Documento regulatorio

Resolución N.° 0237-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor MANUEL RAUL GABRIEL PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resol...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato; por lo que dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 596/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor MANUEL RAUL GABRIEL PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2020-OEC-MPP (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato; por lo que dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 596/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor MANUEL RAUL GABRIEL PALOMINO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2020-OEC-MPP (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Palpa, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2020-OEC- MPP (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de alimentos para el programa decomplementaciónalimentariadelaMunicipalidadProvincialdePalpa”,porun valor referencial de S/ 68 290.45 (sesenta y ocho mil doscientos noventa con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de agosto de 2020, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el mismo día se otorgó la buena pro al proveedor Manuel Raúl Gabriel Palomino, por el monto ofertado de S/ 68 270.00 (sesenta y ocho mil doscientos setenta con 00/100 soles); asimismo, el 13 del mismo mes y año, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 En mérito a ello, el 31 de agosto de 2020, la Entidad y el mencionado postor, en adelanteelContratista,suscribieronelContratoN°197-2020MPP,enadelanteel Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Oficio N° 554-2020-MPP/ALC del 4dediciembrede2020 y Formulario de aplicación de sanción entidad/tercero , presentados el 15 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que resolviera el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico N° 224-2020-ABAST- MPP/RBE del 27 de noviembre de 2020 y el Informe Legal N° 09-VEPV-MPP- 4 2020 del 8 de octubre de 2020, en los cuales indicó lo siguiente: - El 31 de agosto de 2020,la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, derivado del procedimiento de selección. - El 3 de septiembre de 2020, no se recepcionó la primera entrega estipulada en el Contrato, debido a que el Contratista no entregó la totalidad de los alimentos correspondientes al Programa de Complementación Alimentaria de la Entidad, lo cual afectó negativamente al área usuaria. - Antetalsituación,seremitióunacartanotarialel29deseptiembrede2020, requiriendo al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de un (1) día, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. - Al no obtener respuesta satisfactoria, y conforme a la cláusula décimo segunda del contrato y al artículo 164 del Reglamento, mediante la carta notarial del 8 de octubre de 2020, se remitió la Resolución de Alcaldía N° 334-2020-ALC/MPP, mediante la cual se resolvió el contrato debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista. - Como consecuencia de estos hechos, se han detectado indicios que podrían configurar la infracción prevista en el literal f) del artículo 50.1 de la Ley, 1 Véase los folios 2 al 7 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 8 y 9 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 16 y 17 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 18 al 24 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 motivo por el cual corresponde poner los hechos en conocimiento del Tribunal. 3. Con el decreto del 29 de enero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad la siguiente información: • Remitir copia de la(s) carta(s) notarial(es), debidamente diligenciada(s) por notario público (donde se visualice la constancia de notificación y/o recepción), mediante las cuales se requirió al señor MANUEL RAUL GABRIEL PALOMINO el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato; asimismo, las comunicaciones en respuesta que el mencionado contratista habría presentado a la Entidad, de ser el caso. 4. Mediante escrito s/n , presentado el 9 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la información solicitada a través del decreto del 29 de enero de 2021. 5. A través del decreto del 17 de septiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 14 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 20 de septiembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 6 Véase los folios 250 al 253 del expediente administrativo. 7 Véase los folios 319 al 321 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunal, para que resuelva, siendo recibido el 15 de octubre de 2024. 7. Mediante el decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta notarial S/N del 29 de setiembre de 2020, a través de la cual, su representada habría solicitado al Contratista que, en el plazo de 24 horas, cumpla con ejecutar sus obligaciones contractuales, bajo responsabilidad de resolver el Contrato. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. • Sírvase remitir copia completa y legible del Carta notarial S/N del 8 de octubre de 2020, y a través de la cual, la Entidad habría comunicado al Contratista, la Resolución de Alcaldía N° 334-2020-ALC/MPP de la misma fecha, que dispuso resolver el Contrato. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. • Sírvase informar sielContratista, sometióaalgúnmecanismoderesoluciónde controversias [conciliación y/o arbitraje], la resolución del Contrato N° 197- 2020-MPP del 31 de agosto de 2020; para lo cual, deberá remitir la documentación correspondiente [demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]. (…)”. 8. Por medio del Informe N° 246-2024-ABAST-MPP/AFCHG del 26 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la información solicitada mediante decreto del 19 del mismo mes y año. 9. A través del decreto del 3 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta notarial S/N del 8 de octubre de 2020, a través de la cual, la Entidad habría comunicado al Contratista,laResolucióndeAlcaldíaN°334-2020-ALC/MPPdelamismafecha, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 que dispuso resolver el Contrato. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. (…)”. 10. Por medio del Informe N° 007-2025-ABAST-MPP/AFCHG del 7 de enero de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminar si el Contratistaincurrióenresponsabilidad administrativaalocasionarlaresolución delContrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez,el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularel monto máximo dela penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Sobre ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. De otra parte, es pertinente indicar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 8 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptó, entre otros, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. 8 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 Sobre el procedimiento de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Sobre el particular, de lo señalado en el Oficio N° 554-2020-MPP/ALC del 4 de diciembre de 2020, se tiene que, la Entidad informó que el Contratista incurrió en infracción al haber ocasionado que aquella resuelva el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones. 11. Ahora bien, la causal de resolución invocada por la Entidad, según se ha mencionado previamente, de conformidad con el numeral 165.1 del artículo 165 delReglamento,requierequeseefectúeunrequerimientoprevio alaresolución. En tal sentido, el procedimiento se cumple con la notificación de la decisión de resolver el contrato. 12. Porello,aefectosdeverificarsilaresolucióncontractualfueefectuadaconforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: 9 Véase los folios 2 al 7 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 13. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Carta notarial S/N del 29 de septiembre de 2020 , diligenciada por el notario público César E. Sánchez Baiocchi el mismo día, la Entidad requirió al Contratista que, en el plazo de un (1) día, cumpla con la entrega de los bienes correspondientes, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, en caso de incumplimiento. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce un extracto del documento en mención: 10 Remitida por la Entidad mediante Informe N° 246-2024-ABAST-MPP/AFCHG del 26 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 (…) 14. Seguidamente, ante el incumplimiento por parte del Contratista, a través de la Carta notarial S/N del 8 de octubre de 2020 , diligenciada por el notario público Gino E. Barnuevo Cuellar el 9 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista, la resolución del Contrato. Para un mejor análisis a continuación se reproduce un extracto del documento en mención: 11 Remitida por la Entidad mediante Informe N° 007-2025-ABAST-MPP/AFCHG del 7 de enero de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 (…) Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 15. Cabe precisar que que ambas comunicaciones fueron diligenciadasal Contratista a la dirección ubicada en Botijeria Angulo Manzana O Lote 20 – Ica, domicilio válido a efectos de la notificación durante la ejecución contractual, de conformidad a la cláusula octava del Contrato :2 16. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, por lo que corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 18. Así tenemos que, en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previstoen elnumeral 166.3 delartículo 166 del Reglamento, se establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de lostreinta (30)díashábilessiguientesdenotificadalaresolución.Vencidoesteplazosinque se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución parcial del Contrato fue comunicada el 9 de octubre de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 20 de noviembre de 2020. 12 Véase los folios 313 al 316 del expediente administrativo, específicamente el folio 316. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 20. Con relación a ello, a través del Informe N° 246-2024-ABAST-MPP/AFCHG del 26 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que, el Contratista no ha sometido a ningún mecanismo de solución de controversia, sea este conciliación o arbitraje, la resolución de contrato; por lo que, la resolución contractual habría quedado consentida. 21. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que, este Tribunal no advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos denunciados por la Entidad. 22. Bajo tal contexto, y estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 25. Adicionalmente, para ladeterminación dela sanción resulta importante tener en cuentael principiode razonabilidad,previsto enelnumeral1.4 delartículoIV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade laInfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que el Contratista no cumplió oportunamente con las prestaciones a su cargo, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a aquél. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de las obligaciones del Contratista generó que la Entidadno satisficieraoportunamente laadquisicióndealimentosparasu programa de complementación alimentaria. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista no tiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 27. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel9deoctubrede2020,fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MANUEL RAUL GABRIEL PALOMINO con R.U.C. N° 10215457252, porelperiododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporal ensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 197-2020 MPP del 31 de agosto de 2020, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria oarbitral,derivadodelaSubastaInversaElectrónicaN°1-2020-OEC-MPP (Primera Convocatoria), infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 13 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0237-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 16 de 16