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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1095-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Percy Horacio Castro Solórzano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado ante la Entidad información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 75 del 22 de agosto de 2023, emi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1095-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Percy Horacio Castro Solórzano, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado ante la Entidad información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 75 del 22 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Junín – Unidad de Ejecutora 307 Educación Jauja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Junín – Unidad de Ejecutora 307 Educación Jauja, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 75, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Percy Horacio Castro Solórzano, en adelante el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Compra de sellos para las oficinas de Recursos Humanos de la Sede de la UGEL JAUJA”, por el importe ascendente a S/ 355.00 (trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], comunicóqueelProveedorhabríaincurridoeninfracción,alhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar la información contenida en dicho Memorando, se remitió el Dictamen N° 1556-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, señalando lo siguientes: i) El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022,enlascualeslaseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNúñez, fue elegida Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, para el periodo indicado. ii) De la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el Proveedor [el señor Percy Horacio Castro Solórzano], es su cuñado. iii) De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Proveedor, realizó contrataciones públicas por un monto inferior a ocho (8)UIT, con el Estado peruano, durante el periodo en que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez [cuñada del Proveedor], se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín. iv) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del decreto del 2 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, documentos vinculados a 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 2 Obra a folios 10 hasta 15 del procedimiento administrativo sancionador. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de enero de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 la Orden de Compra, la cotización u oferta presentada por el Proveedor, con el respectivo sello de recepción o el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de dicha documentación. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto 4 del 8 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador alProveedorpor susupuesta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc)e i)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley.Además,seprecisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 5 – Declaración Jurada de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cualelProveedordeclarónotenerimpedimentoparacontratarconelEstado en el marco del perfeccionamiento de la Orden de compra. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 5. Por decreto del 18 de agosto de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó ni presentó sus descargos, conforme a lo dispuesto a través del Decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador,porloquesedispusohacerefectivoelapercibimiento de resolver el presente expediente administrativo sancionador. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 19 de agosto de 2025. 4 5 PublPublicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de agosto de 2025. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 6. Por decreto del 20 de octubre de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir copia legible del expediente de la contratación perfeccionada en el marco de la Orden de Compra, en la cual se incluya la cotización y el medio probatorio de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificar y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, los documentos que permitan acreditar el vínculo de afinidad existente entre el Proveedor y la señora Maritza Giovana Calarza Núñez [Regidora Provincial de Jauja, dentro del periodo 2019-2022]. 7. A través del Oficio N° 01993-2025-SUNARP/DTR del 24 de octubre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos–SUNARP,remitió la información requerida a través del decreto del 20 de octubre de 2025. 8. Por medio del Oficio N° 040844-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de octubre de 2025, presentado el 31 del mismo mes y año, mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información requerida a través del decreto del 20 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de octubre de 2025. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 7 2 de la Ley, como se observa a continuación:deconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificar si,alafecha queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OECE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 (…) 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Compra N° 75- 2023emitidaafavordelProveedor,el22deagostode2023, paralacontratación del servicio denominado “Compra de sellos para las oficinas de Recursos Humanos de la Sede de la UGEL JAUJA”, por el importe ascendente a S/ 355.00 (trescientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), en la cual se puede apreciar la firma manuscrita del Proveedor conforme se puede apreciar a continuación: 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, en el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 1556-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, emitido por la SubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContratacionesDirectasySupuestos 9 Obra a folios 10 hasta 15 del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 Excluidos del OSCE [ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], se tiene que, al momento en que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez se encontraba impedida para contratar con el Estado por haber ejercido el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, el Proveedor contrató con la Entidad mediante la Orden de Compra, a pesar de los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley. 12. En dicho contexto, cabe traer a colación los supuestos de impedimento que se encontraban establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personasejercen el cargo y hastadoce (12)meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los Regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 14. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los Regidores, y/o sus parientes, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante un periodo de hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo de Regidor. Sobre el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez (literal d del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez resultó electa como Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra de la referida señora; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Regidora Provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: (…) 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.al, Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postora y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación de la Regidora Provincial [la señora Maritza Giovana GalarzaNúñez]conelseñorPercyHoracioCastroSolórzano(literalhdelnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley). 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorialdondela Regidora ejerciósu cargo,respecto asu cónyuge, convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad, mientras dicha Regidora ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el referido cargo. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 18. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Maritza Giovana Galarza Núñez [Regidora Provincial de Jauja, Región Junín], donde se advierte que dicha persona declaró como su cuñado al Proveedor [el señor Percy Horacio Castro Solórzano], conforme de muestra en el extracto a continuación: (…) (…) 19. Asimismo, a través del Oficio N° 040844-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de octubrede2025, elRegistroNacionalde Identidad yEstadocivil[RENIEC],acredita quela señoraMaritzaGiovana GalarzaNúñez [RegidoraProvincial deJauja,Región Junín] y el señor Fernando Arturo Castro Solórzano contrajeron matrimonio, tal Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 comoconstaenelActadeMatrimonioN°1387281,lacualfueinscritaenlaOficina Registral de la Municipalidad Distrital de Huamall – Jauja – Junín, conforme se puede apreciar a continuación: 20. Por otro lado, se pudo verificar que los señores Fernando Arturo Castro Solórzano y el Proveedor [elseñor Percy horacio Castro Solórzano], son hermanos, conforme se puede apreciar en sus respectivas partidas de nacimientos, en las cuales se puedeapreciarquesuspadressonlasmismaspersonas [MarioeIsabel],conforme se visualiza a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con la señora Maritza GiovanaGalarzaNúñez[RegidoraProvincial deJauja,RegiónJunín],seencontraba impedido de contratar con el Estado. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 21. En el caso en concreto, la señora Maritza GiovanaGalarza Núñez ocupaba el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, por lo que el impedimento de su cuñado [el Proveedor] se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha Provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial durante el presente periodo 2019 – 2022. 22. Sobre el particular, cabe hacer mención que el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,atendiendo aloscriterios empleadosporlasdistintasSalaspararesolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 23. Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Junín – Unidad de Ejecutora 307 Educación Jauja, cuyo domicilio está ubicado geográficamente en el Jirón Atahualpa S/N – Jauja – Jauja - Junín. En consecuencia, la Entidad se encuentra ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Junín, en donde la señora Maritza Giovana Galarza Núñez era Regidora Provincial. 24. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (28 de agosto de 2023), el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo que se encontraba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de 11 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 32. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 5 – Declaración Jurada de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cualelProveedordeclarónotenerimpedimentoparacontratarconelEstado en el marco del perfeccionamiento de la Orden de compra. 33. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionador, se observa que, mediante el decreto del 20 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. 35. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .2 36. En ese sentido, si bien obran en autos los documentos cuestionados [la Declaración jurada], del mismo no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Compra. 37. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 38. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 39. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 40. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 41. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 42. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 43. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Proveedor, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquiera seael régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están contratación aplicable, los impedimentos impedidos de ser participantes, para ser participante, postor, contratista o postores, contratistas y/o subcontratistaconlaentidadcontratanteson subcontratistas, incluso en las los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: personas: aplicables a autoridades, funcionarios o (…) servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: d) Los Jueces de las Cortes Superiores (…) deJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Impedimentos Alcance Superiores y de los Alcaldes, el de carácter impedimento aplica para todo proceso personal de contratación durante el ejercicio del Tipo 1.C: “(…) cargo; luego de dejar el cargo, el (…) Los consejeros impedimento establecido para estos Alcaldes y regionales y subsiste hasta doce (12) meses Regidores. regidores, en todo después y solo en el ámbito de su (…) proceso de competencia territorial. En el caso de contratación en el los Regidores el impedimento aplica ámbito de su para todo proceso de contratación en competencia territorial elámbitodesucompetenciaterritorial, durante el durante el ejercicio del cargo y hasta ejercicio del cargo y doce (12) meses después de haber hasta los seis concluido el mismo. meses siguientes de la culminación (…) de este. (…)” h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 precedentes, de acuerdo a los grado de consanguinidad y segundo de siguientes criterios: afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los (…) impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (ii) Cuando la relación existe con las (…), estos impedimentos se aplican conforme personas comprendidas en los literales a las siguientes precisiones: c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial Impedimentos Alcance del mientras estas personas ejercen el en razón del impedimento cargoyhastadoce(12)mesesdespués parentesco de concluido; Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de los impedidos (…) los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y de los tipos 1.C, y dentro de los seis 1.A, 1.B y 1.C meses siguientes a la del numeral 1 culminación del del párrafo ejercicio del cargo 30.1 del respectivo.Enelcasode artículo 30. los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) 42. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor; mientras que la Ley vigente acota el periodo alosseis(6)mesessiguientesalaculminacióndelcargo.Alrespecto,cabeprecisar queelperfeccionamientodelaOrdendeCompra[22deagostode2023]serealizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez ocupaba el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín. En este punto, cabe acotar que, la infracción materia de análisis implica que se evalúen los impedimentos en los que hubiera incurrido el Proveedor, pues el supuesto de hecho de la infracción que estuvo prevista en el literal c) antes mencionado,requiereque,paraefectosdeladeterminacióndelaresponsabilidad administrativa, se verifique si al perfeccionarse la Orden de Compra, el Proveedor estabaincursoenalgunodelosimpedimentosprevistosenelartículo11delaLey. 43. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 44. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [22 de agosto de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha del cese de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, Región Junín [31 de diciembre de 2022], lo cierto es que, en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la Ley vigente acorta el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo de Regidora Provincial],por lo que no corresponde atribuir el impedimento para contratar con el Estado, al Proveedor. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07863-2025-TCP-S6 Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO con R.U.C. N° 10206529496, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de CompraN°75del22deagostode2023,emitidaporelGobiernoRegionaldeJunín –UnidaddeEjecutora307EducaciónJauja,infraccionesqueestuvierontipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24