Documento regulatorio

Resolución N.° 0250-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C., contra e...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la información consignada por el Consorcio Impugnante no desnaturaliza el contenido integral de la oferta, ya que, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, existe claridad que el error advertido por el comité de selección consiste en uno de digitación que no afecta que dicho colegiado haya podido conocer el real alcance de lo ofertado, por lo que, no existe mérito a que se realice una subsanación.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12931-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 003-2024-2024- CS-MDI (primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de octubre de 2024, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la información consignada por el Consorcio Impugnante no desnaturaliza el contenido integral de la oferta, ya que, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, existe claridad que el error advertido por el comité de selección consiste en uno de digitación que no afecta que dicho colegiado haya podido conocer el real alcance de lo ofertado, por lo que, no existe mérito a que se realice una subsanación.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12931-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 003-2024-2024- CS-MDI (primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2024-2024-CS-MDI (primera convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de contrato de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en las localidades de Ilabaya, Mirave y Ticapampa, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna”, con un valor referencial de S/ 524 285.60 (quinientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 15denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor IMT, conformado por los postores Tomás Ticona Vargas y Benjamín Javier Alarcón Aragón, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 524 285.60 (quinientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificaciónvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio 100 S/ 524 285.60 1° lugar Supervisor Admitido Calificado puntos (100 puntos) 100.00 (Adjudicatario) IMT Consorcio 30 - Supervisor Admitido Calificado puntos - Calificado Pampa 2. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del escrito s/n el 4 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y ConstrucciónS.A.C.yMAPERISACorp.ConsultoresyEjecutoresS.A.C.,enadelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se le otorgue setenta (70) puntos adicionales en la evaluación técnica yse declare la no admisión y/o la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 1 Información extraída del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del 18 de noviembre de 2024, registrada el 20 del mismo mes y año en la plataforma del SEACE. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre el otorgamiento de puntaje adicional en la evaluación técnica: metodología propuesta. • Manifiesta que, del acta del 18 de noviembre de 2024 se desprende que, el comité de selección decidió no otorgarle puntaje correspondiente a la acreditacióndelametodologíapropuestacomopartedelaevaluacióntécnica debido a que, en el encabezado de la documentación presentada para tal efecto se advirtió un error en la denominación de la obra objeto de la convocatoria. • Al respecto, indica que, considera que la decisión del comité de selección transgrede los principios de eficacia y eficacia, ya que, a su criterio el error advertido no es susceptible de subsanación [la omisión de la letra i en el nombre de las localidades de Ilabaya y Mirave], dado que, de la lectura integral de su oferta que, incluye al Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimientodelostérminosdereferencia –contenidoenelfolio27dedicha oferta–, es posible identificar la obra en virtud de la cual ofertó realizar el servicio de consultoría. • Sobre el particular, menciona que resulta aplicable lo establecido por la Dirección Técnico Normativa del OSCE mediane la Opinión N° 067-2018/DTN, respecto de los supuestos susceptibles de subsanación que, entre otros, incluye a los errores de digitación. • Adicionalmente, señala que, en la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2 es posible apreciar el análisis efectuado por el Tribunal respecto de un caso que guarda relación con aquél materia de impugnación. • En concordancia con lo anterior, sostiene que, en los folios 436 al 470 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dicho postor incurrió en una omisión similarquenofuecuestionadaporelcomitédeselección,yaque,noconsignó en la denominación de la obra el nombre completo de una de las localidades [Ticapamp]. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la presentación de oferta económica incongruente. • Sostiene que, existe una divergencia respecto del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario, dado que, del Anexo N° 6 que forma parte de dicha oferta se desprende que el monto asciende a S/ 524 285.60 soles y, de la información consignada en la plataforma del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, se desprende que el monto ofertado es por S/ 471 857.04 soles. Adicionalmente, cuestiona que lo advertido en la referida plataforma habría sido modificado y/o corregido por la Entidad. • Sobre el particular, expresa que, la incongruencia advertida no permite conocer el real alcance de lo ofertado. A fin de reforzar dicho argumento mencionaqueloresueltoporelTribunalatravésdelasResolucionesN°1269- 2022-TCE-S5 y N° 0325-2023-TCE-S4 es concordante con el extremo cuestionado por su representada. Sobre la no acreditación del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Menciona que, a fin de acreditar la experiencia requerida en las bases como postor en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario presentó experiencias adquiridas en consorcio y, respecto de estas cuestiona que, en las promesas de cada consorcio no es posible verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la directiva aplicable [Directivas N° 002-2016-OSCE/CD y N° 016-2012- OSCE/CD] respecto de la consignación de las obligaciones de cada integrante del consorcio. Sobre la no acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Refiere que, en el folio 394 es posible apreciar un plano situacional de las redes de agua y desagüe, en el cual considera que no es legible y, por tanto, corresponde que no se valide dicha documentación. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Asimismo, sostiene que, la característica ilegible también es posible identificarla en los folios 472 al 525 y 604 de la oferta adjudicada, en los que obra la programación PERT y el diagrama de flujo. • De otra parte, sostiene que, en el folio 431 de la citada oferta, se adjunta una matrizdeutilizaciónderecursosmasnouncronograma,pues –segúnrefiere– no cuenta con el orden cronológico del uso de los recursos. • Enconcordanciaconloanterior,señalaque,enelfolio531delamismaoferta, que contiene la estructura de desglose de trabajo (EDT) no se consignó la totalidad de los trabajos a supervisar. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 16 de diciembre de 2024, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe N° 1615-2024-MDI/GAJ, en el que se precisa lo siguiente: • Señala que, no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas de ellos, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. • Expresa su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección respecto de la oferta adjudicada. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 • Reconoce que identificó un error en el registro del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario, ya que, según refiere, en virtud del registro del puntaje económico de dicha oferta, la cual asciende a S/ 524 285.60 soles, se registró el monto de S/ 471 857.04 soles, el mismo que es concordante con el monto ofertado por el Consorcio Impugnante. 5. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 3 de enero de 2025. 7. El 26 de diciembre de 2024 y el 2 de enero de 2025, la Entidad y el Consorcio Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Medianteeldecretodelamismafechasedeclaróelexpedientelistopararesolver. 10. A través del escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación. 11. Coneldecretodel8deenerode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloindicado por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 524 285.60 (quinientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco con 60/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsedacontraladeclaratoriadedesiertodeunconcursopúblico,asícomo contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el día 20 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2024, ante el Tribunal y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Ramón Rosales Heredia, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar tales actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro, se le otorgue setenta (70) puntos adicionales en la evaluación técnica y se declare la no admisión y/o la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de diciembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario ni ningún otro postor se ha apersonado al presente procedimiento de selección; por lo cual los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su escrito impugnatorio. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde modificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta. 9. Considerando que, el Consorcio Impugnante cuestionó el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación relacionada a la metodología propuesta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buenapro” del 18 de noviembre de 2024, en la cual el comité de selecciónsustentósudecisión.Acontinuación, semuestraelextremodelactaque recoge dicha decisión: Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 1. Evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto del factor de evaluación “metodología propuesta. (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió no otorgarle puntaje correspondiente a la acreditación de la metodología propuesta como parte de la evaluación técnica debido a que, en el encabezado de la documentaciónpresentada advirtió un error enladenominación dela obraobjeto de la convocatoria. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, a su criterio, la decisión del comité de selección transgrede los principios de eficacia y eficacia, ya que, considera que el error advertido –consistente en la omisión de la letra i en el nombrede laslocalidadesde Ilabaya yMirave–nisiquierapuede sercomprendido como un supuesto de subsanación, dado que, de la lectura integral de su oferta que, incluye al Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia –contenido en el folio 27 de dicha oferta–, es posible identificar la obra en virtud de la cual ofertó realizar el servicio de consultoría. Sobre el particular, menciona que, resulta aplicable lo establecido por la Dirección Técnico Normativa del OSCE mediante la Opinión N° 067-2018/DTN, respecto de los supuestos susceptibles de subsanación que, entre otros, incluye a los errores de digitación. En concordancia con lo anterior, sostiene que, en los folios 436 al 470 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dicho postor incurrió en una omisión similar que no fue cuestionada por el comité de selección, ya que, no consignó en la denominación de la obra el nombre completo de una de las localidades [Ticapamp]. Adicionalmente, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por el Tribunal en la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2, en tanto este guarda relación con aquél materia de impugnación. 11. Por su parte, en su Informe N° 1615-2024-MDI/GAJ, registrado en el SEACE el 16 de diciembre de 2024, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad indicó que, no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas de ellos, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condicionesexpresamentedetalladas,sinposibilidaddeinferirointerpretarhecho alguno. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 12. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralBdelcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 2. Factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” según las bases integradas. Nota: Información extraída de la página 53 de las bases integradas. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Sobre ello, cabe tener en cuenta que los postores debían detallar en su metodología como mínimo los siguientes criterios: - Meta - Planteamiento de metas para el logro de la consultoría. - Estrategia de gestión. - Interesados del proyecto para el logro de la consultoría. - Actividad - Desarrollo de actividades para laprestación del servicio de consultoría (Previas al Inicio de obra. Durante la ejecución de obra. Para la recepción y liquidación de obra). - Desarrollo del control económico de la obra. - Programación - Cronograma del servicio de supervisión. - Cronograma de la asignación de recursos. - Cronograma de utilización de personal supervisión. - Organigrama del servicio de supervisión. - Cronograma Gantt y programación PERT del servicio de consultoría. - Indicador - Metodología del PMI. - Desarrollo de la estructura de desglose de trabajo (EDT o WBS). - Matriz de responsabilidades del servicio de consultoría. - Registro e identificación de riesgos del servicio de consultoría. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 - Conclusión - Conclusiones y recomendaciones desarrollado para el proceso de consultoría de supervisión de obra. Asimismo, se aprecia que la acreditación de dichos aspectos se realizará mediante la presentación de la documentación que sustente la metodología propuesta. 13. Enestepunto,caberecordarqueelsustentodeladecisióndelcomitédeselección para no validar la metodología propuesta por el postor consiste en un error en el encabezado de la documentación presentada, referido a la denominación de la obra objeto de la convocatoria. 14. Ahorabien,revisadalaofertadelConsorcioImpugnanteseapreciaque,elextremo observado por el comité de selección obra en el acápite de la meta –contenido en el numeral 1.1de la metodologíapropuesta–,conforme se muestra en lasiguiente imagen: Figura 3. Extremo observado por el comité de selección sobre la “metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 277 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 15. Asimismo, es posible identificar que el Consorcio Impugnante mencionó –en distintos documentos– la denominación del servicio objeto de la convocatoria, así como la nomenclatura del mismo. A modo de referencia, se reproducen algunos documentos: Figura 4. Carátula de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 1 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 5. Anexo N° 3 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 6. Acápite de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. (…) Nota: Información extraída de la página 326 de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. De la información reseñada se desprende la intención del Consorcio Impugnante de participarcomopostor enelprocedimiento deselección materiadeanálisis,en tanto ha sido mencionado su denominación y nomenclatura en documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta [Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, así como en la carátula de su oferta e incluso en el propio contenido de la metodología propuesta. 17. Así tenemos que, si bien la denominación de la obra del objeto de la convocatoria de la primera página de la metodología propuesta por el recurrente contiene errores en el nombre de las de las localidades de Ilabaya y Mirave, no debe desconocerse que, en el marco del trámite del procedimiento de selección dicho postor registró su oferta en la plataforma del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE en el que, de forma inequívoca adquiere – inicialmente– la condición de postor en el Concurso Público N° 003-2024-2024-CS- MDI (primera convocatoria), convocado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de contrato de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en las localidades de Ilabaya, Mirave y Ticapampa, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna”. Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 18. Estando a lo expuesto, es importante precisar que, si bien de la norma de contrataciones del Estado se desprende la obligatoriedad que las ofertas sean presentadas de conformidad con lo previsto en las bases integradas –que incluye a los anexos de presentación obligatoria–; tal exigencia no inhibe que, un error de digitación –consistente en una letra del nombre de las localidades descritas en la obra objeto de la convocatoria– pueda ser valorado por el comité de selección a fin de definir su pertinencia para conocer elrealalcance de lo ofertado,máxime si, del propio documento, así como de la lectura integral de la oferta es posible identificar la intención del postor respecto del extremo observado; ello, en atención a la preeminencia de asegurar la concurrencia de postores en un procedimientodeselección,concondicionesdecompetenciaefectivaquepermita obtener la oferta más ventajosa para satisfacer la necesidad de la Entidad. 19. Sobre ello, es necesario recordar que el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,establece que los órganos a cargo delos procedimientos de selección son competentes, no solo para preparar los documentos del procedimiento de selección, sino también para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación. En suma, es posible colegir que, la información consignada por el Consorcio Impugnante no desnaturaliza el contenido integral de la oferta, ya que, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, existe claridad que el error advertido por el comité de selección consiste en uno de digitación que no afecta que dicho colegiado haya podido conocer el real alcance de lo ofertado, por lo que, no existe mérito a que se realice una subsanación. 20. Atendiendo a lo expuesto, corresponde otorgar al Consorcio Impugnante setenta (70) puntos en la evaluación del factor de evaluación “metodología propuesta” y no el puntaje otorgado por el comité de selección correspondiente por no desarrollar la metodología requerida en las bases integradas [cero (0) puntos)]. 21. Teniendo en cuenta lo antes señalado y, de acuerdo a la sumatoria de los puntajes técnicos obtenidos por el Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, se advierte que, corresponde otorgar a dicho postor un total de cien (100) puntos en la evaluación de su propuesta técnicaynolostreinta(30)puntosotorgadosporelcomitédeselección[VerFigura 2], motivo por el cual se debe incrementar el puntaje otorgado al recurrente en la evaluación de su propuesta técnica. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 22. En consecuencia, con el nuevo puntaje técnico el Consorcio Impugnante supera el puntaje mínimo requerido en las bases para acceder a la evaluación económica, siendo el recurso de apelación fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 23. Por su parte, el Consorcio Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) Presentó una oferta económica incongruente. (ii) No cumplió con acreditar la experiencia como postor en la especialidad como requisito de calificación. (iii) No cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente evaluada y calificada. (i) Con respecto a la presentación de una oferta económica incongruente. 24. El Consorcio Impugnante advierte que, existe una divergencia respecto del monto ofertadoporelConsorcioAdjudicatario,dadoque,delAnexoN°6queformaparte de dicha oferta se desprende que el monto asciende a S/ 524 285.60 soles y, de la información consignada en la plataforma del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, se desprende que el monto ofertado es por S/ 471 857.04 soles. Adicionalmente, cuestiona que lo advertido en la referida plataforma habría sido modificado y/o corregido por la Entidad. Sobre el particular, expresa que, la incongruenciaadvertida no permite conocer el real alcance de lo ofertado. A fin de reforzar dicho argumento menciona que lo resuelto por el Tribunal a través de las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S5 y N° Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 0325-2023-TCE-S4 es concordante con el extremo cuestionado por su representada. Al respecto, la Entidad reconoció que, identificó un error en el registro del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario, ya que, según refiere, en virtud del registro del puntaje económico de dicha oferta, la cual asciende a S/ 524 285.60 soles, se registró el monto de S/ 471 857.04 soles, el mismo que es concordante con el monto ofertado por el Consorcio Impugnante. 25. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió los cuestionamientos efectuados contra su oferta. 26. En relación con el punto de controversia es oportuno precisar que, en el Anexo N° 6 que forma parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario es posible apreciar que su oferta asciende a S/ 524 285.60 soles. 27. Asimismo, efectuada la revisión de la plataforma del SEACE a partir del acceso con certificado [vista interna], se verificó el registro de la siguiente información: Figura 7. Resultado del detalle de registro de admisión de propuesta técnica del SEACE. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Figura 8. Resultado del detalle de registro de admisión de propuesta técnica del SEACE. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Nótese que, en la actividad denominada “Admisión/calificación de oferta” se consignó que la oferta del Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 471 857.04 soles y que, con ocasión de la actividad denominada “Registro de puntaje económico” el monto antes mencionado como aquélofertadopor dicho postorfue modificado Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 en la columna denominada “Monto corregido”, consignando para tal efecto el importe de S/ 524 285.60 soles. 28. Sobreelparticular,resultaoportunoseñalarque,enlaPlataformaDigitalÚnicadel Estado Peruano es posible consultar los manuales y guías de usuario para las entidades, entre otros, para el correcto uso de la plataforma del Sistema de Contrataciones del Estado - SEACE, durante la etapa de selección de proveedores. En ese sentido, en el manual para entidades denominado “Manual de usuario del Módulo de Selección - Procedimiento de Concurso Público (CP)” , se brinda información sobre el registro de información en las distintas actividades habilitadas en la etapa de admisión de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Figura 9. Sobre el registro de admisión / calificación de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 14 y 15 del manual “Manual de usuario del Módulo de Selección - Procedimiento de Concurso Público (CP)”. 3 Versión 1.3. Vigente y actualizado al 10 de enero de 2024. Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Nótese que, en el acceso ilustrado, las Entidades deben registrar el monto ofertado por cada postor, respecto del procedimiento de selección consultado. 29. En ese orden de ideas, de la revisión de la plataforma del SEACE [Ver figuras 7 y 8] se verifica que la modificación cuestionada por el Consorcio Impugnante fue realizada por la Entidad en virtud de la facultad otorgada por el propio sistema, y por tanto, no puede ser entendido como un supuesto de prestación de oferta económica incongruente presentada por el Consorcio Adjudicatario. 30. Por tanto, a criterio de esta Sala, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante en el presente punto controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva, ya que, como ha sido señalado en fundamentos anteriores, la modificación del precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario en la plataforma del SEACE fue realizada por la Entidad y la misma se encuentra amparada en las funciones habilitadas por el sistema para lasentidades convocantes deprocedimientosde selección,en este caso de un concurso público. 31. En consecuencia, no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. (ii) Con respecto a la no acreditación de la experiencia requerida como postor en la especialidad. 32. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestiona las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, señalando que fueron adquiridas en consorcio y, sobre estas cuestiona que, en las promesas de cada consorcio no es posible verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la directiva aplicable [Directivas N° 002-2016-OSCE/CD y N° 016-2012-OSCE/CD], respecto de la consignación de las obligaciones de cada integrante del consorcio. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 33. A su turno, la Entidad señala que, se encuentra conforme con el análisis efectuado por el comité de selección respecto de la oferta adjudicada. 34. Considerando que las observaciones que hicieron fueron diversas, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera separada cada cuestionamiento. 35. Previo a ello, es pertinente tener en cuenta, en principio, lo que establecían las bases integradas respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 36. Al respecto, en el literal C del numeral 3.2, correspondiente al capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 10. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 49 y 50 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, esdecirS/524285.60soles,porlacontratacióndeserviciosdeconsultoríadeobra iguales o similares al objeto del contrato, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Además, se señaló que, como servicios de consultoría de obra similares se consideran lo siguiente: supervisión de obra de creación y/o construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación de sistemas de agua potable y/o saneamiento y/o desagüe y/o alcantarillado y/o saneamiento básico y/o servicio de saneamiento básico y disposición sanitaria de excretas y/o servicio de agua potable y saneamiento básico y/o disposición sanitaria de excretas y/o servicio de disposición sanitaria de excretas y/o tratamiento de excretas y/o disposición de excretas y/o planta de tratamientos y/o conexiones domiciliarias de agua potable. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documenta y fehacientemente, con voucher de depósito,notadeabono,reportedeestadodecuentaocualquierotrodocumento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, se indica que, en los casos que se acredite experiencia adquirida enconsorcio,debepresentarselapromesadeconsorciooelcontratodeconsorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 37. Sobreelparticular,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioseaprecia que en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad declaró siete (7) experiencias, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 11. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 52 y 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 38. En este punto, corresponde recordar que, el Consorcio Impugnante planteó que las experiencias antes descritas y, en particular sus respectivos contratos de consorcio no cumplieron con lo establecido en las directivas vigentes a la fecha de su emisión, respecto de la consignación de las obligaciones de los integrantes de cada consorcio. Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Ante ello, debe mencionarse que, los referidos contratos se emitieron entre los años 2015 y 2017 y, por tanto, es necesario remitirnos a lo dispuesto en las Directivas N° 016-2012-OSCE/CD y N° 002-2016-OSCE/CD , cuyos extremos 5 pertinentes se reproducen a continuación: Figura 12. Directiva N° 016-2012-OSCE/CD - Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. (…) Nota: Extraído de la página 5 de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD. Figura 13. Directiva N° 002-2016-OSCE/CD - Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. (…) 4 Aprobada con la Resolución N° 291-2012-OSCE/PRE, modificada a través de la Resolución N° 391-2012- OSCE/PRE y derogada mediante la Resolución N° 009-2016-OSCE/CD del 9 de enero de 2016. 5 Aprobada con la Resolución N° 009-2016-OSCE/PRE. modificada a través de la Resolución N° 307-2016- OSCE/PRE y derogada mediante la Resolución N° 006-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017. Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 5 de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD. Nótese que, en el caso de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD se exigía que, cada integrante del consorcio debía precisar lasobligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas al objeto de la convocatoria, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros. 7 En el caso de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD , en las promesas de consorcio debía consignarse las obligaciones que correspondan a cada uno de sus integrantes, precisando que, en el caso de consultorías en general, consultorías de obrasyejecucióndeobras,cadaintegrantedebeprecisarlasobligacionesalasque se compromete en la ejecución del objeto de la contratación. 39. Considerando lo expuesto, corresponde efectuar la revisión de la información obrante los contratos de consorcio presentados como parte de las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 1: - Contrato de consultoría para supervisión de obra del 6 de octubre de 2015, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Potoni y el consorcio Grupo Belén, conformado por la empresa Yeka & H Contratistas Asociados S.A.C. y el señor Tomás Ticona Vargas, para la contratación de la consultoría para supervisión para la obra “Instalación de sistema de agua potable y saneamiento en la comunidad de Cullco Belen del distrito de Potoni - Azángaro - Puno". - Contrato de consorcio del 20 de octubre de 2015, suscrito entre la empresa Yeka & H Contratistas Asociados S.A.C. y el señor Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: 6 Aprobada con la Resolución N° 291-2012-OSCE/PRE, modificada a través de la Resolución N° 391-2012- 7 Aprobada con la Resolución N° 009-2016-OSCE/PRE. modificada a través de la Resolución N° 307-2016- OSCE/PRE y derogada mediante la Resolución N° 006-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 14. Contrato de consorcio del 20 de octubre de 2015. (…) (…) Nota: Extraído de la página 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 3: - Contrato N° 05-2016-MDY del 5 de diciembre de 2016, suscrito entre la Municipalidad de Yanahuaya y el Consorcio Yanahuaya, conformado por las empresas R&R Contratistas Generales S.R.L. y Megafox E.I.R.L. y el señor Tomás Ticona Vargas, para la contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Yanahuaya, distrito de Yanahuaya, Sandia - Puno”. - Contrato de consorcio del 28 de noviembre de 2016, suscrito entre las empresas R&R Contratistas Generales S.R.L. y Megafox E.I.R.L. y el señor Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 15. Contrato de consorcio del 28 de noviembre de 2016. Nota: Extraído de la página 85 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 4: - Contrato N° -2016-MPM de diciembre de 2016, suscrito entre la Municipalidad Provincial De Moho y el Consorcio Supervisión Wankarani, conformado por la empresa R&Soto Contratistas Generales Sociedad de ResponsabilidadLimitada yel señorTomásTiconaVargas, para lacontratación del servicio de consultoría supervisión y liquidación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe e instalación de letrinas sanitarias en el centro poblado de Sullca y sus ocho sectores del distrito de Moho, provincia de Moho - Puno” - Contrato de consorcio de 5 de diciembre de 2016, suscrito entre la empresa R&Soto Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y el señor Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: Figura 16. - Contrato de consorcio de 5 de diciembre de 2016. Nota: Extraído de la página 104 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Experiencia N° 5: - Contrato s/n del 14 de febrero de 2017, suscrito entre la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina y el Consorcio Aguas Termales, conformado por la empresa R&Soto Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y el señor Tomás Ticona Vargas, para la supervisión de la obra: “Instalación de servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las comunidades de la zona centro “A” del distrito de Putina, provincia de San Antonio de Putina - Puno”. - Contrato de consorcio del 2 de febrero de 2017, suscrito entre la empresa R&Soto Contratistas Generales Sociedad De Responsabilidad Limitada y el señor Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: Figura 17. Contrato de consorcio del 2 de febrero de 2017. Nota: Extraído de la página 117 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 6: - Contrato N° 001-2017-MDP - Adjudicación Simplificada N° 004-2016-MDP CS del 20 de febrerode 2017, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Pusiy el Consorcio Wiñay, conformado por la empresa Assu Constructores y Consultores S.A.C. y el señor Tomás Ticona Vargas, para la contratación del servicio de consultoría para supervisión en la ejecución de la obra "Ampliación, mejoramiento del servicio de agua potable y disposición sanitariadeexcretasenPampaMunidelC.P.Muni,distritodePusi-Huancané - Puno". - Contrato de consorcio del 17 de febrero de 2017, suscrito entre la empresa Assu Constructores Y Consultores S.A.C. y el señor Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 18. Contrato de consorcio del 17 de febrero de 2017. (…) Nota: Extraído de la página 132 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 7: - Contrato N° 018-2017-MDC/GM del 31 de marzo de 2017, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Capachica y el Consorcio Supervisor Siale, conformado por los señores Hugo Javier Vargas Mamani y Tomás Ticona Vargas, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Ampliación del servicio de agua potable e instalación del servicio de disposición sanitaria de excretas en la C.C. de Asiale, distrito de Capachica - Puno - Puno”, - Contrato de consorcio del 23 de marzo de 2017, suscrito entre los señores Hugo Javier Vargas Mamani y Tomás Ticona Vargas, en el que, entre otros, se establece lo siguiente: Figura 19. - Contrato de consorcio del 23 de marzo de 2017. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 144 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, respecto de las Experiencias N° 1, 2, 4, 5, 6 y 7, en los contratos de consorcio, los integrantes del mismo no solo consignaron el porcentaje de su participación sino también detallaron que ambos son responsables por las obligaciones que correspondan a la ejecución del contrato. 40. Adicionalmente, cabe precisar que, en el caso de la Experiencia N° 2 se advierte que,elConsorcioAdjudicatariopresentóelcontratos/ndel29deoctubrede2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital San Pedro de Putina Punco y el Consorcio San Antonio, conformado por la Corporación, Ingeniería, Construcción y Servicios S.A.yelseñorTomásTiconaVargas,paralacontratacióndelserviciodeconsultoría de la obra: “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado del caserío Victoria, distrito de san Pedro de Putina Punco-Sandia-Puno”. Asimismo, se aprecia que, presentó el contrato de consorcio del 19 de octubre de 2015, suscrito entre la Corporación, Ingeniería, Construcción y Servicios S.A. y el señor Tomás Ticona Vargas, cuyo extracto se reproduce a continuación: Figura 20. Contrato de consorcio del 19 de octubre de 2015. (…) Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de la página 69 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Si bien en el contrato de consorcio reproducido no se advierte el porcentaje de participacióndesusintegrantes,síesposibleidentificarquedetallaronqueambos son responsables por las obligaciones que correspondan a la ejecución de supervisión de la obra. 41. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que, los contratosdeconsorciopresentadosafindeacreditarlasexperienciaspresentadas por el Consorcio Adjudicatario cumplen con las exigencias previstas en las directivas de participación aplicables [Ver figuras 12 y 13], dado que, en dichos documentos sí se consignó las obligaciones a las que se obligaron los integrantes de los respectivos consorcios. 42. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 (iii) No cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”. 43. ElConsorcioImpugnantecuestionarespectodeladocumentaciónpresentadapara acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta” que, en el folio 394 de laofertadelConsorcioAdjudicatarioobraunplanosituacionaldelasredesdeagua y desagüe que no es legible y, por tanto, corresponde que no se valide dicha documentación. Asimismo, sostiene que, la característica ilegible también es posible identificarla en los folios 472 al 525 y 604 de la oferta adjudicada, en los que obra la programación PERT y el diagrama de flujo. De otra parte, señala que, en el folio 431 de la citada oferta, se adjunta una matriz de utilización de recursos mas no un cronograma, pues –según refiere– no cuenta con el orden cronológico del uso de los recursos. En concordancia con lo anterior, refiere que, en el folio 531 de la misma oferta, quecontienelaestructura dedesglosedetrabajo(EDT)no seconsignólatotalidad de los trabajos a supervisar. 44. Cabe recordar que, respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad señaló que se encuentra conforme con el análisis efectuado por el comité de selección. 45. Asimismo,esoportunomencionarque,elConsorcioAdjudicatarionosepronunció respecto de los cuestionamientos formulados contra su oferta. 46. Considerando el extremo cuestionado corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas respecto a la metodología propuesta, cuyo contenido fue reproducido en el fundamento 12 del presente pronunciamiento. Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 47. Ahora bien, respecto al cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario se apreciaque este presentó la metodología propuesta. Sobreelparticular,seadviertequelaprogramaciónPERTCPMqueformapartedel criterio de la metodología exigida en las bases integradas obra en los folios 155 y 208 de la oferta adjudicada. Para tal efecto, se reproduce uno de los folios: Figura 21. Programación PERT CPM presentada por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 155 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Considerando la magnitud de dicho gráfico se reproduce, a continuación, un extracto del mismo a fin de verificar si en efecto este legible: Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 22. Extracto de la programación PERT CPM presentada por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 155 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De las imágenes reproducidas resulta evidente que, en efecto el contenido de la programación PERT CPM no es legible. 48. Por otro lado, también se cuestionó que, no se presentó el cronograma de utilización de recursos; sobre ello, debe precisar que, según la estructura de la oferta del Consorcio Adjudicatario dicha información se encuentra contenida en el numeral 3.3 del acápite de metodología propuesta, el mismo que se reproduce a continuación: Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 Figura 23. Cronograma de utilización de recursos presentado por elConsorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 114 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, obra un cuadro que describe las responsabilidades vinculadas a la supervisión y la liquidación de la obra y, respecto de aquel es posible apreciar tres (3) columnas que describen la utilización del personal consistente en: (i) el Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 supervisor de obra, (ii) el especialista de estructuras y geotecnia, y (iii) el especialista de instalaciones sanitarias. 49. En este punto, resulta necesario precisar que, según el Diccionario de la Real Academia Española el cronograma es el calendario de trabajo; al respecto, cabe mencionar que, la misma fuente define –en su primera definición– al calendario como el sistema de representación del paso de los días, agrupados en unidades superiores, como semanas, meses, años, entre otros. 50. Atendiendo a lo expuesto, y conforme fue advertido por el Consorcio Impugnante, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta” no cumple con los aspectos descritos en dicho acápite. 51. En atención al análisis realizado, corresponde revocar los setenta (70) puntos asignadosporelcomitéde selecciónal ConsorcioAdjudicatario,envirtuddedicho factor de evaluación, siendo fundado el recurso de apelación en este extremo. 52. En tal sentido, teniendo en cuenta la sumatoria de los puntajes técnicos obtenidos por el Consorcio Adjudicatario en los demás factores de evaluación [experiencia del postor en la especialidad] se advierte que, corresponde reducir el puntaje otorgadoadichopostor,siendoequivalenteelnuevopuntajetécnicototalatreinta (30) puntos –en la evaluación de su propuesta técnica–, y no los cien (100) puntos otorgados inicialmente por el comité de selección. 53. Ahora bien, considerando que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, siendo que el Consorcio Adjudicatario no cumple con dicho puntaje, corresponde que se descalifique la oferta de aquel y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 54. Como último punto controvertido, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 55. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de las ofertas del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario ha variado, pues al primero se le incrementó setenta (70) puntos en la evaluación técnica y al segundo se le descalificó;porloque,correspondeestablecerunnuevoordendeprelaciónelcual quedará de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro 1. Resultado de la calificación de las ofertas. ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio 100 Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 471 857.04 puntos 1° lugar Pampa puntos (100 puntos) (Adjudicatario) Consorcio 30 Supervisor Admitido Calificado - - Descalificado IMT puntos En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en el nuevo orden establecido, la oferta del Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C. [Consorcio Impugnante] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Consorcio Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 56. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio AdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioImpugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISACorp.Consultores yEjecutoresS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblico N° 003-2024-2024-CS-MDI (Primera convocatoria), convocado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de contrato de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en las localidades de Ilabaya, Mirave y Ticapampa, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Modificar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C., y, en ese sentido, otorgar un puntaje de sesenta (70) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta” y el máximo puntaje a dicha oferta en la referida etapa. 1.2 Modificar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Supervisor IMT, conformado por los postores Tomás Ticona Vargas y Benjamín Javier Alarcón Aragón, y, en ese sentido, otorgar un puntaje de cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta” y sesenta (70) puntos en la referida etapa. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0250-2025-TCE-S6 1.3 Revocar la buena pro del Concurso Público N° 003-2024-2024-CS-MDI (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Supervisor IMT, conformado por los postores Tomás Ticona Vargas y Benjamín Javier Alarcón Aragón. 1.4 Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 003-2024-2024-CS-MDI (Primera convocatoria) al Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Pampa, conformado por los postores Concordia Ingeniería y Construcción S.A.C. y MAPERISA Corp. Consultores y Ejecutores S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 46 de 46