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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3519-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta (cotización), documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002807, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, para la “Contratación del servicio de conexión de carga eléctrica o sistema centralizado de energía”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Serv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3519-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta (cotización), documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002807, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, para la “Contratación del servicio de conexión de carga eléctrica o sistema centralizado de energía”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002807, por el monto de S/ 29,998.08 (veintinueve mil novecientos noventa y ocho con 08/100 soles), para la “Contratación del servicio de conexión de carga eléctrica o sistema centralizado de energía”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad / Tercero , presentado el 28 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados. 2 Para tal efecto, a través del Informe N° 0300-2021-EF/43.03 del 4 de mayo de 2021, la Entidad señaló lo siguiente: 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 16 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 ● El 15 de octubre de 2020, el Contratista presentó su carta S/N su propuesta técnica- económica (oferta). ● El 25 de noviembre de 2020, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, la cual fue notificada en la misma fecha, con lo que quedó formalizada la contratación. ● En el marco de la fiscalización posterior realizada a la Orden de Servicio, se emitió el Oficio N° 0456-2021-EF/43.03 dirigido a la empresa SPS Ingenieros S.A.C., mediante la cual se le solicitó que confirme la veracidad del Contrato Privado N° 30-2019-SPS, Contrato Privado N° 2-2020-SPS y Actas de Conformidad de fechas 8 de diciembre de 2019 y 29 de enero de 2020. ● Como respuesta, a través de la Carta S/N recibida por la Entidad el 9 de abril de 2021, el gerente general de la empresa SPS Ingenieros S.A.C. señaló lo siguiente: “(…) dando atención al oficio de la referencia remitido vía correo electrónico, en el cual aparecen como archivo adjunto una copia de un Contrato Privado N° 30-2019-SPS, suscrito con fecha 27/11/2019 con la empresa JRJ CONSTRUCCIONES SAC, así como el Acta de conformidad de fecha 08/12/2019, informo que ambos documentos aludidos no han sidofirmados porelsuscrito,evidenciándoseunafalsificación de mifirma. Respectodel contrato privado N° 2-2020-SPS de fecha 13/01/2020 y Acta de Conformidad de fecha 29/01/2020, supuestamente suscritos con la empresa JRJ CONSTRUCCIONES SAC, informamos que tampoco fueron firmados por el suscrito, evidenciándose una falsificación de mi firma”; con lo que se evidencia que la documentación presentada por el Contratista, constituye documentación presuntamente falsa, incurriendo en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ● Añade que la presunta presentación de documentación falsa por parte del Contratista no habría ocasionado perjuicio económico a la Entidad; sin embargo, dicha actitud habría puesto en riesgo las actividades desarrolladas por la Entidad, en la medida que la prestación fue ejecutada por un proveedor que no cumplía con la experiencia requerida en los Términos de Referencia. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadocomo parte de su oferta (cotización), documentos falsos o adulterados, en el marco de la 3Obrante a folio 125 al 128 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 contrataciónefectuada a travésde laOrdende Servicio,infraccióntipificadaen elliteral j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) El Contrato Privado N° 30-2019-SPS de fecha 27.11.2019, supuestamente suscrito por las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. ii) El Acta de Conformidad de fecha 08.12.2019, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. iii) El ContratoPrivado N°2-2020-SPS de fecha 13.01.2020 supuestamente suscrito por las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. iv) El Acta de Conformidad de fecha 29.01.2020, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 4 de setiembre de 2024, se dispuso notificar nuevamente al Contratista el Decreto del 12 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES – RNP sito en: PJ. FILTRACION MZA. L LOTE. 05 URB. LA ATARJEA LIMA - LIMA - EL AGUSTINO, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 3 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, se apersonó el Contratista, señalando que con ocasión de realizar un trámite ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), tomó conocimiento del procedimiento administrativo sancionador en su contra, por lo cual, en virtud de su derecho de defensa, se apersona y nombra a su abogado defensor. 6. Mediante Escrito S/N, presentado el 4 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista adjuntó el Certificado de Vigencia de Poder correspondiente, señalando que, en su escrito del 3 de octubre de 2024, omitió presentarlo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 7. Por decreto del 10 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la sala lo indicado por el recurrente de manera extemporánea; y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de octubre de 2024. Asimismo, respecto a la solicitud del Contratista de que las actuaciones futuras a un determinado correo electrónico, el citado decreto dispuso lo siguiente: “comuníquese que todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador se notifican a través del Toma Razón Electrónico del presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y a la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada, comopartedesuoferta(cotización),enelmarcodelaOrdendeServicio;infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta (cotización), en el marco de la Orden de Servicio; hecho que se habría configurado el 15 de octubre de 2020. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa aplicable al presente caso es la Ley y su Reglamento. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 UIT; toda vez que, en el presente caso, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,enadelanteelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo,lacitada norma es precisaen señalaren su artículo72 que: “La competencia delas entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtuddelavinculación 4 positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquefueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 Aquí,cabeprecisarquelanormavigente,alafechaenlaquesupuestamenteocurrióelhecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 29,998.08 (veintinueve mil novecientos noventa y ocho con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan comoresidente osupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen los Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que elTribunalsanciona a losproveedores,participantes,postores,contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomo residenteosupervisorde obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5delaLey,seprecisaquedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, presenta información falsa o adulterada, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos;esteTribunalseencuentrafacultadopara ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción. 8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsosoadulterados)fueron efectivamente presentadosante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 11. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 13. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 14. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 15. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, como parte de su oferta (cotización), en el marco de la orden de Servicio, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 i) El Contrato Privado N° 30-2019-SPS de fecha 27.11.2019, supuestamente suscrito por las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. ii) El Acta de Conformidad de fecha 08.12.2019, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. iii) El ContratoPrivado N°2-2020-SPS de fecha 13.01.2020 supuestamente suscrito por las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. iv) El Acta de Conformidad de fecha 29.01.2020, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 17. Sobreelparticular,obraenelexpedientecopiadelacotización presentadaporelContratista ante la Entidad el 15 de octubre de 2020, a través de la cual incluyó los documentos cuestionados. Se inserta imagen pertinente: 5Obrante a partir del folio 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i) al iv) del fundamento 15 18. Al respecto, se adjunta partes pertinentes de los documentos cuestionados para mayor verificación: - Contrato Privado N° 30-2019-SPS de fecha 27.11.2019, supuestamente suscrito por los representantes de las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. (…) Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 - Acta de Conformidad de fecha 08.12.2019, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 - Contrato Privado N° 2-2020-SPS de fecha 13.01.2020 supuestamente suscrito por las empresas SPS INGENIEROS S.A.C. y JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 (…) Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 - Acta de Conformidad de fecha 29.01.2020, supuestamente emitida por la empresa SPS INGENIEROS S.A.C a favor de la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 19. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en base a la denuncia contenida en el Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad / Tercero y anexos, del 28 de mayo de 2021, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dichos documentos resultarían ser falsos o adulterados debido a que el supuesto suscriptor de los mismos negó haberlos firmado. 20. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta S/N del 31 de marzo de 2021, presentada ante la Entidad mediante correo electrónico el 9 de abril de 2021, en el cual se advierte que el señor Saúl Palomino Sánchez, representante de la empresa SPS INGENIEROS S.A.C. [supuesto emisor de los documentos cuestionados], informó que los referidos documentosnofueronsuscritosporsupersona,evidenciándoseunafalsificacióndesufirma. Se reproduce los citados documentos para mayor verificación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 21. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. En consecuencia, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la manifestación del señor Saúl Palomino Sánchez, representante de la empresa SPS INGENIEROS S.A.C. [supuestoemisordelosdocumentoscuestionados],quienseñalónohabersuscritoofirmado el Contrato Privado N° 30-2019-SPS de fecha 27 de noviembre de 2019, el Contrato Privado N° 2-2020-SPS de fecha 13 de enero de 2020, así como las Actas de Conformidad de fechas 08 de diciembre de 2019 y 29 de enero de 2020; por tanto, la manifestación del presunto suscriptor de los documentos cuestionados permite acreditar que son documentos falsos, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del cual estaban premunidos los referidos documentos. 22. Cabe señalar que si bien a través de los escritos S/N presentados el 3 y 4 de octubre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento, se limitó a nombrar a su abogado defensor y remitir la Vigencia de Poder correspondiente, mas no presentó sus descargos, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 23. Por tanto, conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, en el caso concreto, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponer al Contratista sanción administrativa. Graduación de la sanción 24. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, se advierte intención por parte del Contratista, al haber presentado documentos falsos o adulteradosparacumplirconlosrequisitosestablecidosenlosTérminosdeReferencia. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Enestepunto,correspondetraeracolaciónque laEntidadexpresóquelapresentación de documentación falsa por parte del Contratista no habría ocasionado perjuicio económico; sin embargo, dicha actitud habría puesto en riesgo las actividades desarrolladas, en la medida que la prestación fue ejecutada por un proveedor que no cumplía con la experiencia requerida en los Términos de Referencia. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. 20602618235) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: si bien el Contratista se apersonó al presente procedimiento no presentó descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 normativa. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 26. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídicoy trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 27. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de octubre de 2020, fecha en que fue presentada la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta (cotización), en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JRJ CONSTRUCCIONES S.A.C. (con RUC. N° 20602618235), por el periododetreintaysiete(37)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0242-2025-TCE-S3 en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta(cotización),documentosfalsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002807, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, para la “Contratación del servicio de conexión de carga eléctrica o sistema centralizado de energía”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22