Documento regulatorio

Resolución N.° 0236-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del CONSORCIO 2B, contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6, del 12 de diciembre de 2...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8100-2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del CONSORCIO 2B, contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6, del 12 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5259- 2024-TCE-S6del12 dediciembrede2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20560035251), integrante del CONSORCIO 2B, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) me...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8100-2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del CONSORCIO 2B, contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6, del 12 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5259- 2024-TCE-S6del12 dediciembrede2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20560035251), integrante del CONSORCIO 2B, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, y al proveedor KAMPAU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20536062026), integrante del mencionado consorcio, con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría N° 004-2019-MINAGRI-PEJSIB-DE de fecha 15 de julio de 2019, en adelante el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Concurso Público N°1-2019- MINAGRI-PEJSIB-1,paralaconsultoríadeobra:“Elaboracióndeexpedientetécnico del PIP ampliación y mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego la colmena en el distrito de Llama, provincia de Chota – Cajamarca”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL - JAÉN - SAN IGNACIO - BAGUA, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual • El Tribunal analizó si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolucióndelContrato,entantoquesucumplimientoconstituyerequisito necesario e indispensable para que el Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. • Sobre el particular, mediante Escrito s/n de fecha 12 de julio de 2023, la Entidad señaló que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible a aquel, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumplió presentar su tercer entregable. • Al respecto, se verificó que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial N° 036-2020-MINAGRI-PEJSIB-DE, del 17 de noviembre de 2020, diligenciada notarialmente 19 del mismo mes y año por el notario público Antonio Vera Méndez, mediante la cual la Entidad le requirió al Consorcio que, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario cumpla con entregar el productofinaldela consultoríadeobra,bajo apercibimientode resolver el Contrato. • Posteriormente, se verificó que con la Carta Notarial N° 037-2020- MINAGRI-PEJSIB-DE, del 1 de diciembre de 2020, diligenciada notarialmente el 2 de diciembre de 2020, por el notario público Antonio Vera Méndez, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Asimismo, se precisó que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Av. Salaverry N° 1975 - Chiclayo, domicilio consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual; por lo cual se concluyó que la Entidad, siguió el procedimiento formal de resolución de contrato establecido en la Ley y en el Reglamento. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • Se acotó que, en virtud del artículo 166 del Reglamento el Consorcio tuvo un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para acudir un medio de resolución de controversias, en caso no se encuentre conforme con la resolución de contrato. • Al respecto, se señaló que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio, el 2 de diciembre de 2020; en ese sentido, este contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 19 de enero de 2021. • En tal sentido, Entidad informó, mediante el Oficio N° 400-2024-MIDAGRI- PEJSIB-DE del 31 de mayo de 2024, que la resolución del contrato fue sometida a un proceso de conciliación; sin embargo, dicho proceso concluyó, con la emisión del Acta de Conciliación N° 053-2021/CCCJ de fecha 5 de marzo de 2021, por falta de acuerdo entre las partes; asimismo, señaló que luego de dicho proceso, el Consorcio no sometió a arbitraje la resolución de contrato. • Aunado a ello, se advirtió que el proveedor Biarking Proyectos y Construcciones S.A.C., ratificó en sus descargos la existencia del Acta de Conciliación N° 053-2021/CCCJ de fecha 5 de marzo de 2021, por lo que se concluyó que la resolución del contrato quedó consentida. • Frente a ello, el proveedor Biarking Proyectos y Construcciones S.A.C., señaló en sus descargos, que el incumplimiento de las obligaciones del Consorcio, dentro del tiempo pactado en el Contrato, se debe a un previo incumplimiento por parte de la Entidad respecto a sus obligaciones contractuales y legales de obtener las debidas autorizaciones y permisos en las zonas de Querocoto, el cual es el lugar donde el Consorcio desarrollaría la consultoría de obra. • Al respecto, la recurrida trajo a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de mayo de 2022, a través del cual se adoptaron,entre otrosacuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. • Por tal motivo, se concluyó que, los argumentos expuestos por el proveedor Biarking Proyectos y Construcciones S.A.C. debieron ser dilucidados, en su debida oportunidad, a través de los mecanismos de solución de controversias previstos por la Ley. Así, también se señaló que, si bien se inició un proceso conciliatorio, este no llegó a acuerdo alguno, no obstante ello, no se inició ningún proceso arbitral. 2. Mediante Escrito s/n, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C, integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a los fundamentos de la resolución recurrida. • El Impugnante acepta que en elprocedimiento administrativo sancionador, la Sala no puede valorar las situaciones de hecho que se han suscitado en la ejecucióndel contrato; sin embargo, sostiene quese ha acreditadoque existe probada ausencia de intencionalidad de generar un daño a la Entidad, como se ha advertido durante toda la ejecución contractual. • Asimismo, sostiene que el problema radica en un incumplimiento por parte de la Entidad, pues a la fecha no encuentra la solución a la certificación de acreditacióndedisponibilidadhídricasuperficialyalacertificaciónambiental, siendo ambos indispensables para concluir con la ejecución de la prestación. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 • Por otra parte, refiere que han transcurrido aproximadamente 4 años desde que el Impugnante en calidad de miembro del Consorcio, intentó terminar de ejecutarelproyecto,sinembargo,elmismofactorquehastalafechapresenta el proyecto, es lo que impidió terminar de ejecutar la prestación. Por tanto, concluye que la resolución del contrato no ha sido generada ni puede ser imputada a su representada, ya que se acompañó a la Entidad en todo momento, e incluso sostiene que aceptó que durante la ejecución contractual se emitan modificaciones que traerían consigo la necesidad de iniciar nuevamente a ejecutar el contrato y nuevas prestaciones no pagadas. Respecto a la ausencia de perjuicio a la Entidad. • Señala que no se acredita que la Entidad se haya visto perjudicada por la resolución del contrato, debido a que quedaron impagas el costo de las prestaciones que sí se ejecutaron hasta el final, asimismo, refiere que se ejecutó el íntegro de la carta fianza, con lo cual se indemniza a la Entidad por los posibles perjuicios que puedan haberse ocasionado, perjuicios negados, pues, como señala, no se habría pagado el total de la prestación. Respecto a la graduación de la sanción impuesta • Solicita que se considere el hecho de que cuenta con más de 10 años como proveedor del Estado ejecutando servicios a favor de diversas entidades públicas, sin que a la fecha haya sido sancionado con inhabilitación. • Asimismo, acotó que, como conducta procesal desde un inicio se apersonó a la investigación del procedimiento administrativo, además aportó los medios probatorios pertinentes, que demuestran que no ocasionó la resolución del contrato. • Por otro lado, declaró que, después de haberse imputado la infracción, implementó los siguientes ISOS como modelos de prevención: • ISO37001–2016[SISTEMADEGESTIÓNANTISOBORNO], convigencia desde el12 se septiembre de 2024 hasta el 11 deseptiembrede 2027. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 • ISO 54001-2018 [SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO], con vigencia desde el 12 de septiembre de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2027. • Finalmente, solicita que se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024, en el extremo referido a la imposición de la sanción, a fin que se establezca aquella correspondiente al mínimo señalado por Ley. 3. Por Decreto del 20 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 6 de enero de 2025. 4. Mediante Escrito N° 3 de fecha 27 de diciembre de 2024, la Entidad solicitó hacer uso de la palabra y acreditó a su representante. 5. Mediante Escrito S/N de fecha 30 de diciembre de 2024,el Impugnante acreditó a su representante para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 6 de enero de 2025, se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obranteenautosyenelsistemadelTribunal,seapreciaquelaResoluciónN°5259 - 2024-TCE-S6, fue notificada al Impugnante el 12 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2024. 7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2024, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante habría ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto o cambiar lo dispuesto en la recurrida. Respecto a los fundamentos de la resolución recurrida. 10. Sostiene que el problema radica, en un incumplimiento por parte de la Entidad, pues a la fecha no encuentra la solución a la certificación de acreditación de disponibilidad hídrica superficial y a la certificación ambiental, siendo ambos indispensables para concluir con la ejecución de la prestación. Por otra parte, refiere que han transcurrido aproximadamente 4 años desde que en su calidad de miembro del Consorcio, intentó terminar de ejecutar el proyecto; sin embargo, el mismo factor que hasta la fecha presenta el proyecto, es lo que impidió terminar de ejecutar la prestación. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 Por tanto, concluye que la resolución del contrato no ha sido generada ni puede ser imputada a su representada, ya que se acompañó a la Entidad en todo momento e incluso sostiene que aceptó que durante la ejecución contractual se emitan modificaciones que traerían consigo la necesidad de iniciar nuevamente a ejecutar el contrato y nuevas prestaciones no pagadas. 11. Al respecto,debe precisarse que lo argumentadopor el Impugnantefue analizado y desvirtuado por la Sala en la resolución recurrida, pues de los fundamentos 27 y 28 de advierte lo siguiente: (…) 27. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 3 publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de mayo de 2022, a través del cual se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Tal como se desprende del acuerdo antes señalado, los argumentos que ahora expone el proveedor Biarking Proyectos y Construcciones S.A.C. debieron ser dilucidados, en su debida oportunidad, a través de los mecanismos de solución de controversias previstos por la Ley. Así, se observa que, si bien se inició un proceso conciliatorio, este no llegó a acuerdo alguno, por lo que, no habiéndose iniciado un procedimiento arbitral, no corresponde analizar los fundamentos alegados por el citado proveedor en esta instancia. 28. Entalsentido,estandoaquelosintegrantesdelConsorcionoemplearonalgúnotro mecanismo de solución de controversias, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por los integrantes del Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. (…) 12. Conforme lo expuesto, la Sala advirtió que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversia que la Ley habilita en caso no se encuentre conforme con tal decisión, no siendo esta etapa recursiva la vía procedimental mediante el cual se deba dilucidar tal controversia, puesto que en 3 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 4 virtud del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, este Tribunal para determinar la responsabilidad de los imputados, únicamente verifica que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por tanto, lo alegado en este extremo del recurso no resulta amparable. Sobre los argumentos orientados a la reducción de la sanción 13. Refiere, sobre la ausencia de intencionalidad del infractor, que las circunstancias técnicasqueimpidenalaEntidad,hastalafecha,terminardeejecutarelproyecto, en mérito al cual se celebró el contrato derivado del Concurso Público N°1-2019- MINAGRI-PEJSIB-1, no dependen de una omisión por parte del contratista, sino que es un evento de fuerza mayor que impide que se culmine con la prestación. 14. Asimismo, sobre la ausencia de perjuicio a la Entidad, señala que no ha existido detrimento económico alguno en contra de la primera, por cuanto en el curso de la ejecución contractual, la Entidad no asumió ninguno de los costos adicionales que generaban las modificaciones ordenadas en forma posterior a la suscripción del contrato, además de que la Entidad, ejecutó la garantía otorgada por aquél. 15. Aunado a ello, refiere que se consideren sus antecedentes, debido a que cuenta con másdediez (10)añoscomoproveedordelEstadoejecutando serviciosa favor de diversas entidades públicas, sin que a la fecha haya sido sancionada con inhabilitación. 16. Por otro lado, señala que ha implementado los siguientes ISOS como modelo de prevención dentro de su organización corporativa: • ISO 37001 – 2016 [SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO], con vigencia desde el 12 se septiembre de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2027. 4 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 • ISO 54001-2018 [SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO], con vigencia desde el 12 de septiembre de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2027. Por todoello, solicita unareducción a la sanciónque el Tribunaldecidió imponerle mediante la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024. 17. Al respecto, de la revisión efectuada a la resolución recurrida, se advierte que los criterios de “ausencia deintencionalidad del infractor”, “ausencia de perjuicio a la entidad” y “antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal”, relaciones a los argumentos antes citados, fueron analizados en la recurrida de forma adecuada, conforme se desprende a continuación: (…) 36. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: (…) b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Consorcio no cumplió con entregar el trabajo definitivo de consultoría de obra, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. (…) c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que losintegrantesdelConsorciofueronnotificadosparaquecumplanconlaobligaciónderivada del Contrato; sin embargo, hicieron caso omiso al plazo otorgado y continuaron con el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a aquellos. (…) e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Biarking Proyectos y Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20560035251), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. (…) Tal como se evidencia, la recurrida analizó dichos criterios a fin de graduar la sanción impuesta al Impugnante, por lo que, la sanción impuesta devino del análisis realizado a los documentos y acciones obrantes en el expediente. Sin perjuicio de ello, se aprecia que, en este procedimiento recursivo, el Impugnante ha planteado un argumento adicional, en lo referido a que no Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 ocasionó daño a la entidad, pues sostiene que realizó acciones destinadas a continuar con la ejecución de la prestación, lo cual no irrogó gastos adicionales a la Entidad, además de que ésta ejecutó su garantía frente a su eventual incumplimiento. Al respecto, debe señalarse que el daño causado a la Entidad no necesariamente refleja un detrimento económico en las arcas de esta, pues el tema económico es un método cuantificable del daño que puede causar un accionar, en el caso concreto se desprende que el daño que ocasionó el Impugnante a la Entidad, corresponde al retraso de la ejecución de la prestación, el cual afecta el fin que subyacealascontrataciones,estoes,elinteréspúblico;entalsentido,apesar que el Impugnante refiere que la prestación no se ejecutó por causa atribuible a la Entidad, lo cierto es que dejó consentir la resolución mediante el cual le atribuyen dicharesponsabilidad,porloqueentérminosobjetivos,elretrasodelaprestación es atribuible a aquel. 18. Por otro lado, respecto al criterio de graduación “adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley”,seapreciaqueelImpugnantepresentólacertificacióndelos siguientesISOS: ➢ ISO 37001 – 2016 [SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO], con vigencia desde el 12 se septiembre de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2027. ➢ ISO 54001-2018 [SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO], con vigencia desde el 12 de septiembre de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2027. 19. Alrespecto,debeprecisarseque,elnumeral50.10delartículo50delaLey,precisa que un criterio de graduación de la sanción, es la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionadordeunmodelo de prevencióndebidamente certificado, adecuado asu naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 264 del Reglamento se ha precisado que la adopción e implementación del modelo de prevención debe Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 contar con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación,evaluación ymitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención,yv)la evaluación ymonitoreo continuodel modelodeprevención. Ahora bien, con relación al cumplimiento de lo establecido en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, debe tenerse en cuenta que la fecha de comisión de la infracción por parte del impugnante fue el 2 de diciembre de 2020, y la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue el 13 de agosto de 2024, por tanto, delasconsideraciones descritasde manera precedente, los modelosde prevención deben haberse implementado en el periodo antes mencionado; no obstante ello, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante se desprende que los mismos tienen una vigencia que inicia el 12 se septiembre de 2024, esto es, una fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se desprende que los modelos remitidos por el Impugnante no cumplen con las características señaladasen el numeral 50.10del artículo 50 de la Ley, por lo que carece de objeto realizar el análisisde los requisitos descritos en el artículo 264 del Reglamento. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. 20. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0236-2025-TCE-S6 reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., (con R.U.C. N° 20560035251) contra la Resolución N° 5259 - 2024-TCE-S6 del 12 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor BIARKING PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20560035251), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15