Documento regulatorio

Resolución N.° 0248-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro contra el rechazo ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), el hecho que una de los integrantes del Consorcio Adjudicatario –en este caso el señor Alfredo Quispe Alfaro–, domicilie en la ciudad de Lima, y que sus activos y sus actividades se encuentren y realicen en la Amazonía, no implica que su oferta deba ser descartada; en tanto que el beneficiode exoneración hasido acreditado por el consorcio en sí –que ha sustentado tener contabilidad independiente– y no sus miembros, conforme lo dispuesto por el citado AcuerdodeSalaPlenaN°3-2018/TCEyrecogidoenlasbases estándar aprobadas por el OSCE.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12738-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDCH/CS (Segunda ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), el hecho que una de los integrantes del Consorcio Adjudicatario –en este caso el señor Alfredo Quispe Alfaro–, domicilie en la ciudad de Lima, y que sus activos y sus actividades se encuentren y realicen en la Amazonía, no implica que su oferta deba ser descartada; en tanto que el beneficiode exoneración hasido acreditado por el consorcio en sí –que ha sustentado tener contabilidad independiente– y no sus miembros, conforme lo dispuesto por el citado AcuerdodeSalaPlenaN°3-2018/TCEyrecogidoenlasbases estándar aprobadas por el OSCE.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12738-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDCH/CS (Segunda convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Chinchao, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDCH/CS (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisióndelaobra"Mejoramientodelosserviciosdetransitabilidaddelcamino vecinal tramo Tullca, San Juan Minas de la localidad Nueva Libertad de Sogobamba, distrito de Chinchao, provincia de Huánuco, departamento de Huánuco” CUI N° 2407689, con un valor referencial de S/ 329 162.32 (trescientos veintinueve mil ciento sesenta y dos con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el11denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el día 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisión Vial, conformado por los proveedores Roosvelt Niguert Mejia Loarte y Canduelas Flores Welinton, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 327 050.00 (trescientos veintisiete mil cincuenta con 00/100 1 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje total con POSTOR Evaluación bonificación Admisión Calificación Evaluación económica Resultado técnica (Precio ofertado/Micro y Provincia o Puntaje obtenidopequeña provincias empresa colindantes (5%) (10%) Consorcio Supervisión Admitido Calificado 100 S/ 327 050.00 103.02 Adjudicatario Vial puntos (99.95) puntos 1° lugar JELCH Admitido Calificado 80 S/ 296 246.09 88.2 2° lugar E.I.R.L. puntos (100.00) puntos Consorcio 80 S/ 296 246.09 88.2 Sogobamba Admitido Calificado puntos (100.00) puntos 2° lugar Consorcio 100 S/ 251 056.01 Arqconst Admitido Calificado puntos (100.00) - Rechazada 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 26 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles TopógrafosConsultoresyEjecutoresE.I.R.L.yAlfredoQuispeAlfaro,enlosucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, “Acta deaperturayevaluacióndelasofertaseconómicas”ydel“Actadebuenaprodelprocedimientodeselección” del 15 y 19 de noviembre de 2024. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se rectifique la evaluación económica de su oferta y, en consecuencia, se revoque el rechazodela misma,asícomo el otorgamientodela buenapro,yensu lugar, esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona que, el comité de selección incurrió en una incorrecta interpretacióndelasnormas legalesaplicables alprocedimientodeselección, debido a que no consideró que en su oferta obra el Anexo N° 7, así como lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, que regula la aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV). • Añade que, en la Resolución N° 2076-2024-TCE-S6 el Tribunal señaló que, no es requisito que cada integrante de un consorcio cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonia para acceder al beneficio de la exoneración del IGV; en ese sentido, expresa que, resulta suficiente que el propio consorcio acredite domicilio en la Amazonía. Sobre ello, refiere que, en el Anexo N° 7, obrante en su oferta, es posible apreciar el Registro Único del Contribuyente [N° 20613411683] del Consorcio Impugnante, así como su contabilidad independiente. • De la misma forma, considera incorrecto el análisis efectuado por el comité de selección que indica que, su oferta fue presentada al 76% del valor referencial incluyendo el IGV, cuando en realidad aquella no incluye el IGV y, por tanto, fue presentada al 90% del valor referencial y se encuentra dentro de los parámetros válidos. 3. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACEel2dediciembredelmismoaño,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N°29809558 expedida por el banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-2024-MDCH/CS, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Sostiene que, el comité de selección verificó que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante [Alfredo Quispe Alfaro] no cuenta con el beneficio de la exoneración del IGV, lo cual se opone a lo indicado por dicho postor en el Anexo N° 7, en el que declaró el cumplimiento de las condiciones para la aplicacióndelaexoneracióndelIGV,porloque,dichocolegiadodecidiótener como no válida la presentación de referido anexo. • Adicionalmente, señala que, la oferta impugnada no debió ser admitida ya que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta consignó como periodo o tiempo de latarifaeltérmino“mes”,siendodichoconceptocontrario aloestablecidoen las bases integradas, según las cuales dicho criterio debía ser ofertado por días. 5. Mediante elEscritoN°001,presentadoel5dediciembrede2024,ante elTribunal el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, expresando su conformidad respecto del análisis efectuado por el comité de selección para determinar el rechazo de la oferta impugnada. Al respecto, indica que, a su criterio, el Consorcio Impugnante no tiene contabilidad independiente, lo cual se evidencia a partir del pago de la garantía correspondiente al recurso de apelación materia de análisis, el cual fue realizado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. De otra parte, señala que, la oferta impugnada debió ser declarada no admitida, porlosmotivosexpuestosporlaEntidadrelacionadosalainformaciónconsignada en su Anexo N° 6 –consistente en la consignación del término “mes”–, la cual no considera que pueda ser entendida como un supuesto de subsanación de Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En concordancia con lo anterior, explica que, en concordancia con lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 4016-2022-TCE-S2, debe tenerse presente que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar, corregir o aclarar inconsistencias en las ofertas presentadas por los postores. 6. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Condecretodelamismafechade2024,sedispuso remitirelexpedienteala Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 9. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 20 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación e indicó que, con ocasión del procedimiento recursivo la Entidad ha planteado una nueva observación para sustentar la desestimación de su oferta, consistente en la información consignada en el Anexo N° 6 - Precio de su oferta. 10. El 26 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 27 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad explicar el criterio aplicado por el comité de selección para determinar que el Consorcio Impugnante no cumplió con el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, a partir de la información contenida en el Anexo N° 7 de su oferta. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Para ello, se otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 13. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante. 14. Mediante el decreto del 3 de enero de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 15. Con el Memorando N° D000010-2025-OSCE-SPRI, presentado el 7 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, remitió la solicitud de supervisión presentada por la señora Fiorela Arlet Erazo Mejía, respecto del procedimiento de selección materia de análisis, a través de la cual comunicó lo siguiente: Sobre el plazo del servicio de consultoría establecido en las bases integradas. • Refiere que, en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas se consignó que el plazo del servicio asciende a doscientos diez (210) días calendario y, a su vez, en el mismo acápite estableció un plazo diferente, correspondiente a doscientos setenta (270) días calendario, lo cual considera que genera incertidumbre sobre cómo los postores debían presentar sus ofertas económicas. Sobre el monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en las bases integradas. • Indica que, por un lado, en el acápite del requerimiento de las bases – contenido en el numeral 16.1 del capítulo III de la sección específica– se estableció que, los postores debían acreditar como mínimo un monto facturadoacumuladoequivalenteauna(1)vezelvalorreferencialy,contrario a ello, en el extremo referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se indicó que, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de 2.8 veces el valor referencial, lo cual considera que se opone a lo establecido en las bases estándar aplicables, según las cuales dicho criterio no debe ser mayor a dos (2) veces el valor referencial. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 16. Con el Memorando N° D000009-2025-OSCE-SPRI, presentado el 8 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de RiesgosdelOSCE,remitiólasolicituddesupervisiónpresentadaporelseñorEdson Vladimir Rojas Mamani, respecto del procedimiento de selección materia de análisis, a través de la cual comunicó lo siguiente: • Cuestiona que, en atención a la absolución de consultas u observaciones y, con ocasión de la integración de las bases, el comité de selección modificó integralmente el desarrollo de la metodología propuesta. Al respecto, señala que, solo correspondía que se suprima el extremo referido al saldo de obra, por lo que, considera que el procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas u observaciones e integración de las bases, a fin de superar lo advertido. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 329 162.32 (trescientos veintinueve mil ciento sesenta y dos con 32/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel9deenerode2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicablealcaso concreto eselqueseaprobó para el año 2024, elcualasciendea S/ 5 150.00, a S/ 257 501.00inado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,solicitando que serectifique la evaluación económica de su oferta y, en consecuencia, se revoque el rechazo de la misma, así como el otorgamiento de la buena pro, y en su lugar, esta sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Darwin Antony Venturo Rojas, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el rechazo de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de rechazado,de conformidad con el numeral 123.2del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue rechazada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se rectifique la evaluación económica de su oferta y, en consecuencia, se revoque el rechazo de la misma, así como el otorgamiento de la buena pro, y en su lugar, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el rechazo de su oferta. • Se declare la admisión de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue de la buena pro. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de diciembre de 2024 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió eltrasladodel recurso de apelación el 5 dediciembre de 2024;esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionarquedicho postor ha presentado argumentos de defensa y ha efectuado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 2. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnantepor los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 5. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona el rechazo de su oferta, correspondetraeracolaciónlarazónqueelcomitédeselecciónseñalóenel “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” del 15 de noviembre de 2024. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 2, 3, 4, 5 y 6 “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”. Segúndescribeelacta,elcomitéconsideróquelaofertaeconómicaseencontraría por debajo del 90% del valor referencial aprobado en las bases integradas; ya que solamente llegaría al 76% de dicho monto. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Asimismo, se aprecia que, el comité de selección determinó que el Consorcio Impugnante no cuenta con el beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), ya que el domicilio de uno de sus integrantes [postor Alfredo Quispe Alfaro] no se encuentra comprendido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27037, al estar domiciliado en la avenida Casuarinas N° 455, urbanización Jardín, distrito de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. 7. Frente a ello, el Consorcio Impugnante cuestiona que, el comité de selección incurrió en una incorrecta interpretación de las normas legales aplicables al procedimiento de selección debido a que no consideró que en su oferta obra el Anexo N° 7, así como lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, que regula la aplicación del beneficio de exoneración del IGV. Añade que, en la Resolución N° 2076-2024-TCE-S6 el Tribunal señaló que, no es requisito que cada integrante de un consorcio cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonia para acceder al beneficio de la exoneración del IGV; en ese sentido, expresa que, resulta suficiente que el propio consorcio acredite domicilio en la Amazonía. Asimismo, expresa que, en el Anexo N° 7 obrante en su oferta es posible apreciar el Registro Único del Contribuyente [N° 20613411683] del Consorcio Impugnante, así como su contabilidad independiente. En ese sentido, sostiene que, contrario a lo indicado por el comité de selección su oferta no incluye el IGV y, por tanto, fue presentada al 90% del valor referencial y se encuentra dentro de los parámetros válidos. 8. Al respecto, en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señala que, a su criterio, el Consorcio Impugnante no tiene contabilidad independiente, lo cual se evidencia a partir del pago de la garantía correspondiente al recurso de apelación materia de análisis, el cual fue realizado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 9. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-2024- MDCH/CS, en el que indica que, el comité de selección verificó que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante [postor Alfredo Quispe Alfaro] no cuenta con el beneficio de la exoneración del IGV, lo cual se opone a lo declarado por dicho postor en su Anexo N° 7, en el que aseveró el cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, por lo que, considera pertinente el sustento de la decisión de tener como no válida la presentación de referido anexo. 10. En relación con lo expuesto, es necesario traer a colación las normas que prevén lasreglasparaelrechazodeofertasenelmarcodeunprocedimientodeselección. Al respecto, el artículo 28 de la Ley y el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento establecen que, en caso de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del 90% del valor referencialoqueexcedanesteenmásdel10%.Enesteúltimocaso,laspropuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal. 11. En ese sentido, es oportuno traer a colación los límites del valor referencial previstos en las bases integradas y contrastarlos con el precio ofertado por el Consorcio Impugnante. Sobre el particular, en el numeral 1.3 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, se contemplan los límites del valor referencial, considerando el IGV y sin él; por su parte, se observa que la oferta económica del Consorcio Impugnante asciende a S/ 251 056.01 soles, sin considerar el IGV. En ese sentido, debe verificarse si dicho monto se encuentra dentro del rango fijado por los límites del valor referencial sin IGV. Para mayor detalle, se muestra la información acotada: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Cuadro 1. Oferta económica Bases integradas (Consorcio Impugnante) (…) Nótese que, la oferta económica del Consorcio Impugnante no incluye el IGV, entonces, se debe tener en cuenta únicamente el rango comprendido entre el límite inferior del valor referencial que no contempla dicho tributo, ascendente a S/ 251 056.01 soles, y su límite superior, equivalente a S/ 306 846.23 soles. Al respecto, la suma ofertada por el citado postor es S/ 251 056.01 soles; por tanto, se verifica que se encuentra dentro del rango permitido por las bases integradas. 12. En este punto, cabe tener en cuenta que, la decisión del comité de selección respecto del rechazo de la oferta impugnada emana de la determinación que el Consorcio Impugnante no puede acogerse al beneficio de exoneración del IGV al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 27037; ello, a razón que, uno de sus integrantes [postor Alfredo Quispe Alfaro] no se encuentra comprendido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27037, al estar domiciliado en la avenida Casuarinas N° 455, urbanización Jardín, distrito de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 13. Atendiendo a lo expuesto y, a partir de la revisión de las bases integradas, se advierte que, en el numeral 2.2.1.2 del capítulo II de su sección específica, se estableció como parte de los documentos de presentación facultativa a adjuntar, entre otros, lo siguiente: Figura 2. Documentación de presentación facultativa. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, en el formato del Anexo N° 7[Declaración juradade cumplimientode condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV], obra una nota que señala que, cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada debe ser presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. Para mejor análisis se reproduce el mencionado anexo, a continuación: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Figura 3. Formato del Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (…) Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 77 y 78 de las bases integradas. 14. Ahora bien, se advierte que, las bases integradas han recogido el Anexo N° 7 establecido en las bases estándar, cuya precisión respecto a los consorcios con contabilidad independiente se dio en el marco de la emisión del Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE, que por criterio mayoritario consideró que, en los procedimientos de selección que lleven a cabo las entidades del Estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía –para acceder al beneficio de la exoneración del IGV–, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. Para ello, la condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, la cual debe ser suscrita por el representante común del consorcio. 15. En ese sentido,considerandoque lasbases estándar aprobadassondeobligatorio cumplimiento para todas las Entidades que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, según lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, los documentos del procedimiento de selección deben observar las disposiciones contenidas en ellas. 16. A ello debe agregarse que, en el numeral 7.5.4 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, “Directiva sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, establece expresamente que, para acceder al beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) según la Ley N° 27037, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley, salvo cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 17. En virtud de lo expuesto, en el caso particular, se aprecia que en el folio 428 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el “Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, suscrito por su representante común [señor Darwin Antony Venturo Rojas], en el cual manifestó que cumplía con las condiciones previstas en la Ley N° 27037, conforme se aprecia a continuación: Figura 4. Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. Nota: Extraído de la página 428 de la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo,seapreciaquedichopostorhaconsignadosunúmerodeRegistroÚnico de Contribuyentes (RUC) [20613411683] y, en virtud de este se realizó la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacionalde Aduanas yde Administración Tributaria (SUNAT), cuyo resultado permitió conocer que su inicio de actividades Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 se dio el 11 de noviembre de 2024, así como acreditar que dicho consorcio cuenta con contabilidad independiente. 18. Bajoeseentender,elhechoqueunadelosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario –en este caso el señor Alfredo Quispe Alfaro–, domicilie en la ciudad de Lima, y que sus activos y sus actividades se encuentren y realicen en la Amazonía, no implica que su oferta deba ser descartada; en tanto que el beneficio de exoneración ha sido acreditado por el consorcio en sí –que ha sustentado tener contabilidad independiente– y no de cada uno de sus integrantes, conforme lo dispuesto por el citado Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE y recogido en las bases estándar aprobadas por el OSCE. 19. Sobre el particular, es importante mencionar que, las bases únicamente exigían, para acreditar la condición de beneficiario de la exoneración materia de análisis, la presentación del Anexo N° 7, así como sustentar que tiene contabilidad independiente. Debe recordarse, además, que la SUNAT ha reconocido como entes diferentes al consorcio que lleva contabilidad independiente de sus partes contratantes, para efectos de 3a aplicaciónde la Leyde la Amazonía, calificándolos como contribuyentes distintos . 20. Considerando lo antes mencionado y que, el régimen de rechazo de ofertas contempla que la decisión del rechazo solo puede darse cuando esta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo prevé elnumeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento y, contrariamente, en el caso materia de análisis se ha validado que, la motivación ofrecida por el comité de selección no se condice con lo establecido en la normativa aplicable respecto del cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV; esta Sala considera que, es amparable la pretensión del Consorcio Impugnante, toda vez que el rechazo efectuado por el comité de selección no fue sustentado sobre razones objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento. 21. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante y reincorporarla al procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar fundado el recurso de apelación en dicho extremo. 3 Según el Informe N° 165-2009-SUNAT/2B0000, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. [Ver enlace: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i165-2009.htm]. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 22. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, señalando así que, la oferta impugnada debió ser declarada no admitida por los motivos expuestos por la Entidad relacionados a la información consignada en su Anexo N° 6 –consistente en la consignación del término “mes”–, la cual no considera que pueda ser entendida como un supuesto de subsanación deconformidad con loestablecido en elliteral a)delnumeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En concordancia con lo anterior, explica que, en concordancia con lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 4016-2022-TCE-S2, debe tenerse presente que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar, corregir o aclarar inconsistencias en las ofertas presentadas por los postores. 23. Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación la Entidad ha planteado una nueva observación para sustentar la desestimación de su oferta. 24. Por su parte, la Entidad indica que, la oferta impugnada no debió ser admitida ya que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta consignó como periodo o tiempo de la tarifa el término “mes”, siendo dicho concepto contrario a lo establecido en las bases integradas, según las cuales dicho criterio debía ser ofertado por días. 25. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Figura 5. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. 26. Según las reglas antes acotadas, el plazo de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 6. Formato del Anexo N° 6. (…) Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 75 y 76 de las bases integradas. 27. Ahorabien,atendiendoalanaturalezadelcitadoanexo,esimportantemencionar que, en las bases integradas, precisamente en el acápite del valor referencial – contenido en el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica–, se estableció que el periodo o unidad de tiempo de la supervisión de obras sería en días. 28. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que, dicho postor incluyó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Figura 7. Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la oferta económica del Consorcio Impugnante. Nótese que en el citado anexo se consignó que el monto total de su oferta asciende a S/ 251 056.01 soles; asimismo, se advierte un cuadro que cuenta con cinco columnas cuyos conceptos son: la (i) descripción del objeto, el (ii) número de periodos de tiempo, el (iii) periodo o unidad de tiempo de la tarifa, la (iv) tarifa unitaria ofertada y el (v) monto total ofertado. Al respecto, debe precisar que, en la segunda columna referida al número de periodos de tiempo se consignó el plazo de doscientos diez (210) días calendario Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 respecto de la supervisión de la obra y sesenta (60) días calendario en atención a la liquidación de la misma obra. Adicionalmente, se aprecia que, en la tercera y la cuarta columna, únicamente asociadas a la supervisión de la obra, se estableció que, el periodo o unidad de tiempo de la tarifa serían “días” y que la tarifa unitaria ofertada asciende a S/ 1 153.73 soles. 29. Sobreelparticular,resultaoportuno agregarque,comopartedelaofertatambién fue presentado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, como parte de la documentación de presentación obligatoria, el mismo que se aprecia en la siguiente imagen: Figura 8. Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 24 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Según se aprecia, en el referido anexo el Consorcio Impugnante declaró que, el plazo de prestación del servicio de consultoría objeto de la convocatoria sería prestado en un plazo total de doscientos setenta (270) días calendario. Adicionalmente, se aprecia que, se consignó un cuadro que indica que la etapa de supervisión de obra duraría doscientos diez (210) días calendario y que, la etapa de liquidación de obra tendría una duración de sesenta (60) días calendario, cuya suma resultaría en el plazo total –registrado en días calendario– al que se comprometió el recurrente. 30. Ahora bien, corresponde resaltar que, si bien en el Anexo N° 4 fue consignado como unidad de tiempo de la tarifa el término “mes”, no resulta posible desconocer que, en el mismo documento obran elementos que permiten verificar que dicho postor consideró como unidad de tiempo para la estimación del monto total correspondiente a la supervisión a la obra –a partir de la tarifa unitaria– la cantidad de días de la prestación de dicho servicio [doscientos diez (210) días calendario]. Para tal efecto se reproduce el cálculo que acredita lo antes indicado: Cuadro 2. SUPERVISIÓN DE LA OBRA Cantidad de días Tarifa unitaria oferta Monto total (calendario) x = 210 S/ 1 153.70 S/ 242 283.30 Cuadro 3. LIQUIDACIÓN DE LA OBRA 60 días calendario S/ 8 772.71 Cuadro 4. SUPERVISIÓN + LIQUIDACIÓN DE LA OBRA = MONTO TOTAL DE LA OBRA Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 S/ 242 283.30 S/ 8 772.71 S/ 251 772.71 Nótese que, la multiplicación de la tarifa unitaria ofertada por el Consorcio Impugnante [S/ 1 153.70 soles] por la cantidad de días calendario en los que se prestará el servicio de supervisión de obra [210], resulta en el monto total considerado por dicho postor para la prestación de dicho servicio [S/ 242 283.30 soles],elcual,sumadoalmontoofertadoparalaliquidacióndelaobra[S/8772.71 soles], resulta en el monto total de la oferta económica del recurrente [S/ 251 772.71 soles]. Lo antes expuesto, evidencia que, el Consorcio Impugnante únicamente tuvo en cuentalacantidaddedíasrequeridosparalaprestacióndelserviciodeconsultoría de obra, a fin de poder estimar el monto total de su oferta, que incluye tanto el servicio de supervisión de obra como la liquidación de la misma. 31. Enrelaciónconloseñalado,espertinentemencionarque,delcontenidodelAnexo N° 6 es posible advertir que, dicho anexo está orientado principalmente a que la Entidad tome conocimiento de la oferta económica de cada postor. Al respecto, cabe precisar que, en el presente caso el formato exigido a los postores para conocer su oferta económica –por la naturaleza del procedimiento de selección y en virtud de las bases estándar que le son aplicables– obliga la consignación de información adicional vinculada al plazo de prestación, así como a la unidad de tiempo considerada para el cálculo estimatorio de los montos ofertados. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, los postores también deben presentar el Anexo N° 4, el cual contiene la declaración jurada del plazo de prestación del servicio de consultoría de obra; es decir que, se exige la presentación un documento que, a diferencia del Anexo N° 6, sí tiene por finalidad principal dar a conocer el plazo en el que el Postor se compromete a brindar el servicio de consultoría de obra. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Debe tenerse en cuenta que, el Anexo N° 4 –cuyo formato también emana de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección–, exige la incorporación del periodo y la unidad de tiempo de dicha cantidad, los cuales, a partir de un desagregado consisten en el presente caso en: Doscientos setenta (270) [periodo de tiempo] y días calendario [unidad de tiempo]. 32. Adicionalmente y, de forma complementaria, es oportuno mencionar que, entre los folios 330 al 336 de la oferta impugnada –relacionados a la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”– es posible identificar que la programación de actividades del servicio de consultoría objeto de la convocatoria se elaboró considerando la cantidad de días, es decir la unidad de tiempo exigida en las bases integradas [Ver fundamento 30]. 33. Estando a lo expuesto, es importante precisar que, si bien de la norma de contrataciones del Estado se desprende la obligatoriedad que las ofertas sean presentadas de conformidad con lo previsto en las bases integradas –que incluye a los anexos de presentación obligatoria–; tal exigencia no inhibe que, un error material –consistente en el periodo o unidad de tiempo del servicio ofertado– pueda ser valorado por el comité de selección a fin de definir su pertinencia para conocerel real alcance de loofertado,máxime si,delpropiodocumento,asícomo de la lectura integral de la oferta es posible identificar la intención del postor respecto del extremo observado; ello, en atención a la preeminencia de asegurar la concurrenciadepostoresenunprocedimientode selección,concondicionesde competencia efectivaque permita obtener la oferta más ventajosapara satisfacer la necesidad de la Entidad. 34. Sobre ello, es necesario recordar que el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,establecequelosórganosacargodelosprocedimientosdeselección son competentes, no solo para preparar los documentos del procedimiento de selección, sino también para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación. En suma, es posible colegir que, el error en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante, en lo que se refiere a la unidad de tiempo del servicio de supervisión, no afecta el desarrollo del procedimiento ni la oferta presentada; en tanto que, de la información obrante en dicha oferta, este Colegiado ha podido validarqueelprecioofertadopordichopostorfuedeterminadobajolaestimación Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 del plazo y la unidad de tiempo exigidos [días calendario] en las bases integradas. 35. De acuerdo con lo expuesto, como se puede ver, el error en el que se habría incurrido –en lo que concierne a la unidad de tiempo del plazo en el Anexo N° 6– noresultatrascendentalnialteraelcontenidoesencialdelaofertapresentadapor el Consorcio Impugnante. 36. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde confirmar la admisión de su oferta en virtud de lo dispuesto en el primer punto controvertido y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 37. Por último, el Consorcio Impugnante solicitó que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 38. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de rechazado del recurrente, teniendo actualmente la condición de admitido. 39. Al respecto, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o tribunal]. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta y de corresponder, su posterior calificación, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 40. Sin perjuicio de lo expuesto y, en virtud de la remisión de dos (2) solicitudes de supervisión por parte de la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, se efectúa a continuación el análisis de las siguientes actuaciones: Sobre el plazo del servicio de consultoría establecido en las bases integradas. • Si bien en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas se consignó que el plazo del servicio asciende a doscientos diez (210) días calendario, en el mismo acápite también es posible apreciar un cuadro que, señala que el plazo total es de doscientos setenta (270) días calendario y que, a su vez, detalla los plazos de las etapas que componen el servicio de consultoría de obra, que incluye a la etapa de supervisión de obra por doscientos diez (210) días calendario y a la etapa de liquidación de obra por sesenta (60) días calendario. • En concordancia con lo anterior, debe precisarse que, en el numeral 11 del acápite del requerimiento –contenido en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de lasbases integradas– es posible apreciar que el plazo de ejecución del contrato de supervisión de obra asciende a doscientos setenta (270) días calendario, así como los plazos correspondientes a la supervisión y a la liquidación, los cuales concuerdan con la información consignada en el extremo de las bases observado [numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica]. • Al respecto, corresponde mencionar que, en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” del 15 de noviembre de 2024 se advierte que, en el marco de la etapa de admisión de las ofertas, las cuatro (4)ofertaspresentadasenelpresenteprocedimientodeseleccióncumplieron con presentar el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, en el cual –según el formato contenido en las Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 bases– debían consignar el plazo total del servicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria [doscientos setenta (270) días calendario]. Lo antes indicado, incluso, ha sido verificado en las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario, por ello, a criterio de esta Sala, de las bases integradas se desprende con claridad el plazo total que fue requeridopor la Entidadpara la prestación del servicio de consultoríade obra para la supervisión de la obra "Mejoramiento de los servicios de transitabilidaddelcaminovecinaltramoTullca,SanJuanMinasdelalocalidad Nueva Libertad de Sogobamba, distrito de Chinchao, provincia de Huánuco, departamento de Huánuco”. Sobre el monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en las bases integradas. • En este punto, corresponde señalar que, en el numeral 16.1 del acápite del requerimiento –contenido en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas– se estableció que los postores debían acreditar como mínimo un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial. Asimismo, en el extremo referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se indicó que, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de 2.8 veces el valor referencial. • Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien en las bases estándar aplicables del procedimiento de selección se estableció que en el referido requisito de calificación solo se puede exigir la acreditación de hasta dos (2) veces el valor referencial, lo cierto es que, de las propias bases, así como de las actuaciones llevadas a cabo durante el trámite del procedimiento de selección, es posible validar que, los postores solo debían acreditar como mínimo un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Sobre ello, cabe precisar que, en el factor de evaluación de experiencia del postor–contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas–seestablecióqueseotorgaráelmenorpuntajeequivalenteadiez (10) puntos a los postores que acrediten un monto facturado acumulado en el rango de una (1) vez el valor referencial hasta dos (2) veces el valor referencial. Dicha información demuestra que, el rango mínimo de acreditación de experiencia efectivamente equivale a una vez el valor referencial, y no los 2.8 señalados en el acápite del requisito de calificación. Asítambién,esnecesariomencionarque,enlapágina9del“Actadeapertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, el comité de selección consignó información vinculadaa laetapa de calificaciónde ofertas, en esta se aprecia la equivalencia de los precios ofertados por los cuatro (4) postores respecto de la cantidad de veces del valor referencial [S/ 329 162.32 soles] y, en particular, se advierte que, en el caso de los postores Consorcio Sogobamba y Jelch E.I.R.L., sus ofertas equivalen a 2.26 y 2.67 el valor referencial, respectivamente, las cuales adquirieron la condición de calificadas. Lo antes mencionado evidencia que, el comité de selección no tomó en consideración la información consignada en el acápite del requisito de calificación de experiencia del postor respecto del valor referencial, ya que, decidió calificar de forma favorable a aquellas ofertas que acreditaron experiencias por un monto menor a los 2.8 veces el valor referencial; ello, denota que, en la etapa de calificación de ofertas se respetó el principio de igualdad de trato, al haber dado las mismas oportunidades a todos los postores. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 Sobre la modificación del factor de evaluación “Metodología propuesta” de las bases integradas. • Sobre el particular, corresponde indicar que, si bien la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE trasladó la solicitud de supervisión respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta” en el presente procedimiento de selección, lo cierto es que en el documento que contiene dicha solicitud se aprecia que la fecha del acto observado corresponde al 27 desetiembrede2024,lacual,segúnlainformaciónrecabadadelaplataforma del SEACE, corresponde al día del registro del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección en su primera convocatoria del procedimiento de selección, el mismo que se declaró desierto el 16 de octubre de 2024. • Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que, en el marco de la segunda convocatoria del procedimiento de selección materia de análisis, y con ocasión de la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, no se modificó el contenido del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 41. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDCH/CS (Segunda convocatoria), fundado en los extremos referidos a revocar el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; e infundado, en los extremos referidos a que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar rechazada la oferta del Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro, y tenerla por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDCH/CS (Segunda convocatoria) a favor del Consorcio Supervisión Vial, conformado por los proveedores Roosvelt Niguert Mejia Loarte y Canduelas Flores Welinton. 1.3. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeelprocedimientodeselección con la evaluación de la oferta del Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro, a fin de establecer un nuevo orden de prelación, verificarelcumplimientodelosrequisitosdecalificaciónydeterminaraqué postor corresponde otorgarle la buena pro. 1.4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0248-2025-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Arqconst, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alfredo Quispe Alfaro, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 39