Documento regulatorio

Resolución N.° 0238-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 0001-2024-EP/UO 0860- Primera Convocatoria, para la cont...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Sumilla: “Lasdeficienciasadvertidasenlamotivacióndeladecisión del comité de selección, no solo afectan al Impugnante sino al propio procedimiento impugnatorio (y por ende al análisis que corresponde efectuar en esta instancia), pues el Acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que la oferta del Impugnante debió ser desestimada (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12638/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 0001-2024-EP/UO 0860- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la V DE del 15 de dic 24 al 31 de agosto de 2025”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2024, el Ejército Peruano, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Sumilla: “Lasdeficienciasadvertidasenlamotivacióndeladecisión del comité de selección, no solo afectan al Impugnante sino al propio procedimiento impugnatorio (y por ende al análisis que corresponde efectuar en esta instancia), pues el Acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que la oferta del Impugnante debió ser desestimada (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12638/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 0001-2024-EP/UO 0860- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la V DE del 15 de dic 24 al 31 de agosto de 2025”, llevada a cabo por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0001-2024-EP/UO 0860- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la V DE del 15 de dic 24 al 31 de agosto de 2025”, con un valor estimado de S/ 678,636.00 (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 15 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de S/ 678,636.00 (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 PRECIO POSTOR OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO TOTAL PRELACIÓN (S/) SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE 650,359.00 100.00 1 No calificada S.A.C. EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS 678,636.00 95.83 2 Adjudicado - E.I.R.L. Calificada 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 21 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 25 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro, ii) se tenga por calificada su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Señala que del acta de presentación, admisión, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, se advierte que el comité de selección erróneamente admitió la oferta del Adjudicatario, señalando que cumplió con presentar la documentación obligatoria para su admisibilidad. ii. Es el caso que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 7 — declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneracióndelIGV,dondemanifestócumplirconlascuatrocondiciones de acuerdo a ley, siendo la cuarta condición que “la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”, sin embargo su experiencia fue acreditada con contratos celebrados y ejecutados en la ciudad de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, lo que evidencia no cumplir con las condiciones para que se le aplique la exoneración del IGV. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 iii. Agrega que, lo señalado es incongruente con su Anexo N° 6 - Precio de la oferta, en el cual no se indica que su oferta económica no incluye el IGV, contraviniendoloestablecidoenlasbasesestándaraprobadasporelOSCE. iv. No obstante, el comité de selección procedió a evaluar las ofertas admitidas, pese a que uno de sus integrantes dejó constancia expresa que el Adjudicatario no cumplió con el mencionado requisito para la admisión de su oferta. v. Adicionalmente, señala que el Adjudicatario presentó una constancia de verificación de local alternativo que fue emitida a la Señora Mirka Janina GonzalesGarcía,esdecir,dichaconstancialecorrespondealpostorqueno fue admitido en la etapa de admisión de las ofertas y no le corresponde al Adjudicatario. Respecto de su oferta vi. Según el comité de selección, su oferta no cumple con la experiencia del personal clave propuesta como nutricionista (Helen Heide Cerna Cortez), debido a que se ha presentado un diploma de colegiatura del 26 de noviembre de 2021, y un certificado de experiencia de la Empresa Below Tradequecorresponde alaño 2017,porloquedicha experiencianopuede ser contabilizada por no haber estado colegiada en el año de emisión del referido certificado. vii. No obstante, señala que en ningún acápite de las bases integradas ni en la etapa de observaciones y consultas se ha indicado desde qué momento se contabiliza la experiencia; por tanto, la experiencia debería ser dada por válida desde que se prueba fehacientemente que el personal clave cuenta con las capacidades y los conocimientos acreditados mediante la presentación de documentos que respaldan su conocimiento. viii. Agrega que, debe considerarse que uno de los miembrosdel comité indicó que en las bases del procedimiento de selección no se señaló expresamente que la experiencia del nutricionista debe contabilizarse a partir de su colegiatura, pudiendo haber trabajado con su diploma de bachiller o licenciada, por ello consideró que su oferta debió ser calificada. ix. Por todo lo expuesto, reitera que sí cumplió con presentar toda la documentación obligatoria para la admisibilidad de su oferta y requisitos Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 de calificación, con los términos exactos que se establecieron en las bases integradas y en los términos de referencia. 3. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 29 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante OficioN°329/VDE-6.c,presentadoel3dediciembre de 2024,laEntidad solicitó se realicen las diligencias necesarias para la tramitación del recurso de apelación. 5. A través del Escrito N° 01, presentado el 4 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del Impugnante i) Refiere que, de las bases integradas, se advierte que en los requisitos de calificación se precisó que los postores debían acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, respecto del personal clave propuesto para el cargo de nutricionista; por lo que el Impugnanteno habría cumplido con lo solicitado, toda vez que, la experiencia de un profesional, se toma en cuenta desde la colegiatura, y sin su habilitación no podría ejercer la profesión, tal y como lo establece la Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista del Perú. Respecto a su oferta ii) Respecto a la falta de cumplimiento del Anexo 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, refiere que conforme a lo señalado en el numeral 2.2 contenido de las Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 ofertas, 2.2.1. documentos de presentación obligatoria, el mencionado anexo se encuentra comprendido como parte de aquella documentación de presentación facultativa, ante ello se desprende que no hubo omisión en la presentación de los documentos obligatorios. iii) Así mismo, el Impugnante argumenta que su representada no habría cumplido con los términos de referencia, sin embargo, en cuanto a la documentaciónobligatoria,refierehaberpresentadolaDeclaraciónJurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3), tal como lo exigen las bases integradas. Por lo tanto, considera que cualquier solicitud de documentos adicionales constituye una vulneración de las reglas establecidas y de los principios de transparencia y libre concurrencia iv) Porotrolado,refierequeenelrequerimientoseestableciólapresentación deunlocal alternativo,esta exigencia fueincorporadademanera literalen el requerimiento y se identifica en las Bases integradas como un criterio relacionadoconlaadmisióndelasofertas.Noobstante,sostienequedicha acreditación no constituye un documento obligatorio, ni una condición para perfeccionar el contrato, o para iniciar la ejecución del servicio; porque solo fue establecido en los términos de referencia y no en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 4 de diciembre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales, reafirmándose en el contenido de su recurso impugnatorio. 7. MedianteDecretodel5dediciembrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante a través de su escrito N° 3. 9. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad. 10. El4dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,el InformeTécnicoLegal N° 001-2024/CS N° 0001-V DE, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario i. El comité de selección verificó que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 7, el que permite deducir que su oferta presentada en el Anexo N° 6 no incluye IGV; asimismo, de la consulta realizada en el SEACE, se ha constatado que dicho postor consignó en la ficha del SEACE "que es aplicable a la Ley de promoción de la selva", en virtud de ello, el comité de selección admitió la oferta del Adjudicatario. Respecto a la oferta del Impugnante ii. Señala que, la oferta del Impugnante fue descalificada ya que no cumplía con el requisito de experiencia del personal clave propuesto como nutricionista. iii. Precisa que, como parte de la formación académica del personal clave, era requisitocontarconunprofesionaltituladoennutrición,paraelloseconsultó en la plataforma del Registro Nacional de Grados Académicos de la SUNEDU afindeverificarlainformaciónpresentadaporelImpugnante,constatándose que el grado de titulación de la profesional en nutrición fue emitida el 24 de agosto de 2021, es decir, la nutricionista contaba con tres (03) años de experiencia, por lo que no estaría cumpliendo con la experiencia mínima requerida de cinco (5) años. iv. Por otro lado, de la revisión del numeral 1.5 del Capítulo I de la sección específicadelasbases,seapreciaqueelpresenteprocedimientodeselección se rige bajo el sistema de contratación a precios unitarios, sin embargo, de la oferta del Impugnante, se advierte que presentó en el folio N° 24, el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta, con el formato que debe ser presentado en los procedimientos de selección bajo el sistema de contratación a suma alzada, no cumpliendo con los documentos obligatorios. 11. A través del Decretodel5 dediciembre de2024,se precisó que la Entidadregistró el Informe Técnico Legal N° 001-2024/CS N° 0001-V DE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 12. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 13. A través del Oficio N° 347/V DE-6.c, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito N° 2, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante escrito N° 4, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó yacreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante, y al Adjudicatario, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento dela Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del “ActaN° 034-2024-CS/CPA/VDE” del 18 de noviembre de 2024, se advierte que el comité de selección declaró admitidas las ofertas de los postores EXOTIKPUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. y SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., procediendo a la siguiente etapa, es decir, la calificación de las ofertas. Es en dicha etapa en la cual, dicho colegiado desestimó la oferta del Impugnante, y solo declaró calificada la oferta del Adjudicatario. Es el caso que, a través de la audiencia pública realizada el día de la fecha, así como en su Informe Técnico Legal N° 001-2024/CSCP N° 0001-V DE, del 1 de diciembre de 2024, la Entidad ha señalado que en el folio N° 24 de la oferta del Impugnante, obra su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, advirtiéndose que dicho formato correspondía ser presentado en un procedimiento de selección bajo el sistema de suma alzada, lo cual no corresponde al presente procedimiento de selección el cual se encuentra bajo el sistema de precios unitarios,porloquenohacumplidoconpresentarelreferidoAnexo,conformealorequerido en las Bases Integradas, determinando el precio unitario ofertado. De la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que efectivamente habría adjuntado un anexo que correspondía ser presentado en procedimientos de selección a suma alzada, más no para aquellos bajo el sistema de precios unitarios. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra contenido en el Acta, a través de la cual se admitió la oferta del Impugnante. En ese sentido, al presentarse el recurso de apelación, tales aspectos no pudieron ser abordados por la empresa impugnante, al desconocerlos en dicha oportunidad. 2. Por otro lado, se advierte que al momento de la evaluaciónde la oferta del Adjudicatario, el comité de selección no ha advertido que en el Anexo N° 6 se ha indicado que el monto de su oferta económica incluye IGV; no obstante, a la vez, dicho postor ha adjuntado en su oferta el Anexo N° 7 “DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV”, declaración de presentación facultativa, cuyo propósito es declarar -bajo juramento- que goza del beneficio de exoneración del IGV; situación que no habría sido observada por el comité al momento de evaluar dicha oferta. (…)”. 18. Por medio del Oficio N° 021/V DE -6.c, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que se abstiene de emitir opinión, y queda a la espera de la emisión de la resolución correspondiente. 19. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad. 20. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. A través del Escrito N° 5, presentado el 4 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad. 22. Con Decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su Escrito N° 5, presentado el 4 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo1alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 678,636.00 (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 18 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuestomedianteEscritoN°1queelImpugnantepresentóel 21denoviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 25 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Junior Antonio Angulo Ortega, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsuoferta ydeotorgarlabuenapro al Adjudicatario. Por tanto, el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 4 de diciembre de 2024; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases del procedimiento. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 19 de diciembre de 2024. 27. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De la revisión del “Acta N° 034-2024-CS/CPA/VDE” del 18 de noviembre de 2024,seadviertequeelcomitédeseleccióndeclaró admitidaslasofertasde los postores EXOTIKPUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. y SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., procediendo a la calificación de las mismas. Asimismo, dicho colegiado desestimó la oferta del Impugnante, y solo declaró calificada la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 i) Es el caso que, a través de la audiencia pública realizada el día de la fecha, así como en su Informe Técnico Legal N° 001-2024/CSCP N° 0001-V DE del 1 de diciembre de 2024, la Entidad ha señalado que en el folio 24 de la oferta del Impugnante, obra su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se advierte que dicho formato correspondía ser presentado en un procedimiento de selección bajo elsistemade suma alzada,lo cualno corresponde alpresente procedimiento de selección el cual se encuentra bajo el sistema de precios unitarios, por lo que no ha cumplido con presentar el referido Anexo, conforme a lo requerido en las Bases Integradas, determinando el precio unitario ofertado. ii) De la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que efectivamente habría adjuntado un anexo que correspondía ser presentado en procedimientos de selección a suma alzada, más no para aquellos bajo el sistema de precios unitarios. iii) Sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra contenido en el Acta, a través de la cual se admitió la oferta del Impugnante. En ese sentido, al presentarse el recurso de apelación, tales aspectos no pudieron ser abordados por la empresa impugnante, al desconocerlos en dicha oportunidad. iv) Adicionalmente, se advierte que al momento de la evaluación de la oferta del Adjudicatario,el comité de selecciónno ha advertidoque en el AnexoN° 6 se ha indicado que el monto de su oferta económica incluye IGV; no obstante, a la vez, dicho postor ha adjuntado en su oferta el Anexo N° 7 “DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV”, declaración de presentación facultativa, cuyo propósito es declarar -bajo juramento- que goza del beneficio de exoneración del IGV; situación que no habría sido observada por el comité al momento de evaluar dicha oferta. 28. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 29. Al respecto, el Impugnante señala que la Entidad pudo solicitar la subsanación del anexo donde se debe detallar los precios unitarios, puesto que el único Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 documento imposible de subsanar es el anexo que contiene el precio o la oferta económica, la cual sí se presentó, pues el precio no puede ser alterado, y solo debió solicitarse la estructura de costos, que, según refiere ha sido desarrollado en base al precio ofertado. Por otro lado, señala que si bien el Anexo N° 7, es un documento de presentación facultativa, empero se trata de una declaración jurada, donde el Adjudicatario ha declaradocumplirconlascondicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV, lo que además le ha permitido ganar la buena pro. 30. Por su parte, el Adjudicatario señala que el Anexo N° 7 es un documento de presentación facultativa, por lo que no ha existido omisión en la presentación de los documentos obligatorios, y por ello no se solicitó subsanación alguna. 31. La Entidad a través de su Informe Técnico Legal N° 001-2024/CSCP N° 0001-V DE, del 1 de diciembre de 2024, ha señalado que en el folio 24 de la oferta del Impugnante,obrasuAnexo N°6 –Preciodelaoferta,dondeseadvierteque dicho formato correspondía ser presentado en un procedimiento de selección bajo el sistemadesumaalzada,locualnocorrespondealprocedimientodeselecciónbajo a análisis, pues este se encuentra bajo el sistema de precios unitarios, por lo que afirma que no ha cumplido con presentar el referido anexo conforme a lo requerido en las bases integradas, es decir, determinando el precio unitario ofertado. 32. Al respecto, esta Sala advierte la posible existencia de vicios de nulidad en los que habría incurrido el comité de selección durante el procedimiento de selección, al emitir el Acta N° 034-2024-CS/CPA/VDE del 18 de noviembre de 2024, en la cual declaró admitidas las ofertas de los postores EXOTIKPUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L. y SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., procediendo a la calificación de las mismas. Con relación a lo señalado por la Entidad en su informe técnico legal, respecto a que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Impugnante, no correspondealprocedimientodeselecciónbajoanálisis,consideramospertinente reproducir dicho anexo: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Anexo N° 6, presentado en la oferta del Impugnante, no cumplía con el formato establecido en las bases integradas, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 Como se puede apreciar, tratándose de un procedimiento de selección bajo el sistema de precios unitarios, correspondía presentar el mencionado anexo, consignando el precio unitario de los productos ofertados, lo cual no ha sido cumplido por el Impugnante, por tanto, su oferta debió declararse no admitida; no obstante, dicha observación no fue advertida de manera oportuna por el comité de selección. 33. Adicionalmente, la Sala advierteque, al momentode la evaluación de la oferta del Adjudicatario, el comité de selección no ha advertido que en el Anexo N° 6 se ha Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 indicado que el monto de su oferta económica incluye IGV; no obstante, a la vez, dicho postor como parte de su oferta, presentó el Anexo N° 7 “Declaración Jurada decumplimientodecondicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV”,cuyo propósito es declarar -bajo juramento- que goza del beneficio de exoneración del mencionado impuesto; situación que no habría sido observada por el comité de selección,dado que, siseacogía a dichobeneficiotributario, el precio de suoferta no debía incluir el IGV. 34. Conforme seaprecia,enel transcursodelpresente procedimientoimpugnativo,la Entidad ha formulado nuevos cuestionamientos que no se advierten en el Acta N° 034-2024-CS/CPA/VDE, lo cual evidencia que la misma contiene deficiencias en la motivación, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante está enfocado en las razones que conllevaron a la descalificación de su oferta; sin embargo, la Entidad ha expuesto nuevos argumentos que derivarían en la no admisión de la oferta del referido postor, lo que no ha sido de conocimiento del Impugnante. Asimismo, en el marco del recurso impugnatorio se ha advertido que el comité de selección también ha omitido evaluar de manera adecuada la oferta del Adjudicatario,puespresentoelAnexoN°6–Preciodelaoferta,decuyocontenido se advierte que su oferta económica incluye IGV; sin embargo, al mismo tiempo ha presentado el Anexo N° 7 “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, solicitando la exoneración de dicho tributo, por lo que en su Anexo N° 6, debió indicar que su oferta económica no incluye IGV. 35. Sobre el particular, cabe señalar que el comité de selección debió evaluar las ofertas de forma clara, objetiva y oportuna, de modo que los postores pudieran ejercer su derecho de contradicción respecto de la decisión adoptada por el comité de selección. Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles fueron los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de una adecuada motivación, la cualdebe prevalecer en lasdecisiones adoptadas,de modoquesepermitaalosadministradosconocercuáleselsustentofácticoylegal para adoptar determinada decisión. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 36. Enelpresentecaso,talcomosehaseñalado,elImpugnantenotuvoconocimiento oportuno de las razones que sustentan la desestimación de su oferta, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir de manera oportuna los argumentos alegados por la Entidad, al interponer su recurso de apelación. 37. Al respecto, cabe precisar que, el artículo 66 del Reglamento, establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”; disposición que fue vulnerada por la Entidad, dado que con motivo del presente procedimiento impugnatorio, ha mencionado otras razones por las que debió declararse no admitida la oferta del Impugnante, las cuales no fueron advertidas en su oportunidad. 38. Lasdeficienciasadvertidasenla motivaciónde ladecisióndelcomité de selección, no solo afectan al Impugnante sino al propio procedimiento impugnatorio (y por ende al análisis que corresponde efectuar en esta instancia), pues el Acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que la oferta del Impugnante debió ser desestimada; debiendo tenerse presente que este Colegiado no puede efectuar presunciones o suposiciones sobre la motivación de la decisión del comité de selección, ni puede considerar (para desestimar una oferta) la información proporcionada por la Entidad en el trámite del procedimiento impugnatorio, toda vez que ello afectaría el debido procedimiento y derecho de defensa del Impugnante, el cual formuló un recurso de apelación sin contar con dicha información. 39. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los 3 procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 2 3De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 En concordancia con lo señalado, lanormativadecontrataciónpúblicanoesajena a la motivaciónde lasdecisiones que se adoptanen el marco deun procedimiento de selección, conforme a la obligación del comité de selección de motivar sus decisiones, acorde a lo establecido en el mencionado artículo 66 del Reglamento; lo que corrobora que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones en circunstancias objetivas a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 40. Deesemodo,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad, debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2de laLey,que señalaque “LasEntidadesproporcionaninformación clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud delcualelactoemitidoporlaautoridadpúblicadebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 41. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 42. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que, a través de la actuación del comité de selección, el procedimiento de selección adolece de un vicio de nulidad,pues contraviene lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, elnumeral4delartículo3delTUOdelaLPAG(lamotivación),asícomoelprincipio de transparencia, establecido en el artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1 del artículo128delReglamento, correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 43. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 44. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 45. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia, así como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto enel inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas 4Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 46. Asimismo, es preciso anotar que el vicio referido a la motivación en el que ha incurrido el comité de selección, resulta trascendente y no es conservable, toda vez que, además de revelar el incumplimiento normativo, se ha vulnerado el debido procedimiento yel derecho de defensa del Impugnante pues no se motivó deformaintegrallasrazonesporlasquesuofertadebiósernoadmitida,situación que perjudican los intereses del Impugnante. 47. Adicionalmente, tampoco es posible conservar los actos viciados pues implicaría convalidarlaafectacióndelprincipiodetransparencia, segúnelcual,lasEntidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, cabe resaltar que este Tribunal, al momento de resolver una controversia, se sujeta a la información y documentación presentada por las partes al momento de lapresentación del recurso de apelación y la absolución del mismo por las partes interesadas; por lo que, en esta instancia, no puede generarse una nueva etapa para que la Entidad presente nuevas razones que determinaríandesestimarunaoferta,asícomocorreccionesdelasdeficienciasdel Acta en la motivación, conforme se ha sustentado en fundamentos precedentes. 48. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de admisión de las ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a fin que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección, siendo que cada acto emitido durante el desarrollo del mismo, deberá encontrarse debidamente motivado. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada en el recurso de apelación. En este punto, debe recordarse al comité de selección que la nueva evaluación que deba realizar, debe ser expresada, de manera sustentada, en las actas a emitirse, no pudiendo emplear razones que no correspondan a la documentación e información que forma parte de las ofertas. 49. En tal sentido, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe declararse la nulidaddelprocedimiento deselección,en virtudde lo señalado enel literal b)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. 50. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendoalinteréspúblicotuteladoatravésdelascontratacionespúblicas,este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se han advertido vicios de nulidad y este Tribunal no efectuará un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 0001-2024-EP/UO 0860- Primera Convocatoria, convocadoporel EjércitoPeruano,para la contratación del “Servicio de alimentaciónpara el personal de oficiales, técnicos y suboficiales de la V DE del 15 de dic 24 al 31 de agosto de 2025”, debiendo retrotraerse del referido procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, ajustándose a Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00238-2025-TCE-S1 los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORIENTE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 50. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 27 de 27