Documento regulatorio

Resolución N.° 00814-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAH, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES J.C. EVENECER S.A.C. y LDH E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-M...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles (…)” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10987/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAH, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES J.C. EVENECER S.A.C. y LDH E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDBS/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, para la “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-1109 (Puente Chimchim) en el caserío Chim Chm Otuzco, distrito de los Baños del Inca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca, CUI N° 2637588”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles (…)” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10987/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO JAH, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES J.C. EVENECER S.A.C. y LDH E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDBS/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, para la “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-1109 (Puente Chimchim) en el caserío Chim Chm Otuzco, distrito de los Baños del Inca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca, CUI N° 2637588”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDBS/CS, para la “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-1109 (Puente Chimchim) en el caserío Chim Chm Otuzco, distrito de los Baños del Inca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca, CUI N° 2637588”; con una cuantía ascendente a S/ 791,588.92 (setecientos noventa y un mil quinientos ochenta y ocho con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al CONSORCIO CHIM CHIM, integrado por las empresas RED.20 DISEÑO CONSTRUCCION E INMOBILIARIA E.I.R.L y PERSEIDAS BUSINESS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 791,588.92 (setecientos noventa y un mil quinientos ochenta y ocho con 92/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO CONSORCIO CHIM Calificado 90 CHIM Admitido S/ 791,588.92100 100 Adjudicatario CONSORCIO EL Admitido Descalificado NORTE CONSORCIO JAH No admitido 2. Mediante Escrito s/n subsanado con Escrito s/n, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO JAH, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES J.C. EVENECER S.A.C y LDH E.I.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yla buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Refiere que el error advertido en el Anexo N° 03 (Declaración Jurada) es estrictamente material o formal, pues el contenido esencial de la declaración exigida en las bases integradas sí fue cumplido, además que la información consignada en dicho anexo es coherente y coincidente con lo declarado en los Anexos N.° 01, 02, 04 y 11 y, también, que de una revisión integralyconjuntade laoferta, sepuedeidentificar claramentealpostor, su representante común y su voluntad de participar en el procedimiento. ii. Bajo este sustento, invoca el principio de eficacia y eficiencia (artículo 5 de la Ley), señalando que no corresponde descalificar una oferta por formalidades no esenciales, más aún cuando el error no altera ni desnaturaliza la oferta. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 iii. Adicionalmente, solicita que, en el supuesto que no se admita su oferta de forma directa, se aplique el artículo 78 del Reglamento, que permite la subsanación de errores materiales o formales, requiriendo un plazo de dos días hábiles para corregir el Anexo N° 03 y que, posteriormente, se admita su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Sostiene que el certificado de trabajo emitido a favor del Ingeniero Robert Frank Saldaña Yañez presenta una grave deficiencia, al no ser posible identificar el nombre y apellido de quien suscribe el documento, ni por el sello ni por el contenido del texto. Además, cita, entre otras, la Resolución N.° 03670-2021-TCE-S1 emitida por el Tribunal, para afirmar que un documento que no permite identificar a su suscriptornoesidóneoparaacreditarlaexperiencia,incumpliendolasbases integradas. v. Cuestiona que en la oferta del Adjudicatario solo se hayan presentado para acreditar las experiencias N.° 03 y 04 del personal clave, las actas de recepción de obra y las resoluciones de liquidación de contrato. Argumenta que dichos documentos no consignan el periodo exacto de prestación del servicio del profesional (inicio y culminación), pues, según considera, solo hacen referencia al plazo de ejecución de la obra, el cual no necesariamente coincide con el tiempo efectivamente laborado por el profesional propuesto. Se invoca la Resolución N° 007-2018-TCE-S3 (fundamento 30), en la que el Tribunal ha establecido que las actas de recepción no son documentos idóneos para acreditar experiencia del personal clave cuando no detallan el periodo del servicio realizado por el profesional. vi. Señala que los diplomados presentados en la oferta del Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, no provienen de instituciones reconocidas, tales como PMI, FIDIC, ICE, AACE, LEED, CIOB, RICS, entre otras. En consecuencia, propone que no Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 correspondía asignar puntaje alguno por dicho factor a la oferta del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 22 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de diciembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: i. Sostiene que la descalificación del Impugnante es jurídicamente correcta debido a una inconsistencia sustancial en la declaración jurada de datos del postor: i) error en el sujeto declarante, se presentó un Anexo N° 3 a nombre de un tercero ajeno al procedimiento ("Consorcio El Capulí"), ii) naturaleza Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 del documento, el Anexo N° 3 es un documento habilitante y esencial para verificar la capacidad legal y la ausencia de impedimentos, iii) no es subsanable la Identidad, consignar un nombre distinto no constituye un error material tipográfico, sino una afectación a la autoría y voluntad declarativa, lo cual no es subsanable según el artículo 78 del Reglamento. ii. Alega que permitir la corrección de la identidad del declarante tras la presentación de ofertasotorgaría una ventaja indebida al impugnante y con ello una vulneración del principio de igualdad de trato. Respecto a su oferta: iii. Alega que la segunda experiencia del personal clave se acreditó mediante la Resolución Gerencial y el Certificado de Trabajo que guardan coherencia absolutaenperiodosycargos. Refierequela"ilegibilidad"delsellonoanula el documento, pues las bases no exigen perfección gráfica, sino la acreditación fehaciente de la experiencia, la cual se refuerza con la Resolución emitida por entidad pública. iv. Respecto a la tercera y cuarta experiencia del personal clave, sostiene que la experiencia debe evaluarse en conjunto (Contrato, Acta de Recepción, Resoluciones de Liquidación) y no de forma aislada. También invoca el uso de herramientas de control público como INFOBRAS y el Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), que corroboran que el profesional efectivamente desempeñó el cargo en los periodos declarados. v. Sobre los certificados emitidos por instituciones nacionales (CERSA e INTELLECTTA),aseguraquelasbasesIntegradasutilizabanlafórmulaabierta "y/u otras instituciones reconocidas", no limitándose el puntaje exclusivamente a organismos internacionales como PMI o FIDIC. Adicionalmente,aseguraquelascertificacionespresentadassonpertinentes al objeto de la convocatoria y contribuyen al fortalecimiento técnico del servicio, cumpliendo con la finalidad del factor de evaluación. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Finalmente, menciona que una interpretación restrictiva, como la que pretende el Impugnante, vulneraría la competencia efectiva y la intangibilidad de las reglas del procedimiento. 5. El 29 de diciembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 10-2025- MDBI/OAP-AAC y el Informe Legal N° 0355-2025-MDBI-OGAJ/ECÑ, a través de los cuales se expuso lo que se resume a continuación: i. Alega que en el Anexo N.º3,el Impugnantepresentóunadeclaración jurada anombredeuntercero("consorcioelcapulí"),locualinvalidaeldocumento como manifestación de voluntad del postor real. Agrega que este error no es material ni formal, sino que afecta la identidad del declarante, elemento esencial que no puede ser corregido mediante la facultad de subsanación del artículo 78 del Reglamento. También plantea que permitir que el Impugnante reemplace o corrija la identidad del sujeto obligado en una etapa posterior, vulneraría el principio de igualdad de trato y el carácter preclusivo del procedimiento. ii. Refiere que el certificado de trabajo está respaldado por una Resolución Gerencial emitida por una entidad pública, cuya validez no ha sido desvirtuada. Además, que las bases no exigen una "perfecta legibilidad gráfica" de los sellos, siempre que el contenido permita acreditar fehacientemente la experiencia, lo cual se cumple en este caso. iii. Manifiesta que las bases permiten acreditar la experiencia con documentación que, demanera conjunta y congruente, demuestre el hecho y, por ello, según precisa, se presentaron contratos, actas de recepción y resoluciones de liquidación que se complementan entre sí. También invoca la información contenida en los sistemas INFOBRAS y el Sistema de Seguimiento de Inversiones (SSI), los cuales confirman de forma objetiva los periodos y cargos desempeñados por el profesional. iv. Resaltaquelasbasesnoestablecíanunlistadotaxativodeinstituciones,sino que incluían la cláusula abierta "y/u otras instituciones reconocidas". Así, Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 sostiene que Imponer un criterio limitativo luego de la presentación de ofertas vulneraría la intangibilidad de las bases y el principio de libre concurrencia. 6. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remitaunInformeTécnico Legal Complementarioen elque se pronuncierespecto a los fundamentos expuestos por el Adjudicatario al absolver el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso argumentos adicionales sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. 8. MedianteOficioN°001-2026-MDBI/OACP-AAC,presentadoendosoportunidades el 7 y 8 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe LegalN° 005-2026-MDBI-OGAJ/ECÑ,en el cual se reiteraron los fundamentos sobre las pretensiones del recurso de apelación. 9. Con Decreto del 9 de enero de 2026, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que de la regulación del factor de evaluación “certificaciones adicionales del personal clave”, al indicarse “y/u otras instituciones reconocidas”, no quedaría claro cuáles son todas las instituciones cuyos cursos y/o diplomados serían aceptados para acreditar el factor de evaluación y, como consecuencia de ello, no quedaría claro el alcance del requerimiento establecido para cumplir el factor de evaluación (referido a la institución emisora). 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnantesepronunciósobreelpresuntoviciodenulidad, en los siguientes términos: i. Las bases estándar señalan que el comité debía consignar las certificaciones requeridas por instituciones reconocidas, seleccionando la que corresponda del listado determinado en la estrategia de contratación. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Adicionalmente, se advierte que la lista de las instituciones es taxativa y cerrada. Es claro que el comité tenía pleno conocimiento que no tenía posibilidad alguna de consignar ni adicionar la frase: “y/u otras instituciones reconocidas”, sin embargo, malintencionadamente lo consignó, siendo el único beneficiado (objetivamente) de este acto groseramente ilegal el Adjudicatario, lo cual contravendría el principio de integridad. Por ello, se debe inaplicar el requisito ilegal contemplado en las bases, el cual contraviene las bases estándar. ii. El requisito ilegal no restringió la participación de los proveedores, al contrario, fue permisivo y abierto, aun así, el único que se benefició fue el ganador de la buena pro. iii. Se puede apreciar que hubo pluralidad de postores y si bien hubo más ofertasque se registraron, no se debe señalar que el vicio advertido habría afectado el acceso público, porque ello sería especular, más aún, sería desconocer que en nuestro país la cantidad de proveedores que se registran siempre es mayor al de los postores. iv. Para declarar la nulidad de un procedimiento de selección debe haber afectación al proceso, a los postores y ser un vicio trascendente, según la Resolución N° 1534-2018-TCE-S1. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. El factor de evaluación permitía la acreditación de certificaciones emitidas por determinadas instituciones y/u otras instituciones reconocidas, sin establecer un listado cerrado nirestricciones absolutas.Se entendió que la exigencia habilitaba la presentación de certificaciones emitidas por entidades formalmente constituidas, identificables y con reconocimiento institucional verificable. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 ii. La redacción del factor de evaluación no generó restricción efectiva a la competencia, encontrándose alineada con los principios de igualdad y razonabilidad. 12. Mediante Oficio N° 002-2026-MDBI/OACP-AAC, presentado el 15 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 018-2026-MDBI-OGAJ/ECÑ, a través del cual se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, señalando que la regla de las bases integradas es clara y no vulnera los principios de publicidad, igualdad de trato, libertad de concurrencia y competencia. 13. Con Decreto del 19 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 14. Con Decreto del 21 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 791,588.92 (setecientos noventa y un mil quinientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 2 ochenta y ocho con 92/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se publicó el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n subsanado con Escrito s/n, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jorge Luis Calderón Huamán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar la buena pro del procedimiento de selección se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: iii.Se confirme la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de di3iembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábilesparaabsolvereltrasladodel citadorecurso, estoes, hastael29delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 27 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, no se formularon cuestionamientos a la oferta del Impugnante, que sean adicionales a aquellos que motivaron la su no admisión. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar previamente la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario (objeto del tercer punto controvertido). Debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación se indicó que los diplomados presentados en la oferta del Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “certificaciones adicionales del personal clave”, no provienen de instituciones reconocidas, tales como PMI, FIDIC, ICE, AACE, LEED, CIOB, RICS, entre otras. 10. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación, se advirtió que en las bases integradas se ha establecido, como factor de evaluación, “certificaciones adicionales del personal clave”, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 11. Como puede verse, de la citada regulación, al indicarse “y/u otras instituciones reconocidas”, no queda claro cuáles son todas las instituciones cuyos cursos y/o diplomados serían aceptados para acreditar el factor de evaluación “certificaciones adicionales del personal clave” y, como consecuencia de ello, no queda claro el alcance del requerimiento establecido para cumplir el factor de evaluación (referido a la institución emisora). 12. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles y también a lo establecido en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, en el cual se exige que el requerimiento se formule de manera clara y objetiva 13. Al respecto, la Entidad y el Adjudicatario expusieron que no se presenta el vicio objeto del traslado, alegando que - el extremo referido a la institución emisora – se trata de una “lista abierta” sin restricción alguna; sin embargo, ello no es correcto, pues la disposición “y/u otras instituciones reconocidas”, evidentemente supone un límite consistente en solo las “instituciones reconocidas”, el cual no es claro al no haberse definido de manera expresa. Por su parte, los argumentos del Impugnante son contradictorios e incongruentes entresí,dadoque,porunlado,señalaqueenelfactordeevaluaciónsecontempla un requisito ilegal, mientras que, por otro, indica que no se presenta un vicio de nulidad al no haberse afectado la pluralidad de postores. Sin perjuicio de ello, es oportuno mencionar que la falta de claridad en el requerimiento establecido en las bases para acreditar un determinado requisito o factor, supone la vulneración no solo del numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, sino también del principio de transparencia y facilidad de uso, lo que implica la vulneración del principio de competencia de manera implícita (al generarse una participación en el marco de una disposición que no es clara) e incluso concreta, como sucede en el presente caso que se podría reducir el puntaje de la oferta del Adjudicatario, por la impugnación realizada por el Impugnante. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 En ese sentido,aun enesta instancia, laspartesdelprocedimientode selección no hanpodidoseñalarexpresamentecuáleselalcancedelrequerimientoestablecido para cumplir el factor de evaluación (referido a la institución emisora) y, como consecuencia de ello, no han desestimado la evidente falta de claridad en un extremo del factor de evaluación objeto de análisis. 14. Por consiguiente, ha quedado acreditado que en las reglas del procedimiento de selección no se ha regulado, de forma clara, el factor de evaluación, “certificaciones adicionales del personal clave”. 15. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo lasexcepcionesprevistasen laleydela materia, deforma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime, si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, se exige que el requerimiento se formule de manera clara y objetiva. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 16. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso y también de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley, siendo que la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, la vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 17. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración del requerimiento y de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley y también de lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley. 18. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 4 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 19. Cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se trata de una vulneración normativa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas legales (considerados como causal de nulidad por el literala)delartículo10delTUOdelaLPAG).Entonces,másalládelasafectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidadno conservable(literal adel artículo 10delTUOde la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 20. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración los fundamentos contemplados en el presente pronunciamiento para elaborar el requerimiento y la regla del factor de evaluación, “certificaciones adicionales del personal clave”. 21. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas,ylos artículos 19 y20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025- MDBS/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, para la “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-1109 (Puente Chimchim) en el caserío Chim Chm Otuzco, distrito de los Baños del Inca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca, CUI N° 2637588”, y retrotraerlo hasta la etapa de Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO JAH, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES J.C. EVENECER S.A.C. y LDH E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ERICK JOEL MENDOZA MERINO El vocal que suscribe el presente voto, disiente respetuosamente del voto en mayoría, de acuerdo a las consideraciones que fundamentan el voto: En principio, como también se ha desarrollado en la decisión en mayoría, atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación, se advirtió que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha establecido, como factor de evaluación, “certificaciones adicionales del personal clave”, conforme se muestra a continuación: Como puede verse, a diferencia de la decisión adoptada en mayoría, el suscrito advierte quedentrodelascertificacionesrequeridasseexigió–entreotros–queelpersonalclave (ingeniero residente de obra e ingeniero de seguridad, salud y medio ambiente) cuente con certificaciones PMI, NEC, FIDIC y otras más. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Con relación a lo anterior, cabe traer a colación que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). En correlato con ello, las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras establecen –para el factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave” – la posibilidad de requerir determinadas certificaciones para el personal clave, considerando lo analizado en la estrategia de contratación, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Precisamente, de la revisión del formato de estrategia de contratación que obra publicada en la ficha delSEACE se adviertequeelprocedimientode selección no ha sido convocado bajo el modelo de contratos estandarizados de ingeniería y construcción de usointernacional,nisehaprevistolautilizacióndelametodologíaBIM,conformepuede apreciarse en el siguiente extracto del formato antes citado: En tal sentido, se verifica que la Entidad requirió la acreditación de certificaciones que no se encontraban vinculadas con la ejecución técnica de la obra. En ese orden de ideas,se advierte que lasbases no observaron lo dispuesto en lasbases estándar aplicables, omitiéndose además lo previsto en la normativa de contratación pública respecto del carácter obligatorio de dichas bases para el comité. Esta omisión resulta particularmente relevante, toda vez que el comité no consideró lo determinado en la estrategia de contratación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 Conforme se ha expuesto, queda claro que el procedimiento de selección no ha sido convocado bajo un modelo contractual estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional ni contempla la aplicación de la metodología BIM. En tal contexto, no correspondía exigir certificaciones NEC, FIDIC, VDC u Open BIM, dado que tales acreditaciones no guardan relación con la ejecución de la obra materia de contratación. Por lo tanto, el Vocal que suscribe el presente voto, considera que dicha situación constituiría un vicio de nulidad, pues se estaría afectando los principios de competencia ylibertaddeconcurrenciarecogidosenlaLey,y,además,seestaríavulnerandolasbases estándar y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del 5 Reglamento , se considera que, en el presente caso correspondía correr traslado a las partes, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección; y, de corresponder, declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, pues el presunto vicio advertido, deviene desde las bases primigenias. En consecuencia, considerando que el suscrito tiene la posición que debía correrse traslado a las partes por la existencia de un segundo vicio de nulidad que afecta el procedimiento de selección, también considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos, por lo que su conclusión sería la siguiente: 1. Corrertrasladoalaspartes,paraque,enelplazomáximode cinco(5)díashábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDBS/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, para la “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-1109 (Puente Chimchim) en el caserío Chim Chm Otuzco, distrito de los Baños del Inca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca, CUI N° 2637588”, 5 (…)tículo 313. Alcances de la resolución 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral (El resaltado es agregado).tándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00814-2026-TCP-S2 y en caso de corresponder, disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Mendoza Merino, Página 28 de 28