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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3734/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 131-2021, emitida con fecha 9 de agosto de 2021, por la Municipalidad Distrital de Sicchez; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Cont...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3734/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 131-2021, emitida con fecha 9 de agosto de 2021, por la Municipalidad Distrital de Sicchez; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9deagostode2021,laMunicipalidadDistritalde Sicchez,enlosucesivolaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 131-2021, a favor del proveedor Agustín Cunyarachi Morocho,enlosucesivoelProveedor,paralacontratacióndel“Serviciodetransporte de 15 metros cúbicos de tierra agrícola hasta el vivero Municipal”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 1 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023 , presentado 8 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 418-2023/DGR-SIRE del 9 2 de febrero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Elio Flores Llacsahuanga fue elegido Regidor DistritaldeSicchez,provinciadeAyabaca,regiónPiura,paraelperíodoindicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Elio Flores Llacsahuanga se encontraba impedido de contratarconelEstadodentrodelámbitodesucompetenciaterritorialdurante el ejercicio del cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por el señor Elio Flores Llacsahuanga en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Agustín Cunyarachi Morocho (el Proveedor) es su suegro. Por tanto, este se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su yerno durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Ahora bien, de la información obtenida del SEACE, la cual también se puede 1 Véase los folios 2 al 4 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Elio Flores Llacsahuanga ejerció el cargo de Regidor Distrital de Sicchez, el Proveedor (su suegro) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 2 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidadquecumplaconremitiruninforme técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debíaseñalardeformaclarayprecisaencuáldelossupuestosdeimpedimentohabría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante decreto del 16 de septiembre de 2024, se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: • Reporte Electrónico de la Orden de Servicio N° 131-2021,emitida el9 de agosto de 2021 por la Municipalidad Distrital de Sicchez, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. 3 Véase los folios 20 al 22 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 • Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor del distrito de Sicchez, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). • Reporte Simplificado de Publicación de las Declaración jurada de intereses correspondiente al señor Elio Flores Llacsahuanga, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Sicchez, extraído de la Plataforma de Sistemas de DeclaracionesJuradasparalaGestióndeConflictodeInteresesdelaContraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del decreto del 16 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 17 de septiembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre de 2024. 6. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, se reiteró lo solicitado a la Entidad mediante decreto del 2 de julio de 2024. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 7. Mediante Informe N° 093-2024-MDS-ULyCP del 20 de diciembrede 2024,presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación de la Orden de Servicio N°132 del 9 de agosto de 2021. 8. Con decreto del 2 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase informar si la orden de servicio emitida a favor del proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO en el mes de agosto de 2021 fue solamente la Orden de Servicio N.º 132 del 9 de agosto de 2021. • En tal sentido, sírvase confirmar si hubo un error en el registro de la Orden de Servicio N.º 132 del 9 de agosto de 2021 en el SEACE, que motivó que haya sido registrada como Orden de Servicio N.º 131. (…)”. 9. A través del Oficio N° 001-2025-MDS-A del 2 de enero de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el expediente de contratación de la Orden de Servicio N°132 del 9 de agosto de 2021, sin responder el requerimiento efectuado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamiento de la relacióncontractual,el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de. competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 6 requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia elregistrode laOrdendeServicioN°131-2021,emitida con fecha 9de agosto 5 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 17 de diciembre de 2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: Comopuedeobservarse,sibienlaOrdendeserviciofiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. Enese contexto,afindecontarconmayoreselementosde juicio,atravésdel decreto del 2 de julio de 2024, reiterado mediante decreto del 28 de noviembre de 2024,este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 131-2021 del 9 de agosto de 2021, entre otros documentos, que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de lo solicitado. En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que las cédulas de notificación fueron recibidas por el Órgano de Control Institucional de la Entidad y la notificación también se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, 7 Notificado el 9 de julio de 2024 [Cédula de notificación N° 49768/2024.TCE] y el 29 de noviembre de 2024 [Cédula de notificación N° 105481/2024.TCE], a través de la Mesa de Partes Digital de la Entidad. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 según correspondía .89 10. Sin perjuicio de lo expuesto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Asimismo,talconductaconfiguraunincumplimientoasudeberdecolaboración,pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Cabe señalar que mediante el Informe N° 093-2024-MDS-ULyCP del 20 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación de la Orden de Servicio N°132 del 9 de agosto de 2021, esto es, información de otra orden de servicio, pues en el presente caso se analiza lo referido a la Orden de Servicio N°131. 8 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2 delcapítuloVIIde la DirectivaN°8-2012-OSCE/CD -Disposicionesque regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 9 Sin perjuicio de ello, se notificó a la Entidad el 5 de julio de 2024 [Cédula de notificación N° 49769/2024.TCE] y el 29 de noviembre de 2024 [Cédula de notificación N° 105482/2024.TCE], a través de la Mesa de Partes Digital de la Entidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 En atención a ello, a través del decreto del 2 de enero de 2025, este Tribunal le requirió a la Entidad aclare dicha situación, informando si existía un error de registro en el SEACE y la cantidad de órdenes emitidas a favor del Proveedor en el mes de agosto de 2021; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender dicha solicitud del Tribunal. 13. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 15. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque yla intervenciónde losvocalesMariela NereidaSifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0239-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, con R.U.C. N° 10026524917, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 131-2021, emitida con fecha 9 de agosto de 2021, por la Municipalidad Distrital de Sicchez, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12