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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Universidad Nacional de Piura en el marco de la Orden de Servicio N° 7859-2022, del 12 de diciembrede2022,peseaserparientedeun congresista de la república. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8861-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JULIO CÉSAR REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C N° 10028762173), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) inciso 11.1 del artículo 11 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Universidad Nacional de Piura en el marco de la Orden de Servicio N° 7859-2022, del 12 de diciembrede2022,peseaserparientedeun congresista de la república. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 8861-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JULIO CÉSAR REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C N° 10028762173), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 7859-2022 del 12 de diciembre de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7859-2022 del 12 de diciembre de 2022, por el concepto “Priorización N° 2400-2022 solicita contrato de apoyo operativo por locación de servicios en la (sic)” por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Julio César Revilla Villanueva (con R.U.C N° 10028762173), en adelante el Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D0000564-2023-OSCE-DGR del 22 de agosto de 2023 , presentado el 29 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de 2 Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen 3 N° 1035-2023/DGR-SIRE del 21 de agosto de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - El domingo 11 de abril de 2021, se realizaron las elecciones generales para la elección de presidentes y vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino para el periodo 2021- 2026. En este proceso electoral, el señor César Manuel Revilla Villanueva fue elegido congresista de la República, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - En la Declaración Jurada de Intereses, el señor César Manuel Revilla Villanueva declaró que el señor Julio César Revilla Villanueva —con D.N.I. N° 02876217— es su hermano. - De lainformaciónregistrada enel SistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE),se advierte que, en lafechaen la cual el señor CésarManuel Revilla Villanueva era congresista de la República, el proveedor Julio César Revilla Villanueva contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación: 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 4 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, encontrándose impedido. Asimismo, se solicitó laremisión de una copia completa ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte del Contratista. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que la Entidad cumpla con remitir la información solicitada, bajo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Decreto del 8 de julio del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo conelsupuestoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliterala)inciso11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 20 de agosto de 2025,habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a estar debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativoconladocumentaciónobranteenelexpediente.Asimismo,remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido 4Obrante de folios 10 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables al imputado. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 13 de mayo del 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 “a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que los Congresistas de la República están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todoprocesodecontrataciónpública,tantoduranteelejerciciodesucargocomo hasta doce (12) meses después de haber cesado en él. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contrataciónpública,tantomientraslos congresistasejerzan sucargocomo hasta doce (12) meses después de su cese. 6. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: • Presidente de la República. • Vicepresidente de la República. • Congresistas, diputado o senador de la República. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 • Ministro de Estado. (...) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivienteyalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidos enelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresen el mismo tipo de objetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratacióndirecta o a la adjudicación deun contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo. 7. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. 8. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Universidad Nacional de Piura en el marco de la Orden de Servicio N° 7859-2022 del 12 de diciembre de 2022, pese a ser pariente de un congresista de la república. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República, mas no con otras entidades a nivel nacional, como lo contemplaba el TUO de la Ley. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con una institución con la que actualmente no se configura impedimento para los parientes, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. 10. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7862-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el señor JULIO CÉSAR REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C N° 10028762173), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 7859-2022 del 12 de diciembre de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9