Documento regulatorio

Resolución N.° 0247-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio La Unión, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., contra el ot...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12811/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio La Unión, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., contra elotorgamiento de labuena pro del procedimientode selección, en el marco de la Concurso Público N° 01-2024-MPDM/CS-1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12811/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio La Unión, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., contra elotorgamiento de labuena pro del procedimientode selección, en el marco de la Concurso Público N° 01-2024-MPDM/CS-1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo - La Unión, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2024-MPDM/CS-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable e instalación de los servicios de saneamiento en las localidades de Guenayhuilca, Maynas, Lagsi, Huancaylo y Gorgor, distrito de Marías – Dos de Mayo – Huánuco”, con un valor estimadodeS/980500.00(novecientosochentamilquinientoscon00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al postor Consorcio Supervisor Chinchaysuyo, conformado por los proveedores Florentino Antonio Antúnez Celmi y Aarom Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 Ingenieros Consultores & Constructores E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio Supervisor Chinchaysuyo Admitido 970 600.00 100.00 1 Adjudicado Consorcio La Unión No admitido 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio La Unión, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: • Indica que presentó la promesa de consorcio de forma incompleta; sin embargo, no se le otorgó la oportunidad de subsanar la legalización notarial faltante. • Refiere que el motivo de no admisión de su oferta, según el comité de selección,esporelAnexoN°6;sinembargo,sostienequelaofertaeconómica debe ser verificada en la etapa de evaluación de ofertas, no durante la admisión; por lo que, se está contraviniendo el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento. • Señala que cumplió con presentar los documentos para la admisión de la oferta;por lo que, se debió evaluarycalificar su oferta;asimismo,precisaque 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 no se indicaron los motivos por los cuales su Anexo N° 6 no cumpliría, transgrediendo el numeral 66 del Reglamento. 3. Con decreto de fecha 3 de diciembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 10 y 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Memorando N° 004-2024-MPDM-LU/OGA, el cual, adjunta el Informe TécnicoN°001-2024-MPDM/OGA/OAP,conelcual,laEntidadabsuelveeltraslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Indica que el Impugnante presentó la promesa de consorcio sin legalización de firmas; sin embargo, no se le brindó oportunidad de subsanar dicho aspecto. • Refiere que se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante, indicando que no cumple con el Anexo N° 6, sin motivar dicho acto; sin embargo, en esta instancia, indica que se identificó un error en la consignación del precio unitario, por lo que, correspondía que el comité de selección rectifique dicho aspecto. 5. A través del decreto publicado del 16 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó a audiencia pública para el 27 de diciembre del mismo año. 7. Mediante Escrito N° 02, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acredita a su representante para realizar el informe oral Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 8. A través de la Resolución de Alcaldía N° 635-2024.MPDM/A, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acredita a su representante para realizar el informe oral. 9. El 27 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad. 10. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la evaluación de ofert[jb1realizada por el comité de selección en torno a la oferta del Impugnante, debido a que aquel habría desestimado dicha oferta sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 11. Por medio del Informe Técnico N° 001-2025-MPDM/OGA/OAP/RHSG, presentado el6deenerode2025anteelTribunal,laEntidadsepronunciarespectoal traslado del presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: • Señala que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, en atención al Informe de Vista de Control N° 044-224- OCI/0399-SVC, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad,el cual, advierteincongruenciasen la informaciónde los gastos de supervisión de la obra, al considerar el coeficiente de participación parcial del especialista en calidad y especialista en medio ambiente consignados en las bases integradas, situación que podría afectar la correcta supervisión y el no cobro de posibles penalidades; toda vez que, en el Expediente Técnico se considera el porcentaje de participación a tiempo completo de los especialista en calidad y especialista en medio ambiente, sin embargo, se estableció que, el coeficiente de participación para el especialista en calidad, como el de medio ambiente, acreditados en la suscripción del contrato, es del 50%, situación que podría afectar la correcta supervisión y el no cobro de posibles penalidades. 12. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto al traslado del presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: • Refiere que no se advierten con claridad los motivos que sustentarían la decisióndelcomitédeselecciónparanoadmitirsuoferta;además,indicaque Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 resulta confuso el argumento expuesto por el citado comité; por lo que, alega que no se precisan las razones por las cuales se afirma que el Anexo 6 “no guarda relación en su listado”. 13. Con el Memorando N° D000011-2025-OSCE-SPRI, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE alcanza el Dictamen N° D001057-2024-OSCE-SPRI, el cual, indica que se ha cuestionado que las bases integradas contienen una incongruencia respecto al valor referencial, debido a que en dicha sección no se detalla la tarifa referencial correspondiente al periodo de tiempo definido, toda vez que, no se incorporó a las bases integradas el desagregado de costos correspondiente a la supervisión y liquidación de obra. 14. A través del decreto de fecha 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 980 500.00 (novecientos ochenta mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónse presenta enel marco de un concursopúblico,el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 28 de noviembre de 2024 el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, el Impugnante cuenta con interés y legitimidad para cuestionar la no admisión de su oferta, no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se le otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 el 4dediciembrede2024, razónporlacualcontabancontres(3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. En el presente caso, no se aprecia que algún postor se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 10. En primer orden, corresponde traer a colación el motivo de no admisión de la ofertadelImpugnante por elcomitédeselecciónqueobraen el“Actade apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, conforme se muestra a continuación: 11. Al respecto, el Impugnante manifiesta que presentó la promesa de consorcio de forma incompleta; sin embargo, no se le otorgó la oportunidad de subsanar la legalización notarial faltante. Asimismo, refiere que el motivo de no admisión de su oferta, según el comité de selección, es por el Anexo N° 6; sin embargo, sostiene que la oferta económica debe ser verificada en la etapa de evaluación de ofertas, no durante la admisión; por lo que, se está contraviniendo el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento. Enesesentido,señalaquecumplióconpresentarlosdocumentosparalaadmisión de la oferta; por lo que, se debió evaluar y calificar su oferta; asimismo, precisa que no se indicaron los motivos por los cuales su Anexo N° 6 no cumpliría, transgrediéndose el numeral 66 del Reglamento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 12. Por su parte, la Entidad señala que el Impugnante presentó la promesa de consorcio sin legalización de firmas; sin embargo, no se le brindó oportunidad de subsanar dicho aspecto. Asimismo, refiere que se tuvo por no admitida la oferta por el Anexo N° 6, sin motivar dicho acto; sin embargo, en esta instancia, indica que se identificó un error en la consignación del precio unitario, por lo que, correspondía que el comité de selección rectifique dicho aspecto. 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a la evaluación de la of[jberta del Impugnante realizada por el comité de selección, debido a que aquel habría desestimado dicha oferta sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; asícomo losprincipios detransparencia ycompetencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 14. En relación con ello, el Impugnante indica que no se advierten con claridad los motivos que sustentarían la decisión del comité de selección para no admitir su oferta; además, indica que resulta confuso el argumento expuesto por el citado comité; por lo que, alega que no se precisan las razones por las cuales se afirma que el Anexo 6 “no guarda relación en su listado”. 15. A su turno, la Entidad no se pronunció respecto del vicio de nulidad advertido, sino, puso a conocimiento del Tribunal el Informe de Vista de Control N° 044-224- OCI/0399-SVC,emitidoporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,elcual advierte incongruencias en la información de los gastos de supervisión de la obra, al observar el coeficiente de participación parcial del especialista en calidad y especialista en medio ambiente, consignados en las bases integradas, situación que podría afectar la correcta supervisión y el no cobro de posibles penalidades. 16. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, se aprecia que el sustento descrito por el Comité de selección para justificar la no admisión del Impugnante es el siguiente: “Dice Anexo 6. De acuerdo a la lista de documentación obligatoria no guarda relación en su listado (no es subsanable porque altera su oferta). El numeral 60.1. del art. 60 RLCE. Subsanación de oferta, señala durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión. Se precisa que esta documentación es esencial y dicha modificación altera el contenido esencial de la oferta. NO ADMITIDA” (sic). Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 17. Tal como se aprecia, no se evidencia con claridad los motivos del comité de selección para determinar que la oferta del Impugnante se considere como no admitida, pues lo descrito en dicha acta no resulta coherente ni preciso en torno a las razones que así lo hayan determinado. Así, se observa que el citado comité hace mención al Anexo N°6, aludiendo de manera escueta y confusa a que “no guardarelaciónensulistado”yquesumodificaciónalteraríaelcontenidoesencial de la oferta; no permitiendo tales expresiones conocer qué aspectos fueron considerados por el citado comité para considerar que la oferta del postor Impugnante deba tener esa condición. 18. Asimismo, con el ánimo de establecer las razones de su no admisión, el Impugnanteestimaposiblesrazonesdesunoadmisión(promesadeconsorciocon la falta de legalización notarial), lo que evidencia, aún más, que no conoció con claridad la razón de su no admisión, así como planteando observaciones adicionales a su oferta que no fueron detectadas por el citado comité, lo cual, evidencia la existencia de defectos al momento de la revisión de las ofertas; además, se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de apelación expresando sus propias consideraciones sobre los presuntos motivos por los cuales su oferta habría sido no admitida, aspecto que vulnera su derecho a la debida defensa y al debido procedimiento. 19. En ese sentido, se evidencia la existencia de un vicio de nulidad en el que incurrió el comité de selección, al no señalar con claridad y pertinencia la motivación de la no admisión de la oferta del Impugnante en el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas”; evidenciándose que el motivo que dioorigenadichacondiciónreciénfuedeconocimientodeaquelenestainstancia. 20. En este punto, es preciso indicar que una motivación adecuada requería que el comité de selección del procedimiento de selección, de forma precisa, indique los motivos por los cuales consideró que dicha oferta fue no admitida, a efectos que éste pudiese conocer de forma clara, objetiva, precisa y oportuna el motivo que dio lugar a su no admisión, de modo que pueda ejercer su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por dicho órgano. 21. Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de unaadecuadamotivación,lacualdebeprevalecerenlasdecisionesadoptadas,sin Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 perjuicio de las excepciones establecidas, de modo que se permita a los administrados conocer cuál es el sustento fáctico y legal para adoptar determinada decisión. 22. Enelpresentecaso,seapreciaqueelImpugnantenotuvoconocimientooportuno de los motivos por los cuales el comité de selección decidió desestimar su oferta, puesto que dicho sustento debió ser expresado en el acta respectiva, lo cual no hizo, contraviniendo así el artículo 66 del Reglamento. 23. La deficiencia advertida en la motivación de la decisión, no solo afecta al Impugnante sino al propio procedimiento impugnativo y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues recién en esta instancia la Entidad señaló que se identificóun error en la consignación delpreciounitario ylafaltade legalización de firmas. 24. En este punto, debe recordarse que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tien2 como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo3 del Texto Único Ordenado dela LeyN° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 25. En concordancia con lo señalado, lanormativadecontrataciónpúblicanoesajena a la motivaciónde lasdecisiones que se adoptanen el marco de un procedimiento de selección. Al respecto, tal como ya se ha señalado, el artículo 66 del Reglamento, requiere que el comité de selección motive sus decisiones en circunstancias objetivas, a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 26. Deesemodo,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad, debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2de laLey,queseñalaque “LasEntidades proporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindeque todas las etapas de lacontrataciónseacomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la 2 De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. 27. En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 28. Asimismo,debetenerseencuentaqueelcitadoprincipio,seencuentravinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud delcualelactoemitidoporlaautoridadpúblicadebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 29. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que 4o fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 30. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 4 Comoesdeconocimiento, el recurso deapelaciónconstituyeunade lasmanifestaciones de loque se denomina elderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 31. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre o no dentro de los supuestos que contemplan talesnormas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 32. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, la actuación del comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer de manera oportuna, clara, directa y con precisión y suficiencia las razones concretas de la no admisión de su oferta. 33. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 34. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 35. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 37. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. En esa medida, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección vuelva a realizar la admisióndelaofertadelImpugnante,deacuerdoalasobservacionesconsignadas en la presente resolución, y posteriormente, se continúe con el procedimiento; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Considerando la conclusión arribada, esta Sala considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a efectos que imparta las directrices necesarias para que, en la nueva acta que debe emitirse con motivodelo concluido en lapresenteresolución,se asegureque, elcomitéde selección actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 la satisfacción oportunade los interesesde la Entidad.Asimismo,debe recordarse que la presente conclusión deviene de la propia actuación del conductor del procedimiento de selección, pues su accionar no solo ha afectado la satisfacción oportuna de las necesidades de la Entidad, sino que encontrándonos al inicio de un nuevo año presupuestario, podría comprometerse la correcta ejecución de los recursos públicos asignados durante el 2024. 40. Sin perjuicio de lo expuesto, se dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad el Memorando N° D000011-2025-OSCE-SPRI, emitido por la Subdirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE, mediante el cual remite al Tribunal el Dictamen N° D001057-2024-OSCE-SPRI, en el cual indica que se ha cuestionado que las bases integradas contienen una incongruencia respecto al valor referencial, debido a que en dicha sección no se detalla la tarifa referencial correspondiente al periodo de tiempo definido, toda vez que, no se incorporó el desagregado de costos correspondiente a la supervisión y liquidación de obra. Así, en atención a lo expuesto en dicho documento, corresponde que las áreas competentes de la Entidad, incluida el área usuaria, evalúen el impacto de lo indicado en dicho dictamen y, de ser el caso, en mérito al artículo 44 de la Ley, declare la nulidad del procedimiento de selección hasta la elaboración de las bases, con la finalidad de corregir el defecto advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 01-2024-MPDM/CS-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable e instalación de los servicios de saneamiento en las localidades de Guenayhuilca, Maynas, Lagsi, Huancaylo y Gorgor, distrito de Marías – Dos de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00247-2025-TCE-S6 Mayo–Huánuco”,debiéndoseretrotraerelprocedimientodeselección alaetapa de admisión de ofertas, a fin de que se actúe conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio La Unión, conformado por los proveedores Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 39 y 40. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 7 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 19