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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde imponer sanción al haberse verificado que,a lafechadel perfeccionamiento del contrato [27 de octubre de 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, al ser su hermano, consejero de la región en cuyo espacio geográfico se ubica la Entidad [Municipalidad Provincial de .ungay] Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3218/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2068-2021 de27 deoctubre de 2021,emitidapor laMunicipalidad Provincial de Yungay; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprob...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde imponer sanción al haberse verificado que,a lafechadel perfeccionamiento del contrato [27 de octubre de 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, al ser su hermano, consejero de la región en cuyo espacio geográfico se ubica la Entidad [Municipalidad Provincial de .ungay] Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3218/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2068-2021 de27 deoctubre de 2021,emitidapor laMunicipalidad Provincial de Yungay; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de octubre de 2021, la Municipalidad Provincial de Yungay, en lo sucesivo la Entidad,emitióla Ordende ServicioN°2068-2021,a favor del proveedor LuisEnrique Celedonio Gargate,enlosucesivo el Contratista,para la “Contrataciónde servicios de un analista técnico para implementar las medidas previstas en el Título II Medidas paralaejecucióndetrabajosdemantenimientoenlaredvialnacional,departamental y vecinal de acuerdo con el Decreto de Urgencia N° 070 desde el 09 de septiembre hastaelmesdediciembrede2021”,porelimportedeS/14186.67(catorcemilciento ochenta y seis con 67/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorandos N° D000266-2022-OSCE-DGR del 3 de mayo de 2022 y N° 2 D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentados el 4 de mayo y 21 de noviembre de 2022, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 3 A fin de sustentar su comunicación, remitió los Dictámenes N° 128-2022/DGR-SIRE del 30 de abril de 2022 yN° 284-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en los cuales se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresprovincialesparaelperiodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate fue elegido como Consejero Regional de la región Áncash, en el periodo antes mencionado. En consecuencia, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De otro lado, de la información consignada por el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] como su hermano. • De acuerdo con la normativa vigente, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista], en su condición de hermano del señor Alexander Wilson 1 Véase los folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 73 y 74 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 24 al 29 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 139 al 144 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Celedonio Gargate [consejero regional], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Sin embargo, desde la fecha en la cual el señor Alexander Wilson Celedonio Gargateasumióelcargodeconsejeroregional,elContratistahabríaestablecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho consejero, incluyendo la Orden de servicio. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 15 de septiembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. De la misma manera, se solicitó que señale si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 5 4. Mediante decreto del 14 de diciembre de 2023 , se incorporó en el presente expediente el siguiente documento: • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, obtenida del Portal de la Contraloría GeneraldelaRepública,correspondientealseñor Alexander Wilson Celedonio Garate. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del decreto del 1 de febrero de 2024,se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 15 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 6 6. Con decreto del 8 de marzo de 2024 , visto el Memorando D000005-2024-OSCE-TCE del 7 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el decreto a través del cual se dispuso la remisión a Sala. 7 7. Mediante decreto del 18de marzode2024 , sedejó sinefectoeldecretoque dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5 Véase los folios 233 al 237 del expediente administrativo. 6 Véase el folio 253 del expediente administrativo. 7 Véase los folios 254 al 259 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del decretodel18 de abrilde 2024 ,se indicó que, habiendo la Secretaríadel Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 21 de marzo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 9 9. Mediante decreto del 13 de mayo de 2024 , se reiteró a la Entidad lo solicitado a través del decreto del 15 de septiembre de 2023. 10 10. Por medio del Oficio N° 133-2024-MPY/02.20 del 22 de mayo de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 13 del mismo mes y año. 11. A través del decreto del 27 de mayo de 2024 , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 12. Mediante decreto del 17 de julio de 2024 , atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE y el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, 8 Véase los folios 269 y 270 del expediente administrativo. 9 Véase los folios 271 y 272 del expediente administrativo. 10 Véase el folio 277 del expediente administrativo. 11 Véase el folio 344 del expediente administrativo. 12 Véase el folio 345 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 sobre la reconformación de Salas y la reasignación de expedientes en trámite, se dispuso la remisión del presente expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 13 13. A través del decreto del 8 de agosto de 2024 , se reiteró a la Entidad lo solicitado a través del decreto del 15 de septiembre de 2023. 14 14. Con Oficio N° 366-2024-CG/OC0346 del 16 de agosto de 2024,presentado el mismo díaantelaMesadePartesdelTribunal,elórganodecontrolinstitucionaldelaentidad informó que ya se remitió la información solicitada mediante decreto del 13 de mayo de 2024. 15 15. Por medio del Oficio N°232-2024-MPY/02.20 del 15 de agosto de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 8 de agosto de 2024. 16 16. A través del decreto del 27 de agosto de 2024 , visto el Memorando D000027-2024- OSCE-TCE del 26 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el decreto a través del cual se dispuso la remisión a Sala. 17. Mediante decreto del 4 de septiembre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13 Véase los folios 346 y 347 del expediente administrativo. 14 Véase el folio 357 del expediente administrativo. 15 Véase el folio 362 del expediente administrativo. 16 Véase el folio 466 del expediente administrativo. 17 Véase los folios 471 al 477 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 18. A través del decreto del 4 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 6 de septiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. 19. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió nuevamente a la Entidad, que complete la siguiente información: (…) i. Sírvase indicar demaneraclarayprecisa,si ladeclaraciónjuradadenoencontrarseimpedido paracontratarconelEstado,alaquesehacereferenciaenelOficioN°133-2024-MPY/02.20, se encuentra representada en la “Declaración jurada - Ley N° 27588 Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que prestan servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual” s/f [cuya copia se adjunta], através de lacual, el Proveedor declaró que no cuenta con impedimentos. De no ser así, sírvase remitir copia completa y legible de la mencionada declaración jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, la misma que, según lo indicado por su representada, fue presentada por el Proveedor como parte de su cotización; debiendo precisar la fecha en que fue presentada ante la Entidad. ii. Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la “Declaración jurada - Ley N° 27588 Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que prestan servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual” s/f [cuya copia se adjunta], a través de la cual, el Proveedor declaró que no cuenta con impedimentos. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 20. Mediante decreto del 10 de enero de 2024, se dispuso la incorporación de las fichas RENIEC de los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate y Luis Enrique Celedonio Gargate. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 18 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdode SalaPlenaN°008-2021/TCE ,se dispuso que“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del 20 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado porla Entidaddela OrdendeServicioN°2068-2021de27deoctubrede2021,afavor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 8. El 27 de octubre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 2068-2021 a favor del Contratista, para la “Contratación de servicios de un analista técnico para implementarlasmedidasprevistasenelTítuloIIMedidasparalaejecucióndetrabajos de mantenimiento en la red vial nacional, departamental y vecinal de acuerdo con el Decreto de Urgencia N° 070 desde el 09 de septiembre hasta el mes de diciembre de 2021”, por el importe de S/ 14 186.67 (catorce mil ciento ochenta y seis con 67/100 soles). 19 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 20 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 9 de enero de 2025]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 21 Para mayor ilustración, se muestra la Orden de servicio y la constancia de la recepción realizada por parte del Contratista: 21 Véase el folio 287 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Se aprecia que el Contratista recibió la Ordende servicio bajo análisis,firmandodicho documento en señal de ello. 22 9. También se encuentran en el expediente, el Comprobante de pago N° 4676 del 11 de noviembre de 2021 y el recibo por honorarios electrónico N° E001-26 emitido 23 por el Contratista el 3 de noviembre de 2021, los cuales evidencian el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, se observa el Acta de recepción y conformidad de servicios 24 del 3 de noviembre de 2021, que demuestra que el servicio fue realizado por el Contratista a satisfacción de la Entidad, tal como puede observarse a continuación: 22 Véase el folio 289 del expediente administrativo. 23 Véase el folio 313 del expediente administrativo. 24 Véase el folio 294 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 10. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 11. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquel se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 11.1. Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. (El resaltado es agregado). 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de losconsejerosdelosGobiernosRegionales,respectoalaspersonasrelacionadascon él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista, al ser hermano del señor Alexander WilsonCeledonio Gargate,quien ostentaba el cargo de Consejero Regional de Áncash,estaba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último, durante el periodo en que ejerció dicho cargo, hasta doce Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 (12) meses después de concluidas sus funciones. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [el Consejero], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión 25l portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate resultó electo como Consejero Regional del departamento de Áncash, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; por tanto dicha persona ejerció el cargo de RegidorProvincialdurante elperiododel1deenero de2019hastael31dediciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el mencionado portal: 25 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de referéndum, entre otros.oral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional del departamento de Áncash desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorAlexanderWilsonCeledonio Gargate, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses despuésdehaberdejadoelmismo,conformealodispuestoenelliteralc)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses 26 - ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República, 26 Véase los folios 246 al 248 del expediente administrativo. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 correspondiente al señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero regional], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hermano al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista]. A continuación, se muestran extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 19. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil -RENIEC,seadvierteque,losseñoresAlexanderWilsonCeledonioGargate[Consejero Regional], y Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista], comparten los mismos apellidos; además, tiene como padre al señor “Victoriano” y como madre a la señora “Dedicaciona”. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC :27 27 Incorporadas al expediente administrativo mediante decreto del 10 de enero de 2025. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero regional] y Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente del segundo grado de consanguinidad] de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual 28 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los consejeros de los Gobiernos Regionales, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyassedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohan ejercidosucompetencia.Alrespecto,enelanálisisdelmencionadoacuerdoseindicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los GobiernosRegionales,JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidores,han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayoresa8UIT)ocuandoserealiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 24. En ese contexto, considerando que el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate fue ConsejeroRegionaldelGobiernoRegionaldeÁncash,elimpedimentodesuhermano, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] se encontraba restringido a 29 la competencia territorial de la región Áncash , que incluye a la propia Entidad 29 Al respecto, resulta pertinente anotar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, clasifica como jurisdicción del gobierno regional, el ámbito de la circunscripción territorial que dicho gobierno comprende, según sea el caso, conforme a Ley. En tal sentido, la jurisdicción de los consejeros de los Gobiernos Regionales, comprende al territorio de su respectiva circunscripción territorial regional; en esa medida, el ámbito Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 [Municipalidad Provincial de Yungay], cuyo domicilio está ubicado en el Jr. 28 de Octubre S/N - Plaza de Armas, distrito y provincia de Yungay, departamento de Áncash , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate ejerció el cargo de consejero durante el periodo del 2019 al 2022. 25. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [27 de octubre de 2021] el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial de dicho consejero [esto es, en la región de Áncash], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermano] con el referido consejero. 26. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 6 de septiembre de 2024, mediante la casilla electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentos expuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad del impedimento a que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, comprende a todo el 30 territorio de la región; es decir, a todas las provincias y distritos que integran la región. De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones.pe/dataset/listado-de- Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContratacionesdelEstado(OSCE)o alaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitoquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 30. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacióninexactafueefectivamente presentada anteunaEntidadcontratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 32. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainformacióninexacta,contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 34. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelosefectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 35. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el pr31edimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 38. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 39. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 31 Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción 40. Enelcasomateriadeanálisis,seatribuyealContratistahaberpresentadoinformación inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización,consistente y/o contenida en: • “Declaración jurada – Ley N° 27588 Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que prestan servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual” , en la cual declaró “NO TENER IMPEDIMENTO”. 41. Conforme seha señaladoprecedentemente, aefectos dedeterminarla configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 33 42. En relación al primer requisito, mediante el Informe N° 1823-2024-MPY/ULA del 20 de octubre de 2023, la Entidad informó de la presentación de una declaración jurada en la que el Contratista habría señalado no estar impedido para contratar con el Estado; asimismo, la Entidad remitió el expediente completo y original de contratación de la Orden de servicio, donde obra la declaración jurada cuestionada, a folios 301 del expediente administrativo. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. 43. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del documento para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 32 33 Véase el folio 286 del expediente administrativo. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 44. Respectoaello,laEntidad,como seha indicadopreviamente,adjuntóla “Declaración jurada – Ley N° 27588 Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como 34 personas que prestan servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual” , en la cual el Contratista declaró “NO TENER IMPEDIMENTO”. Ahora bien, de la revisión del documento en análisis, se advierte que la Entidad enumeró los impedimentos a los que hacía referencia el Contratista con su declaración, sin embargo, no se estableció expresamente que este no tenía impedimento para contratar con el Estado. En atención a ello, mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, este Tribunal le requirió a la Entidad se sirva informar si la supuesta declaración jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado realizada por el Contratista, se encuentra representada en el documento en análisis; no obteniendo respuesta hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 45. Porloexpuesto,resultaimposibledeterminarqueeldocumentoenanálisisnoguarda correspondencia con la realidad, en tanto no se advierte que se haya declarado que el Contratista no estaba impedido para contratar con el Estado, situación que se ha determinado en el acápite precedente. 46. En consecuencia, considerando que a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la presentación de información inexacta, por parte del Contratista; corresponde declarar que no se configura la infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 47. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadela infracción: enel caso concreto, la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del 34 Véase el folio 301 del expediente administrativo. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factoresquepuedanafectar la imparcialidad yobjetividad en laelección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Al respecto, de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte, al contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en el 35 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. 48. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de octubre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque yla intervenciónde losvocalesMariela NereidaSifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0243-2025-TCE-S6 por un periodo de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2068-2021 de 27 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad ProvincialdeYungay,porlosfundamentosexpuestos;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Yungay, en el marco de la Orden de Servicio N° 2068-2021 de 27 de octubre de 2021; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que,una vez que la presenteresoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 30 de 30