembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a que la Entidad no habría sido clara y específica al consignar en las bases integradas del procedimiento de selección, cuál es la forma de presentar los documentos para acreditar el requisito de calificación - “Habilitación”, respecto a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones; toda vez que, de lo consignado en la acreditación, se advierte hasta tres (3) formas de realizarlo. 21. A través del Escrito N° 3 presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, bajo los siguientes términos: • Indica que, de la verificación del sistema bancario, las transferencias en el Banco BBVA tienen horarios establecidos para que se hagan efectivas, adjuntando un reporte de la página web de dicha entidad financiera. • Refiere que, la subsanación del recurso de apelación, consistente en la presentacióndelagarantía,debióefectuarseel25denoviembrede2024,con el depósito del 3% del valor estimado, así como el día y la hora. • Precisa que, el Impugnante realizó la transferencia interbancaria el 25 de noviembre de 2024 a las 15:48:44; sin embargo, de acuerdo a los horariosdel BancoBBVA,paraquelamismasearecibidaefectivamenteporelOSCE,debió haber sido efectuada el 25 de noviembre hasta las 14:30; por lo que, su recurso de apelación no fue subsanado dentro del plazo. • Solicita que,la Oficina de Tesorería del OSCE o quien cautele del mencionado depósito, remita el estado de ingreso, donde conste el momento en que se hizo efectivo el depósito en la cuenta del OSCE del Banco de la Nación. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Indica que, el Impugnante incumplió con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento; por lo que, solicita que el Tribunal declare la improcedencia de su recurso de apelación y/o declare por no presentado el mismo, al no haber sido subsanado dentro del plazo. 22. Con el Informe legal N° 1-2025-GRLL-GGR-GRTC-OAJ, y el Informe Técnico N° 3- 2024-GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024,ambosdel6deenerode2025,presentadosen la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado a través de los decretos del 18 y 20 de diciembre de 2024, bajo los siguientes términos: • Indica que, el comité de selección ha tomado, como la copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente, al documento obrante a folio 40 de la oferta del Adjudicatario, considerándose como el resultado de haber realizado la solicitud del certificado de homologación, en atención al principio de eficacia y eficiencia. • Menciona que, la copia del trámite tiene como propósito permitir que la persona o entidad que solicita la homologación pueda continuar con procedimientos administrativoso legales, mientrasespera laemisiónfinaldel certificado de homologación, que es el documento definitivo que confirma queel productoha sido aprobado ycumple con losrequisitos reglamentarios. • Sostiene que, el segundo numeral descrito por el Tribunal, ha sido considerado por el comité de selección para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, respecto a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. • Refiere que, no existe vicio de nulidad, ya que no se advierte ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. • Anota que, la copia del nuevo trámite de homologación en curso resultaría imprescindible, siempreque losbienes ofertadospor los postores no cuenten con sus certificados de homologación. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Alega que, el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 1-2006- MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 19-2019-MTC establece que, el certificado de homologación es el documento único, mediante el cual el Ministerio certifica, por cada marca y modelo, que los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones examinados cumplen con las disposiciones de la Ley, su Reglamento General, el presente Reglamento y demásnormas técnicasvigentes, yque su plazo de vigencia es indefinido;con lo cual, según indica, no se requiere copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente del equipo, al ser este indefinido, salvo que haya sido necesaria una nueva homologación acorde a lo dispuesto en el numeral 14.6 del mencionado dispositivo. • Manifiesta que, las ofertas del Adjudicatario y del postor que quedó en segundo lugar contaban con los certificados de homologación, y al ser estos de vigencia indefinida no requerían de una nueva homologación; con lo cual, aquellos cumplían con el requisito de calificación “Habilitación”, referido a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. 23. A través del Escrito N° 3 presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitiósuabsolución alospresuntosvicios denulidad advertidospor el Tribunal mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, bajo los siguientes términos: • Menciona que, el procedimiento de selección permitió la participación de diversos postores, tales como Global Professional Systems del Perú Sociedad Anónima Cerrada - GPS Systems del Peru S.A.C., Satelcom Peru S.A.C., Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. y su representada; con lo cual, según indica, la presunta ambigüedad no impidió la participación efectiva de los postores ni restringió la libre concurrencia, competencia o transparencia; asimismo, señala que, no se ha acreditado un perjuicio concreto que sustente la nulidad del procedimiento de selección. • Refiere que, de lo establecido en las bases integradas, respecto de la acreditación del requisito de calificación -“Habilitación”, referido a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, también podría interpretarse que se requiere: copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados porel Ministerio de Transportes Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso, o copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. • Menciona que, lasbases integradas han sido claras respecto a lo solicitado en relación con la acreditación del mencionado requisito de calificación - “Habilitación”; por lo que, corresponde que su propuesta sea calificada, en cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia y equidad que rigen el procedimiento de selección. • Agrega que, el Adjudicatario pretende ampliar su absolución del recurso de apelación,noobstante, precisa queel plazoparaello venció el4 de diciembre de 2024, por lo que su acción contraviene el principio de preclusión procesal. • Alega que, su representada ha actuado de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2023/TCE, el cual dispone criterios para la admisión de recursos de apelación en casos de incumplimiento de requisitos de admisibilidad no detectados en la Mesa de Partes del Tribunal. 24. A través del Escrito N° 3 presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió su absolución a los presuntos vicios de nulidad advertidos por el Tribunal mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, bajo los siguientes términos: • Reiteró los argumentos señalados por la Entidad,a travésdel Informe legalN° 1-2025-GRLL-GGR-GRTC-OAJ, y el Informe Técnico N° 3-2024-GRLL-GGR- GRTC-AS-17-2024. • Indicó que, en el procedimiento de selección se han presentado cuatro (4) postores, y no se habría restringido a potenciales postores. • Señala que, respecto a la forma de presentar los documentos para acreditar el requisito de calificación - “Habilitación”, referido a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, los postores no han tenido mayores problemas; asimismo, indica que, el Impugnante habría cumplido con dicho extremo. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Agrega que, no se ha dañado la participación de ningún postor, y la nulidad corresponde ser declarada siempre que se agravie el interés público o se lesione derechos fundamentales. • Solicita que, se conserve el acto administrativo, en proporción al interés público a satisfacer; asimismo, invoca la aplicación del principio de informalismo, encausamiento de oficio, y la finalidad pública de la Ley. • Solicitó que se confirmeel acto administrativo derivado delprocedimiento de selección, y se declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación. • Reiteró que se requiera al área de tesorería o quien custodie la garantía presentada por el Impugnante, que remita un informe detallado del ingreso del depósito a las cuentas bancarias del OSCE, para determinar que el mismo fue abonado fuera del plazo de dos (2) días hábiles. 25. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 26. A través del decreto del 7 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario mediante el Escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y contra la calificación de la oferta de postor que quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 estimado total asciende a S/ 330 165.00 (trescientos treinta mil ciento sesenta y cinco con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 22 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 14 del mismo mes y año. En este punto, cabe indicar que, el Adjudicatario señaló que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea –según explica– pues si bien la transferencia interbancaria, presentada en calidad de garantía del recurso de apelación, fue realizada en el último día hábil de la fecha de subsanación, los fondos no se reflejan de manera inmediata, ya que, el tiempo estimado para su procesamiento es de cuarenta y ocho (48) horas; por lo que, sostiene que el depósito de la garantía no fue efectivamente recibido por el Tribunal dentro del plazo límite, y que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido. Asimismo,indicaque,dela verificacióndel sistema bancario,lastransferenciasen el Banco BBVA tienen horarios establecidos para que se hagan efectivas, para lo cual adjuntó un reporte de la página web de dicha entidad financiera. Refiere que, la subsanación del recurso de apelación, consistente en la presentación de la garantía, debió efectuarse el 25 de noviembre de 2024, con el depósito del 3% del valor estimado, así como el día y la hora. Precisa además que, el Impugnante realizó la transferencia interbancaria el 25 de noviembre de 2024 a las 15:48:44; sin embargo, de acuerdo a los horarios del Banco BBVA, para que la misma sea recibida efectivamente por el OSCE, debió habersidoefectuada el25 denoviembrehasta las14:30; por loque, surecurso de apelación no fue subsanado dentro del plazo. 3 mediante el cual se declaran los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 como no laborales a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores del sector público y privado. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se observa que, mediante el Escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal,ysubsanadoel25denoviembrede2024,atravésdelaCartaN°48-2024- ADM/GSP, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Asimismo, es preciso mencionar que, el Impugnante a fin de subsanar su recurso de apelación presentó, en calidad de garantía para respaldar el mismo, la constancia de la transferencia interbancaria del Banco BBVA, por el importe transferido de S/ 9 904.95 (nueve mil novecientos cuatro con 95/100 soles). Sobre ello,debe tenerseen cuenta que, de acuerdo a lo establecido en elnumeral 41.5delartículo41delaLey,lagarantíaporinterposicióndelrecursodeapelación debe otorgarse a favor del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución, cuando corresponda. El monto de lagarantíaesdehastaeltresporciento(3%)delvalorestimadoovalorreferencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. Por su parte, el numeral 124.3 del artículo 124 del Reglamento precisa que, la garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley, y que, la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda. Respecto a ello, cabe anotar que, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, a través de su plataforma web, para los casos en los que la garantía consista en un depósito en la cuenta, ha comunicado lo siguiente: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Como puede verse, en el citado comunicado no se exige -contrariamente a lo que señala el Adjudicatario- acreditar que el depósito en cuenta de la garantía fue efectivamente recibido por el OSCE, dentro del plazo límite de la fecha de presentación del recurso de apelación o de su subsanación, considerando los horarios establecidos en los bancos para dicho efecto; sino que precisa que, en el caso de que la garantía del recurso de apelación consista en un depósito en la cuenta, que éste debe ser realizado en la Cuenta OSCE – Banco de la Nación CCI N° 018-068-000068198194-70, por el monto del 3% del valor estimado o valor Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar, y que ello debe acreditarse con la impresión de la confirmación de la operación efectuada por el banco, donde debe figurar el importe, la fecha, nombre, número de cuenta de origen y del beneficiario. En ese sentido, y siendo que, en la constancia de la transferencia interbancaria presentada por el Impugnante, se aprecia el número de la cuenta de origen, y del beneficiario [Cuenta OSCE – Banco de la Nación CCI N° 018-068-000068198194- 70], y aquélla fue realizada el 25 de noviembre de 2024, por el monto de S/ 9 904.95 (nueve mil novecientos cuatro con 95/100soles), el cual equivale al3% del valor estimado del procedimiento de selección, se desprende que dicha transferencia cumple su propósito para garantizar el recurso de apelación. Por lo tanto, no resulta atendible lo señalado por el Adjudicatario, respecto a que el Impugnante no cumplió con presentar la garantía que respalda su recurso de apelación, dentro del plazo límite para su subsanación. Finalmente, como ya se indicó, al haberse verificado que el 21 de noviembre de 2024, eI Impugnante interpuso su recurso de apelación, y que este fue subsanado el 25 del mismo mes y año; se concluye que aquél cumplió con lo dispuesto en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación de la Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Estrella Helene Veralucia Aguinaga Jiménez, en calidad de su apoderada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse la Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra en el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 En este punto, el Adjudicatario alegó que no existe conexión lógica entre los hechosyelpetitoriodelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante,pues señala que, en dicho recurso este último indicó que su oferta fue descalificada, cuando en realidad ocupó el tercer lugar; asimismo, solicitó que se califique su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. Al respecto, cabe indicar que, de una lectura integral del recurso de apelación, se aprecia que el petitorio del recurso el Impugnante solicita, entre otros, que su oferta sea calificada cuando aquel no obtuvo dicha condición, no obstante también solicitó que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y la del postor que ocupó el segundo lugar en el orden deprelación, asicomo también se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la misma a su favor; los cuales estos últimos fueron ampliamente desarrollados en sus fundamentos de hecho, por lo que en aplicación del principio de informalismo , estos deben ser tomados en cuenta a favor del administrado. En tal sentido,de la revisión a los fundamentos de hecho yderecho del recurso de apelación, y en virtud del principio de informalismo, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante antes indicadas, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: 4 Ordenado dela Ley N°27444 elcualestablece que:“Lasnormasde procedimiento deben ser interpretadasenxto Único forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales qué puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se le revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. • Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de diciembre del mismo año. En relación con ello, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 3 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado solo argumentos de defensa y no ha realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados únicamente en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no haber cumplido con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde descalificar al postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. (tercer lugar en el orden de prelación) por no haber cumplido con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el Adjudicatario ha transgredido el principio de presunción de veracidad con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. ➢ Determinar si el postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. ha transgredido el principio de presunción de veracidad con la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario por no haber cumplido con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 9. El Impugnante refiere que, en las bases integradas se consigna como requisito de calificación - “Habilitación”, contar como mínimo con la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Al respecto, indica que, el Adjudicatario a folio 9 de su oferta, ofreció el equipo de la marca Teltonika y modelo FMC234; sin embargo, en el certificado de homologación presentado a folio 40 de su oferta, se hace referencia al equipo de la marca Teltonika y modelo FMC234-MCIB0. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Señala que, el modelo FMC234-MCIB0 no corresponde al equipo ofertado por el Adjudicatario,queesdemodeloFMC234,segúnlodescritoenlafichatécnica;por lo que, señala que este último (modelo) no se encuentra homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo que, dicha información es verificableenelsiguienteenlace:https://she.mtc.gob.pe/ieqhomgestionar/index. Entalsentido,mencionaqueelAdjudicatarionocumpleelrequisitodecalificación - “Habilitación” de contar como mínimo con la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones. De otro lado, menciona que, en las bases integradas también se solicitó como requisito de calificación “Habilitación”, copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente; sin embargo, refiere que el Adjudicatario no presentó dicho documento ni la copia del nuevo trámite de homologación en curso. 10. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, ofertó el equipo de marca Teltonica y modeloFMC234,asimismoque,esteúltimoeselnombrecomercialdelfabricante: Teltonika a nivel mundial. Indica que, en el Perú corresponde a la denominación FMC234-MCIB0, que se encuentra homologada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conformeseacreditaenlafichatécnicadelequipoofertado,ubicadoenlasección “4G Bands”. Menciona que, en el certificado de denominación comercial del fabricante Teltonika del Perú S.A.C. (que anexa), se acredita que la denominación FMC234- MCIB0 corresponde al modelo comercial FMC234. 11. A su turno, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° 1-2024-GRLL-GGR- GRTC-AS-17-2024 del 4 de diciembre de 2024, y el Informe Técnico N° 1-2024- GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024, así como el Informe legal N° 106-2024-GRLL-GGR- GRTC-OAJ, ambos del 5 del mismo mes y año, en los cuales ratificó la calificación que efectuó el comité de selección respecto de la oferta del Adjudicatario y del postor Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Asimismo,indicaque, afolio 10delaofertadelAdjudicatarioobra lafichatécnica, donde se observa el modelo FMC234-MCIBO, el cual corresponde al equipo ofertado, y se encuentra especificado en el certificado de homologación presentado por aquél; por lo que, no corresponde descalificar la oferta de este último. 12. Atendiendolacontroversiadescrita,cabetraeracolaciónloseñaladoporlasbases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se observa, que respecto a los requisitos de calificación – Capacidad Legal – Habilitación, se requirió lo siguiente: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 *Extracto de las páginas 33 y 34 de las bases integradas. 13. Conforme se observa, en las bases integradas se requirió, entre otros requisitos de calificación – “Habilitación”, “contar como mínimo con Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones”. Para ello, se estableció que los postores debían presentar la copia del documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ycopiadel nuevo trámitedehomologación en curso,asítambién Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 que sus equipos ofertados no figure en la relación de marcas y modelo de los equipos terminales móviles publicada por la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del MTC, o copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. 14. En este punto, es oportuno traer a colación la Consulta N° 15 del pliego de absolución de consultas y observaciones, formulada por el Impugnante, previa a la integración de bases, la misma que estuvo relacionada con el referido requisito de calificación; conforme se visualiza a continuación: *Información extraída de la página 15 del pliego de consultas y observaciones. Nótese que, el comité de selección acogió la consulta N° 15, precisando -entre otros- que, en concordancia con lo señalado por el área usuaria, se incluirá en el numeral 3.2 Requisitos de calificación, la presentación de copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 15. Sobre ello, recordemos que el Impugnante refirió que, entre otros, en las bases integradas se solicitó acreditar el referido requisito de calificación con la presentación de la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones y que, además de ello, se debía presentar la copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente; y que ello, según refiere, no fue presentado por el Adjudicatario, así como tampoco la copia del nuevo trámite de homologación en curso. 16. En dicho contexto y de una lectura literalde lo descrito en lasbases integradasdel procedimiento de selección, respecto a la forma de presentación de los documentos para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, en lo concernientea lahomologaciónde losequiposyaparatosde telecomunicaciones, se advierte hasta tres formas, siendo ellos los siguientes: (i) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso y copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. (ii) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por elMinisterio de TransportesyComunicaciones ycopia del nuevo trámite de homologación en curso. (iii) Copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por elMinisterio de TransportesyComunicaciones ycopia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. 17. En tal sentido, a través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se advirtió un presunto vicio de nulidad en el extremo referido a que la Entidad no habría sido clara y especifica al consignar en las bases integradas cuál era la forma de presentarlosdocumentosparaacreditarelrequisitodecalificación“Habilitación”, referido a “contar como mínimo con Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones”; toda vez que, de lo consignado se advierte hasta tres (3) formas de acreditación; lo que, a su vez, contravendría los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literalesa), c) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 18. En relación a ello, el Impugnante señaló que, el procedimiento de selección permitió la participación de diversos postores, tales como Global Professional Systems del Perú Sociedad Anónima Cerrada - GPS Systems del Peru S.A.C., Satelcom Peru S.A.C., Compañía de Telecomunicaciones Telredsat S.A.C. - Telredsat S.A.C. y su representada; con lo cual, según indica, la presunta ambigüedad no impidió la participación efectiva de los postores ni restringió la libre concurrencia, competencia o transparencia; asimismo señala que, no se ha acreditado un perjuicio concreto que sustente la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo refiere que, de lo establecido en las bases integradas, respecto de la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, referido a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, también podría interpretarse que se requiere: copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso, o copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente. Menciona que, las bases integradas han sido claras respecto a lo solicitado en relación con la acreditación del mencionado requisito de calificación “Habilitación”; por lo que, corresponde que su propuesta sea calificada, en cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia y equidad que rigen el procedimiento de selección. 19. Por su parte, a través del Informe legal N° 1-2025-GRLL-GGR-GRTC-OAJ, y el InformeTécnicoN°3-2024-GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024,ambosdel6 de enerode 2025, la Entidad señaló que, no existe vicio de nulidad, ya que no se advierte ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Señaló que, el segundo numeral descrito por el Tribunal, ha sido considerado por el comité de selección para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, respecto a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Asimismo, refirió que, la copia del trámite tiene como propósito permitir que la persona o entidad que solicita la homologación pueda continuar con procedimientos administrativos o legales, mientras espera la emisión final del certificado de homologación, que es el documento definitivo que confirma que el producto ha sido aprobado y cumple con los requisitos reglamentarios. Anota que, la copia del nuevo trámite de homologación en curso resultaría imprescindible, siempre que los bienes ofertados por los postores no cuenten con sus certificados de homologación. Alega que, el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 1-2006-MTC, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 19-2019-MTC establece que, el certificado de homologación es el documento único, mediante el cual el Ministerio certifica, por cada marca y modelo, que los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones examinados cumplen con las disposiciones de la Ley, su Reglamento General, el presente Reglamento y demás normas técnicas vigentes, y que su plazo de vigencia es indefinido; con lo cual, según indica, no se requiere copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigentedelequipo,al sereste indefinido, salvoque hayasido necesaria una nueva homologación acorde a lo dispuesto en el numeral 14.6 del mencionado dispositivo. Finalmente, manifiesta que, las ofertas del Adjudicatario y del postor que quedó en segundo lugar contaban con los certificados de homologación, y al ser estos de vigenciaindefinidanorequeríandeunanuevahomologación;conlocual,aquellos cumplíanconelrequisitodecalificación“Habilitación”,referidoalahomologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. 20. A su turno, el Adjudicatario reiteró los argumentos esgrimidos por la Entidad, a través del Informe legal N° 1-2025-GRLL-GGR-GRTC-OAJ, y el Informe Técnico N° 3-2024-GRLL-GGR-GRTC-AS-17-2024. Además, indicó que, en el procedimiento de selección se han presentado cuatro (4) postores, y no se habría restringido a potenciales postores. Señala que, respecto a la forma de presentar los documentos para acreditar el requisitodecalificación-“Habilitación”,referidoalahomologacióndelosequipos Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 yaparatosdetelecomunicaciones,lospostoresnohantenidomayoresproblemas; asimismo indica que, el Impugnante habría cumplido con dicho extremo. Agrega que, no se ha dañado la participación de ningún postor, y la nulidad corresponde ser declarada siempre que se agravie el interés público o se lesione derechos fundamentales. Solicita que, se conserve el acto administrativo, en proporción al interés público a satisfacer; asimismo, invoca la aplicación del principio de informalismo, encausamiento de oficio, y la finalidad pública de la Ley. 21. Estandoaloseñalado,ycomoyasemencionódemaneraprecedente,enlasbases integradas se indicó que, para acreditar el requisito de calificación – “Habilitación”, referido a “contar como mínimo con Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones”, los postores debían presentar “copia del documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso, así también que sus equipos ofertados no figure en la relación de marcas y modelo de los equipos terminales móviles publicada por la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del MTC, o copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente”. 22. Ahora bien, tal como se encuentran redactadas las bases integradas, como se mencionó de manera previa, podría inferirse que existen hasta tres formas de presentar los documentos para acreditar el mencionado requisito de calificación “Habilitación” (véase fundamento 16). 23. Sobre ello, si bien la Entidad señaló que, la forma de acreditar dicho requisito de calificación es con la presentación de la documentación descrita en el numeral ii), esto es, con la copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso, se advierte que además de ello, la Entidad señaló que una vez otorgado el certificado de homologación este no cuenta con un periodo de vigencia, pues es de duración indeterminada. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Eneseentender,segúnloexpresadoporlaEntidad,serequiriólapresentacióndel certificado de homologación – el cual tiene una vigencia indeterminada – y ademásde ello, lapresentación de la copiadelnuevo trámitede homologación en curso. Situación que para esta Sala no tiene lógica, puesto que, si la homologación no tiene vigencia, resulta innecesario requerir la copia del nuevo trámite de homologación; pues bastaría con la presentación del primer documento para tener por acreditado tal requisito. Lo mencionado por la Entidad, encontraría sentido, en la situación hipotética de que un postor no cuente con la homologación, pero que haya realizado el trámite correspondiente,por loqueunaopción para la citada acreditación sería presentar la copia del referido trámite; no obstante, conforme se encuentra redactado el mencionado requisito de habilitación, no se desprende tal forma de acreditación. 24. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, el Impugnante ha señalado que, del texto de las bases integradas, también podría interpretarse que se requiere copia de documento que acredite que los equipos GPS se encuentren homologados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y copia del nuevo trámite de homologación en curso, o copia del trámite correspondiente a la obtención del certificado de homologación vigente; lo cual, no hace más que confirmar que existen diferentes posiciones de las partes respecto a la forma de acreditar el requisito de calificación analizado. 25. Adicionalmente, es preciso indicar que, el Adjudicatario y el Impugnante han señalado que la acreditación del mencionado requisito de calificación ha sido claro, y que los postores no han tenido mayores problemas en su interpretación; sin embargo, se aprecia que, la deficiencia advertida en las bases integradas, respecto de la forma de acreditar dicho requisito de calificación, se encuentra directamente vinculada a uno de los cuestionamientos efectuado por este último, el cual precisamente originó la presente controversia; dando cuenta que ambos postores tienen una forma distinta de interpretación respecto de la forma de acreditación del citado requisito. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 26. Asimismo, debe precisarse que, la Entidad tuvo la oportunidad de corregir y aclarar la forma de acreditación del requisito de calificación -Habilitación”, referido a la presentación de la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, no obstante, lejos de precisar dicha situación, incluyó un nuevo requisito, el cual tuvo como fin una nueva interpretación de la forma de cómo acreditar tal requisito; por lo que se advierte una deficiencia en dicho extremo. 27. Enesesentido,esoportunoseñalarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones, pues su finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijoypredecibledeactuacióndelaautoridadadministrativa,quetienecomo objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. En este contexto, al afectar derechos fundamentales que los administrados gozan dentro de todo procedimiento, vician la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia. 28. Bajo tales consideraciones, se advierte que existen deficiencias en las bases integradas del procedimiento de selección, por no haberse consignado de forma clara y precisa la absolución de la Consulta N° 15; lo cual ha tenido como consecuencia que las bases integradas tengan defectos en el requisito de calificación – “Habilitación”, referido a “contar como mínimo con Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones”. Hecho que no solo dio lugar a la Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 presente controversia, sino que conllevó a que los postores no hayan tenido claridad suficiente respecto a cuál es la forma de presentar los documentos para acreditardichorequisito,loque,asuvez,habríarestringidoapotencialespostores a presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisas. 29. Cabe señalar que, la situación expuesta contraviene los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley; así como el artículo 49 del Reglamento. Al respecto, es preciso anotar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones qué permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 30. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 31. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo; al haberse contravenido el principio de transparencia, libertad de concurrencia, competencia y el artículo 49 del Reglamento. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones e integración de bases, a fin de que se describa deformaclarayprecisalaformadeacreditar elrequisito decalificación referido a la homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones; siendo por lo demás carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 35. Por otro lado, siendo que corresponde integrarse nuevamente las bases del procedimiento de selección, este Colegiado exhorta al comité de selección que efectúe una revisión integral del texto de las mismas, observando la normativa vigente,conformehasido expresadoenlapresenteresolución,aefectosde evitar futuras nulidades, y con ello la innecesaria dilación del procedimiento de 5 p. 566.de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 selección, debiendo fomentar con ello una amplia, objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores. 36. Sin perjuicio de lo decidido, y respecto a los cuestionamientos del Impugnante al Adjudicatario y al segundo lugar en el orden de prelación, referidos a la presentación de presunta información inexacta en el Anexos N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, debido a que, en dicho documento aquéllos declararon que cumplían con todos los términos de referencia,yquedeacuerdoaloexpuestoensurecursodeapelación,ellonosería acorde a lo señalado. Cabe indicar que, a través de los mencionados anexos, el Adjudicatario y el citado postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, declararon el cumplimiento de los términos de referencia; sin embargo, no se aprecia en qué medida dichos documentos contendrían información inexacta en el supuesto de no haber cumplido con acreditar lo establecido en el requerimiento, puesto que su contenidodevienedeunmodeloestablecidoen lasbasesdelprocedimientode selección, el cual trae consigo que de no cumplirlo deviene la no admisión de la oferta. Por lo que, este Colegiado considera que no corresponde trasladar dicho cuestionamiento a la Entidad, a fin de que realice la fiscalización posterior a tales documentos. 37. De otro lado, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 38. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso en la contratación del servicio objeto del presente procedimiento de selección, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria oportuna de los procedimientos de compras públicas, a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos para cumplir con las metas programadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-GRLL- GGR-GRTC-C-1 - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de monitoreo y rastreo de maquinaria y vehículos de la Sub Gerencia de Caminos”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de consultas y/u observaciones e integración de bases, a fin de que estos se ajusten teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Geosatelital Peru E.I.R.L. - Geosatelital E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 38. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2025-TCE-S6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 39