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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), si bien el documento observado por el comité de selección –consistente en la ficha de registro emitida por el OSINERGMIN– no acredita ningún requisito –de admisión, calificación o habilitación– previsto en las bases, su presentación tampoco puede ser entendida como un incumplimientodelasespecificacionestécnicas,dadoque,la naturaleza del documento está orientada a otorgar una determinada habilitación en el sector de los hidrocarburos que no transgrede las exigencias previstas por la Entidad para satisfacer la necesidadde la adquisición de la emulsión asfáltica catiónica.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12793-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COPEP del Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 199-2024-OEC/GR PUNO - CS/MDSMP (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), si bien el documento observado por el comité de selección –consistente en la ficha de registro emitida por el OSINERGMIN– no acredita ningún requisito –de admisión, calificación o habilitación– previsto en las bases, su presentación tampoco puede ser entendida como un incumplimientodelasespecificacionestécnicas,dadoque,la naturaleza del documento está orientada a otorgar una determinada habilitación en el sector de los hidrocarburos que no transgrede las exigencias previstas por la Entidad para satisfacer la necesidadde la adquisición de la emulsión asfáltica catiónica.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12793-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COPEP del Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 199-2024-OEC/GR PUNO - CS/MDSMP (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 199-2024-OEC/GR PUNO - CS/MDSMP (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de emulsión asfáltica catiónica de rotura rápida según especificaciones técnicas para la meta mejoramiento de la carretera (PU 675) Pomata - Yorohoco, Provincia de Chucuito - Puno”, con un valor estimado de S/ 319 641.67 (trescientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y uno con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 13 y 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo,el20delmismomesyaño,seefectuólaaperturadeofertasyelperiodo de lances; por último, en la misma fecha se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Promaingsa S.A.C.; obteniéndose 1 los siguientes resultados : ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR prelación presentación Resultados de Precio según reporte obligatoria y otorgamiento automático requisitos de de la buena pro del SEACE habilitación y/o COPEP del Perú S.A.C. S/ 235 000.00 1 No cumple Descalificada Promaingsa S.A.C. S/ 254 100.00 2 Cumple Calificada (Adjudicatario) Inversiones Drumal S.R.L. S/ 259 000.00 3 Cumple Calificada Consorcio Nuls S.A.C. S/ 272 250.00 4 - - SAMICG Construcciones E.I.R.L. S/ 330 000.00 5 - - Corporación SALGAL S.A.C. S/ 350 000.00 6 - - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 1 de diciembre del mismo año, el postor COPEP del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad del acto de descalificación de su oferta, se admita y 1 Información extraída del Acta N° 735-2024-OASA/OEC de fecha 21 de noviembre de 2024, notificada a través del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 califique su oferta y, en consecuencia se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Señala que, el sustento para descalificar su oferta no proviene de lo exigido en las bases, dado que, en el acápite de requisitos de habilitación solo se estableció que, “de acuerdo a lo establecido en los documentos de orientación correspondiente a la ficha técnica, la comercialización del bien no requiere documentación específica”. • Asimismo, sostiene que, se puede verificar que los “documentos” mencionados en el capítulo IV de la sección específica de las bases se refieren al Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro componentes y suministros de construcciones, estructuras y obras, versión 15, aprobado mediante Resolución Jefatural N°000163-2024- PERUCOMPRAS-JEFATURA, donde precisa que, no existe exigencia de documentación alguna; ya que, como requisito de habilitación para las emulsiones asfálticas catiónicas en general, indica lo siguiente: “La comercialización del bien emulsión asfáltica catiónica no requiere documentación específica”. • Adicionalmente, cuestiona que, en otros procedimientos de selección convocadosporlaEntidad,elAdjudicatariohasidobeneficiadoconlabuena pro, resaltando que, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 181- 2024-OEC/GR PUNO (Primera convocatoria) su representada ganó el periodo de lances, pero en fecha posterior la Entidad le otorgó la buena pro al Adjudicatario. 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el día 3 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas a Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 constancia de transferencia interbancaria con operación N°02046132 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 5 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que, el Impugnante presentó una ficha de registro para el consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones fijas; información que puede ser verificada en la plataforma de consulta del registro de CDCL y OPDH con instalaciones fijas. Al respecto, resalta que, el Impugnante solamente cuenta con la autorización, por parte del ente supervisor, para realizar actividades como consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones fijas. Sobre ello, resalta que, de acuerdo al Reglamento para la Comercialización de Combustibles LíquidosyotrosProductos Derivados delos Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 030-98-EM, los consumidores directos de combustibles líquidos son personas naturales o jurídicas que adquieren o importan combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades y no pueden comercializar los combustibles con terceros. • Asimismo, menciona que, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 181-2024-OEC/GR PUNO (Primera convocatoria) se requirió la presentación de la autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Información Complementario aplicable, lo cual fue acreditado en su oportunidad por su representada; sobre ello, resalta que, en dicho procedimiento de selección el Impugnante no cuestionó su descalificación debido a que no contaba con la autorización exigida, por tal motivo, cuestiona lo señalado por el recurrente y considera que su conducta puede implicar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 • De otra parte, considera que, existe un vicio de nulidad en las bases, debido a que, al señalar que el plazo es de veinte (20) días calendario evidencia que la entrega del producto debe realizarse en una sola oportunidad, lo cual, considera que no guarda relación con la consignación en las mismas bases de los parámetros del reajuste de precios, ya que, según la norma aplicable ello implica que la entrega sea periódica o continuada, y no única. 5. El10dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformetécnicolegal N° 001-2024-MDCH/CS, en el que indica su posición respecto de los hechos materiadecontroversiaplanteados por elConsorcio Impugnante en su recursode apelación, en el siguiente sentido: • Expresa que, el Impugnante presentó su ficha técnica en lugar de la ficha técnica estandarizada. • Asimismo,refiereque,elcomitédeseleccióncalificóíntegramentetodoslos documentosdeofertapresentada,siendoqueeldocumentopresentadopor elrecurrente,consistenteenlafichaderegistroenelOSINERGMINseopone a lo declarado a través del Anexo N° 3. • De otra parte, señala que, si bien en el capítulo IVde lasbases integradasno se solicitó algún requisito de calificación, al presentar la ficha de registro del OSINERGMIN que acredita que se encuentra autorizado como consumidor directo, el Impugnante ha evidenciado que no cumple con las especificaciones técnicas. • Además, refiere que, con la presentación de la referida ficha de registro ha inducido a error a la Entidad, generando confusión al momento de la verificación de los documentos presentados. 6. Con el decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el decreto de 11 de diciembre de 2024,se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 8. A través del decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 9. El 26 dediciembre de2024,el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. En la misma fecha, el Impugnante presentó ante el Tribunal argumentos adicionales en los cuales reiteró lo expresado en su recurso de apelación y cuestionó lo indicado por la Entidad, señalando que, no puede desconocer que, sobre el comité de selección recae el deber de aplicar lo establecido en las bases y, al no existir en estas una exigencia sobre la acreditación del requisito de habilitación, no resulta posible que su oferta haya sido descalificada bajo dicho sustento. Asimismo, sostiene que, en caso se haya requerido la presentación de la ficha de registro emitida por OSINERGMIN, ninguno de los postores habría cumplido con acreditar dicho requisito, ya que ninguno cuenta con dicho registro respecto del bien “emulsión asfáltica”. Aunado a lo anterior, refiere que, la “emulsión asfáltica” no puede ser comparada con los productos considerados para el registro como distribuidor minorista de combustibles líquidos y OPDH [asfalto, asfaltos, líquidos, MC-30, RC-250, cementos asfálticos o petróleos industriales]. 11. El 27 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de la representante del Impugnante. 12. Mediante el decreto del 27 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad explicar el criterioaplicadoporel comitédeselecciónparadeterminar queelImpugnanteno cumplió con acreditar uno de los requisitos de calificación y/o habilitación y, de corresponder, se le solicitó indicar en qué extremo de las bases está prevista tal exigencia. Para ello, se otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 13. Coneldecretodel2deenerode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloindicado por el Impugnante. 14. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 3 de enero de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • En virtuddel cuestionamiento del Impugnante respectode la descalificación de su oferta bajo un sustento no contemplado en las bases, considera que corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección a fin de sanear el mismo. 15. Mediante la Carta N° 001-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentada ante el Tribunal el 3 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 001-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RGA,emitidoporelÓrganoEncargadode Contrataciones, enel que reiteró lo expresado en el Informe técnico legal N° 001-2024-MDCH/CS. 16. A través del decreto del 1 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con el decreto del 6 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 319 641.67 (trescientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y uno con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado 12 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es mayor al correspondiente a una licitación pública, en el caso de contratación de bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 20 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 28 de noviembre de 2024, subsanado el 1 de diciembre del mismo año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jaime Plasencia Huamán, en calidad gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregular,ladecisióndelcomitédeseleccióncausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta,serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección y, en su lugar, esta se le otorgue a su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 6 del mismo mes y año. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 5 de diciembre de 2024; sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación la razón que el comité de selección señaló en el Acta N° 559-2024-OASA/OEC del 21 de noviembre de 2024. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta N° 559-2024-OASA/OEC. Como se aprecia,el sustentodeladescalificaciónde laofertadelImpugnanteestá relacionada a la presentación de la ficha de registro de OSINERGMIN N° 148177- 112-12129, a partir de la cual verifica que dicho postor es consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones físicas. 5. Con respecto a dicha observación, el Impugnante sostiene que, el sustento para descalificar su oferta no proviene de lo exigido en las bases, dado que, en el acápite de requisitos de habilitación solo se estableció que, “De acuerdo a lo establecido en los documentos de orientación correspondiente a la ficha técnica, la comercialización del bien no requiere documentación específica”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Sumada a dicha argumentación, señala que, se puede verificar que los “documentos” mencionados en el capítulo IV de la sección específica de las bases se refieren al Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro componentes y suministros de construcciones, estructuras y obras, versión 15, aprobado mediante Resolución Jefatural N°000163-2024-PERUCOMPRAS- JEFATURA, donde precisa que, no existe la exigencia de documentación alguna; ya que, como requisito de habilitación para las emulsiones asfálticas catiónicas en general, indica lo siguiente: “La comercialización del bien emulsión asfáltica catiónica no requiere documentación específica”. 6. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, el Impugnante presentó una ficha de registro para el consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones fijas; información que puede ser verificada en la plataforma de consulta del registro de CDCL y OPDH con instalaciones fijas. Sobre ello, resalta que, el Impugnante solamente cuenta con la autorización, por parte del ente supervisor, para realizar actividades como consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones fijas. En concordancia con lo anterior, indica que, de acuerdo al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 030-98-EM, los consumidoresdirectosdecombustibleslíquidossonpersonasnaturalesojurídicas que adquieren o importan combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades: y no pueden comercializar los combustibles con terceros. 7. A su turno, la Entidad señala que, el comité de selección calificó íntegramente todoslosdocumentosdeofertapresentada,siendoqueeldocumentopresentado por el recurrente, consistente en la ficha de registro en el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN se opone a lo declarado a través del Anexo N° 3. Además,expresaque,sibienenelcapítuloIVdelasbasesintegradasnosesolicitó algún requisito de calificación, al presentar la ficha de registro del OSINERGMIN que acredita que se encuentra autorizado como consumidor directo, el Impugnante ha evidenciado que no cumple con las especificaciones técnicas. Adicionalmente, indica que, con la presentación de la referida ficha de registro se Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 ha inducido a error a la Entidad, generando confusión al momento de la verificación de los documentos presentados. 8. Considerando lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario, en fecha posterior, el Impugnante presentó argumentos adicionales en los que resaltó que, la Entidad no puede desconocer que, sobre el comité de selección recae el deber de aplicar lo establecido en las bases y, al no existir en estas una exigencia sobre la acreditación del requisito de habilitación, no resulta posible que su oferta haya sido descalificada bajo dicho sustento. Asimismo,mencionóque,en caso se hayarequerido la presentaciónde laficha de registro emitida por OSINERGMIN, ninguno de los postores habría cumplido con acreditar dicho requisito, ya que ninguno cuenta con dicho registro respecto del bien “emulsión asfáltica”. Así también, expresó que, la “emulsión asfáltica” no puede ser comparada con los productos considerados para el registro como distribuidor minorista de combustibles líquidos y OPDH [asfalto, asfaltos, líquidos, MC-30, RC-250, cementos asfálticos o petróleos industriales]. 9. Teniendo en cuenta lo anterior,el Adjudicatario presentó argumentos adicionales en los que indicó que, considerando el cuestionamiento del Impugnante respecto de la decisión de la descalificación de su oferta, corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección a fin de sanear el mismo. 10. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 4.1 del capítulo VI de la sección específicadelasbases,seestablececomorequisitodehabilitaciónlascondiciones para sustentarlo, información que se replica a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisito de habilitación según las bases. Nota: Extraído de la página 26 de las bases. Al acudir al Documento de Información Complementaria (DIC), aprobado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en el rubro de componentes y suministros de construcciones y estructuras, se aprecia lo siguiente: Figura 3. Documento de información complementaria aprobado. (…) (…) Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la plataforma de Perú Compras. Nóteseque, respectodelbiendenominado“Emulsiónasfáltica catiónicade rotura rápida (QS) CQS-1h”, el documento de Información Complementaria aprobado establece, respecto del requisito de habilitación, que la comercialización de dicho bien no requiere documentación específica. 11. En este punto, corresponde mencionar que, la Entidad señala que, si bien no fue requerido en las bases integradas un determinado requisito de habilitación, la presentación del documento emitido por el OSINERGMIN demuestra que el Impugnante no cumple con las especificaciones y, en consecuencia, se opone a lo declarado por dicho postor a través del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 12. Ahorabien,delarevisiónalaofertadelImpugnante,seapreciaque,eldocumento observado por el comité de selección consiste en la Ficha de registro N° 148177- 112-121219, emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, la misma que se reproduce a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Figura 4. Ficha de registro N° 148177-112-121219, emitida por el OSINERGMIN. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Según se aprecia la ficha de registro se otorgó como constancia de la inscripción del Impugnante como consumidor directo de combustibles líquidos y OPDH con instalaciones fijas. 13. Sobre el particular, es necesario remitirnos a la norma de la materia, a fin de determinar la pertinencia del documento observado en la oferta impugnada; en ese sentido, debe precisarse que, en el literal f) del artículo 4 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 150-2024-OS/CD , se aprecia que, por definición la ficha de registro es el documento que contiene los datos del titular del registro, de la instalación, establecimiento o medio de transporte, así como el número de la inscripción. En concordancia con ello, el numeral 4.3 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 045-2001-EM establece que, el consumidor directo es la persona que adquiere en el país o importa combustibles líquidos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibiryalmacenarcombustibles con capacidadmínimade1m 3 (264 170 galones). Asimismo, el citado numeral señala que, dicha persona está prohibida de comercializar combustible y que, existen dos clases de consumidores: (i) ConsumidoresDirectos con InstalacionesMóvilesy(ii)ConsumidoresDirectos con Instalaciones Fijas. Además, cabe precisar que, la abreviatura “OPDH” descrita en la ficha de registro emitida por el OSINERGMIN –según lo previsto en el numeral 4.9 del mismo cuerpo normativo– está referido a Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,siendoaquellosquenodeben serempleadospara generarenergía por medio de su combustión, siendo comercializados y transportados a granel, tales como asfaltos, breas, insumos químicos, solventes y lubricantes. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de agosto de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de julio de 2021. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 En ese entender, la ficha de registro materia de análisis [Ver figura 4] es el documentoquecontienelosdatosdelImpugnante encalidaddetitularregistrado como consumidor directo con instalaciones fijas, autorizado para la adquisición o importación de combustibles líquidos y de otros productos derivados de los hidrocarburos. 14. Sobre el particular, debe recordarse que, según el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases, el presente procedimiento de selección tiene por objetolaadquisicióndequincemilcientoveinticinco(15125)galonesdeemulsión asfáltica catiónica de rotura rápida (QS). 15. Adicionalmente, es oportuno traer a colación el Pronunciamiento N° 94- 2024/OSCE-DGR del 27 de febrero de 2024, a través del cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en virtud de la absolución de un cuestionamiento respecto del requisito de habilitación en un procedimiento de selección para la adquisición emulsificación asfáltica de rotura lenta CSS 1HP, señala que, mediante la Resolución N° 2833-2013-TC-S1 el Tribunal se pronunció respecto a la autorización e inscripción vigente en el registro de hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN para la comercialización de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH). En dicho pronunciamiento se menciona que, según el Oficio N° 4756-2013-OS- GFHL/UROL del 9 de julio de 2013, el OSINERGMIN indicó que el producto denominado “emulsión asfáltica” no puede ser considerado como otro producto derivado de los hidrocarburos y, por tanto, no corresponde su inscripción ante el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN. En concordancia con ello, señala que, en atencióna una consulta trasladada por la Subdirección de Procesos Especiales del OSCE a la autoridad competente en hidrocarburos [OSINERGMIN] se advirtió que, según la interpretación de la norma del subsectordehidrocarburos,lasemulsiones no están consideradascomo Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH). Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 16. Estando a lo expuesto, resulta evidente que, la ficha de registro del OSINERGMIN que acredita la inscripción como consumidor directo –presentada como parte de la oferta impugnada– noinhibe que el Impugnante pueda atender lanecesidad de la Entidad respecto a la adquisición de emulsión asfáltica catiónica, toda vez que, la prohibición de comercialización prevista en la norma del sector alcanza únicamente a los consumidores de combustibles líquidos y de otros productos derivados de los hidrocarburos, los mismos que, como ha sido advertido en fundamentos anteriores, no incluyen al bien objeto de la convocatoria [emulsión asfáltica]. 17. Ante ello, debe recordarse que, según lo previsto en el numeral 7.5 del acápite disposicionesespecíficasdelaDirectivaN°006-2019-OSCE/CS -Procedimientode selección de subasta inversa electrónica, solo resulta posible descalificar una oferta cuando la documentación que la compone no acredita que reúna las condiciones exigidas en las bases. Sobre ello, es importante señalar que, si bien el documento observado por el comité de selección –consistente en la ficha de registro emitida por el OSINERGMIN– no acredita ningún requisito –de admisión, calificación o habilitación– previsto en las bases, su presentación tampoco puede ser entendida como un incumplimiento de las especificaciones técnicas, dado que, la naturaleza del documentoestáorientada a otorgarunadeterminadahabilitación enel sector deloshidrocarburosquenotransgredelasexigenciasprevistasporlaEntidadpara satisfacer la necesidad de la adquisición de la emulsión asfáltica catiónica. 18. En ese sentido, a criterio de esta Sala, la decisión del comité de selección de descalificar al recurrente por la presentación de la ficha de registro como consumidor directo de combustibles líquidos y de otros productos derivados de los hidrocarburos carece de fundamento normativo y fáctico, toda vez que, como ha sido demostrado, en la oferta impugnada no ha sido presentada documentación que evidencie el incumplimiento de lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 5 Aprobada con Resolución Nº D000213-2022-OSCE-PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2022. Versión N° 2, vigente desde el 28 de octubre de 2022 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 19. Por ende, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; asimismo, considerando que no existen otras observaciones al cumplimiento de los requisitos de calificación de dicho postor, corresponde declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 20. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 21. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación, fue descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado. 22. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección dicho postor [COPEP del Perú S.A.C.]. 23. Por tanto, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorCOPEPdelPerú S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 199-2024-OEC/GR PUNO - CS/MDSMP (Primera convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor COPEP del Perú S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N°199-2024-OEC/GRPUNO-CS/MDSMP(Primeraconvocatoria)afavordel postor Promaingsa S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 199-2024- OEC/GR PUNO - CS/MDSMP (Primera convocatoria) al postor COPEP del Perú S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor COPEP del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0249-2025-TCE-S6 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25