Documento regulatorio

Resolución N.° 0246-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Distribuidora Sagitario S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12726/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorDistribuidoraSagitarioS.R.L.,contraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 48-2024-CENARES/MINSA; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12726/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorDistribuidoraSagitarioS.R.L.,contraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 48-2024-CENARES/MINSA; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 48-2024- CENARES/MINSA Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cincuenta y dos (52 ítems)”, por relación de ítems y con un valor estimado total de S/ 80 365 060.96 (ochenta millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: Ítem N° 27 – “Hierro (como sacarato) 20mg Fe/mL 5 mL Inyectable”, con un valor estimado de S/ 894 435.50 (ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco con 50/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,del12desetiembrede2024 al 20 del mismo mes y año se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances; Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 asimismo, el 12 de noviembre del mismo año se adjudicó el procedimiento de selección, al postor Health Group Perú S.A.C. conforme a los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L. Admitido 699 993.00 1 Descalificado HEALTH GROUP PERÚ Admitido 722 215.00 2 Adjudicado S.A.C. HANAI S.R.L. Admitido 776 658.90 3 NORIDC PHARMACEUTICAL Admitido 807 214.15 4 COMPANY S.A.C. FARMACEUTICA OTARVASQ S.A.C. Admitido 1 788 871.00 5 BLAU FARMACEUTICA Admitido 3 282 989.39 6 PERÚ S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 28 del mismo mes y año, el postor Distribuidora SagitarioS.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto la no admisión y/o descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 • Indica que el último lance realizado para el ítem N° 27, fue por el monto de 699993.00soles;sinembargo,adviertedelarevisióndel“Actadeevaluación, calificacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro”queseotorgólabuena pro al Adjudicatario por el monto de S/ 722 215.00 soles. • Señala que su oferta fue descalificada por no haber cumplido con el requisito dehabilitación“copiasimpledelrotuladodelosenvasesinmediato ymediato del producto farmacéutico”, por el siguiente motivo: “postor presenta rotulado e inserto con la composición de hierro sacarosa (hierro III) 10 mg; sin embargo, en la ficha técnica del Perú Compras se especifica en la concentración 100 mg Fe/5mL (no de hierro sacarosa)”. • Sobre dicha declaración, alega que el ítem N° 27 señala que el ingrediente farmacéutico activo es“hierrosacarosa”,el cual, de acuerdo con la normativa farmacéutica, es sinónimo de “hierro sacarato” y “hierro sucrosa”; en ese sentido, sostiene que adjuntó como parte de su oferta (folios 187 al 195) los rotulados de los envases inmediato y mediato que cumplen con lo requerido por la ficha técnica de Perú Compras. • Refiere que no existe una discrepancia en la composición del ingrediente farmacéutico activo en su oferta, toda vez que, considera que los términos utilizados (hierro sacarosa) son consistentes con los requerimientos establecidos por Perú Compras. • Agrega que el Adjudicatario ha presentado un producto farmacéutico con las mismas características y composiciones; sin embargo, dicha oferta fue calificada. 3. Con decreto de fecha 2 de diciembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 3 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 4. El 10 de diciembre de 2024, la Entidad registró, entre otros documentos, el Informe N° D001935-2024-CENARES-OAL-MINSA, con el cual, la Entidad absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Indica que en la ficha de Perú Compras se indica que el ítem N° 27 tiene la denominación técnica “hierro 100mg/5ml intectable 5ml”, cuya descripción general es “medicamento de uso en seres humanos. Se acepta la denominación‘hierro(comosacarato)20mgFe/ml,inyectable5ml’,sinonimia de ‘hierro (como sacarato): hierro (como sucrosa)’”. • Refiere que las características específicas del bien común, indican “ingrediente farmacéutico activo – IFA: hierro sacarato o hierro sucrosa o hierro sacarosa”, “concentración: 100mg/5ml o 100mg Fe/5ml”. • En atención a la información expuesta, indica que la concentración requerida para el ítem N° 27 es “20mg Fe/ml (20mg de hierro/mililitro”; sin embargo, el rotulado inmediato del Impugnante señala “hierro sacarosa (hierro III) 100mg por cada ampolla de 5ml”. 5. A través del decreto publicado del 13 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó a audiencia para el 19 de diciembre del mismo año. 7. Mediante elEscritoN° 3,presentadosel 19de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acredita a su representante para realizar el informe oral. 8. El 19 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con el Memorando N° D000491-2024-OSCE-SPRI, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE, remitió la Carta CA.1563-2024-GSVI-SAG presentada por el Impugnante ante la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, mediante la cual denuncia hechos vinculados al presente caso. 10. A través del decreto publicado el 19 de diciembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita la Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 información referida a la actuación realizada para la admisión, evaluación y calificación de ofertas, así como informe sobre los motivos por los cuales se tuvo por descalificada la oferta del Impugnante. 11. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido al acto de evaluación de ofertas realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, debido a que aquel habría descalificado dicha oferta sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 12. Con el Oficio N° D001526-2024-CENARES-MINSA, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” y el Anexo N° 1; asimismo, alcanza el Memorándum N° D02113-2024-CENARES-DA-MINSA, en el cual, la Entidad señala que el motivo de descalificación del Impugnante es porque el “postor presenta Rotulado e Inserto con la Composición de Hierro sacarosa (Hierro III) 100 mg; sin embargo, en la Ficha Técnica de Perú Compras se especifica en la concentración 100 mg Fe/5 mL (no de hierro sacarosa)”. 13. A través del Oficio N° D000013-2025-CENARES-MINSA, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite los Informes Nros D000001-2025- CENARES-DA-MINSA y D000007-2025-CENARES-OAL-MINSA, mediante los cuales emite pronunciamiento respecto al vicio advertido, en los siguientes términos: Informe N° D000001-2025-CENARES-DA-MINSA • Refiere que, por error involuntario al momento de registrar en el SEACE el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, omitió adjuntar el Anexo N° 01, que forma parte de la referida acta, contraviniendo el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. Informe N° D000007-2025-CENARES-OAL-MINSA • Sostiene que, si bien se omitió registrar el Anexo N° 01 en el SEACE, se evidencia que el Impugnante tuvo conocimiento de las razones por las cuales fue descalificado; por lo que, solicitan aplicar la conservación del acto. 14. Con decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 15. Mediante Escrito N° 4, presentado ante la Mesa de partes del Tribunal el 7 de enero de 2025, el Impugnante absuelve el traslado de nulidad, ademásde reiterar argumentossobrelasrazonespor lascuales consideraquesu oferta sícumple con lo solicitado por la Entidad. Así, el citado postor refiere lo siguiente: • EnelActadeevaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodelaBuena Pro, no se encontraba registrado el cuadro de verificación de ofertas, lo cual motivó que solicitara, mediante correo electrónico con el asunto “ACTA DE OTORGAMIENTO DE BUENA PRO: SIE-SIE-48-2024- CENARES/MINSA”, la verificación de las ofertas de los postores. • En consecuencia, CENARES remitió, a través de correo electrónico, el cuadro de verificación de ofertas correspondiente al Ítem N° 27, en el cual se detallaba que su oferta fue descalificada debido a que, según el comité de selección,no cumpliócon el requisito de habilitación relacionado con la “copia simple del rotulado de los envases inmediato y mediato del producto farmacéutico” y la “copia simple del inserto del producto farmacéutico”. • El 22 de noviembre de 2024, CENARES les notificó la Carta N° D000246- 2024-CENARES-MINSA,mediantelacualinformabaalospostoressobreun posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. • En respuesta, señaló que se había transgredido lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. De este modo, consideró que el procedimiento de selección se encontraba viciado y coincidió con la decisión de declarar la nulidad de oficio y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro. • No obstante, toda vez que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 12 de noviembre de 2024, y que el plazo para interponer el recurso de apelación ante tal acto administrativoestabaporexpirar,interpusoelrecursodeapelacióndentro delplazolegalestablecido,conelfindeevitarunasituacióndeindefensión que pudiera impedir el ejercicio de su derecho a impugnar. • Por lo tanto, consideran que existen elementos suficientes para que se aplique la figura de la conservación del acto administrativo, regulada en el Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, ya que su actuación fue realizada de buena fe. • Destaca que la descalificación de su oferta, por la omisión de ciertos documentos, se refiere a un aspecto técnico de fondo que no altera el desarrollo general del procedimiento de selección. • Enestecontexto,alegaquelaanulacióndelprocedimientodeselecciónno solo generaría un retraso innecesario en la atención de un bien crítico como es el hierro inyectable, sino que también afectaría la eficiencia y eficacia del mismo, principios esenciales que deben prevalecer en procedimientos de esta naturaleza. • Por lo tanto, en base en los principios de economía procesal y eficiencia, solicitan que se conserve el acto viciado y se resuelva sobre el fondo del recurso interpuesto, permitiendo que el procedimiento continúe sin mayores demoras, conforme a la normativa vigente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciende a S/ 80 365 060.96 (ochenta millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta con 96/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se presenta en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es mayor al correspondiente a una licitación pública, en el caso de contratación de bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de noviembre de2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 26 de noviembre de 2024 el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, el señor Luis Alberto Pasache Espinoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha sido considerada no admitida y/o descalificada, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar la descalificación de su oferta, no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido y/o descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra como no admitida y/o descalificada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión y/o descalificación de su oferta y,en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión y/o descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 3dediciembrede2024, razónporlacualcontabancontres(3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. En el presente caso, se no aprecia que algún postor se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir y/o descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir y/o descalificar la oferta del Impugnante. 10. Enprimerorden,corresponderevisarelmotivodenoadmisióny/odescalificación de la oferta del Impugnante, conforme a lo alegado por este en su recurso de apelación; sin embargo, de la revisión de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que obra el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” en la cual no se aprecia motivo alguno respecto a la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante. 11. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, el último lance realizado para el ítem N° 27, fue por el monto de 699 993.00 soles; sin embargo, advierte que, de la revisión del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” se otorgó la buena pro al Adjudicatario por el monto de S/ 722 215.00 2 soles . Señala que su oferta fue no admitida y/o descalificada por no haber cumplido con el requisito de habilitación “copia simple del rotulado de los envases inmediato y mediato del producto farmacéutico”, por el siguiente motivo: “postor presenta rotulado e inserto con la composición de hierro sacarosa (hierro III) 10 mg; sin embargo, en la ficha técnica del Perú Compras se especifica en la concentración 100 mg Fe/5mL (no de hierro sacarosa)”. Sobre dicha declaración, alega que el ítem N° 27 señala que el ingrediente farmacéutico activo es “hierro sacarosa”, el cual, de acuerdo con la normativa farmacéutica, es sinónimo de “hierro sacarato” y “hierro sucrosa”; en ese sentido, sostiene que adjuntó como parte de su oferta (folios 187 al 195) los rotulados de losenvasesinmediatoymediatoquecumplenconlorequeridoporlafichatécnica de Perú Compras. 2 Sobreesteaspecto,debeprecisarseque,segúnelacta,laofertadelImpugnante(quienrealizóelúltimolance) fue quien ocupó el primer lugar en orden de prelación; pero habiendo sido descalificado se otorgó la buena pro a la oferta que ocupó el segundo lugar, la que ofertó S/ 722 215.00 soles. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 Refiere que no existe una discrepancia en la composición del ingrediente farmacéutico activo en su oferta, toda vez que, considera que los términos utilizados (hierro sacarosa) son consistentes con los requerimientos establecidos por Perú Compras. Asimismo, agrega que el Adjudicatario ha presentado un producto farmacéutico con las mismas características y composiciones; sin embargo, dicha oferta fue calificada. 12. Por su parte, la Entidad señala que, la ficha de Perú Compras se indica que el ítem N° 27 tiene la denominación técnica “hierro 100mg/5ml intectable 5ml”, cuya descripción general es “medicamento de uso en seres humanos. Se acepta la denominación ‘hierro (como sacarato) 20mg Fe/ml, inyectable 5ml’, sinonimia de ‘hierro (como sacarato): hierro (como sucrosa)’”. Asimismo, refiere que las características específicas del bien común, indican “ingrediente farmacéutico activo – IFA: hierro sacarato o hierro sucrosa o hierro sacarosa”, “concentración: 100mg/5ml o 100mg Fe/5ml”; en ese sentido, indica que la concentración requerida para el ítem N° 27 es “20mg Fe/ml (20mg de hierro/mililitro”; sin embargo, el rotulado inmediato del Impugnante señala “hierro sacarosa (hierro III) 100mg por cada ampolla de 5ml”. 13. En este punto, de la revisión de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que obra el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en la cual no se aprecia los motivos por los que el comité de selecciónconsiderólanoadmisióny/odescalificacióndelaofertadelImpugnante, por lo que, este Colegiado consideró oportuno requerir a la Entidad que remita la información referida al acto de admisión, evaluación y calificación de ofertas, así como informe sobre los motivos por los cuales se tuvo por descalificada la oferta del Impugnante; sin embargo, no respondió dentro del plazo otorgado. 14. Ental sentido,al advertirse talsituación,mediante decretodel 26dediciembrede 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido al acto de evaluación realizado por el comité de selección a la oferta del Impugnante,debidoaque aquelhabría consideradonoadmitiday/o descalificada dicha oferta sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 15. En relación con ello, mediante el Oficio N° D000013-2025-CENARES-MINSA, la Entidad remite los Informes Nros D000001-2025-CENARES-DA-MINSA y D000007- Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 2025-CENARES-OAL-MINSA, mediante loscualesemitepronunciamiento respecto al vicio advertido, en los siguientes términos: Informe N° D000001-2025-CENARES-DA-MINSA • Refiere que, por error involuntario al momento de registrar en el SEACE el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se omitió adjuntar el Anexo N° 01, que forma parte de la referida acta, contraviniendo el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. Informe N° D000007-2025-CENARES-OAL-MINSA • Sostiene que, si bien se omitió registrar el Anexo N° 01 en el SEACE, se evidencia que el Impugnante tuvo conocimiento de las razones por las cuales fue descalificado; por lo que, solicitan aplicar la conservación del acto. Asimismo, con el Oficio N° D001526-2024-CENARES-MINSA, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” y el Anexo N° 1; además, alcanza el Memorándum N° D02113-2024-CENARES-DA-MINSA, en el cual, se señala que el motivo de descalificación del Impugnante es el siguiente: “postor presenta Rotulado e Inserto con la Composición de Hierro sacarosa (Hierro III) 100 mg; sin embargo, en la Ficha Técnica de Perú Compras se especifica en la concentración 100 mg Fe/5 mL (no de hierro sacarosa)”. 16. El Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad advertido, señalando, entre otros argumentos, lo siguiente: • El 22 de noviembre de 2024, CENARES les notificó la Carta N° D000246-2024- CENARES-MINSA, mediante la cual informaba a los postores sobre un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. • En respuesta, señaló que se había transgredido lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. De este modo, consideró que el procedimiento de selección se encontraba viciado y coincidió con la decisión de declarar la nulidaddeoficioyretrotraerelprocedimientohastalaetapadeotorgamiento de la buena pro. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 • Consideran que existen elementos suficientespara que se aplique la figurade la conservación del acto administrativo, regulada en el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, ya que su actuación fue realizada de buena fe. • Destaca que la descalificación de su oferta, por la omisión de ciertos documentos, se refiere a un aspecto técnico de fondo que no altera el desarrollo general del procedimiento de selección. • En este contexto, alega que la anulación del procedimiento de selección no solo generaría un retraso innecesario en la atención de un bien crítico como es el hierro inyectable, sino que también afectaría la eficiencia y eficacia del mismo,principiosesencialesquedebenprevalecerenprocedimientosdeesta naturaleza. • Por lo tanto, en base en los principios de economía procesal y eficiencia, solicitan que se conserve el acto viciado y se resuelva sobre el fondo del recurso interpuesto, permitiendo que el procedimiento continúe sin mayores demoras, conforme a la normativa vigente. 17. Enesecontexto,seevidencia laexistenciadeunvicio denulidadenelqueincurrió el citado comité al registrar de forma incompleta en el SEACE el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, toda vez que, no se encuentra registrado junto a dicha acta el Anexo N° 1, el cual, detallaría la evaluación de las ofertas, así como, el motivo que dio origen a la descalificación de la oferta del Impugnante. Dicha situación permite evidenciar que no se hizo de conocimiento de manera formal y oportuna los resultados de la evaluación realizada a las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, aspecto que si bien, para el caso del Impugnante, tal como lo ha referido aquel en su escrito de absolución del traslado de nulidad, conoció de las razones de su descalificación con motivo de una notificación efectuada por la propia Entidad, lo cierto es que no solo se trata de una deficiente motivación de la evaluación de la oferta del Impugnante, sino que evidencia con claridad que el comité de selección incumplió una obligación dispuesta por el Reglamento, el cual dispone en su artículo 66 que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciado en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. 18. En este punto, es preciso indicar que una motivación adecuada requería que el comité de selección del procedimiento de selección, de forma precisa, indique los Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 motivos por los cuales consideró que la oferta delImpugnante fue descalificada, a efectos que éste pudiese conocer de forma clara, objetiva, precisa y oportuna el motivo que dio lugar a su no admisión y/o descalificación, de modo que pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por dicho órgano. 19. Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de unaadecuadamotivación,lacualdebeprevalecerenlasdecisionesadoptadas,sin perjuicio de las excepciones establecidas, de modo que se permita a los administrados conocer cuál es el sustento fáctico y legal para adoptar determinada decisión. 20. Enelpresentecaso, seapreciaqueelImpugnantenotuvoconocimientooportuno de los motivos puntuales por los cuales el comité de selección decidió no admitir y/o descalificar su oferta, puesto que dicha información debió ser publicada en el SEACE; sin embargo, el Impugnante debió obtenerla por otros medios para poder interponer su recurso de apelación, contraviniendo la Entidad el artículo 66 del Reglamento. 21. En este punto, la Entidad refiere que el Impugnante tomó conocimiento de forma oportunadelosmotivosdedescalificacióndesuoferta,alexponerloensurecurso de apelación; no obstante, cabe indicar que la pretensión de dicho postor es que se revoque la no admisión y/o descalificación de su oferta, es decir, si bien pudo obtener cierta información respecto a la revisión de su oferta, se advierte que al solicitar que se revoque la posible “no admisión” da cuenta que no tuvo de forma clara y oportuna todos los elementos que le hubieran permitido ejercer una debida defensa, debiendo presentar su recurso de apelación con la información que pudo obtener por otros medios, cuando, esta debió ser registrada de forma completa por la Entidad en el SEACE. 22. Por otro lado, se aprecia que el Impugnante reconoce la existencia de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley; sin embargo, considera que existen elementos suficientes para que se aplique la figura de la conservación del acto administrativo, regulada en el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, alegación que su actuación fue realizada de buena fe. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 Sobre ello, es importante señalar que, en el presente caso, debe prevalecer el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma, en lo referido a que el comité de selección informe, a través del SEACE, los resultados de la evaluación de las ofertas, por lo que, la actuación irregular del comité de selección no resulta conservable, al contravenir una disposición normativa. 23. La deficiencia advertida en la motivación de la decisión, no solo afecta al Impugnante sino al propio procedimiento impugnativo y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues el acta bajo análisis no permite conocer de forma oportuna y con precisión los motivos exactos por los que dicho comité consideró que la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida y/o descalificada, pues, recién en esta instancia se advirtió que la Entidad señaló que el “postor presenta Rotulado e Inserto con la Composición de Hierro sacarosa (Hierro III) 100 mg; sinembargo, en la Ficha Técnica de Perú Compras se especifica en la concentración 100 mg Fe/5 mL (no de hierro sacarosa)”. 24. En este punto, debe recordarse que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo3 del Texto Único Ordenado dela LeyN° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 25. En concordancia con lo señalado, lanormativadecontrataciónpúblicanoesajena a la motivaciónde lasdecisiones que se adoptanen el marco de un procedimiento de selección. Al respecto, tal como ya se ha señalado, el artículo 66 del Reglamento, requiere que el comité de selección motive sus decisiones en circunstancias objetivas, a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 26. Deesemodo,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad, debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2de laLey,queseñalaque “LasEntidades proporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindeque todas las etapas de lacontrataciónseacomprendidas 3 De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744- 2011-AA. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. 27. En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 28. Asimismo,debetenerseencuentaqueelcitadoprincipio,seencuentravinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud delcualelactoemitidoporlaautoridadpúblicadebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 29. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.5 30. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 5 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha 6 posibilidad. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 31. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre o no dentro de los supuestos que contemplan talesnormas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 32. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, la actuación del comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer de manera oportuna, clara, directa y con precisión y suficiencia las razones concretas de la no admisión y/o descalificación de su oferta. 33. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 34. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 35. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima d7 nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 37. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. En esa medida, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la evaluación de ofertas, a efectos que el comité de selección vuelva a realizar la calificación de la oferta del Impugnante, de acuerdo a las observaciones consignadasen la presente resolución y considerar lo señalado por el Impugnante en su recurso, de ser el caso, y posteriormente, se continúe con el procedimiento; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Considerando la conclusión arribada, esta Sala considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a efectos que imparta las directrices necesarias para que, en la nueva acta que debe emitirse 7 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 con motivodelo concluido en lapresenteresolución,se asegureque, elcomitéde selección actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses de la Entidad. Asimismo, debe recordarse que la presente conclusión deviene de la propia actuación del conductor del procedimiento de selección, pues su accionar no solo ha afectado la satisfacción oportuna de las necesidades de la Entidad, sino que, habiendo finalizado el año presupuestario 2024, podría comprometerse la correcta ejecución de los recursos públicos asignados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 48-2024- CENARES/MINSA Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cincuenta y dos (52 ítems)” – tem N° 27 – “Hierro (como sacarato) 20mg Fe/mL 5 mL Inyectable”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se actúe conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Distribuidora Sagitario S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 39. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00246-2025-TCE-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 8 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23