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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12696/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. – S Y ST S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 48-2024-ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la contratación debienes:“Adquisiciónde equipamientobiomédicoparalaimplementaciónde laIOARR de optimatización: Adquisición de microscopio quirúrgico y arco en C, en el (la) Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” (ítem N° 2); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12696/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. – S Y ST S.A.C, en el marco de la Licitación Pública N° 48-2024-ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la contratación debienes:“Adquisiciónde equipamientobiomédicoparalaimplementaciónde laIOARR de optimatización: Adquisición de microscopio quirúrgico y arco en C, en el (la) Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” (ítem N° 2); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de agosto de 2024, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 48-2024-ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento biomédico para la implementación de la IOARR de optimatización: Adquisición de microscopio quirúrgico y arco en C, en el (la) Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, con un valor estimado total de S/ 4,514,455.30 (cuatro millones quinientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 02: “Microscopio quirúrgico de neurocirugía”, se convocó por el monto de S/ 3,434,205.30 (tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos cinco con 30/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, elotorgamientodelabuenaprodelítemN°2alaempresaSURGICORPSOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA –SURGICORPS.R.L.,enadelanteel Adjudicatario, por el monto de S/ 1,490,930.00 (un millón cuatrocientos noventa mil novecientos treinta con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. SURGICORP S.R.L. ADMITIDO 1,490,930.00 100.00 1 CALIFICADO SI SOLUCIONES Y SOPORTES ADMITIDO 1,805,326.64 82.59 2 CALIFICADO - TÉCNICOS S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. - S Y ST S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario[ítem N° 2], solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar, entre otros, los siguientes documentos: ➢ Hoja de presentación de producto, donde se indique el cumplimiento de cada una de las especificaciones técnicas, adjuntando la documentación técnica emitida por el(los) fabricante(s) como son los catálogos, folletería, brochures, datsheet, carta u otro documento del fabricante. Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Para el ítem N° 2: Microscopio quirúrgico de neurocirugía, se debía acreditarelcumplimientodelascaracterísticasdelosnumeralesde A01 a A13, de B01 a B19, C02 y D01. ➢ Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario, para los equipos principales objeto de convocatoria, según la normativa vigente de DIGEMID (solo aplica para los equipos según Anexo III de las presentes condiciones). ii. En la ficha técnica del bien requerido, previsto en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se menciona, entre otros, la especificación técnica A09: “Con pantalla táctil para control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” como mínimo para visualización de imágenes (puede ser la misma pantalla)”. Sobre el Registro Sanitario de la pantalla (monitor): iii. El Adjudicatario adjuntó en su oferta la Hoja de Presentación del producto, donde declaró que, con los folios 192, 201, 202, 203, 220, 237, 238 y 239, se acreditaría la especificación técnica A09. iv. Así, en los folios 237, 238 y 239 de dicha oferta, se acredita que el equipo cuenta con una pantalla de alta definición HD de 27 pulgadas, marca FSN, modelo “FS-L2701DT”. v. Ahora bien, indica que, en el país, la empresa Endel Medic S.A. es el distribuidor de pantallas de alta definición HD, marca FSN Medical Technologies,encuyoRegistroSanitarioDB9003Enosemenciona elmodelo de pantalla FS-L2701DT. vi. En tal sentido, señala que el modelo de pantalla ofertado no cuenta con registro sanitario, por consiguiente, el Adjudicatario no tiene autorización legal de DIGEMID para comercializar dicho modelo de pantalla, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA [Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios]. Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sobre la incongruencia en la marca y modelo de la pantalla: vii. En el folio 192 de la oferta del Adjudicatario, se muestra una imagen de la pantalla (monitor) marca Sony. Sin embargo, en los folios 237 y 238 de dicha oferta, se muestra un monitor de la marca FSN Medical Technologies (modelo FS-L2701DT), por lo que existeincongruenciaenlamarcadelmonitor.Enconsecuencia,noseconoce qué marca de monitor se entregará a la Entidad. viii. Asimismo, en los folios 237 y 238 de dicha oferta, se muestra un monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT; sin embargo, en el Registro Sanitario (folio 258), se indica un monitor marca FSN, modelo FS- L27XXX; por lo tanto, existe incongruencia en el modelo de monitor ofertado. ix. Finalmente, indica que en el folio 239 de dicha oferta se indica un monitor de 27 pulgadas, marca FSN; sin embargo, en el Registro Sanitario se indica un monitor de 31 y 32 pulgadas, marca Sony; por lo tanto, considera que existe contradicción en dicha oferta. 3. Mediante el Decreto del 29 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 2 de diciembre del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000406-GCAJ-ESSALUD-2024, a través del cual indicó que ha solicitado opinión al área técnica de su institución respecto a la presente controversia, pero aún no cuenta con respuesta, por lo que la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 5. A través del Escrito s/n, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante: Sobre las especificaciones técnicas A09 y B09: i. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar las especificaciones técnicas del equipo, entre las cuales se encuentra las siguientes especificaciones: ➢ A09: “Con pantalla táctil para control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” como mínimo para visualización de imágenes (puede ser la misma pantalla)”. ➢ B09: “Sistema de iluminación por luz fría (mediante uso de fibra óptica)”. ii. En relación la especificación técnica A09, señala que, de la revisión de los folios 24, 47, 48, 49, 50 y 51 de la oferta del impugnante, no se acredita que la pantalla táctil para control de funciones sea de alta definición HD de 22" (pulgadas). iii. EnrelaciónalaespecificacióntécnicaB09,señalaque,delarevisióndelfolio 136, no se evidencia en ningún extremo que el equipo cuente con el sistema de iluminación por luz fría, más aún si existen otros tipos de iluminación. Sobre la especificación técnica C07: iv. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar, entre otros, la especificación técnica C07: “Cinco (5) unidades de almacenamiento externo con capacidad igual o superior a 2 TB”. v. De la revisión de la oferta del Impugnante (folios 39, 112 y 128), no se acredita que el quipo cuente con 5 unidades de almacenamiento externo con capacidad igual o superior a 2TB. Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 vi. Además, en el folio 112, por un lado, se aprecia que las unidades de almacenamientotienen una capacidad de 4TB,pero,por otro lado, se indica una capacidad de 2TB. Por ello, dicha oferta es imprecisa y contradictoria. Sobre la especificación técnica C08: vii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar, entre otros, la especificación técnica C08: “Un (01) UPS con las siguientes características como mínimo: On Line de doble conversión AC/DC DC/AC y transformador de aislamiento interno a la salida: Voltaje de entrada: 220 V +/- 10%, voltaje de salida: 220 V +/- 3% o menor, capacidad de potencia en la salida 25% o más, superior a la potencia máxima de los equipos, autonomía de batería: Mínimo 10 minutos a carga máxima o UPS aprobado por el fabricante”. viii. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el folio 138 ha presentado una declaración jurada indicando que entregará los accesorios del equipo; sin embargo,no ha precisado qué tipode UPS estaría ofertando, toda vez que ha consignado distintos UPS. Sobre el registro sanitario del monitor: ix. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha presentado el registro sanitario del monitor del equipo, máxime si estos monitores son de grado médico. Sobre el plazo de entrega del bien ofertado: x. En el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas,seindicaqueel plazodeentregaesde120díascalendario según Anexo III de las especificaciones técnicas. xi. Asimismo, en el numeral 5.11 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el plazo máximo para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del equipamiento biomédico, sus componentes, periféricos y accesorios, no deberá exceder los 120 días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de la firma del contrato. xii. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde declaró un plazo de 120 días calendario para la Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 entrega del equipo, pero no ha precisado a partir de cuándo se computaría dicho plazo. xiii. En ese sentido, queda evidenciado que ha presentado una oferta imprecisa, por lo que su oferta debe ser declarada como no admitida. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2024 , 1 a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: i. En los folios 191, 192, 201, 202, 203, 220, 237 de la oferta del Adjudicatario, se acredita el cumplimiento de la especiación técnica A09. Sobre el Registro Sanitario de la pantalla (monitor): ii. En el numeral 5.3.2. delCapítulo III de las bases integradas, se solicita que el postor presente el registro sanitario o certificado de registro sanitario para losequiposprincipalesobjetodelaconvocatoria,segúnlanormativavigente de DIGEMID (solo aplica para los equipos según Anexo III de las presentes condiciones). iii. En tal sentido, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el registro sanitario del equipo microscopio quirúrgico, marca Leica. Además, en el registro sanitario se mencionan los accesorios del equipo ofertado, los cuales son parte del equipo principal, como, por ejemplo, el monitor del modelo FSN de 27”: FS-L27XXXX. Precisa que el modelo “FS- L2701DT” corresponde a la misma “familia” de modelos que se indica en el registro. Sobre la incongruencia en la marca y modelo de la pantalla: EETT A09: iv. En el folio 192 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el equipo cuenta con una gama de pantallas 2D y 3D, pero no se oferta una pantalla de marca Sony. 1 Elaborado por la Subgerencia de Determinación de Necesidad y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico. Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 v. Asimismo, en el Registro Sanitario del equipo (folio 258 de dicha oferta), se muestran los accesorios del equipo principal, como por ejemplo los monitores de 31” y 32” de marca Sony, siendo este uno los de los posibles accesorios del equipo principal, pues también se muestra otros modelos de monitores. vi. Por lo tanto, el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases. 7. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 9. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 11. A través del escrito N° 2, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 12. PormediodelescritoN°2,presentadoel19dediciembrede2024anteelTribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En los folios 191, 192, 201, 202, 203, 220, 237, 238, 239 de su oferta, se acredita la especificación técnica A09. Sobre el registro sanitario del monitor (pantalla): ii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se requirió la presentación del registro sanitario del equipo principal (microscopio quirúrgico). Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sin embargo, en ningún extremo de las bases se solicitó que se presente el registro sanitario de los accesorios o partes del equipo principal como, por ejemplo, el monitor. iii. Refiere que adjuntó a su oferta el registro sanitario del equipo principal, donde seincluyen los accesoriosdel equipo comoel monitormodeloFSN de 27”: FS-L27XXXX. Precisa que las siglas XXXX son las referencias para que cada modelo del monitor [que corresponda al código FS-L27] pueda ser presentado al momento de adquirir el equipo principal “microscopio quirúrgico”. Es por ello que en la guíadel manual del monitor de la marca FSN (folios237 al 239), se puede visualizar la variedad de modelos de monitores, pues el equipo principal es compatible con cualquierade las marcasautorizadaspor DIGEMID. iv. Además, indica que el fabricante del equipo, para la obtención del registro sanitario, declaró ante DIGEMID el monitor modelo FS-L2701DT. Sobre la marca del monitor: v. Señala que ha ofertado un monitor marca FSN, modelo FS-L27O1DT, conforme se acredita en el manual de guía de usuario (folios 237 a 239). vi. Asimismo, señala que en el folio 192 de su oferta se muestra el catálogo del equipo principal, donde se ha resaltado la parte que acredita que el equipo cuenta con una gama de pantallas disponibles 2D y 3D. No se ha resaltado ni marcado la marca Sony. vii. Precisa que dicho catálogo está relacionada al equipo principal, no a un catálogo de monitor marca Sony,es por ello que la imagen es referencial del fabricante, no dice que el equipo funcione exclusivamente con la marca Sony. viii. Sin perjuicio de ello, indica que, de acuerdo con el registro sanitario, el equipo principal ofertado cuenta con una variedad de monitores marcas Sony, Samsung y FSN. Es decir, el equipo ofertado es compatible con cualquiera de las marcas mencionadas. Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 13. El 19 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 14. Por medio del Decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso, se requirió a la Entidad lo siguiente: • “Mediante escrito s/n, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – SURGICORP S.R.L. [el Adjudicatario] realizó cuestionamientos a la oferta de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. [el Impugnante], respecto a los siguientes puntos: i. Presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas A09, B09, C07 y C08. ii. Presunta imprecisión respecto al plazo de entrega del equipo ofertado, contenido en el Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de entrega). iii. Presunto incumplimiento en la entrega del registro sanitario del monitor del equipo. Entalsentido,cumplaconremitiruninforme técnicolegal,previaopinión de su área usuaria, donde se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos a la oferta de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. [el Impugnante]”. 15. Por medio del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Adjudicatario a través de su escrito N° 2. 16. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la especificación técnica A09: i. En las bases integradas se indica que se debe acreditar la especificación técnica A09: “Con pantalla táctil para control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” como mínimo para visualización de imágenes (puede ser la misma pantalla)”. Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Es decir, las bases permiten que la pantalla táctil para control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” puede ser la misma pantalla. ii. Así,en los folios24,47, 48, 49,50 y51 de su oferta se acreditaque el equipo cuenta con una pantalla táctil para control de funciones y para visualización de imágenes. Por lo tanto, señala que cumple con lo requerido en las bases. Sobre la especificación técnica B09: iii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que los postores debían acreditar, entre otros, la especificación técnica B09: “Sistema de iluminación por luz fría (mediante uso de fibra óptica)”. Como se aprecia, en las bases se requiere acreditar la característica sistema de iluminación por luz fría y se aclara, entre paréntesis, el medio mediante el cual se considera luz fría, esto es, la fibra óptica. iv. En el folio 136 de su oferta se indica el tipo de iluminación con fibra óptica, adicionalmentese indicalos filtrosdeprotecciónde longitudesde luzUV/IR, los cuales son longitudes térmicas o calóricas que contiene la fuente de luz. v. Por lo tanto, considera que cumple con lo requerido en las bases. Sobre el registro sanitario del monitor: vi. En elregistro sanitario del equipoofertado seincluyecomoparte integrante al panel de control táctil. Sobre la especificación técnica C07: vii. En el folio 39 de su oferta se indica el puerto y lugar de alojamiento para la unidaddealmacenamientoexterno.Asimismo,enelfolio122seacreditaun disco duro de 2TB. viii. Asimismo, señala que, mediante declaración jurada (folio 138), declaró cumplir con la especificación técnica C07. Por lo tanto, cumple con lo requerido en las bases. Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sobre la especificación técnica C08: ix. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que los postores debían acreditar, entre otros, la especificación técnica C08: “Un (01) UPS con las siguientes características como mínimo: On Line de doble conversión AC/DC DC/AC y transformador de aislamiento interno a la salida: Voltaje de entrada: 220 V +/- 10%, voltaje de salida: 220 V +/- 3% o menor, capacidad de potencia en la salida 25% o más, superior a la potencia máxima de los equipos, autonomía de batería: Mínimo 10 minutos a carga máxima o UPS aprobado por el fabricante”. x. En el folio 136 de su oferta se acredita que la potencia de consumo del microscopio es 1350 VA. Asimismo, en el folio 139 se acredita que la potencia de consumo es 3000 VA. xi. Asimismo, el folio 140 de su oferta contiene información literal que permite corroborar que su oferta es clara y congruente. Sobre el plazo de entrega: xii. En el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar la Declaración jurada de plazo de entrega de los bienes (Anexo N° 04). xiii. Asimismo,indicaqueenningunapartedelformatodelAnexoN°4contenido en las bases integradas, se establece la obligación de colocar a partir de cuándo se computará el plazo de entrega del equipo, solo se solicita la cantidad de días de plazo y, si es llave en mano, que se detalle el plazo de entrega, plazo de instalación y plazo de puesta en funcionamiento, lo cual ha cumplido. xiv. Además, en el Anexo N° 4 que adjuntó a su oferta, declaró que con conocimiento de las condiciones que exigen las bases del procedimiento de selección, se compromete a entregar los bienes en el plazo de 120 días calendarios según el Anexo III de las especificaciones técnicas. Por lo tanto, cumple con lo requerido en las bases. 17. Por medio del Informe Legal N° 000003-GCAJ-ESSALUD-2025 [sustentada en el Informe N° 001-JCMD-2025, emitido por la Sub Gerencia de Equipamiento y Componentes Complementarios de la Gerencia de Ejecución de Proyectos de la Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Gerencia Central de Proyectos de Inversión], presentados el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado, señalando lo siguiente: Sobre el plazo de entrega: i. Enelnumeral1.9delCapítuloIdelasbasesintegradas,seindicaqueelplazo de entregaes de 120 días calendario, según Anexo III de las especificaciones técnicas. ii. Asimismo, en el numeral 5.11 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el plazo máximo para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del equipamiento biomédico, sus componentes periféricos y accesorios, no deberá exceder los 120 días calendarios, a partir del día siguiente de la fecha de la firma de contrato. iii. El Impugnante adjuntó a su oferta el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega”, donde se comprometió a entregar los bienes objeto de la convocatoria en el plazo total de ciento veinte (120) días calendario, detallando el plazo para la entrega de los bienes, el plazo de la instalación y el plazo de puesta en funcionamiento, cada uno de manera independiente. iv. Ahora, si bien el Impugnante no precisó que el plazo de entrega del equipo se realizaría “a partir del día siguiente de la fecha de la firma del contrato”, lo cierto es que en el Anexo N° 4 declaró que el plazo ofertado sería según lo establecido en el Anexo III de las especificaciones técnicas. v. Además, considera que no era necesario que se declare expresamente a partir de cuándo se contabiliza el plazo, pues ello está establecido en las bases, el cual es vinculante para todos los postores. vi. Por lo tanto, el Impugnante cumplió con presentar la Declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4), conforme a lo establecido en las bases integradas. Sobre la especificación técnica A09: vii. El Impugnante adjuntó a su oferta documentación técnica para acreditar la especificación técnica A09 (folios 24, 47, 48, 49, 50 y 51); sin embargo, no se Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 acredita que el monitor ofertado sea de alta definición (HD) y que posee un tamaño mínimo de 22 pulgadas. Sobre la especificación técnica B09: viii. En el folio 136 de la oferta del Impugnante, se adjunta documentación técnica del fabricante, en cuyo apartado 10.5: fuente de luz, se detalla el valor de temperatura de color. ix. Entalsentido,enladocumentacióntécnicaseindicalatemperaturadecolor de la fuente de luz, con un rango entre 5000 K y 6500 K (escala kelvin), por lo cumple con lo requerido en las bases. Sobre la especificación técnica C07: x. En el numeral 5.3.1 del Capítulo III de las bases integradas, no se solicitó la acreditación de la especificación técnica C07. xi. Sin perjuicio de ello, en el folio 122 de dicha oferta se muestra un disco duro marca Toshiba, con capacidad de 2TB. xii. Asimismo, en el folio 138 de dicha oferta, se ha presentado una Declaración jurada donde ofrece cinco (5) unidades de almacenamiento externo con capacidad igual o superior a 2TB, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Sobre la especificación técnica C08: xiii. En el numeral 5.3.1 del Capítulo III de las bases integradas, no se solicitó la acreditación de la especificación técnica C08. xiv. Sin perjuicio de ello, el Impugnante ha presentado documentación técnica para acreditar la especificación técnica C08 (folios 136, 138 y 140). xv. Así, en los folios 139 y 140 de dicha oferta, se acredita las características del UPS ofertado (modelo PL3000), por lo que cumple con lo solicitado en las bases. Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Sobre el registro sanitario del monitor: xvi. En el numeral 5.3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el Registro Sanitario es obligatorio únicamente para los equipos principales, que en este caso es el microscopio quirúrgico de neurocirugía. xvii. Enlosfolios143y144delaofertadelImpugnante,obraelRegistroSanitario del equipo principal, el cual cuenta con un monitor integrado. xviii. En ese sentido, considera que, si el equipo está debidamente registrado y cumple con la normativa vigente, se entiende que incluye todos los componentes esenciales que forman parte del equipo. xix. Porlotanto,elRegistroSanitariopresentadoabarcaalequipoprincipalysus componentes esenciales, incluyendo el monitor integrado al mismo. 18. Por medio del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su escrito s/n. 19. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver 20. A través del escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Su representada no ofertó un panel de control y pantalla adicional para visualización, sino una pantalla que cumple las dos (2) funciones (control y visualización),puesenlasbases seindicaque“puedeserlamismapantalla”. ii. Asimismo, indica que en los folios 82 y 83 de su oferta, obra un manual de instruccióndeuso,medianteelcualseacreditalaespecificacióntécnicaB15, pues se indica que la pantalla táctil procesa imágenes 1920x1080 (parámetro de pixeles de FULL HD) y se muestra una cámara de video HD 1920X1080 (parámetro de pixeles de FULL HD). Por tanto, también se acredita la especificación técnica A09. iii. Adicionalmente, alega que, en el catálogo del fabricante del equipo, el cual es de acceso público, se acredita la especificación técnica A09. Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 21. Por medio del escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario ha remitido información adicional, señalando lo siguiente: i. La Entidad ha concluido que el Impugnante no cumplió con acreditar fehacientemente la especificación técnica A09. ii. En las bases integradas se requirió acreditar una pantalla de alta definición de 22”, la cual podía estar integrada al equipo; sin embargo, el Impugnante no ha cumplido con acreditar ello. iii. Asimismo, reitera que en las bases integradas solo se requirió presentar el registro sanitario del equipo principal, por lo que no tenía la obligación de presentar otro registro sanitario adicional. iv. Sinperjuiciodeello,señala quelapantallaofertada seencuentra incluidaen el registro del equipo principal. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 2), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal es S/ 4,514,455.30 (cuatro millones quinientos catorce mil cuatrocientos cincuenta ycinco con 30/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 13 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, 3 hasta el 27 de setiembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 27 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscritoporelgerentegeneral,estoes,elseñorRudolfBeckerRodríguezdeSouza, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra 3Cabeprecisarqueel14,15y16denoviembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesporelForodeCooperaciónEconómica Asia–Pacífico. Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro alAdjudicatario,puesafectade maneradirecta su interésdeobtener labuena pro del procedimiento de selección y contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se declare no admitida la oferta delAdjudicatario, ii)se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario (ítem N° 2) y iii) se otorgue la buena pro a su favor (ítem N° 2). En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 2. • Se confirme la buena pro del ítem N° 2, otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 2 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de diciembre de 2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario, mediante escrito s/n, presentado el 5 de diciembre de 2024 se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, para la determinación de los puntos controvertidos, serán considerados los argumentos del Impugnante y del Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida laofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada del ítem N°2. ii. Determinarsicorresponde declarar noadmitida laofertadelImpugnante en el ítem N° 2. iii. Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2. Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Además,en elnumeral 74.2 delcitado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada del ítem N° 2. 25. ElImpugnantehasolicitadoquesedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario, debido a los siguientes motivos: i. El Adjudicatario ha ofertado una pantalla de alta definición HD de 27 pulgadas, marca FSN, modelo “FS-L2701DT”; sin embargo, el modelo de pantalla no cuenta con registro sanitario. ii. En el folio 192 de la oferta del Adjudicatario se muestra una pantalla (monitor)marca Sony; sin embargo, enlos folios237 y238 dedicha oferta, se adjunta una guía de usuario donde se muestra un monitor de la marca FSN Medical Technologies (modelo FS-L2701DT), por lo que existe incongruencia en la marca del monitor. iii. En el folio 237 de dicha oferta se muestra un monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT; sin embargo, en el Registro Sanitario (folio 258), se indica un monitor marca FSN, modelo FS-L27XXX; por lo que existe incongruencia en el modelo de monitor ofertado. iv. En el folio 239 de la oferta del Adjudicatario se muestra un monitor de 27 pulgadas, marca FSN; sin embargo, en el Registro Sanitario se consigna un monitor de 31 y 32 pulgadas, marca Sony; por lo que existe incongruencia en dicha oferta. 26. En tal sentido, considerando que son varios cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, en los siguiente numerales se analizará cada uno de dichos cuestionamientos. I) Sobre el registro sanitario del monitor (pantalla): 27. El Impugnante ha señalado que el Adjudicatario adjuntó documentación técnica para acreditar la especificación técnica A09 (folios 237, 238 y 239), donde oferta una pantalla de alta definición HD de 27 pulgadas, marca FSN, modelo “FS- L2701DT”. Asimismo, indica que la empresa Endel Medic S.A. es el distribuidor autorizado en el país de la pantalla HD de alta definición, marca FSN Medical Technologies; sin Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 embargo, en el Registro Sanitario de dicha empresa no se menciona la pantalla modelo FS-L2701DT. Porconsiguiente,consideraqueelAdjudicatarionotieneautorizacióndeDIGEMID para comercializar ese modelo de pantalla, incumpliendo lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 28. Al respecto, el Adjudicatario ha indicado que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, solo se exigió la presentación del registro sanitario del equipo principal (microscopio quirúrgico), pero no de los accesorios o sus partes. Sin perjuicio de ello, señala que su representada adjuntó el registro sanitario del equipo principal, donde se incluye sus accesorios como el monitor FSN de 27”: FS- L27XXXX. 29. Sobre el particular, mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE- ESSALUD-2024, la Entidad señaló que en el numeral 5.3.2. del Capítulo III de las bases integradas, se solicitó que el postor presente el registro sanitario para los equipos principales objeto de la convocatoria. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el registro sanitario del equipo, donde se menciona sus accesorios como, por ejemplo, el monitor del modelo FSN DE 27”: FS-L27XXXX. Precisa que el modelo “FS-L2701DT” pertenece a la misma “familia” de modelos que se indica en el registro sanitario. 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Siendoasí,enelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, respecto a los documentos para la admisión de la oferta, se indica lo siguiente: (…) e) Conforme a lo señalado en el punto 5.3 de los Requerimientos Técnicos Mínimos, el postor deberá presentar copia simple de los siguientes documentos: Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 ➢ HOJA DE PRESENTACIÓN DE PRODUCTO: El proveedor deberá presentar la Hoja de presentación del producto, según modelo indicado en el Anexo V, conteniendo el total de las especificaciones técnica de la ficha técnica respectiva, indicando claramente el cumplimiento de cada una de ellas y adjuntando documentación técnica emitida por el(los) fabricante(s) como catálogos, folletería, brochures, datasheet, carta u otros documentos del fabricante. Asimismo, se requiere la acreditación del cumplimiento de algunas especificaciones técnicas, para lo cual el proveedor deberá indicar en la Hoja de Presentación de producto el número de folio de la documentación técnica donde se encuentre el sustento de cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos del equipo principal, componentes y/o accesorios que se indican a continuación (obligatorio): (…) Para el ítem N° 02 – Microscopio quirúrgico de neurocirugía, deberá acreditar como mínimo el cumplimiento de las características de los numerales: De A01 a A13, B01 a B19, C02 y D01. ➢ REGISTRO SANITARIO O CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO, para los equipos principales objeto de la convocatoria, según la normativa vigente de DIGEMID (solo aplica para los equipos según Anexo III de las presentes condiciones). Dichos(s) registro(s) deben estar vigente(s) a la fecha de presentación de propuestas, expedido por el Ministerio de Salud (DIGEMID), a nombre del postor o de terceros. Los datos expresados en la oferta presentada deben coincidir con los datos indicados en el Registro Sanitario del producto ofertado. Las empresas distribuidoras de productos nacionales o importados, podrán presentar copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. No se aceptará expediente en trámite para la obtención del Registro. Deben ser acreditados con copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente. OBLIGATORIO. (…) 32. Asimismo, en el numeral 3.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se adjunta la ficha técnica del equipo donde se indica, entre otras, la Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 especificación técnica A09: “Con pantalla táctil para control de funciones y pantallade altadefiniciónHD de22”comomínimoparavisualizaciónde imágenes (puede ser la misma pantalla)”, conforme se muestra a continuación: (…) (…) 33. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueenlosfolios 237, 238 y 239 se adjunta una guía de usuario del monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT, conforme se muestra a continuación: Folio 237 Folio 238 34. Asimismo, en dicha oferta, obra el Registro Sanitario del equipo microscopio quirúrgico (folio 258), marca Leica, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Nótese que en el registro sanitario también se indican los accesorios del equipo, entre los cuales se encuentra el monitor FSN de 27”: FS-L27XXXX. 35. Teniendo en cuenta ello, cabe resaltar que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el postor debía presentar el Registro Sanitario de los equipos principales objeto de la convocatoria, siendo estos los siguientes: ✓ Ítem N° 1: Equipo de rayos “x” rodable arco en C- vascular. ✓ Ítem N° 2: Microscopio quirúrgico de Neurocirugía. Ello también ha sido confirmado por la Entidad, quien mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2024, indicó lo siguiente: “Se evidencia que el registro sanitario se aplica al equipo, tal como lo denota las bases integradas (…)”. En tal sentido, en ningún extremo de las bases integradas se ha solicitado que se presente el registro sanitario de los componentes,accesorios o partes integrantes del equipo principal. 36. En ese contexto, el Adjudicatario no se encontraba en la obligación de presentar el registro sanitario del monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS- L2701DT, pues en las bases no se requirió ello, siendo estas las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 37. En tal sentido, la Sala considera que el Adjudicatario no ha contravenido las bases integradas,pues en estasno se requirió presentarel registro sanitario delmonitor [menos del modelo de monitor]. 38. En base a lo expuesto, la Sala considera que no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en este extremo. II) Sobre la marca de la pantalla (monitor) 39. El Impugnante cuestiona que en el folio 192 de la oferta del Adjudicatario se observa una pantalla (monitor) de la marca Sony; sin embargo, en los folios 237 y Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 238dedichaoferta,sepresentaunmonitordelamarcaFSNMedicalTechnologies (modelo FS-L2701DT), por lo que existe incongruencia en la marca del monitor. 40. Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que en el folio 192 de su oferta se muestra el catálogo del equipo principal, donde se ha resaltado la parte que acredita que el equipo cuenta con una gama de pantallas disponibles 2D y 3D. No se ha resaltado ni marcado la marca Sony. Además, precisa que ha ofertado un monitor marca FSN, modelo FS-L27O1DT, conforme se acredita en el manual de guía de usuario (folios 237, 238 y 239). 41. Por su parte, mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2024, la Entidad señaló que en el folio 192 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el equipo cuenta con una gama de pantallas 2D y 3D, pero no se oferta una pantalla marca Sony. 42. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el postor debía presentar catálogos, folletería, brochures, datasheet, carta u otros documentosemitidos por elfabricantedelequipo, paraacreditarlaespecificación técnica A09: “Con pantalla táctil para control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” como mínimo para visualización de imágenes (puede ser la misma pantalla)”. En ese sentido, según las bases, se puede ofertar una pantalla táctil para control de funciones y otra pantalla de alta definición HD de 22” para visualización de imágenes. 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó la Hoja de Presentación de Producto, donde se indica que la especificación técnica A09 se acredita con los folios 191, 192, 201, 202, 203, 220, 237, 238 y 239. 44. Siendo así, en el folio 191 obra parte del catálogo del equipo ofertado (microscopio quirúrgico), donde se indica que el monitor cuenta con una gama de pantallas disponibles 2D y 3D, conforme se muestran a continuación: Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Folios 192: Nótese que en la parte inferior del monitor se consigna la marca Sony. 45. Asimismo, en los folios 191, 201, 202, 203 y 220 de dicha oferta, también obra parte del catálogo del equipo, donde se indica que el monitor tiene una pantalla Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 táctil 2D Full HD de 27” para control de funciones. A continuación, se muestra algunos folios: Folio 202 Folio 203 46. De igual modo,enlosfolios 237, 238 y239 dedicha oferta,obra laguíadeusuario del monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT, conforme se muestra a continuación: Folio 237 Folio 238 Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Folio 239 47. Ahora bien, en primer término, cabe resaltar que en ningún extremo de las bases se ha solicitado que se acredite la marca y/o modelo del monitor (pantalla) ofertado; sin embargo, ello no limita que el postor lo consigne en su oferta 48. En el presente caso, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado el catálogo del equipoofertado,encuyofolio192semuestraunapantallamarcaSony.Asimismo, en los folios 191, 192, 201, 202, 203 y 220, se muestra una pantalla táctil 2D Full HD de 27”, para control de funciones y visualización de imágenes, marca Sony. De igual modo, se aprecia que dicho postor ha presentado la guía de usuario del monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT, la cual también es una pantalla táctil de alta definición HD de 27” para control de funciones y visualización de imágenes. En tal sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha considerado en su oferta dos (2) monitores, aquél incluido en el catálogo del equipo principal (aparentemente marca Sony) y aquél que se presenta en la guía de usuario del monitor marca FSN Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Medical Technologies, modelo FS-L2701DT, los cuales cumplen con acreditar la especificación técnica A09. 49. Porlotanto,sibienelAdjudicatariohaconsideradoensuofertados(2)monitores, ello no implica que exista información incongruente en dicha oferta, pues en las bases no se estableció que se debía acreditar la marca del monitor, ni menos que se acredite una sola marca. Lo importante es que se acredite la especificación técnica A09, lo cual ocurre en la oferta del Adjudicatario. Además, en las bases integradas se indicó que se podía acreditar la especificación técnica A09 mediante dos (2) pantallas, tal como lo ha ofertado el Adjudicatario. 50. A mayor abundamiento, en el Registro Sanitario del equipo ofertado se menciona monitoresdemarcasSony,SamsungyFSN,porloqueel equipoescompatiblecon cualquiera de las marcas mencionadas. 51. En base a lo expuesto, la Sala considera que no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en este extremo. III) Sobre el modelo de la pantalla (monitor): 52. El Impugnante cuestiona que en el folio 237 de la oferta del Adjudicatario se muestra un monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT; sin embargo, en el Registro Sanitario (folio 258), se indica un monitor marca FSN, modelo FS-L27XXX; por lo que existe incongruencia en el modelo ofertado. 53. Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que su representada ha ofertado un monitor marca FSN, modelo FS-L2701DT, conforme se acredita en el manual de guía de usuario. 54. Sobre el particular, mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE- ESSALUD-2024, la Entidad señaló “que el registro sanitario se aplica al equipo tal como lo denota las bases integradas (…). Además, la empresa SURGICORP S.R.L presenta en su registro sanitario los accesorios que son parte del equipo principal, estando registrado el monitor del modelo FSN DE 27”: FS-L27XXXX, siendo el modelo “FS-L2701DT” que corresponde a la misma familia de modelos (…)”. 55. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, efectivamente, en el folio 237 de dicha oferta, se adjunta la guía del usuario del Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 monitor marca FSN Medical Technologies, modelo FS-L2701DT y, en el folio 258 de dicha oferta, se adjunta el Registro Sanitario (folio 258), donde se muestra un monitor marca FSN, modelo FS-L27XXX. Sin embargo, cabe señalar que en ningún extremo de las bases integradas se ha establecido que en el registro sanitario se consigne el mismo modelo del monitor ofertado, pues en las bases solo se requirió el registro sanitario del equipo principal; por consiguiente, no se observa información incongruente en dicha oferta. 56. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM- GECBE-CEABE-ESSALUD-2024, la Entidad señaló que “(…) la empresa SURGICORP S.R.L. [el Adjudicatario] presenta en su registro sanitario los accesorios que son parte del equipo principal, estando registrado el monitor del modelo FSN DE 27”: FS-L27XXXX, siendo el modelo “FS-L2701DT” que corresponde a la misma familia de modelos”. Al respecto, en efecto, esta Sala aprecia que el modelo del monitor ofertado pertenece a la familia del modelo FS-L27XXXX, el cual se encuentra mencionado en el Registro Sanitario. 57. En base a lo expuesto, la Sala considera que no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en este extremo. IV) Sobre la pulgada de la pantalla (monitor): 58. El Impugnante ha cuestionado que el folio 239 de la oferta del Adjudicatario, menciona un monitor de 27 pulgadas, marca FSN; sin embargo, en el Registro Sanitario (folio 258) se indica un monitor de 31 y 32 pulgadas, marca Sony. 59. Sobre el particular, mediante Informe N° 000871-SGDNCDEM-GECBE-CEABE- ESSALUD-2024, la Entidad señaló que en el Registro Sanitario del equipo se muestran los accesorios del equipo principal, como por ejemplo los monitores de 31” y 32” de marca Sony, siendo este uno de los posibles accesorios del equipo principal, pues también se muestran otros modelos de monitores. 60. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha pronunciado sobre este extremo del cuestionamiento. 61. Ahora bien, cabe reiterar que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el postor debía Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 presentar el Registro Sanitario de los equipos principales objeto de la convocatoria. Como se aprecia, en las bases no se ha solicitado que se presente el registro sanitario del monitor y, menos, que en dicho registro se consigne las pulgadas del monitor. En tal sentido, no seha solicitadoqueen el registro sanitario se consigne la misma pulgadadelmonitorofertado,puessoloserequirióelregistrosanitariodelequipo principal; por consiguiente, no se observa información incongruente en dicha oferta. 62. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Adjudicatario ha presentado la guía de usuario del monitor (pantalla) táctil de alta definición HD de 27 pulgadas, marca FSNMedicalTechnologies.Asimismo,enelRegistroSanitariodelequiposeindican los accesorios del equipo, entre los cuales se encuentra el monitor marca FSN de 27 pulgadas. Entalsentido,seadvierteque,enlaguíadeusuarioyelregistrosanitario,seindica la misma pulgada del monitor (27”), marca FSN, habiendo congruencia en dicha oferta. Además, cabe precisar que, si bien en el registro sanitario se menciona el monitor Sonyde31y32pulgada(folio258),tambiénesciertoqueenelmismodocumento se menciona el monitor FSN de 24 y 27 pulgadas, por lo que la evaluación debe realizarse de forma integral y no de modo parcial o sesgada. 63. Por lo tanto, la Sala concluye que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar la especificación técnica A09 y ha presentado el registro sanitario del equipo ofertado,conformealoestablecidoenelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítulo II de las bases integradas, no habiendo incongruencia en dicha oferta. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de admitirlaofertadelAdjudicatario,y,porende,labuenaprootorgadaasufavor. 64. Enbasealoexpuesto,deconformidadconloestablecidoenelliterala)delnumeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 SEGUNGO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida laofertadelImpugnante respecto al ítem N° 2. 65. ElAdjudicatariohasolicitadoquesedeclarenoadmitidalaofertadelImpugnante, debido a los siguientes motivos: i. El Impugnante no acredita que la pantalla táctil para control de funciones sea de alta definición HD de 22", por lo que no cumple con la especificación técnica A09. ii. El Impugnante no acredita que el equipo ofertado cuente con el sistema de iluminación por luz fría, por lo que no cumple con la especificación técnica B09. iii. El Impugnante no acredita que el equipo ofertado cuente con cinco (5) unidades de almacenamiento externo con capacidad igual o superior a 2TB, por lo que no cumple con la especificación técnica C07. iv. El Impugnante no ha precisado qué tipo de UPS estaría ofertando, toda vez que ha consignado distintas UPS, por lo que no cumple con la especificación técnica C08, además su oferta es imprecisa. v. ElImpugnantenohapresentadoelregistrosanitariodelmonitordelequipo. vi. El Impugnante ha presentado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega de los bienes, donde declaró un plazo de entrega de 120 días calendario; sin embargo, no ha precisado a partir de cuándo se computaría dicho plazo, pese a que en el numeral 5.11 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de la firma del contrato. 66. En tal sentido, considerando que son varios cuestionamientos formulados a la ofertadelImpugnante,en lossiguientenumeralesse analizarácadaunode dichos cuestionamientos. I) Sobre la especificación técnica A09: 67. El Adjudicatario ha indicado que, de la revisión de los folios 24, 47, 48, 49, 50 y 51 de la oferta del impugnante, este no acredita que la pantalla táctil para control de funciones sea de alta definición HD de 22" (pulgadas). Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 68. Al respecto, mediante Informe Legal N° 000003-GCAJ-ESSALUD-2025 [sustentada en el Informe N° 001-JCMD-2025], la Entidad ha indicado que el Impugnante no acreditóqueelmonitorseadealtadefinición(HD)yqueposeauntamañomínimo de 22 pulgadas. 69. Por su parte, el Impugnante ha indicado que ha ofertado una pantalla táctil para control de funciones y visualización de imágenes. Además, alega que, en los folios 82 y 83 de su oferta, obra un manual de instrucción de uso que acredita la especificación técnica B15, pues se indica que la pantalla táctil procesa imágenes 1920x1080 (parámetro de pixeles de FULL HD) y se muestra una cámara de video HD 1920X1080 (parámetro de pixeles de FULL HD), por lo que también cumple con la especificación técnica A09. 70. Ahora bien, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, respecto a los documentos para la admisión de la oferta, se estableció que el postor debía presentar catálogos, folletería, brochures, datasheet, carta u otros documentos del fabricante para acreditar la especificación técnica A09. 71. Asimismo, en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se adjunta la ficha técnica del equipo, donde se indica, entre otras, la especificación técnica A09: “Con pantalla táctilpara control de funciones y pantalla de alta definición HD de 22” como mínimo para visualización de imágenes (puede ser la misma pantalla)”. 72. Teniendoen cuentaello,de la revisióndelaofertadelImpugnante,seaprecia que adjuntó la Hoja de Presentación de Producto, donde indicó que la especificación técnica A09 se acreditaba con los folios 24, 47, 48, 49, 50 y 51. 73. Así, en dichos folios obra parte del manual de instrucciones de uso del equipo ofertado (microscopio quirúrgico marca Zeiss), donde se acredita pantalla táctil para control de funciones y visualización de imágenes, conforme se muestra a continuación: Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Folio 24 Folio 47 Folio 48 Folio 49 Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Folio 50 Folio 51 (…) 74. Como se aprecia, en el manual de instrucción de uso (folios 24, 47, 48, 49, 50 y 51), se muestra una pantalla táctil para control de funciones y visualización de imágenes. Sin embargo, enningúnextremo del contenido de los folios indicados, seaprecia que la pantalla ofertada sea de alta definición HD de 22” como mínimo, conforme lo requerido en las bases. En tal sentido, se advierte que la pantalla ofertada cumple solo una parte de lo requeridoen lasbases (controldefunción yvisualización), peronoseacreditaque la pantalla sea de alta definición HD de 22” como mínimo. 75. Ahora bien, el Impugnante alega que, en los folios 82 y 83 de su oferta, obra un manual de instrucción de uso que acredita la especificación técnica B15, pues se indica que la pantalla táctil procesa imágenes 1920x1080 (parámetro de pixeles de FULL HD) y se muestra una cámara de video HD 1920X1080 (parámetro de pixeles de FULL HD), por lo que también cumple con la especificación técnica A09. Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 Para mayor ilustración, se muestra parte del manual de instrucción: Folio 82 Folio 83 76. Al respecto, cabe precisar que la especificación técnica B15 consiste en lo siguiente: “Cámara de video a color de alta definición HD, con salida de video digital (integrada)”. De la revisión de los folios 82 y 83 de dicha oferta, se aprecia que el Impugnante ha acreditadoque elequipo cuenta conuna cámara devideode altadefinición HD (especificación técnica B15); sin embargo, el cuestionamiento no versa sobre la cámara de video, sino respecto al incumplimiento de la especificación técnica A09 (pantalla de alta definición HD de 22”), lo cual no se acredita con dichos folios. 77. Adicionalmente, el Impugnante ha indicado que, en el catálogo del fabricante del equipo, el cual es de acceso público, se acreditaría la especificación técnica A09. Al respecto, cabe señalar que el catálogo del fabricante no se ha presentado en la oferta del Impugnante, por lo que este Sala no puede emitir pronunciamiento respecto de documentos que no forman parte de dicha oferta. 78. Por lo tanto, la Sala concluye que el Impugnante no cumplió con acreditar la especificación técnica A09, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, declarándola no admitida. 79. Cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Impugnante, pues su condición de no admitido no se modificará. 80. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. – S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 48-2024-ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento biomédico para la implementación de la IOARR de optimatización: Adquisición de microscopioquirúrgicoy arcoenC,enel(la)HospitalNacionalAlmanzorAguinaga Asenjo distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque” – ítem N° 2:“ Microscopio quirúrgico de neurocirugía”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 48-2024- ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, otorgada a la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – SURGICORP S.R.L. Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00234-2025-TCE-S1 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. – S Y ST S.A.C., cuya oferta se declara no admitida del ítem 2. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. – S Y ST S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 44 de 44