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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 472/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORACION CERON E HIJOS SAC, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Contrato N° 052-2018-MDN, del 03 de diciembre de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2018-OEC-AS-MDN – Procedimiento Electrónico – Primera...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 472/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORACION CERON E HIJOS SAC, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Contrato N° 052-2018-MDN, del 03 de diciembre de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2018-OEC-AS-MDN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria efectuada por la Municipalidad Distrital del Napo, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,LeyN°30225,modificadaporDecreto Legislativo Nº 1341; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital del Napo, en adelante la Entidad,ylaempresaCorporaciónCeroneHijosS.A.C.,enadelantelaContratista, suscribieron el Contrato N° 052-2018-MDN, por concepto de “Suministro de Gasolinade84octanosparalasdiferentesgerenciasdelaMunicipalidaddeNapo” por el monto ascendente a S/ 187,872.23 (Ciento ochenta y siete mil ochocientos setenta y dos con 23/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 08 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Municipalidad Distrital del 2 Napo, remitió el Informe Legal N° 002-2019-OAJ-GALP-MDN del 14 de enero de 2019, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Señala que de la revisión de los antecedentes se evidencia que el Órgano Encargadode Contrataciones de laMunicipalidadDistritalde Napo,otorga la buena pro al postor CORPORACION CERON E HIJOS SAC, que ofertó el menor precio para la atención de 14,451.71 galones de gasolina de 84 octanos. Asimismo, con fecha 29 de noviembre de 2018, realizaron el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, ello en cumplimiento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Agrega, que es necesario conocer de la participación del postor CORPORACION CERON E HIJOS SAC compuesta por los socios fundadores Marcelino Joaquín Ceron Papa, Adriana Jackeline Ceron Flores y Marcelino Joaquín Ceron Flores, conforme se desprende del asiento registral donde obra inscrita la escritura pública de constitución de la sociedad, señalando que el señor Marcelino Joaquín CeronPapa tiene grado deparentesco por afinidad en segundo grado al ser cuñadodel exalcalde de laMunicipalidad Distrital de Napo señor Alfonso Guevara Chota, quien se encuentra casado con la Sra. Mónica Karola Ceron Papa, conforme se desprende del acta del matrimonio N° 01682460 expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. • Refiere que, conforme al ordenamiento jurídico, específicamente en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas “en el ámbito y tiempo establecido para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”. Señala sobre este impedimento que debe determinarse el grado de afinidad, para estos efectos se tiene que conforme al párrafo precedente 1Documento obrante a folios 1 a 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 8 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 el señor Marcelino Joaquín Ceron Papa socio de la empresa adjudicada tiene un grado parentesco por afinidad en segundo grado con el ex alcalde del Distrito del Napo pues el señor Alfonso Guevara Chota resulta ser su cuñadoquienseencuentracasadoconlaseñoraMónicaKarolaCeronPapa quien es hermana del señor Marcelino Joaquín Ceron Papa, siendo esta disposición aplicable a las personas naturales impedidas de contratar con el Estado. • De otro lado refiere que conforme al literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran prohibidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. • Precisa que el postor Corporación Ceron e Hijos SAC, ofertó el menor precio y fue a quien se le otorgo la buena pro, la misma que se encuentra conformada por los socios fundadores señor Marcelino Joaquín Ceron Papa, Adriana Jackeline Ceron Flores y Marcelino Joaquín Ceron Flores, conforme se desprende de la constitución de la Sociedad denominada CORPORACION CERON E HIJOS SAC, siendo Marcelino Joaquín Ceron Papa el socio mayoritario con el 50% del capital, precisa que este último es pariente en segundo grado de afinidad con el ex alcalde de la Municipalidad Distrital del Napo, conforme se desprende del acta de matrimonio N° 01682460 expedida por RENIEC, estando constituida la empresa dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria, indicando además que este tuvo una participación mayor al 30% del capital social de la Contratista. • Concluye indicando que lo antes señalado configura el impedimento para contratar con el estado derivado del grado de afinidad, además de la participación individual superior al 30% del capital social de conformidad al numeral 11.1 del artículo 11, literales h) e i) de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 3. Con Decreto 427006 del 21 de mayo de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Copia de la documentación que acredite que la empresa CORPORACION CERON E HIJOS SAC (con RUC. N° 20528496084), incurrió en la causal de impedimento conforme lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 002- 2019-OAJ-GALP-MDN. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad el 08 de junio de 2022 y 14 de junio de 2021, mediante cédula de notificación N° 33000/2022.TCE 4 y N° 41834/2021.TCE , 5 respectivamente. 4. Con OficioN° 00530-2021-CG/GRLO,defecha22deoctubrede2021 ,presentado 6 a través de la Mesa de Partes del Tribunal el 22 de octubre de 2021, el Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidadremitiólainformaciónsolicitada,paratalefecto adjuntó, el citado Informe Legal N° 002-2019-OAJ-GALP-MDN de fecha 14 de enero de 2019, cuyo contenido se ha señalado previamente. 8 5. Mediante Oficio N° 052-2022-A-MDN , de fecha 20 de junio de 2022, la Entidad remite entre otros documentos el Informe N° 002-2018-SGL-MDN , del 08 de 9 enero de 2019, el cual señala lo siguiente: • Señala que la afinidad es el vínculo que se establece entre el cónyuge y los parientes del otro, o bien recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. 3 Documento obrante a folios 159 a 161 del expediente administrativo 4 Documento obrante a folios 190 a 192 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 163 a 165 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folios 175 del expediente administrativo 7 8 Documento obrante a folios 179 a 185 del expediente administrativo Documento obrante a folios 194 del expediente administrativo 9Documento obrante a folios 217 a 220 del expediente administrativo Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 • Indica que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda ser participante, postor o contratista en las contrataciones que la Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguna de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. • Asimismo, refiere que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo puedenserestablecidosmedianteley.Además,teniendoenconsideración queenelordenamientojurídiconacionalrigeelprincipiodeinaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepción o restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, al restringir la libre participacióndelosproveedoresenlascontratacionespúblicas,nopueden extenderse a supuesto no contemplados en dicho artículo. • Concluye indicando que el señor Marcelino Joaquín Ceron Papa, al ser socio mayoritario de la empresa adjudicada Corporación Ceron e Hijos, tiene un grado de parentesco por afinidad en segundo grado con el ex alcalde de la Municipalidad Distrital del Napo señor Alfonso Guevara Chota, quien viene a ser su cuñado, es decir, hermano de la esposa del ex alcalde, señora Monica Karola Ceron Papa; por lo tanto, se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones establecidas por la normativa de contrataciones del Estado, los impedimentos previstos en los literales h) e i) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. 10 6. Con Decreto del 07 de junio de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en los literales h) e i) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta. 10 Documento obrante a folios 229 a 234 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Supuesta información inexacta a. Anexo N° 02 –Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2018 , suscrito por el señor MARCELINO JOAQUIN CERON FLORES, en calidad de Gerente administrativo de la empresa CORPORACION CERON E HIJOS S.A.C, en la que declara, entre otros no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 20 de junio de 2023, mediante la cedula de notificación N° 36546/2023.TCE . 12 13 7. Mediante Decreto del 07 de junio de 2023 , se toma conocimiento del oficio N° 00530-2021, remitido por la Entidad, presentado el 22 de octubre de 2021 ante la mesa de partes del Tribunal, mediante la cual Gerencia Regional de Control de Loreto remite información y documentación que la remitiera a su vez la Municipalidad Distrital de Napo. 14 8. Mediantedecretodefecha10dejuliode2023 ,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. 15 9. Mediante Decreto del 07 de setiembre de 2023 , la Sexta Sala solicitó dejar sin efecto el Decreto N° 512595 a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 10. Mediante Decreto del 14 de setiembre de 2023 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 509281 del 7 de junio de 2022, que dispuso inicio del procedimiento 11 Documento obrante a folios 128 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folios 236 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folios 319 a 320 del expediente administrativo. 14 15 Documento obrante a folios 237 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 241 del expediente administrativo. 16 Documento obrante a folios 242 a 246 del expediente administrativo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CERON E HIJOS S.A.C. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresaCORPORACION CERON E HIJOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literalesd)y h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341 y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta. Supuesta información inexacta a. Anexo N° 02 –Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 201817, suscrito por el señor MARCELINO JOAQUIN CERON FLORES en calidad de Gerente administrativo de la empresa CORPORACION CERON E HIJOS S.A.C, en la que declara, entre otros no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. 11. Mediante decreto de fecha 22 de abril de 2024, se dispuso la notificación a la Contratista del decreto N° 519617 de fecha 14 de setiembre de 2023, que dispuso el iniciodelprocedimiento administrativosancionador,aldomicilioconsignadoen el Registro Nacional de Proveedores sito en: Calle 2 de mayo N° 10 (Por el Colg. de las Malvinas) Loreto – Maynas – Punchana, siendo notificado mediante cedula de notificación N° 27166/2024.TCE el día 07 de mayo de 2024. 19 12. Mediante Decreto del 03 de junio de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. 20 13. Mediante decreto del 12 de julio de 2024 , considerando la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del presente año, que formalizó 17 Documento obrante a folios 128 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folios 265 a 269 del expediente administrativo. 19 Documento obrante a folios 270 del expediente administrativo. 20 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 el Acuerdo de Consejo Directivo que aprobó la reconformación de las Salas del Tribunal, se decretó la remisión del presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que se adjunta. 14. Con decreto de fecha 13 de setiembre de 2014, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver efectuó el siguiente requerimiento de información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio N° 01682460 de los señores: ➢ ALFONSO GUEVARA CHOTA con DNI N° 05311784 y; ➢ MONICA KAROLA CERON PAPA con DNI N° 05308787. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ ALFONSO GUEVARA CHOTA con DNI N° 05311784 y; ➢ MONICA KAROLA CERON PAPA con DNI N° 05308787. 15. Con Oficio N° 00152-2024-SUNARP/OCI, de fecha 18 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, brinda respuesta al requerimiento efectuado, indicando que de la búsqueda en el registro de personas naturales no se encuentra inscrito la unión de hecho de las personas citadas. 16. Con Oficio N° 029254-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 26 de setiembre y presentado con fecha 30 de setiembre de 2024, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, brinda respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, adjuntando el acta de matrimonio N° 01682460. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 03 de diciembre de 2018 (fecha del perfeccionamiento del Contrato N° 052-2018-MDN); y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, hecho que habría tenido lugar el 28 de noviembre de 2018 (fecha de presentación de la oferta ante la Entidad). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridosloshechosmateriadeimputación;cabemencionarque,el13demarzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto SupremoN°082-2019-EF,elcual consolida lasmodificaciones incorporadasenla LeyatravésdelosDecretosLegislativosN°1341y1444y,el30deenerode2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida laconducta imputada),respectodelsupuestodehechoreferido asu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, no ha variado su tipificación, siendo aún sancionable, contemplando el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. Asimismo, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre sus supuestos de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Respecto al impedimento Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 6. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 21 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Respecto al perfeccionamiento del contrato 11. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 03 de diciembre de 2018, se perfeccionó el Contrato N° 052-2018-MDN, para el “Suministro de gasolina de 84 octanos para las diferentes gerencias de la Municipalidad Distrital del Napo – Provincia de Maynas – Región Loreto” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 22 Documento obrante a folios 15 a 19 del expediente administrativo. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 12. De lo señalado se advierte que, conforme al Contrato N° 052-2018-MDN, para el “Suministro de gasolina de 84 octanos para las diferentes gerencias de la Municipalidad Distrital del Napo – Provincia de Maynas – Región Loreto”, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato, lo que Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 demuestra el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respectoalaexistenciadelimpedimentoalmomentodelperfeccionamientodel contrato 13. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Durante el ejercicio del cargo los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores, y en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 (el subrayado y énfasis es agregado). 14. Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después en el mismo ámbito. 16. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 17. Finalmente, se extiende el impedimento a las personas jurídicas en las que las personas señaladas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 de la Ley 18. En este extremo, corresponde determinar si el señor Alfonso Guevara Chota, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1, del artículo 11, literal d) de la Ley. 19. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad -INFOGOB,se puede apreciarque elseñorAlfonsoGuevara Chota fue electo como Alcalde Distrital de Napo en las Elecciones Municipales 2014, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 20. De lo señalado se advierte que el señor Alfonso Guevara Chota, desempeñó el cargo de Alcalde Distrital del Napo, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. 21. En ese sentido, el señor Alfonso Guevara Chota, a la fecha de la celebración del contrato se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y sub contratista mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2019), dentro del ámbito de su competencia territorial (es decir el Distrito del Napo). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Enelcasoconcreto,conformealliteralh)delartículo11delaLey,estánimpedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 23. Al respecto, el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 24. En ese sentido, se tiene que el señor Alfonso Guevara Chota fue alcalde de la Municipalidad Distrital del Napo, por lo que el impedimento de los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicho distrito, jurisdicción en la que se suscribió el Contrato N° 052-2018-MDN con el Contratista. 25. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular solo resta acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 26. Al respecto, tenemos que del Acta de Matrimonio N° 01682460, con fecha de celebración del 28 de junio de 2015, remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2024 , se 23 advierte que el señor Alfonso Guevara Chota se encuentra casado con la señora Mónica Karola Ceron Papa, conforme se ilustra a continuación: 23 Documento obrante el toma razón electrónico-SITCE. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 27. Por lo tanto, el señor Alfonso Guevara Chota al estar casado con la señora Mónica KarolaCeronPapa,tieneparentescoporafinidadconlosfamiliaresdeestaúltima. 28. Enesesentido,delasconsultasenlíneaconRENIECsobrelaseñoraMónicaKarola Ceron Papa yel señor Marcelino Joaquín Ceron Papa, se advierte el parentesco de consanguinidad en segundo grado, por cuanto estos son hermanos, quedando Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 evidenciadoelvínculodeparentescoexistenteentreambos,conformesemuestra en la siguiente imagen: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que, el señor Marcelino Joaquín Ceron Papa es pariente en segundo grado de afinidad del alcalde Alfonso Guevara Chotaal ser su cuñado. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley 29. Respecto al impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley, de acuerdo a la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores, se aprecia que la Contratista tendría como socios a los señores Marcelino Joaquín Ceron Flores y a la señora Adriana Jackeline Ceron Flores, conforme se advierte de la imagen a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 30. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad. 31. Teniendo en cuenta lo arriba señalado, en el presente caso la Contratista no se encuentra bajo los alcances del impedimento bajo análisis, ello debido a que el señor Marcelino Joaquin Ceron Papa, pariente por afinidad en segundo grado del ex alcalde Alfonso Guevara Chota, no tiene la condición de accionista. 32. En consecuencia, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en consecuencia, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que cometen infracción administrativa quienes presentan información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Anexo N° 02 –Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2018 , suscrito por el señor MARCELINO JOAQUIN CERON FLORES, en calidad de Gerente administrativo de la empresa CORPORACION CERON E HIJOS S.A.C, en la que declara, entre otros no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado. 24 Documento obrante a folios 128 del expediente administrativo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 40. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 41. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el siguiente documento: i) Anexo N° 02 – Declaración Jurada del proveedor del 28 de noviembre de 2018, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 42. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que dicho documento fue presentado ante la Entidad, el 28 de noviembre de 2018, como partedela oferta de la Contratista,enel marco de la contrataciónperfeccionada a través del Contrato de fecha 03 de diciembre de 2018, conforme se aprecia de las imágenes mostradas a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 43. En ese sentido, queda acreditada la presentación del documento cuestionado, por lo que resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitudde la información presentada, yen consecuencia el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 44. Sobre este punto, se tiene que la Contratista, mediante el documento cuestionado declaró “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 45. Al respecto, conforme se ha analizado en el apartado precedente, no se ha determinado que la Contratista al momento de perfeccionarse la relación contractual se encontraba impedida para contratar con el Estado, por tanto no existen elementos que permitan afirmar que el documento cuestionado contiene información inexacta. 46. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en consecuencia, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION CERON E HIJOS SAC (con RUC. N° 20528496084), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Contrato N° 052-2018-MDN, del 03 de diciembre de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2018-OEC-AS-MDN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria efectuada por la Municipalidad Distrital del Napo, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00235-2025-TCE-S1 Página 32 de 32