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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7118/2021.TCE – 6686/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L., integrantes del CONSORCIO EBENEZER, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, para la contratación de la ej...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7118/2021.TCE – 6686/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L., integrantes del CONSORCIO EBENEZER, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de transitabilidad de pistas y veredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de mayo de 2021 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUELDECAURI,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°2-2021- MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de transitabilidad de pistas y veredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco”, con un valor referencial de S/ 3 646 739.71 (tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento . 1 El 21 de junio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO EBENEZER, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 3 573 804.92 (tres millones quinientos setenta ytres mil ochocientos cuatro con 92/100 soles). Expediente N° 6686/2021.TCE. 2. MedianteCartaN°004-2021-ConsorcioEbenezer ,presentadaporlaEntidad el16 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio puso en conocimiento del Tribunal lo siguiente: i. En el marco de su solicitud de adelanto directo formulada ante la Entidad, se encargó la tramitación de las cartas fianza respectivas a los señores ChristianAlexanderBernaQuispeyJorgeEnriqueMonteroVargas,loscuales posteriormente entregaron las siguientes cartas fianza, las cuales fueron remitidas a la Entidad: - Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021, por el importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 3 - Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, por el importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida 4 por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 1 De la revisión del numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que se consignó como base legal del procedimiento de selección la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF; sin embargo, de la revisión de la fecha de convocatoria del procedimiento de selección en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se verifica que la base legal correspondiente al procedimiento de selección es la indicada en el presente fundamento. 2 Obrante a folios 523 al 526 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 - Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6 de julio de 2021, por el importe de S/ 714 760.98 (setecientos catorce mil setecientos sesenta con 98/100 soles), supuestamente emitida por la 5 empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . ii. Al respecto, el administrador del Consorcio, el señor Clinder Deyvid Martel Quispe, realizó una verificación a través de los códigos QR de las 6 mencionadas cartas fianza , de la cual se observó que figuraban registradas, lo que permitió presumir su autenticidad. Sin embargo, de una revisión 7 efectuada posteriormente , se advirtió que no figuraban los registros de las cartas fianza. iii. En torno a ello, a través del correo electrónico del 1 de septiembre de 2021, se solicitó información a la empresa SecrexCompañía de Segurosde Crédito y Garantías, la cual indicó que no emitió las cartas fianza en consulta. iv. En tal sentido, el 8 de septiembre de 2021 interpuso una denuncia ante la FiscalíaProvincialPenalCorporativadeHuánucocontralosseñoresChristian Alexander Berna Quispe y Jorge Enrique Montero Vargas, además de efectuar la devolución del adelanto directo otorgado por la Entidad, la cual fue comunicada a través de la Carta N° 03-2021-CONSORCIOEBENEZER/RL 8 del 13 de septiembre de 2021 , presentada el 14 del mismo mes y año. v. Por tanto, aseveró que no hubo intención de vulnerar la presunción de veracidad en el presente caso, toda vez que el Consorcio habría sido víctima deunaestafadurantelatramitacióndelascartasfianza antes mencionadas. Asimismo, tampoco se habría ocasionado un daño patrimonial a la Entidad. 9 3. Con decreto del 29 de agosto de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA SECREX COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00- 21, por el importe de S/ 714 760.98 (setecientos catorce mil setecientos sesenta con 5 Obrante a folio 543 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrantes a folios 550 al 552 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrantes a folios 554 al 556 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 538 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 575 al 576 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 98/100 soles), a favor de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI [cuyacopiaseadjunta],osiestahasidoadulteradaensucontenido;ysisucontenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si las firmas que obran en dicho documento corresponden a vuestros funcionarios. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI (ENTIDAD) (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Precisar en qué etapa de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1, el CONSORCIO EBENEZER, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS C & C S.R.L., presentó la Carta Fianza por conceptode AdelantodeMaterialesN°E2945-00-21, porelimportedeS/714760.98 (setecientos catorce mil setecientos sesenta con 98/100 soles), supuestamente emitida por la empresa SECREX COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS [cuya copia se adjunta].” (Sic) 4. A través de la Carta S/N , presentada el 12 de septiembre de 2019 en la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaSecrexCompañíadeSegurosdeCréditoyGarantías remitió la información requerida mediante decreto del 29 de agosto de 2024. Expediente N° 7118/2021.TCE. 5. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 13 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían presentado, durante las etapasdel perfeccionamiento del contrato y de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntóelInformeN°046-2021-MDSMC/ALE/PRPSdel8deseptiembrede2021 , 12 en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de las acciones de control interno realizadas sobre las cartas fianza presentadas por el Consorcio, a través del correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , solicitó a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías confirmar la autenticidad de la Carta Fianza por 14 concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de 10 Obrante a folios 584 al 585 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 .5 16 ii. En ese sentido, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , la mencionada empresa informó que no emitió lascartas fianza en consulta, por lo que advierte indicios de vulneración al principio de presunción de veracidad. 17 6. Por decreto del 21 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionador alosintegrantesdelConsorcio,porsuresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección y para el perfeccionamiento del contrato, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 18 ii. Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 19 En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 11 de enero de 2024, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos en los siguientes términos: i. Aceptó expresamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto la Carta Fianza por 15 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 297 al 301 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 308 al 331 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza porconcepto de AdelantoDirectoN°E2944-00-21del 6dejulio de 2021 contienen información que no es concordante con la realidad. Sinperjuiciodeello,sostuvoquetantoelMinisterio PúblicocomolaEntidad no han logrado demostrar fehacientemente la falsedad de dichos documentos. ii. Al respecto, señaló que si bien los cuestionamientos referidos a la autenticidad de las car21s fianza se sustentan en el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , remitido por el señor Carlos Garrido E., supuesto asistente de operaciones de la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, es necesario que la falsedad o adulteración sea debidamente corroborada, de acuerdo con los criterios adoptados en la ResoluciónN°626-2023-TCE-S1ylaSentenciadelTribunalConstitucionaldel 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N° 00091-2005-PA/TC. En torno a ello, sostuvo que recurrió a terceras personas [los señores Christian Alexander Berna Quispe y Jorge Enrique Montero Vargas] para la tramitación de las cartas fianza cuestionadas. Asimismo, y conforme a lo establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, realizó una verificación a través de los 22 códigos QR contenidos en las mismas , a fin de confirmar su autenticidad, de lo cual se observó que se encontraban registradas. En ese sentido, alegó que la verificación de la autenticidad de las cartas fianza mediante sus códigos QR contradice lo señalado por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías en el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, lo que evidenciaría que no se cuenta con certeza sobre la falsedad o adulteración de dichos documentos. iii. Porotrolado,adujoqueefectuóladevolucióndeladelantodirectootorgado por la Entidad, la cual le fue comunicada a través de la Carta N° 03-2021- 23 CONSORCIOEBENEZER/RL del 13 de septiembre de 2021 , presentada el 14 del mismo mes y año, lo que demostraría que no habría participado en la posible falsificación o adulteración documentaria en el presente caso, ni habría ocasionado algún perjuicio económico contra la Entidad. 21 22 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrantes a folios 550 al 552 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 538 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 iv. Aunado aello, refirióquela Entidadinterpusounadenunciaporfalsificación de documentos y uso de documentos falsos contra el señor Franklyn Stalin Soncco Trujillo, representante legal del Consorcio, ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lauricocha del Distrito Fiscal de Huánuco, recaída en la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0. Sin embargo, sostuvoque a travésde la Disposición N° 4 del 19 de agostode 24 2022 , el titular de la acción penal dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el mencionado señor, y remitir los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima por ser competente; por tanto, no se habría determinado la falsedad de las cartas fianza cuestionadas, al no existir pericia o pronunciamiento especializado que la acredite. v. Sin perjuicio de ello, solicitó que, en virtud del numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley y del literal c) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se aplique la individualización de la responsabilidad administrativa, a fin de que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, tomando en consideración la asignación de obligaciones y responsabilidades establecida en la Cláusula Sexta del Contrato de Consorcio del 26 de septiembre de 2020 .25 vi. Asimismo,solicitóquesedeterminelagraduacióndeunaposiblesanciónen virtud de lo siguiente: - Ausencia de intencionalidad: Reiteró que mediante la Carta N° 03-2021- CONSORCIOEBENEZER/RL del 13 de septiembre de 2021 comunicó a la Entidad la devolución del adelanto directo otorgado, y que las cartas fianzas cuestionadas contienen información no concordante con la realidad, por lo que su conducta no habría estado orientada a ocasionar algún perjuicio a la Entidad. - Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: Conforme a lo mencionado anteriormente, sostuvo que efectuó la devolución del adelanto directo otorgado por la Entidad, lo cual fue comunicado mediante Carta N° 03-2021-CONSORCIOEBENEZER/RL del 13 de septiembre de 2021, por lo que no se habría ocasionado ningún perjuicio a la Entidad. 24 Obrantes a folios 348 al 357 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrantes a folios 30 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 - Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: Alegó que, como primera acción adoptada tras advertir las incongruencias en las cartas fianza cuestionadas, realizó la devolución del adelanto directo otorgado por la Entidad, mientras que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, aceptó expresamente la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Ausenciadesancionesanteriores:Adujoquenocuentaconantecedentes de sanciones o multas impuestas por el Tribunal. - Conducta correcta dentro del procedimiento sancionador: Indicó que se apersonó al presente procedimiento, formuló sus descargos y reconoce su responsabilidad en la comisión de una de las infracciones imputadas; igualmente, sostuvo que corresponde valorar su conducta previa al inicio delprocedimientoadministrativosancionador,conlocualsedemostraría que actuó de buena fe y sin ánimo de perjudicar a la Entidad. - Afectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria: Señaló que se encuentra acreditado como microempresa desde el 11 de noviembre de 2016 en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, y que sus actividades productivas fueron afectadas debido a la pandemia de Covid 19, la cual se estaba desarrollando al momento de la comisión de la infracción reconocida. vii. Adicionalmente, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en virtud de lo establecido en el numeral 50.8 del artículo 50 de la Ley, hasta que se emita la decisión judicial que determine la autenticidad de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, toda vez que mediante la Disposición N° 4 del 19 de agosto de 2022, se remitieron los actuados de la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0 a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima. viii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 8. Con decreto del 12 de febrero de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de diciembre de 2023 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Por otro lado, se dispuso tener por apersonado al proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus solicitudes de suspensión del procedimiento administrativo y de uso de la palabra, y la reserva formulada para ampliar los fundamentos de susdescargos. Adicionalmente, se tuvieron presentes los medios probatorios presentados por el mencionado proveedor. En talsentido, seremitióel expediente administrativo a la Cuarta SaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de febrero de 2024. 9. Mediante decreto del 19 de abril de 2024 , se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 30 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 2 , presentado ante el Tribunal el 26 de abril de 2024, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para hacer uso de la palabra. 11. Por decreto del 26 de abril de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI (ENTIDAD): Cumpla con REMITIR los siguientes documentos: 1. PromesaFormaldeConsorciopresentadaporel“CONSORCIOEBENEZER”,comoparte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2021-MDSMC/CS-1: Ejecución de obra“Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdetransitabilidaddepistasyveredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - Provincia de Lauricocha - Departamento de Huánuco”. 26 Obrante a folios 360 al 362 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 363 al 364 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folio 366 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folios 368 al 369 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 (…) A LA EMPRESA SECREX COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS: 2. Sírvase indicar de manera clara y precisa si su representada emitió y suscribió los siguientes documentos: i) Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21, por el importe de S/. 357,380.49, emitida a favor de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri. ii) CartaFianzaporconceptodeAdelantoDirecto N°E2944-00-21,porimportedeS/. 357,380.49, emitida a favor de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri. Los documentos descritos se adjuntan en copia. Asimismo, en caso confirme la emisión y suscripción de los documentos en cuestión, sírvase remitir copia completa y legible de los mismos. 3. En caso de no confirmar la emisión y suscripción de los documentos antes detallados, sírvase indicar de manera clara y precisa si dichos documentos han sido adulterados o no en su contenido. Asimismo, sírvase indicar de manera clara y precisa si los mencionados documentos contienen información inexacta”. 12. El 30 de abril de 2024 se realizó la audiencia, contando con la participación del representante del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. 13. Mediante la Carta S/N , presentada el 2 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías remitió la información requerida mediante decreto del 26 de abril de 2024. 31 14. Con decreto del 9 de mayo de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 12 de febrero de 2024, a fin de rectificar la oportunidad en la cual se presentaron los documentos cuestionados. 15. Por decreto del 16 de mayo de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 21 de diciembre de 2023 y se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber 30 Obrante a folio 371 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folio 373 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folios 376 al 381 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 presentado, durante las etapas del perfeccionamiento del contrato y de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones tipificadasen los literales i)y j) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 33 ii. Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 34 En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16. A través del Escrito N° 3 , presentado ante el Tribunal el 31 de mayo de 2024, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. presentó de manera individual sus descargos, en los siguientes términos: i. A lo argumentado en sus descargos, añadió que existiría una contradicción 36 entre lo informado en el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 y lo señalado en la Carta S/N del 2 de mayo de 2024 , pues en el primer documento se menciona que las cartas fianza cuestionadas no fueron emitidasporlaempresaSecrexCompañíadeSegurosdeCréditoyGarantías, mientras que el segundodocumento señala que, si bien existen lasreferidas cartas fianza, estas fueron emitidas a favor de otras empresas. En tal sentido, adujo que lo indicado en la Carta S/N del 2 de mayo de 2024 podría tratarse de un error al momento de enumerar las cartas fianza, máxime cuando la primera verificación realizada mediante los códigos QR contenidos en las mismas, se obtuvo una respuesta positiva sobre su existencia. 33 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 389 al 420 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 371 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 ii. Asimismo, alegó que el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 fue remitido por el señor Carlos Garrido E., supuesto asistente de operaciones de la empresa SecrexCompañíade Seguros de Crédito yGarantías,mientras que la Carta S/N del 2 de mayo de 2024 fue suscrita por la Gerenta de AsesoríaJurídicadedichaempresa;noobstante,loanteriornocumpliríacon lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 3651-2023-TCE-S2, según la cual los supuestos suscriptores del documento cuestionado son quienes debenconfirmarsuveracidadyautenticidad,loscuales,enelpresentecaso, serían el señor Amadeo García [gerente técnico] y la señora Marianne Parra [gerenta administrativa]. Por consiguiente, sostuvo que la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados no ha sido debidamente corroborada, de conformidad con los criterios adoptados en la Resolución N° 626-2023-TCE-S1 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N° 00091-2005-PA/TC. 38 iii. Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad de los decretos del 9 y del 16 de mayo de 2024 , con los cuales se habría dejado sin efecto todo lo actuado hasta la emisión del decreto del 21 de diciembre de 2023, incluyendo los descargos e informes orales ya realizados, lo que conllevó a asumir nuevamente los costos derivados del ejercicio de su defensa legal, ademásde generar incertidumbre sobre la posible imposición de sanciónen su contra. Al respecto, señaló que los mencionados decretos adolecerían de una inexistente motivación, pues no detallarían las razones mínimas que sustentaron la decisión adoptada ni por qué se dispuso anular todo lo actuado, lo cual vulneraría el principio del debido procedimiento y evidenciaría un intento de eludir la responsabilidad funcional por la demora en la emisión del pronunciamiento, al haberse superado el plazo de tres (3) meses con que contaba el Tribunal para resolver. iv. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 17. Mediante Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 6 de junio de 2024, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. presentó de manera individual argumentos adicionales, en los siguientes términos: 38 39 Obrante a folio 373 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folios 376 al 381 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 449 al 463 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 i. A lo argumentado en sus descargos, añadió que si bien mediante Carta S/N 41 del2demayode2024 ,laempresaSecrexCompañíadeSegurosdeCrédito y Garantías informó que no obran en sus registros la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza porconcepto de AdelantoDirectoN°E2944-00-21del 6dejulio de 2021, también señala que las cartas fianza a las que se asignó dicha numeración se encuentran registradas a favor de otros contratantes y beneficiarios. Por tanto, sostuvo que dicha comunicación, en la cual se sustenta la denuncia en su contra, resultaría contradictoria, pues no quedaría claro si las cartas fianza cuestionadas fueron emitidas o no por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías. ii. Asimismo, alegó que la comunicación realizada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 no constituiría un elemento suficiente para acreditarlafalsedaddelascartasfianzacuestionadas, máximecuandohasta la fecha en el enlace de verificación de la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, dichos documentos aún figuran como emitidos a favor del Consorcio, como se observa en las copias legalizadas de 43 la verificación realizada a través de sus códigos QR , las cuales adjunta. iii. En tal sentido, adujo que corresponde aplicar el principio de in dubio pro administrado, tomando en consideración lo indicado en la Disposición N° 4 44 del 19 de agosto de 2022 y que no existiría certeza sobre la falsedad o adulteración de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, por lo que no se habría quebrantado fehacientemente la presunción de licitud. iv. Aunado a ello, solicitó que se requiera a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías que informe por qué las cartas fianza cuestionadas figuran como emitidas a favor del Consorcio, pese a haber indicado que las mismas no aparecen en sus registros. v. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 41 42 Obrante a folio 371 del expediente administrativo en formato PDF. 43 Obrante a folios 475 al 476 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrantes a folios 348 al 357 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 18. Con decreto del 10 de junio de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de mayo de 2024 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Por otro lado, se dispuso tener por presentados los descargos del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus solicitudes de suspensión del procedimiento administrativo, nulidades, requerimiento de información y uso de la palabra. Adicionalmente, se tuvieron por autorizados a los letrados designados con las facultades conferidas, y se tuvo presente la reserva formulada para ampliar los fundamentos de sus descargos. En talsentido, seremitióel expediente administrativo a laCuarta SaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de junio de 2024. 19. Por decreto del 20 de junio de 2024 , se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 27 del mismo mes y año. 20. A través del decreto del 25 de junio de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 20 de junio de 2024. 21. Mediante decreto del 12 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las salas del Tribunal, y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021, que establece las reglasaplicablesalosprocedimientosenelmarcodeunareconformacióndeSalas y/o expedientes en trámite, se remitió el expediente administrativoa la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 22. Con decreto del 31 de julio de 2024 , se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 7 de agosto del mismo año. 45 Obrante a folios 500 al 502 del expediente administrativo en formato PDF. 46 Obrante a folios 503 al 504 del expediente administrativo en formato PDF. 47 Obrante a folio 505 del expediente administrativo en formato PDF. 48 Obrante a folio 506 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Obrante a folios 507 al 508 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 23. Por decreto del 5 de agosto de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 31 de julio de 2024, y se informó que la fecha de la nueva programación de audiencia será definida posteriormente por la Sala y comunicada a través del toma razón del presente expediente. 24. A través del decreto del 7 de agosto de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA SECREX COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS: (…) se solicita precisar, de manera clara, lo siguiente: • Si emitió o no la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21, por importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), a favor de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si las firmas que obran en dicho documento corresponden a vuestros funcionarios. • Si emitió o no la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21, por importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), a favor de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si las firmas que obran en dicho documento corresponden a vuestros funcionarios.” 25. Mediante la Carta S/N , presentada el 20 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías remitió la información requerida mediante decreto del 7 de agosto de 2024. 53 26. Con decreto del 26 de agosto de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 10 de junio de 2024, a fin de acumular el Expediente N° 6686/2021.TCEal ExpedienteN° 7118/2021.TCE. 50 Obrante a folio 509 del expediente administrativo en formato PDF. 51 Obrante a folios 510 al 512 del expediente administrativo en formato PDF. 52 Obrante a folios 514 al 515 del expediente administrativo en formato PDF. 53 Obrante a folio 520 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 54 27. Por decreto del 17 de septiembre de 2024 , se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 6686/2021.TCE al Expediente N° 7118/2021.TCE, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 28. A través del decreto del 17 de septiembre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 16 de mayo de 2024 y se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al haber presentado, durante las etapas del perfeccionamiento del contrato y de la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones tipificadasen los literales i)y j) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 56 ii. Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 57 iii. Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6dejuliode2021, porelimportedeS/714760.98(setecientos catorcemil setecientos sesenta con 98/100 soles), supuestamente emitida por la 58 empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 59 29. Mediante Escrito N° 6 , presentado ante el Tribunal el 3 de octubre de 2024, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos en los siguientes términos: 54 Obrante a folios 586 al 590 del expediente administrativo en formato PDF. 55 Obrante a folios 591 al 597 del expediente administrativo en formato PDF. 56 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 57 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. 58 Obrante a folio 543 del expediente administrativo en formato PDF. 59 Obrante a folios 603 al 628 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 i. A lo señalado en sus descargos y en sus argumentos adicionales, añadió que su aceptación expresa en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se refiere únicamente al contenido de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943- 00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, toda vez que la Carta Fianza porconceptode AdelantodeMaterialesN°E2945-00-21del6dejulio de 2021 no habría sido presentada ante la Entidad ni ingresada al trámite del procedimiento de selección. ii. Por otro lado, sostuvo que el Ministerio Público no ha demostrado fehacientemente la falsedad de las cartas fianza cuestionadas a través de la pericia técnica correspondiente, mientras que la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías no ha manifestado expresamente que las mismas o lasfirmasquecontienen seanfalsas,sino que susdatosynúmeros nocorrespondenconlosquefiguranensubasededatos,ademásdeseñalar supuestas incongruencias respecto a la forma en que elabora o emite sus fianzas. iii. Al respecto, alegó que existe una contradicción entre lo informado en el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 y lo señalado en las cartas 61 62 S/N del 12 de agosto de 2024 y S/N del 11 de septiembre de 2021, pues en el primer documento se menciona que las cartas fianza cuestionadas no fueron emitidas por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, mientras que en las demás comunicaciones no señalan expresamente que dichos documentos sean falsos, sino que hacen alusión a incongruencias en la forma de las cartas fianza cuestionadas, como el tipo de papel, número, forma de las firmas, entre otros. Entalsentido,adujoqueloanterior,sumadoalasrespuestascontradictorias 63 del referido correo electrónico yde la CartaS/N del 2 de mayode 2024 ,así como al resultado de la corroboración de las cartas fianza cuestionadas realizada a través de sus códigos QR , evidenciaría que no existe certeza sobre la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. 60 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 61 Obrante a folios 514 al 515 del expediente administrativo en formato PDF. 62 Obrante a folios 584 al 585 del expediente administrativo en formato PDF. 63 Obrante a folio 371 del expediente administrativo en formato PDF. 64 Obrante a folios 475 al 476 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 v. Aunado a ello, solicitó que se declare la nulidad de los decretos del 9 y del 16 de mayo de 2024 , y del 17 de septiembre de 2024 , bajo el argumento de que adolecerían de una inexistente motivación, pues no detallarían las razonesmínimasquesustentaronladecisiónadoptadaniporquésedispuso anular todo lo actuado, lo cual vulneraría el principio del debido procedimiento y evidenciaría un intento de eludir la responsabilidad funcional por la demora en la emisión del pronunciamiento, al haberse superado el plazo de tres (3) meses con que contaba el Tribunal para resolver. iv. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 30. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de septiembre de 2024 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Por otro lado, se dispuso tener por presentados los descargos del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus solicitudes de suspensión del procedimiento administrativo,nulidadyusodelapalabra,ysetuvopresentelareservaformulada para ampliar los fundamentos de sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. 31. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 5 de diciembre del mismo año. 32. El 5 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia programada contando con la participación del representante del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. 33. Por decreto del 8 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 65 66 Obrante a folio 373 del expediente administrativo en formato PDF. 67 Obrante a folios 376 al 381 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 591 al 597 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador formulada por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio. 2. Previamente al análisis de fondo de la controversia, materia del presente expediente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud efectuadaporelproveedorCONSTRUCTORAYCONSULTORALLENCOE.I.R.L.como parte de sus descargos, referida a que este Tribunal suspenda el presente procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, el mencionado proveedor sostiene que mediante la Disposición N° 4 68 del 19 de agosto de 2022 , se remitieron los actuados de la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0alaFiscalíaProvincialPenaldeTurnodeLima,porlocual correspondería suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que se emita la decisión judicial que determine la autenticidad de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, en virtud de lo establecido en el numeral 50.8 del artículo 50 de la Ley. 3. Ahora bien, cabe señalar que el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS dispone que, cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquelporlaautoridadqueconocedelmismo,afindequeelPoderJudicialdeclare el derecho que defina el litigio. En tal sentido, la suspensión a la cual hace referencia la citada norma, opera únicamente cuando sea necesario un pronunciamiento previo a fin de poder resolver sobre los hechos materia del procedimiento seguido por la Administración Pública. 68 Obrantes a folios 348 al 357 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Aunado a ello, respecto al carácter inalienable de la competencial administrativa, el numeral 72.2 del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,establecequesoloporleyomediantemandatojudicialexpreso,en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 4. Asimismo, el literal b) del artículo 261 del Reglamento establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, entre otros supuestos, a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 5. De lo indicado, se tiene que, el Tribunal puede suspender un procedimiento administrativo sancionador, si considera que, entre otros, se requiere de una decisión judicial para emitir su pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa de un administrado. Sin embargo, debe indicarse que dicha facultad está asociada al hecho que el Tribunal requiera, previamente, del pronunciamiento de una autoridad judicial, sin la cual no sea posible resolver un procedimiento administrativo. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a lo informado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., la cuestión que se viene ventilando en la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0, está referida a la investigación seguida contra el señor Franklyn Stalin Soncco Trujillo, representante legal del Consorcio, por la presunta comisión del delito contra la fe públicaenlamodalidaddefalsificacióndedocumentos,respectoalapresentación delaCartaFianza porconceptode FielCumplimientoN°E2943-00-21del6dejulio de 2021 yde la CartaFianza porconceptode AdelantoDirectoN° E2944-00-21del 6 de julio de 2021 ante la Entidad, cuyos actuados fueron derivados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, por ser competente. De ello, se aprecia que en la citada carpeta fiscal no se realizará el análisis de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio en la comisión de las infracciones materia de análisis del presente expediente, pues ello solo puede ser dilucidado en la presente vía administrativa. Por el contrario, se observa que la citada carpeta fiscal se encuentra referida a una investigación a cargo del MinisterioPúblicoparadeterminarindiciosderesponsabilidadpenalporpartedel señor Franklyn Stalin Soncco Trujillo, representante legal del Consorcio. Asimismo, debe tenerse presente que la responsabilidad penal materia de Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 investigación por parte del Ministerio Público es distinta a la responsabilidad administrativa a cargo de este Tribunal, en virtud de su potestad sancionadora, por lo cual lo resuelto por el Ministerio Público no es vinculante para el presente procedimiento administrativo sancionador, al tratarse de vías procedimentales distintas. 6. Aunado a lo expuesto, el literal a) del artículo 261 del Reglamento, señala que el Tribunal puede suspender un procedimiento administrativo sancionador siempre que exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. Sobre ello, no se aprecia que, en el marco del expediente judicial que se habría abierto en virtud de los hechos investigados en la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0, se haya emitido algún mandato judicial que disponga la suspensión del presente procedimiento. 7. Por lo expuesto, la existencia de una investigación penal en curso no constituye una causal para suspender el procedimiento administrativo sancionador, salvo queuna autoridad judicial dispongaello,lo cual,de la información presentadapor el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, este Colegiado considera que no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador. 8. En consecuencia, no resultan amparables los argumentos formulados por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en este extremo, por lo que corresponde continuar con el análisis sobre la comisión de las infracciones que se le imputa. Cuestión previa N° 2: Sobre a la solicitud de nulidad de los decretos del 9 y del 16 de mayo de 2024, y del 17 de septiembre de 2024, formulada por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio. 9. Porotrolado,demanerapreviaalanálisisdefondodelacontroversia,materiadel presente expediente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo alegado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., como parte de sus descargos, respecto a que los decretos del 9 y del 16 de mayo de 70 71 2024 , y del 17 de septiembre de 2024 , adolecerían de una inexistente motivación. 69 70 Obrante a folio 373 del expediente administrativo en formato PDF. 71 Obrante a folios 376 al 381 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 591 al 597 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Al respecto, afirma que, con los citados decretos, se dejó sin efecto todo lo actuado hasta la emisión del decreto del 21 de diciembre de 2023, incluyendo los descargos e informes orales ya realizados, lo que conllevó a asumir nuevamente los costos derivados del ejercicio de su defensa legal, además de generar incertidumbre sobre la posible imposición de sanción en su contra. Asimismo, aduce que no se habrían detallado las razones mínimas que sustentaron la decisión adoptada ni por qué se dispuso anular todo lo actuado, lo cual vulneraría el principio del debido procedimiento y evidenciaría un intento de eludir la responsabilidad funcional por la demora en la emisión del pronunciamiento, al haberse superado el plazo de tres (3) meses con que contaba el Tribunal para resolver. 10. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado por la Secretaría del Tribunal en los decretos del 9 y del 16 de mayo de 2024, y del 17 de septiembre de 2024. Así, tenemos que los decretos del 9 y 16 de mayo de 2024 fueron emitidos con la finalidad de dejar sin efecto el decreto del pase del expediente a la CuartaSala del Tribunal y para corregir el decreto de inicio en el extremo del momento en el que se habrían producido los hechos materia de análisis en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, respectivamente. Por otro lado, con el decreto del 17 de septiembre de 2024 , al existir conexión entre los expedientes N° 7118/2021.TCE y N° 6686/2021.TCE, se dispuso acumularlos para permitir la tramitación y resolución de manera conjunta, ello en el marco del artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. 11. En tal sentido, se verifica que lo dispuesto en los citados decretos, no afectó de ninguna manera a los proveedores, ni menos aún adolecen de motivación, pues de una lectura desinteresada de tales documentos (cuya versión íntegra se encuentra en el toma razón electrónico del expediente), se puede apreciar que estos se encuentran debidamente motivados y expresan de manera clara las razones de su emisión [precisando la oportunidad en la cual se presentaron los documentos cuestionados y acumulando los actuados del Expediente N° 6686/2021.TCE al Expediente N° 7118/2021.TCE]. 12. En esa medida, las disposiciones previstas en tales decretos no necesariamente implicandesconocerloalegadoporelproveedor CONSTRUCTORAYCONSULTORA 72 Obrante a folios 586 al 590 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 LLENCO E.I.R.L. durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, pues tal como se aprecia en los antecedentes, toda esa información está siendo tomada en cuenta para resolver el presente caso. Por tanto, no se advierte que lo dispuesto en los citados decretos haya generado indefensión o afectado los derechos del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., en el marco del procedimiento administrativo sancionador, más aún cuando a través de los decretos del 16 de mayo y del 17 de septiembre, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio a fin de que presenten nuevamente sus descargos, según lo consideren pertinente, por lo cual no se advierte vulneración alguna al principio del debido procedimiento. Cabe precisar, además, que los costos en los que incurren los proveedores para ejercer su derecho de defensa en este tipo de procedimientos, es una decisión individual de cada proveedor, por lo que, los eventuales gastos en los que decida incurrir para ejercer su defensa, entre otros, no es una situación atribuible al Tribunal. 13. Por otro lado, es necesario precisar que según el literal h) del artículo 260 del Reglamento, la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. En tal sentido, se tiene que mediante el decreto del 12 de febrero de 2024 , se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. Por tanto, teniendo en cuenta el plazo previsto por la normativa aplicable [tres meses de recibido el expediente], se verifica que dicha Sala aún se encontraba dentro del plazo legal para emitir pronunciamiento, antes de la emisión del decreto del 9 de mayo de 2024 que dispuso dejar sin efecto la remisión a Sala. Igualmente, se verifica que mediante el decreto del 10 de junio de 2024 , se 74 dispuso remitir nuevamente el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. Por consiguiente, tomando en consideración el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento [tres meses de recibido el expediente], se verifica que dicha Sala aún se encontraba dentro del plazo legal para emitir pronunciamiento, antes de la emisión del decreto del 26 de agosto de 2024 que dispuso dejar sin efecto la remisión a Sala. 73 Obrante a folios 360 al 362 del expediente administrativo en formato PDF. 74 Obrante a folios 500 al 502 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 14. En consecuencia, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en demoras respecto a la emisión del pronunciamiento del presente expediente, toda vez que la decisión contenida en los decretos cuestionados, [precisar la oportunidad en la cual se presentaron los documentos cuestionados y acumular los actuados del Expediente N° 6686/2021.TCE al Expediente N° 7118/2021.TCE], fueron emitidos dentro de los tres (3) meses en que la respectiva Sala recibió el expediente administrativo, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, por lo que, tales acciones no tuvieron como motivo eludir responsabilidad por el incumplimiento de los plazos establecidos en la mencionada norma, por el contrario dichas actuaciones estuvieron destinadas a sanear el proceso a fin de evitar futuras nulidades por atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa. 15. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en este extremo, por lo que corresponde continuar con el análisis de los hechos discutidos en el presente procedimiento. Naturaleza de las infracciones. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiode privilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 23. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentadoantelaEntidad,durantelasetapasdelperfeccionamientodelcontrato y de la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 75 ii. Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de juliode2021, porelimportedeS/357380.49(trescientoscincuentaysiete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 76 iii. Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6dejuliode2021, porelimportedeS/714760.98(setecientos catorcemil 75 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 76 Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 setecientos sesenta con 98/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías . 77 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 25. Enestepunto,cabetraeracolaciónloseñaladopor elproveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, pues sostiene que la Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6 de julio de 2021 no habría sido presentada ante la Entidad ni ingresada al trámite del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, se verifica que el mencionado documento fue remitido por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. al Tribunal el 15 de septiembre de 2021, como anexo de la Carta N° 004-2021-CONSORCIO EBENEZER . Sin 78 embargo, no obran elementos que permitan determinar que la Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6 de julio de 2021 fue presentada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. En torno a ello, cabe señalar que mediante decreto del 29 de agosto de 2024 , se requirió a la Entidad que informe en qué etapa del procedimiento de selección, el Consorcio presentó la Carta Fianza por concepto de Adelanto de Materiales N° E2945-00-21 del 6 de julio de 2021. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender el mencionado requerimiento. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la Carta Fianza por concepto de Adelanto de MaterialesN°E2945-00-21del6dejuliode2021,cuyafalsedadoadulteracióny/o inexactitudseimputaalosintegrantesdelConsorcio,esteColegiadoconcluyeque no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas, por lo cual no 77 78 Obrante a folio 543 del expediente administrativo en formato PDF. 79 Obrante a folios 523 al 526 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 575 al 576 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 corresponde continuar con el análisis del tipo infractor respecto a dicho documento. 26. Por otro lado,de la información que obra en elexpediente, se aprecia quela Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 fue presentada por el Consorcio ante la Entidad el 6 de julio de 2021, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, mientras que la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 fue presentada por ante la Entidad el 15 del mismo mes y año, durante la etapa de la ejecución contractual. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 23 27. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021, por el importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta con 49/100 soles), supuestamente emitida por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato ; 80 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, por el importe de S/ 357 380.49 (trescientos cincuenta y siete mil trescientosochentacon49/100soles),supuestamenteemitidaporla mencionada empresa, presentada por el Consorcio durante la ejecución contractual . 81 Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos: 80 81 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 296 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 28. En virtud de las acciones de control interno realizadas sobre las cartas fianza presentadasporelConsorcio,mediantecorreoelectrónicodel8deseptiembrede Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 2021 , la Entidad solicitó a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías confirmar la autenticidad de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021. 29. En respuesta a la mencionada comunicación, el señor Carlos Garrido E., asistente deoperacionesdelaempresaSecrexCompañíadeSegurosdeCréditoyGarantías, remitió el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , con el cual informó lo siguiente: “Como ya se hizo previamente, informamos que las Cartas Fianzas en asunto NO han sido emitidas por nuestra Compañía. (…)" (Sic). 30. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, el asistente de operaciones de la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, la cual sería la presunta emisora de la Carta Fianza por concepto de FielCumplimiento N°E2943-00-21 del 6 de julio de2021 ydela Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, ha señalado que los mencionados documentos no fueron emitidos por su representada. Asimismo, a través del decreto del 26 de abril de 2024 , se requirió a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, entre otros aspectos, lo siguiente: i) indicar si emitió y suscribió la Carta Fianza por concepto de Fiel CumplimientoN°E2943-00-21del6dejuliode2021ylaCartaFianza porconcepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021; y ii) en caso no confirme su emisión y suscripción, indicar si dichos documentos han sido adulterados o no en su contenido. 82 83 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. 84 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 368 al 369 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 En respuesta, mediante Carta S/N del 2 de mayo de 2024 , la señora Glenda Valverde M., gerente de asesoría jurídica de la mencionada empresa, informó, entre otros aspectos, que en los registros de su representada no obran las mencionadas cartas fianza supuestamente emitidas a favor del Consorcio. En adición a ello, indicó que las cartas fianza a las cuales se les asignó la numeración E2943-00-21 y E2944-00-21 fueron solicitadas por el Consorcio Huaura a favor de la Municipalidad Distrital de Cochamarca, y por la empresa Constructora e Inmobiliaria EASO S.A.C. a favor del Fondo Mi Vivienda, respectivamente. Adicionalmente, y respecto a lo señalado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en sus descargos, a través del decreto del 7 de agosto de 2024 se requirió a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, entre otros aspectos, precisar si emitió la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza por conceptode AdelantoDirectoN°E2944-00-21del6dejuliode2021,osiestashan sidoadulteradasensucontenido;igualmente,sesolicitóqueconfirmesilasfirmas que obran en dichos documentos corresponden a sus funcionarios. Ante ello, mediante Carta S/N del 12 agosto de 2024 , la señora Glenda Valverde M., gerentade asesoría jurídica de la mencionada empresa, reiteró lo señalado en la Carta S/N del 2 de mayo de 2024, e informó que las cartas fianza cuestionadas presentan divergencias con las garantías que su representada emite, respecto al formato del año, tipo de papel y tipografía. Asimismo, precisó que el correo electrónico [confirmaciones@secrexcesa.com] y el teléfono [701-8706] indicados en las cartas fianza cuestionadas no le corresponden a su representada ni le han correspondido, y que las firmas consignadas presentan diferencias con las de sus funcionarios. 31. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943- 00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 no fueron emitidas por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, se concluye que las cartas fianza analizadas constituyen documentos falsos. 32. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye 85 86 Obrante a folio 371 del expediente administrativo en formato PDF. 87 Obrante a folios 510 al 512 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 514 al 515 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, cabe señalar que, como parte de sus descargos, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L., aceptó expresamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pues señaló que la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 contienen información que no es concordante con la realidad. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que, a través del decreto del 26 de abril de 2024, se requirió a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, entre otros aspectos, indicar si la Carta Fianza por concepto de Fiel CumplimientoN°E2943-00-21del6dejuliode2021ylaCartaFianza porconcepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 contienen información inexacta. En respuesta, mediante Carta S/N del 2 de mayo de 2024, la señora Glenda Valverde M., gerente de asesoría jurídica de la mencionada empresa, informó, entre otros aspectos, que las cartas fianza a las cuales se les asignó la numeración E2943-00-21 y E2944-00-21 fueron solicitadas por el Consorcio Huaura a favor de la Municipalidad Distrital de Cochamarca, y por la empresa Constructora e Inmobiliaria EASO S.A.C. a favor del Fondo Mi Vivienda, respectivamente. Aunado a ello, y respecto a lo señalado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en sus descargos, a través del decreto del 7 de agosto de 2024 se requirió a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, entre otros aspectos, precisar si el contenido de la Carta Fianza por concepto de FielCumplimiento N°E2943-00-21 del 6 de julio de2021 ydela Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 es concordante con la realidad. Ante ello, mediante Carta S/N del 12 agosto de 2024, la señora Glenda Valverde M., gerente de asesoría jurídica de la mencionada empresa,reiteró lo señalado en la Carta S/N del 2 de mayo de 2024, y precisó que el correo electrónico [confirmaciones@secrexcesa.com]yelteléfono[701-8706]indicadosenlascartas fianza cuestionadas no le corresponden a su representada ni le han correspondido. Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 En ese sentido, tenemos que la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, quien figura como emisor de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, indicó que lasmismasnofueronemitidaspor surepresentada afavordelConsorcio, sino que lascartasfianzaconlamencionadanumeraciónfueronsolicitadasporelConsorcio Huaura a favor de la Municipalidad Distrital de Cochamarca, y por la empresa Constructora e Inmobiliaria EASO S.A.C. a favor del Fondo Mi Vivienda, respectivamente; asimismo, precisó que el correo electrónico [confirmaciones@secrexcesa.com]yelteléfono[701-8706]indicadosenlascartas fianza cuestionadas no le corresponden a su representada ni le han correspondido. Por tanto, se verifica que los documentos cuestionados contienen información que no es concordante con la realidad. 33. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 ha sido presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, mientras que la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021 ha sido presentada durante la ejecución contractual como parte de su solicitud de adelanto directo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.5.1 del mencionado capítulo de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis le representó un beneficio al Consorcio, pues permitió cumplir con las exigencias previstas en las bases integradas para perfeccionar el contrato derivado del procedimientodeselección, ypara solicitarantela Entidadeladelantodirectopor el diez por ciento (10%) del monto contractual, el cual fue otorgado a su favor, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 34. En tal sentido, respecto a los documentos materia de análisis, se encuentra acreditada la configuración de las infracciones contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 35. En este punto, corresponde traer a colación lo señalado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en sus descargos, pues señala que el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 fue remitido por el señor Carlos Garrido E., supuesto asistente de operaciones de la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, mientras que la Carta S/N del 2 de mayo de 2024 fue suscrita por la Gerenta de Asesoría Jurídica de dicha empresa; no obstante, lo anterior no cumpliría con lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 3651-2023-TCE-S2, según la cual los supuestos suscriptores del documento cuestionado son quienes deben confirmar su veracidad y autenticidad, los cuales, en el presente caso, serían el señor Amadeo García [gerente técnico] y la señora Marianne Parra [gerenta administrativa]. Por consiguiente, sostiene que la falsedadde losdocumentoscuestionadosno ha sido debidamente corroborada, de conformidad con los criterios adoptados en la Resolución N° 626-2023-TCE-S1 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente N° 00091-2005-PA/TC. Sobre elparticular, yde acuerdo con lo señaladoen fundamentos anteriores, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sidoexpedidoporquienaparececomosuemisor,onohayasidosuscritoporquien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena 88 N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. Ahora bien, en el presente caso se determinó la falsedad e inexactitud de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, en virtud de lo señalado en reiteradas oportunidades por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, a través de las comunicacionesremitidasporsuasistentedeoperaciones[elseñorCarlosGarrido E.] y su gerenta de asesoría jurídica [la señora Glenda Valverde M.], declaraciones que cuentan con un valor probatorio relevante en el presente caso, pues la referida empresa figura como presunta emisora de los documentos cuestionados. En consecuencia, se tiene que la configuración de las infracciones consistentes en haber presentado documentos falsos ycon información inexacta se sustenta en lo manifestado por el supuesto emisor de los documentos cuestionados [la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías], conforme al criterio 88 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal y a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, por lo que no corresponde amparar lo alegadoporelproveedorCONSTRUCTORAY CONSULTORA LLENCOE.I.R.L. en este extremo. 36. Por otro lado, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. argumenta en susdescargos que existiría una contradicciónentre lo informado en el correo electrónicodel8 de septiembrede 2021ylo señalado en la CartaS/Ndel 2 de mayo de 2024, pues en el primer documento se menciona que las cartas fianza cuestionadas no fueron emitidas por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, mientras que el segundo documento señala que, si bien existen las referidas cartas fianza, estas fueron emitidas a favor de otras empresas. Por tanto, aduce que lo indicado en la Carta S/N del 2 de mayo de 2024 podría tratarse de un error al momento de enumerar las cartas fianza. En adición a ello, alega que si bien mediante Carta S/N del 2 de mayo de 2024, la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías informó que no obran en sus registros la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y la Carta Fianza por concepto de Adelanto DirectoN°E2944-00-21del6dejuliode2021,tambiénseñalaquelascartasfianza a las que se asignó dicha numeración se encuentran registradas a favor de otros contratantes y beneficiarios. En ese sentido, sostiene que dicha comunicación resultaría contradictoria, pues no quedaría claro si las cartas fianza cuestionadas fueron emitidas o no por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías. Igualmente,sostiene queexiste una contradicciónentre lo informadoenelcorreo electrónico del 8 de septiembre de 2021 y lo señalado en la Carta S/N del 12 de agosto de 2024,pues en el primer documento se menciona que las cartas fianza cuestionadas no fueron emitidas por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, mientras que la segunda comunicación no señala expresamente que dichos documentos sean falsos, sino que hace alusión a incongruencias en la forma de las cartas fianza cuestionadas, como el tipo de papel, número, forma de las firmas, entre otros. 37. Ahora bien, de la información obrante en el expediente administrativo, se verifica quemediantecorreoelectrónicodel8deseptiembrede2021 ,laEntidad solicitó a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías confirmar la autenticidad de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00- 21 del 6 de julio de 2021 y de la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° 89 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 E2944-00-21del6dejuliode2021,supuestamenteemitidasafavordelConsorcio, por la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de transitabilidad de pistas y veredas de la localidad de Gashpampa del distrito de San Miguel de Cauri - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco”, con Código Único N° 2482037. En respuesta, a través del correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , el señor Carlos Garrido E., asistente de operaciones de la mencionada empresa, indicó que su representada no emitió las cartas fianza en consulta. Por su parte, mediante Carta S/N del 2 de mayo de 2024, la señora Glenda Valverde M., gerenta de asesoría jurídica de la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, informó que en los registros de su representada no obran las mencionadas cartas fianza supuestamente emitidas a favor del Consorcio, y que las cartas fianza con la numeración E2943-00-21 y E2944-00-21 fueron solicitadas por el Consorcio Huaura a favor de la Municipalidad Distrital de Cochamarca, y por la empresa Constructora e Inmobiliaria EASO S.A.C. a favor del Fondo Mi Vivienda, respectivamente. Asimismo, lo indicado en la mencionada comunicación fue reiterado a través de la Carta S/N del 12 agosto de 2024, en la cual se informó, además, que las cartas fianza cuestionadas presentan divergencias con las garantías que la citada empresa emite, en aspectos como el formato del año, tipo de papel y tipografía, mientras que el correo electrónico [confirmaciones@secrexcesa.com] y el teléfono [701-8706] consignados en las mismas no le corresponden ni han correspondido a la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías. Igualmente, se indicó que las firmas consignadas presentan diferencias con las de sus funcionarios. Ahora bien, de las comunicaciones remitidas en reiteradas oportunidades por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, se verifica que en una primera oportunidad [mediante el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021], la mencionada empresa indicó que no emitió las cartas fianza en consulta, es decir,conforme alostérminos señaladospor laEntidadensu requerimientode información y a la documentación adjunta en el mismo. Posteriormente, a través de la Carta S/N del 2 de mayo de 2024, la mencionada empresa precisó que no obran en sus registros que las cartas fianzas cuestionadas fueran emitidas a favor del Consorcio, sino que emitió las cartas fianza con la numeración E2943-00-21 y E2944-00-21 a solicitud de empresas distintas a aquel, y a favor de entidades distintas a la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri [la Entidad]. 90 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Adicionalmente, mediante Carta S/N del 12 agosto de 2024, la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, si bien no hizo alusión directa a la falsedad de las cartas fianza cuestionadas, informó que las mismas presentan divergenciascon lasgarantíasque su representada emite,en aspectos referidos al formato y a la información de contacto, y precisó que las firmas consignadas presentan diferencias con las de sus funcionarios. Por lo expuesto, no se advierte que las citadas comunicaciones contengan información contradictoria, pues se aprecia que desde un primer momento [correo electrónico del 8de septiembre de 2021], la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías negó haber emitido las cartas fianza cuestionadas en los términos señalados por la Entidad, esto es, conforme a los términos contenidos en la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 y en la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, información que es complementada con lo señalado en las cartas S/N del 2 de mayo y del 12 agosto de 2024, con las cuales sedetallaronlasincongruenciasentrelascartasfianzacuestionadasyaquellasque sí emite o emitió la referida empresa. 38. Aunado a ello, como parte de sus descargos, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. sostiene que recurrió a terceras personas [los señores Christian Alexander Berna Quispe y Jorge Enrique Montero Vargas] para la tramitación de las cartas fianza cuestionadas; asimismo, y conforme a lo establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, realizó una 91 verificación a través de los códigos QR contenidos en las mismas , a fin de confirmar su autenticidad, de lo cual se observó que se encontraban registradas, por lo que el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 remitido por la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías no constituiría un elemento suficiente para acreditar la falsedad de las cartas fianza cuestionadas. Por otro lado, aduce que efectuó la devolución del adelanto directo otorgado por la Entidad, la cual le fue comunicada a través de la Carta N° 03-2021- 92 CONSORCIOEBENEZER/RL del 13 de septiembre de 2021 , presentada el 14 del mismo mes y año, lo que demostraría que no habría participado en la posible falsificación o adulteración documentaria en el presente caso, ni habría ocasionado algún perjuicio económico contra la Entidad. Sobre el particular, debe recordarse que según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o 91 Obrantes a folios 550 al 552 del expediente administrativo en formato PDF. 92 Obrante a folio 538 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 adulteradaeinformacióninexactaesobjetiva.Enesamedida,aefectosdeanalizar la responsabilidad del Proveedor, no cabe evaluar el grado de participación que habrían tenido los proveedores en la falsificación de los documentos presentado a la Entidad, ni el daño o perjuicio económico ocasionado a aquella. Asimismo, debe tenerse presente que las infracciones consistentes en presentar documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,previstasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configuran con la sola presentación de dicha documentación e información frente a la Entidad, y, respecto de esta última, en la medida que le reporte un beneficio o ventaja para elpostorocontratistaenelmarcodelprocedimientodeselección.Portanto,dada la naturaleza de las infracciones en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En talsentido,se tieneque el responsablede garantizar la veracidadyexactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecidoenelnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,yledacontenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Al respecto, si bien de la verificación realizada a través de los códigos QR de las cartas fianza cuestionadas, cuyas copias legalizadas fueron presentadas por el proveedorCONSTRUCTORAYCONSULTORALLENCOE.I.R.L. ,seapreciaquefigura una carta fianza por concepto de fiel cumplimiento con numeración E2943-00-21, puestamente solicitada por el Consorcio a favor de la Entidad, debe tenerse 93 Obrante a folios 475 al 476 del expediente administrativo en formato PDF. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 presente que la empresa Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías, en su calidad de supuesto emisor de las cartas fianza cuestionadas, remitió diversas comunicaciones con las cuales se ha logado acreditar fehacientemente que no emitió la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 ni la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944-00-21 del 6 de julio de 2021, en los términos con los que fueron presentadas ante la Entidad, lo que generó certeza para determinar la falsedad e inexactitud de las cartas fianza cuestionadas. Por tanto, no corresponde amparar los argumentos del proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en este extremo. 39. En adición a ello, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. argumenta en sus descargos que la Entidad interpuso una denuncia por falsificación de documentos y uso de documentos falsos contra el señor Franklyn Stalin Soncco Trujillo, representante legal del Consorcio, ante la Segunda Fiscalía ProvincialPenalCorporativadeLauriconchadelDistritoFiscaldeHuánuco,recaída en la Carpeta Fiscal N° 2006054502-2021-175-0. Sin embargo, a través de la Disposición N° 4 del 19 de agosto de 2022 , el titular de la acción penal dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el mencionado señor, y remitir los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima por ser competente,por lo cual sostieneque no se habría determinado la falsedad de las cartas fianza cuestionadas, al no existir pericia técnica o pronunciamiento especializado que la acredite. En tal sentido, aduce que corresponde aplicar el principio de in dubio pro administrado,tomandoenconsideraciónloindicadoenlamencionadadisposición fiscal, por lo que no se habría quebrantado fehacientemente la presunción de licitud. Al respecto, y como se mencionó en fundamentos anteriores, cabe señalar que lo resueltoporelMinisterioPúbliconoes vinculanteparaelpresenteprocedimiento administrativosancionador,altratarsedevíasprocedimentalesdistintas,todavez que la responsabilidad administrativa a cargo de este Tribunal, en virtud de su potestad sancionadora, es distinta a la responsabilidad penal materia de investigación por parte del Ministerio Público. Por tal motivo, no corresponde amparar lo argumentado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en este extremo. 94 Obrantes a folios 348 al 357 del expediente administrativo en formato PDF. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 40. Finalmente, el citado proveedor solicita la determinación de graduación de la posible sanción a imponerse, argumentando razones para que se imponga una sanción conforme a los criterios de graduación previstos en el Reglamento. En tal sentido, dichos argumentos serán revisados en el acápite respectivo. Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 42. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa 43. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, disponen que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 44. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas. 45. De lo mencionado, obra como parte de la oferta el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 15 de junio de 2021, en el cual sus integrantes convinieron lo siguiente: Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 46. En torno a ello, de la lectura del citado documento no se evidencian pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato y para la ejecución contractual, por lo que corresponde aplicar la regla de la responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio. 47. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en sus descargos, pues sostiene que, en virtud de la asignación de obligaciones y responsabilidades establecida en la Cláusula Sexta del Contrato de Consorcio del 26 de septiembre de 2020 , 95 presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, correspondería aplicar la individualización de la responsabilidad administrativa en el presente caso. Para mejor ilustración, se muestra a continuación parte del referido documento: 95 Obrantes a folios 30 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 48. No obstante, de la revisión del Contrato de Consorcio, se advierte que las obligaciones de sus integrantes difieren de aquellas establecidas inicialmente en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 15 de junio de 2021, por lo que no constituye un documento válido para que el Tribunal pueda tomarlo en consideración a fin de individualizar la responsabilidad administrativa, en el presente caso. Graduación de la sanción 49. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 50. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de acuerdo con lo señalado por el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. en susdescargos, mediantelaCartaN°03-2021-CONSORCIOEBENEZER/RLdel13deseptiembre de 2021 , presentada el 14 del mismo mes y año, comunicó a la Entidad la devolución del adelanto directo otorgado, así como informó que las cartas fianza cuestionadas contienen información no concordante con la realidad. En ese sentido, si bien no es posible determinar en el presente caso la intencionalidad de los integrantes del Consorcio, respecto a la presentación 96 Obrante a folio 538 del expediente administrativo en formato PDF. Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligentedesuparte,alnohaberconstatadolaveracidaddelosdocumentos e información proporcionados en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. sostiene que efectuóladevolucióndeladelantodirecto otorgadoporlaEntidad,lo cualfue comunicado mediante Carta N° 03-2021-CONSORCIOEBENEZER/RL del 13 de septiembre de 2021, por lo que no se habría ocasionado ningún perjuicio a la Entidad. Sin embargo, cabe señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio cumplir con las exigencias previstas para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección y para solicitar ante la Entidad el adelanto directo por el diez por ciento (10%) del monto contractual, el cual fue otorgado a su favor. Asimismo, de la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N° 169-2021-MDSMC/A del 8 de septiembre de 2021 , la Entidad declaró la nulidad del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2021-MDSMC del 8 de julio de 2021, derivado del procedimiento de selección, al haber advertido una transgresión al principio de presunción de veracidad con la presentación, por parte del Consorcio, de la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 yde la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944- 00-21 del 6 de julio de 2021, lo que afectó la continuidad de la ejecución de la obra objeto de contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: sobre el particular, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. alega que, como primera acción adoptada, tras advertir las incongruencias en las cartas fianza cuestionadas, realizó la devolución del adelanto directo otorgado por la Entidad e informó a aquella de lo suscitado en torno a las cartas fianzas, mientras que en el presente procedimiento administrativosancionador,aceptóexpresamentelacomisióndelainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, ello será tomado en cuenta al momento de determinar el quantum de la sanción a imponerse. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo 97 Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor CONSTRUCTORA YCONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20601553563) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Asimismo, de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601553563) se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Por otro lado, el proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544) no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : al respecto, el proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. sostuvo que se encuentra acreditado como microempresa desde el 11 de noviembre de 2016 en el Registro Nacional de MicroyPequeñaEmpresa–REMYPE,yquesusactividadesproductivasfueron afectadas debido a la pandemia de Covid 19, la cual se estaba desarrollando al momento de la comisión de la infracción reconocida. No obstante, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no obra alguna información que permita analizar laexistenciadeuna posible afectación asus actividadesproductivasodeabastecimientoenlostiemposdecrisissanitaria. Asimismo, respecto al proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L., no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 98 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 51. Asimismo, en pertinente señalar que el numeral 50.11 del artículo 50 de la Ley establece que la graduación de la sanción por debajo del mínimo prevista en el numeral anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. 52. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico –Distrito Fiscalde Huánuco,copiasdelanverso yreverso de los folios 12 al 14, 16 al 17, 28, 296, 371, 514 al 515 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de julio de 2021, fecha en la cual el Consorcio presentó la Carta Fianza por concepto de Fiel Cumplimiento N° E2943-00-21 del 6 de julio de 2021 a la Entidad, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; y el 15 del mismo mes y año, fecha en la cual el Consorcio presentó la Carta Fianza por concepto de Adelanto Directo N° E2944- 00-21 del 6 de julio de 2021 a la Entidad, durante la etapa de la ejecución contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LLENCO E.I.R.L. (con R.U.C.N°20601553563),integrantedelCONSORCIOEBENEZER,porunperiodode treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCCION Y SERVICIOS C&C S.R.L. (con R.U.C. N° 20481878544), integrante del CONSORCIO EBENEZER, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2- 2021-MDSMC/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 12 al 14, 16 al 17, 28, 296, 371, 514 al 515 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presenteresolución,alMinisterioPúblico –Distrito FiscaldeHuánuco,deacuerdo con lo señalado en el fundamento 52 de la presente resolución. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0244-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 51