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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9857/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), contra la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024; oido el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahor...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9857/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), contra la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024; oido el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 49-2020 del 14 de diciembre de 2020, para la “Adquisición de alcohol en gel para servidores sindicalizados de la entidad”, en adelante la Orden de Compra, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - TRABAJO, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó cargos contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al estar inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo11delaLey, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Respecto al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A). • En la Resolución recurrida, se verificó que en el expediente administrativo obra el correo electrónico del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual el Proveedor remitió a la Entidad su cotización por el monto de S/ 2 054.00, el Acta de Conformidad de Servicios N° 47-2020 del 23 de diciembre de 2020 y el Comprobante de Pago N° 1181 del 29 de diciembre de 2020, los cuales determinarían que se ejecutó la prestación derivada de la Orden de Compra, comprobándose de esta manera la existencia de una relación contractual perfeccionada entre la Entidad y el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A); ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. • Se cuestionó que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) perfeccionó la Orden de Compra mientras mantenía como integrante del órgano de administración a un familiar que ocupa el segundo grado de afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de CongresistadelaRepúblicadel26dejuliode2016hastael23dejuliode2021, por lo que el mencionado proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de ex Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. En cuanto al impedimento del ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal a). • Se señaló que, de acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, y de la revisión de la Resolución N° 0133- 2020-JNE del 28 de febrero de 2020, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ocupó el cargo de Congresista de la República [desde el 26 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2021] y, por ende, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo. Respecto al parentesco por afinidad entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y el ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal h). Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 • Se verificó que, de la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Gino Francisco Costa Santolalla, correspondiente al ejercicio 2020, la señora Rosa María Costa Santolalla es su hermana, y que la misma, según la información declarada y consignada en RENIEC, se encuentra casada con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. Quedando acreditada de esta manera la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, y el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, teniendo la condición de cuñados, por lo que el impedimento para contratar con el Estado se extiende a este último. Sobreelimpedimentodel literalk)delnumeral11.1delartículo11delaLey. • Se señaló que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP [en el marco del Trámite N° 937006-2016-LIMA, vigente desdeel13dediciembrede2016al29denoviembrede2022] ydelarevisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, se advirtió que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [14 de diciembre de 2020], el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte de los órganos de administración del proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), al haber ocupado el cargo de director. En consecuencia, se concluyó que, en la fecha que se efectúo la contratación derivada de la Orden de Compra, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Sin perjuicio de ello, la Resolución recurrida tomó en consideración los argumentos expuestos por el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) en sus descargos, en los cuales sostuvo que la interpretación del impedimento imputado debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así,alegó que la Ley,al regular los impedimentospara contratar, distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (literal a)del que impone a sus parientes (literal h),por lo cual los altos funcionariostienen autoridad, capacidad de decisión y poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Ante ello, se señaló que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sectordelaautoridad vinculadaalsupuestode hechoinfractor,por loque no se podría realizar dicha distinción, pues no se encuentra contemplada en la norma;portanto, se señalóque,el impedimento previsto en el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante de la presente contratación. • Asimismo, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A) sostuvo que a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N° 7798- 2013-PA/TC y N° 03150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. Al respecto, manifestó que, en mérito de la sentencia recaídaen elExpedienteN°03150-2017-PA/TC,elimpedimento no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por el OSCE, pues ello vulneraría no solo la libertad de contratación, sino también el derecho a la presunción de inocencia, pues se estaría presumiendo que una persona, por el solo hecho de ser familiar, estaría recurriendo a influencias indebidas. Ante ello, a través de la resolución recurrida, se señaló que los hechos analizados en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC) corresponden a una solicitud de garantía constitucional sobre la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), debido a la relación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República, lo cual, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, impedía a ambos contratar con el Estado. Se precisó que el caso expuesto en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC) es distinto al caso de autos, ya que aquí se trata de una contratación perfeccionada y ejecutada, en la que el proveedor está impedido por el vínculo familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público (Congresista). Asimismo, se precisó que la Sentencia N° 1087/2020 fue dictada en un proceso de amparo, con efectos para el caso discutido en dicho proceso, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 30225, por lo que no cabe entender que se haya inaplicado o derogado dicho artículo. Dicha sentencia no tiene la potestad de modificar el alcance de los impedimentos Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 establecidos en la ley, dado que corresponde a un proceso de amparo y no a uno de inconstitucionalidad. Además, se reiteró que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,estoes,anivelnacional,mientrasejerzanelcargo;luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es soloenelámbitodesusector.Cabeprecisarque,elimpedimentoseconfigura respecto del mismo ámbito ypor igual tiempo, para el cónyuge,conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Aunado a ello, el Proveedor trajo a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE- S3 del 18 de enero de 2021, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Además, advirtió que, algunas Salas del Tribunal no acogen el criterio del máximo intérprete de la constitución fundamentando su decisión en que la sentencia recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC no constituye precedente vinculante, lo cual es errado, pues se estaría asumiendo que solo las sentencias que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, establecen criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración pública. Sobre lo expuesto, se indicó que, si bien la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021 declaró no ha lugar a la aplicación de sanción, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, no se aprecia que a partir de dicha sentencia sea posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley. Por otro lado, se precisó que el pronunciamiento que emiten las salas del Tribunal se realiza sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. En adición a ello, se indicó que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, el cual es de obligatorio cumplimiento, se interpretó el impedimento previsto en el literal h) del numeral11.1delartículo11delaLey,nohabiéndoseplasmadoentalacuerdo Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 una interpretación distinta a la planteada en la resolución impugnada en el presente caso. Aunado a ello, se señaló que, en diversos pronunciamientos, tales como las ResolucionesN°2724-2021-TCE-S1,N°3521-2021-TCE-S1,N°1128-2022-TCE- S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha referido que los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 no resultan aplicables respecto a los impedimentosprevistosenelartículo11delaLey,porcuantodichasentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. • Por otro lado, señaló queel señor RamónJosé VicenteBarua Alzamora esuno de los varios directores de su representada, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa; además, indicó que sus políticas internas prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Al respecto, se indicó que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En torno a ello, se fundamentó, entre otros, que el Tribunal no puede sustentar la inexistencia de responsabilidad basando su decisión en que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora haya carecido de poder de influencia o decisión en la contratación, pues ello no se encuentra como supuesto de hecho de la norma que establece el impedimento o de la que determina la infracción y sanción por dicha ocurrencia. En esa línea, se indicó que la ausencia de poder de influencia o decisión en la contrataciónnoconstituyeunsupuestodehechoquelanormaestablecepara que se configure el impedimento. • Finalmente, el Proveedor sostuvo que el OSCE mediante un juicio, que a su criterio consideradesproporcionado,pretende imponerle una sanción, loque afecta su libertad de contratación, el derecho a la igualdad y, en particular, el principiodeconcurrenciaquerigelacontrataciónestatal.Sostienequehabría una interpretación errónea respecto a que las personas que ocupan algún Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 cargo en el órgano de administración de una persona jurídica y son parientes por afinidad de un Congresista de la República generan un impedimento a nivel nacional. • Al respecto, se señaló que, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por lasEntidades, los cualesdebenser interpretados de manera estricta. 2. MedianteEscritoS/N,presentadoantelaMesadePartesdelTribunalel2deenero de 2025, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento y se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, bajo los siguientes términos: Respecto a la motivación en la imputación de la infracción y sanción. • Refiere que la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024 adolecería de insuficiencia en su motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios y argumentación presentados por su representada para verificar la inexistencia de responsabilidad en la infracción imputada. • Asimismo, señala que el razonamiento abordado en la mencionada Resolución para la configuración de la infracción, presentaría incongruencias Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 con la realidad jurídica, además de vulnerar el orden constitucional, de acuerdo con lo señalado a continuación: Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. • Reitera que la interpretación del impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. En tal sentido, sostuvo que, al regular los impedimentos para contratar con el Estado, el mencionado artículo distingue el tratamiento que otorga a los Congresistas de la República (literal a) del que impone a sus parientes (literal h), por lo cual los altos funcionariostienen autoridad, capacidad de decisión y poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. • Sobre el particular, refiere que el mencionado impedimento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en los expedientes N° 03150-2017-PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC. Al respecto, alegó que, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150- 2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017], el cual se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en los literales a),b), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Igualmente, señaló que la referida sentencia resultaría aplicable al presente caso, en tanto analizó la aplicación y circunscripción del impedimento respecto al hermano de un congresista, lo cual prevalece independientemente de que dicho impedimento se manifieste en una etapa precontractual (presentación de ofertas) o en otras actuaciones, como es la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. En tal sentido, según la mencionada sentencia, a su criterio, no correspondería ampliar el impedimento para contratar con el Estado a todo el ámbito nacional, sino únicamente al sector al que pertenecen los congresistas, es decir, solo al Congreso de la República. Aunado a ello, adujo que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es de observancia obligatoria para todos los órganos del sistema de justicia, según loestablecidoenelartículoVIIdelTítuloPreliminardelNuevoCódigoProcesal Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Constitucional, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal ConstitucionalN°206/2021del5defebrerode2021,recaídaenelExpediente N° 01396-2017-PA/TC, pues todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en el marco de sus facultades, son vinculantes independientemente de que cuenten o no con la calidad de precedente. Por consiguiente, afirmó que corresponde aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 en todos los casos en los cuales se adviertan idénticos antecedentes que conlleven la misma consecuencia jurídica, como sería el presente caso. Por lo tanto, sostuvo que la resolución recurrida vulnera el orden constitucional y legal, pues la interpretación constitucionalmente debida solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, impedimento que no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como se pretende imputar en el presente caso. • En adición a ello, alegó que los impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva en tanto limitan las libertades de las personas, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0484-2009-PA-TC; por consiguiente, en el presente caso, el impedimento atribuido a su representada sería aplicable únicamente al Congreso de la República, yno al ámbitodel Poder Ejecutivo alque pertenece la Entidad. En cuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad • Por otro lado, adujo que las limitaciones de los derechos fundamentales deben aplicarse de manera restrictiva y observando el principio de proporcionalidad, de acuerdo a los intereses que se pretenden proteger en el ámbito de la contratación pública y la justificación de la medida a imponer, a fin de no privar injustificadamente a las entidades públicas de los agentes económicos relevantes para su aprovisionamiento. • En ese sentido, sostuvo que, en el presente caso, corresponde realizar el test de proporcionalidad al momento de aplicar el impedimento, tomando en consideración que la contratación perfeccionada con la Entidad se produjo fuera del ámbito del Poder Legislativo. Respecto a la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 • Asimismo, alegó que la prohibición de contratar a los agentes económicos afecta más al interés público que a los propios proveedores sancionados, al impedir a las entidades públicas contratar con determinados agentes debido a la reducciónde la participación efectivaen elmercado de compras públicas, lo cual restringe el acceso a bienes y servicios, fortalece la formación de oligopolios, incrementa los precios, crea condiciones para la colisión de los pocos agentes que quedan en el mercado, entre otros. • Igualmente, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la arbitraria interpretación del impedimento bajo análisis contraviene los principios de libre concurrencia yde competencia,asícomolosprincipiosdepresunciónde licitud, inocencia y proporcionalidad, por la mera aplicación mecánica de los impedimentos, sin observar la realidad fáctica y jurídica, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07798-2013-PA/TC. • Por lo anteriormente expuesto, adujo que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no solo contradice el orden público constitucional, sino que resulta desproporcionada al no tomar en consideración que la contratación se realizó fuera del ámbito del Poder Legislativo, yque el órgano de administración de su representada estaba conformado por más directores además del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien, además, renunció a dicho cargo. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 3. Por decreto del 3 de enero de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 9 del mismo mes y año. 4. El 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia convocada, con la participación del representante del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N°344-2018-EF,enadelante el Reglamento,el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 5428-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 19 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 3 de enero de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de reconsideración el 2 de enero de 2025, se advierte que cumple con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, resultando esta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. SobrelapresuntainsuficienciademotivaciónenlaResoluciónN°5428-2024-TCE- S6 del 19 de diciembre de 2024. 10. El Impugnante alega que la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024 adolece de insuficiencia en su motivación, al no haberse valorado correctamente los medios probatorios y argumentación presentados para verificar la inexistencia de responsabilidad en la infracción imputada. Asimismo, afirma que el razonamiento abordado en la mencionada resolución, para la configuración de la infracción, presenta incongruencias con la realidad jurídica, además de vulnerar el orden constitucional. Al respecto, reitera que la interpretación del impedimento previsto en el literal k), enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delartículo 11.1delaLey,debeefectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y que el mencionado artículo distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (literal a) del que impone a sus parientes (literal h), por lo cual los altos funcionarios tienen autoridad,capacidaddedecisiónypoderdeinfluencia,mientrasquesusparientes debenverseimpedidosde recibiruntratamientoquelosfavorezcapor surelación familiar con la autoridad. Además, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 9 de enero de 2025, el representante del Impugnante sostuvo que, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, no puede ser contrario a la interpretación del Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación del artículo 11 de la Ley. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 Igualmente, reitera que el mencionado impedimento ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en los expedientes N° 03150-2017-PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC. Así, a través de la primera (Sentencia del Tribunal Constitucional N°1087/2020del6 denoviembrede 2020),elTribunal Constitucional analizó el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Legislativo N° 1017], la cual se mantiene vigente, por encontrarse recogido con un texto similar en los literales a), b), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En torno a ello, sostiene que la referida sentencia resulta aplicable al presente caso, en tanto analizó la aplicación y circunscripción del impedimento respecto al hermano de un congresista, lo cual prevalece independientemente de que dicho impedimentosemanifiesteenunaetapaprecontractual(presentacióndeofertas) o en otras actuaciones, como es la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. En tal sentido, según la mencionada sentencia, no corresponde ampliar el impedimento para contratar con el Estado a todo el ámbito nacional, sino únicamente al sector al que pertenecen los congresistas, es decir, solo al Congreso de la República. Asimismo, aduce que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es de observancia obligatoria para todos los órganos del sistema de justicia, según lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 206/2021 del 5 de febrero de 2021, recaída en el Expediente N° 01396-2017-PA/TC, pues todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en el marco de sus facultades, son vinculantes independientemente de que cuenten o no con la calidad de precedente. Por consiguiente, afirma que corresponde aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 entodosloscasosenloscualesseadviertanidénticosantecedentesqueconlleven la misma consecuencia jurídica, como sería el presente caso. Por lo tanto, sostiene que la resolución recurrida vulnera el orden constitucional y legal, pues la interpretación constitucionalmente debida solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, impedimento que no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como se pretende imputar en el presente caso. En adición a ello, alega que los impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva en tanto limitan las libertades de las personas, conforme a lo señalado enlaSentenciadelTribunalConstitucionalrecaídaenelExpedienteN°0484-2009- PA-TC; por consiguiente, en el presente caso, el impedimento atribuido a su Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 representada sería aplicable únicamente al Congreso de la República y no al ámbito del Poder Ejecutivo al que pertenece la Entidad. 11. Con relación a los argumentos antes citados, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “36. Al respecto, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo IV del Título PreliminardelTUOdelaLPAG,elcualestablecequelasautoridadesadministrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En ese sentido, el Tribunal no puede realizar imputaciones de presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido, sin que previamente se haya verificado la existencia de indicios que den cuenta de la presunta infracción cometida por el proveedor imputado. En esa línea, en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dichoimpedimentoaplicaanivelnacional,mientrasejerzanelcargo;luegodedejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo,losparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelos altos funcionarios comprendidos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley -tales como los Congresistas de la República-se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional (lo que incluye a todas las Entidades que conforman los tres poderes del Estado). Además de ello, tal impedimento les resulta aplicable desde que dichos funcionarios asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. De ello, tenemos que, en la citada disposición legal no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la norma no la hace. En el presente caso, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante del presente proceso de contratación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 37. Asimismo, es preciso indicar que dicha interpretación fue recogida por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el cual gráficamente, respecto al impedimento materia de cuestionamiento señala lo siguiente: Sobreello,elmismoAcuerdo,enelfundamentotres(3)desuanálisisestableceque: “sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional.” En tal sentido, corresponde confirmar que los parientes de los Congresistas de la República se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras estos se encuentren el cargo, precisamente como ha ocurrido en el presente caso, por lo que apartarse de dicho criterio contravendría el principio de legalidad y tipicidad por parte de este Colegiado. (…) 39. Sobre lo alegado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueronmateria de análisis en laSentencia N° 1087/2020 (Expediente N°03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 La situación expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Proveedor estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo,cabeprecisarquelaSentenciaN°1087/2020del6denoviembrede2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutidoen dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 30225. Además,debetenerseencuentaque,apartirdelasentenciaemitidaporelTribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). En tal sentido, este Tribunal, en estricta observanciadelprincipiodelegalidad,tienelafacultadylaobligaciónhacercumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativaysancionarlasconductasinfractorascometidasporlosproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Cabe reiterar que en el literal a)del numeral11.1 del artículo11 de laLey,se indica que los Congresistasde la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. Cabe precisar que, el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…) 41. Respecto a lo manifestado por el Proveedor, es importante precisar que los pronunciamientosqueemitenlasSalasdelTribunalsehacensobreelcasoconcreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. Sobre ello, debe recordarse que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, mediante acuerdo adoptado en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su reglamento. (…)” (Sic) 12. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a: i) la supuesta distinciónestablecidaenelartículo11delaLey,referidaaltratamientoqueotorga a los Congresistas de la República (literal a) del que impone a sus parientes (literal h); y ii) lo resuelto en el marco de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017- PA/TC. Sin perjuicio de ello, y en concordancia con lo señalado en el fundamento 36 de la resolución recurrida, debe tenerse presente que el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no establece que el impedimento para contratar con el Estado, recaído sobre los Congresistas de la República, aplique solo en el ámbito delsectordelaautoridadvinculadaalsupuestodehechoinfractor,sinoquedichas autoridades están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, por lo que dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado, impedimento que aplica en el mismo ámbito para sus parientes, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Por consiguiente, y en virtud al principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual vincula las actuaciones de este Tribunal, no resulta posible realizar una distinción no contemplada en la norma objeto de análisis. 13. Asimismo, respecto a la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022, vigente a partir del día siguiente de su publicación, debe precisarse que éste no ha sido materia de modificación o derogación; por tanto, los criterios establecidos en el mencionado acuerdo, son plenamente vigentes, y conforme lo dispone el artículo 130 del Reglamento “constituyen precedentes de observancia obligatoria” y “son aplicados por las (…) las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificadosporposterioresacuerdosde Sala Plena del Tribunalopor norma legal”, conforme fue analizado en el fundamento 37 de la Resolución recurrida Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 14. Sin perjuicio de lo señalado, en la Resolución recurrida con relación a las Sentencias reseñadas por el Impugnante, las cuales darían cuenta sobre la interpretación constitucional del impedimento materia de análisis; este colegiado estima pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 4293-2012- PA/TC, la cual constituye precedente de observancia obligatoria, referida a la demanda presentada por el proveedor Consorcio Requena en contra del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “(…) 34. Atendiendo a loexpuesto, elTribunal Constitucional llega a laconclusión de que tal precedente desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativostienenlacompetencia,facultadopotestaddeejercertalatribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado. 35. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no poseelegitimidad directa yexpresa pueda hacer ineficaceslas normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo. No obstante ello, los alcances de este pronunciamiento no enervan las obligaciones derivadas de los artículos 38°, 44° y 51° de la Constitución, tanto para los ciudadanos como para la Administración Pública, en lo que sea pertinente en cada caso concreto. 36. De hecho, no se trata de que la Administración Pública pueda actuar sin ningún límite o únicamente teniendo como tal a la ley, como tradicionalmente ha ocurrido, sino que su actuación debe enmarcarse en el contexto de un Estado de derecho (artículo 3°, Constitución), y está condicionada en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Aún a riesgo de ser redundantes, debe resaltarse el sometimiento de la Administración Pública a la Constitución; esto es, la obligatoriedad de respetar durante la tramitación de los procedimientos administrativos tanto los derechos fundamentales como las garantías procesales correspondientes(derechoal debido proceso,derechode defensa,etc.) asícomo de Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 los principios constitucionales que lo conforman (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). (…)” (Sic) (El subrayado es agregado) Conforme a ello, y toda vez que este Tribunal tiene la naturaleza jurídica de tribunal administrativo, su actuación debe estar sometida al imperio de la Ley, cuya observancia y aplicación resulta de carácter imperativo y obligatorio, restando cualquier posibilidad de proceder a su inaplicación en algún caso en concreto. Por lotanto,esteTribunal noseencuentrafacultadoporleyparaaplicarelcontrol difuso de las normas legales en los casos que son de su competencia, como se pretendería en el presente caso, al cuestionar el ámbito [todo procedimiento de contratación a nivel nacional] en el que se aplica el impedimento contemplado en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del pronunciamiento emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 [Expediente N° 03150-2017-PA/TC]. En tal sentido, toda vez que las actuaciones de este Tribunal se encuentran delimitadas por el principio de legalidad, y que del pronunciamiento emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 no se desprende ninguna declaración que restrinja la aplicación de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, más allá de la situación concreta analizada por el Tribunal Constitucional, corresponde a este Tribunal determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de conformidad con los supuestos de aplicación [parientes de Congresistas de la República] y circunscripción [todo procedimiento de selección a nivel nacional] establecidos en las normas correspondientes al impedimento imputado, es decir, el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Por otro lado, respecto a que los impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva al limitar las libertades de las personas, corresponde señalar queenlaResoluciónrecurridaseefectuóunanálisissinrealizarunainterpretación desupuestosquenoseencontrabanexpresamentecontempladosenlanormativa de contrataciones del Estado; pues realizar, por ejemplo, el sistema de análisis analógico,contravendríalanaturalezamismadelanorma;asimismo,corresponde señalar que ello fue ampliamente analizado en la Sentencia del Tribunal Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 ConstitucionalrecaídaenelExpedienteN°0484-2009-PA-TC,lacualprecisamente fue aludida por el Impugnante .3 16. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que, en virtud del principio de legalidad, en la Resolución recurrida, se analizó y actuó de conformidad con las facultades y obligaciones establecidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que el impedimento contemplado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, cuya aplicación no ha sido restringida mediante los mecanismos constitucionales correspondientes, fue interpretado y aplicado por el Tribunal de manera restrictiva, de acuerdo con los supuestos establecidos taxativamente en la mencionada norma. 17. En consecuencia, este extremo de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de reconsideración no constituyen nuevos elementos que evidencien que la infracción determinada en la resolución recurrida no se ha configurado, menos aún en una supuesta falta de motivación. En cuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad 18. Por otro lado, el Impugnante sostiene que, las limitaciones de los derechos fundamentales deben aplicarse de manera restrictivayobservando elprincipio de proporcionalidad, de acuerdo a los intereses que se pretenden proteger en el ámbito de la contratación pública y la justificación de la medida a imponer. En ese sentido, alega que correspondía a este Tribunal realizar el test de proporcionalidad al momento de aplicar el impedimento analizado en el presente caso, tomando en consideración que la contratación perfeccionada con la Entidad se produjo fuera del ámbito del Poder Legislativo. 3 “El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no estéprohibido en virtud de unaley,niobligadodehaceraquelloquelaleynomanda.Enesesentido,sibienlaslimitacionesalosderechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. Ese es elsentido general con elque debe entenderseel artículo 139°, inciso 9) de la Constitución, según elcual constituye uno de losprincipios que informan elejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos (…)”. (Sic) (El subrayado es agregado) Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 19. En relación a ello, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 59.1 del artículo 59delaLey,elTribunaldeContratacionesdelEstadotienecomofuncionesaplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso, para la cual, la normativa de contrataciones del Estado hatipificadoun conjuntodesupuestosdehechosquesonconsiderados infracción administrativa, comprendiendo, entre ellos, la contratación con el Estado a pesar de encontrarse impedido o las declaraciones inexactas que afirman no estar incursos en dicha situación. 20. Asimismo, y conforme a lo expuesto en fundamentos anteriores, debe tenerse presente que este Tribunal no se encuentra facultado por ley para aplicar el control difuso de las normas legales en casos de su competencia, según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC, y que el impedimento materia de análisis, cuya inconstitucionalidad o inaplicación general no han sido determinadas a través de los mecanismos constitucionales correspondientes, contempla supuestos específicos de aplicación [parientes de Congresistas de la República] y circunscripción [todo procedimiento de selección a nivel nacional], establecidos de manera taxativa en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Asimismo, como ya se mencionó de manera precedente, corresponde indicar que este Tribunal en virtud de sus facultades y atribuciones, no puede realizar una interpretación del alcance de los impedimentos descritos en la Ley, pues dicho precepto normativo, contiene en sí mismo los alcances y el tiempo de su aplicación, prueba de ello es que algunos literalesdel numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, delimitan aún más la aplicación de su alcance, en un ámbito territorial o incluso a la misma entidad a la que pertenecen (como por ejemplo los literales d) y e)); por tanto, este Colegiado se encuentra facultado de aplicar la proporcionalidad del alcance de los impedimentos, en estricta observancia de la norma que los prevé. 22. En virtud de ello, este Colegiado advierte que el pronunciamiento emitido en la resolución recurrida se efectuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad, al haberse aplicado restrictivamente el impedimento contemplado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, considerando todos los supuestos establecidos en la normativa de contrataciones con el Estado. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 23. Por consiguiente, la incorporación de supuestos o criterios ajenos a la norma correspondiente, conllevaría la inaplicación de una disposición sobre impedimentos expresamente tipificada en la normativa de contrataciones del Estado, y por ello, un incumplimiento injustificado de las funciones del Tribunal establecidas en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley. 24. En consecuencia, no se evidencia nuevos argumentos o medios probatorios que acrediten la vulneración del principio de proporcionalidad en el presente caso. Respecto a la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal. 25. Finalmente, el Impugnante sostiene que la prohibición de contratar a los agentes económicos afecta tanto o más al interés público que a los propios proveedores sancionados, al impedir a las entidades públicas contratar con determinados agentes debido a la reducción de la participación efectiva en el mercado de compras públicas, lo cual restringe el acceso a bienes y servicios, fortalece la formación de oligopolios, incrementa los precios,crea condiciones para la colisión de los pocos agentes que quedan en el mercado, entre otros. Igualmente,refierequeelTribunalConstitucionalhamanifestadoquelaarbitraria interpretación del impedimento bajo análisis contraviene los principios de libre concurrencia y de competencia, así como los principios de presunción de licitud, inocencia y proporcionalidad por la mera aplicación mecánica de los impedimentos, sin observar la realidad fáctica y jurídica, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 07798- 2013-PA/TC. Por lo tanto, aduce que la sanción impuesta mediante la resolución recurrida no solocontradiceelordenpúblicoconstitucional,sinoqueresultadesproporcionada al no tomar en consideración que la contratación se realizó fuera del ámbito del Poder Legislativo, y que el órgano de administración de su representada estaba conformado por más directores además del señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien, además, renunció a dicho cargo. 26. En torno a ello, debe tenerse presente que, sibien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contempladosenelartículo2delaLey,dichalibertaddeparticipacióndepostores Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento deselección y/opara contratar conel Estado, afin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. De esta manera, no puede estar por encima de tales principios, el hecho que sancionar a un proveedor que cuente con impedimentos para contratar con el Estado, pueda afectar el interés público que subyace a las compras estatales. Por el contrario, a consideración de este Colegiado, permitir que un proveedor que cuente con impedimentos pueda contratar con el Estado es afectar la igualdad de trato que debe prevalecer en este tipo de procedimientos. 27. Por otro lado, el principio de licitud aludido por el Impugnante establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo que significa que si la Administración, “en elcurso del procedimiento administrativo no se llega aformar laconvicciónde lailicituddel actoy de laculpabilidad del administrado,se impone elmandatodeabsoluciónimplícitoqueestapresunciónconlleva(indubioproreo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del 4 administrado” . 28. En virtud de ello, se verifica que en los fundamentos 10 al 34 de la resolución recurrida, se realizó el análisis de los elementos ymedios probatorios obrantes en el expediente administrativo, a fin de determinar si el Impugnante habría contratado con el Estado encontrándose inmerso en el impedimento establecido enelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670 Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 29. Por consiguiente, no se evidencian nuevos elementos o medios probatorios que acrediten la vulneración de alguno de los principios de la contratación pública, en el marco de la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024. 30. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones delEstado, aprobado por elDecreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A) contra la Resolución N° 5428-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por la interposición del recurso de reconsideración. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 240-2025-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NERPRESIDENTANTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26