Documento regulatorio

Resolución N.° 0231-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12 AS-12-MDGP-2024-Primera Convocatoria, para la contratación de...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Impugnante por no haber descrito la sub partida 11.01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “Riego para controlar el polvo”, no evidenciándose modificación alguna de dicha sub partida que altere el contenido esencial de su oferta (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12768/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12 AS-12-MDGP-2024-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidadvehicularypeatonalenlospasajes LasMercedesySanRomándeldistrito de Grocio Prado-Chincha-Ica CUI 2538420 Et...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Impugnante por no haber descrito la sub partida 11.01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “Riego para controlar el polvo”, no evidenciándose modificación alguna de dicha sub partida que altere el contenido esencial de su oferta (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12768/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12 AS-12-MDGP-2024-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidadvehicularypeatonalenlospasajes LasMercedesySanRomándeldistrito de Grocio Prado-Chincha-Ica CUI 2538420 Etapa II”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN° 12 AS-12-MDGP-2024-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en los pasajes Las Mercedes y San Román del distrito de Grocio Prado-Chincha-Ica CUI 2538420 Etapa II”, con un valorreferencialdeS/300,248.68 (trescientosmildoscientoscuarentayochocon 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 15 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 otorgamiento de la buena pro alCONSORCIO FENIX conformado por las empresas GROUP A&L CONSULTORIA Y EJECUCION EIRL y AP CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de S/ 270,223.82 (doscientos setenta mil doscientos veintitrés con 82/100 soles), según el siguiente resultado: PRECIO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADO (S/) Adjudicado - CONSORCIO FENIX 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO CACERES 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO EL ARCA 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO UNION 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO DRACO 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO WARNER 270, 223.82 115.00 1 Calificado GRUP EMP D & M E.I.R.L. 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO ASENAT 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO OSAKA 270, 223.82 115.00 1 Calificado CONSORCIO ESTRELLA 270, 223.82 115.00 1 Calificado CAFIMI GROUP E.I.R.L. 270, 223.82 105.00 2 Calificado PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, presentado el 27 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 29 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuofertadesuoferta,solicitando:i)serevoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se declare la descalificación y/o no admisión de las ofertas del postor Consorcio Fénix, Consorcio Unión, Consorcio El Arca, y Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Grup EMP D&M E.I.R.L iii) se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de evaluación y sorteo, y v) se deje sin efecto la no admisión de su oferta. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta i. Señala que la evaluación realizada a su oferta carece de sustento, en la medida que su representada solo realizó la corrección en la palabra “povo” por “polvo” (partida 11.01), por lo que desestimar su oferta por haber efectuado dicha corrección, resulta arbitrario, toda vez que la palabra “povo” no tiene una definición como tal. ii. Agrega que, de la revisión de los documentos que integran el expediente técnico de la obra, se puede apreciar que en las especificaciones técnicas se ha indicado que la partida 11.01 corresponde a “Riego para controlar elpolvo(GLB)”.Delmismomodosehaconsignadoenloscostosunitarios. iii. Para ello, solicita tener en cuenta los fundamentos de la Resolución N° 2463-2023-TCE-S1. Respecto de las ofertas del Consorcio Fénix, Consorcio Unión, Consorcio El Arca iv. Señala que tanto el Adjudicatario (Consorcio Fénix) como los postores Consorcio El Arca y Consorcio Unión, han presentado el Anexo N° 11 como consorcio; sin embargo, dicho anexo debe presentarse por cada una de sus integrantes, de forma individual, con la finalidad de definir su condición de Micro y Pequeña Empresa, pues los consorcios como tal, no tienen dicha condición. 3. Mediante el Decreto del 3 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 4 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 1Al respecto, que el impugnante en su recurso de apelación no ha sustentado cuestionamiento alguno contra la empresa, Grup EMP D&M E.I.R.L, motivo por el cual no será materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 13 de diciembre del 2024, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 5. Mediante el Decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de enero de 2025. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó yacreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 2 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 007- 2024-MDGP, del 17 de diciembre de 2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante i) Señala que al revisar el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, advierte que la partida 11.01 no ha sido definida conforme al presupuesto de obra, por lo que el error de digitación altera el contenido esencial de la mencionada partida. ii) AgregaqueelerrorincurridoenelAnexoN°6esinsubsanable,portratarse deunerrortrascendentalenlapartidaqueconformaelcontenidoesencial de la oferta, por lo que la no admisión de la oferta se ha dado conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Respecto de las ofertas del Consorcio Fénix, Consorcio Unión, Consorcio El Arca iii) Sostiene que en las bases integradas no se ha solicitado que el Anexo N° 11 sea presentado por las empresas integrantes del consorcio de forma individual,puessoloseindicóquecada integrantecumplaconlacondición Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 de micro y pequeña empresa, lo cual se encuentra debidamente acreditado en las ofertas de los citados postores. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento solicitando se confirme la no admisión dela ofertadel Impugnante yse confirme labuena pro a su favor. 9. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 10. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala, la absolución del recurso impugnatorio presentado de forma extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 300,248.68 (trescientos mil doscientos cuarenta y ocho con 68/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, y se descalifique las ofertas del Adjudicatario y de los postores Consorcio Unión y Consorcio El Arca y 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de oferta. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 20 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 27 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 29 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Hugo Javier Bohorquez Almeyda, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues la decisión del órgano encargado de las contrataciones afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y de los postores Consorcio Unión, Consorcio El Arca yel otorgamiento de la buena pro,el Impugnante debe primero lograr que se revierta suno admisión yrecobrar su condiciónde postor delprocedimientode selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. ElImpugnantesolicitaqueserevoquelanoadmisióndesuoferta,ysedescalifique las ofertas del Adjudicatario y de los postores Consorcio Unión, Consorcio El Arca, se revoque la buena pro y se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas; petitorio quetiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Sedescalifiquey/onoseadmitalasofertasdelAdjudicatarioydelospostores Consorcio Unión, Consorcio El Arca. • Se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 11 de diciembre de 2024 para absolverlo. 17. Al respecto,dela revisión del expediente seaprecia queningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento, además del Impugnante, se ha apersonado en el mencionado plazo. Cabe señalar que, si bien el Adjudicatario presentóun escritos/nel 3deenerode2025,empero,dada suextemporaneidad, a fin de determinar los puntos controvertidos solo serán considerados por este Tribunal los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la bonificación otorgada a los postores Consorcio Fénix, Consorcio Unión y Consorcio El Arca, por tener la condición de MYPE, al no haber presentado el Anexo N° 11, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión del Anexo N° 01 que obra en el Formato N° 15 “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras” del 18 de noviembre de 2024, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: “No se admite la oferta del postor PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., luego de revisado los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, se observa que en el Anexo 6 precio de la oferta en la partida 11.01 no está igual al presupuesto del expediente técnico publicado en el SEACE, por lo cual su oferta no es admitida”. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que la evaluación realizada a su oferta carece de sustento, en la medida que su representada solo realizó la corrección en la palabra “povo” por “polvo” (partida 11.01), por lo que desestimar su oferta por haber efectuado dicha corrección, resultaarbitrario,todavezque lapalabra “povo”notieneunadefinición comotal. Agrega que, de la revisión de los documentos que integran el expediente técnico de la obra, se puede apreciar que en las especificaciones técnicas se ha indicado que la partida 11.01 corresponde a “Riego para controlar el polvo (GLB)”. Del mismo modo se ha consignado en los costos unitarios. Paraello,solicitatenerencuentalosfundamentosdelaResoluciónN°2463-2023- TCE-S1. 28. Por su parte el Adjudicatario ha señalado que el error incurrido por el Impugnante en el Anexo N° 6 – precio de la oferta, es insubsanable, por ser un documento esencial, por lo que la decisión del comité de selección es correcta. 29. A su turno, la Entidad através de su informe técnico señala que al revisar el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante,advierte que lapartida 11.01no ha sidodefinida conforme al presupuesto de obra, por lo que el error de digitación altera el contenido esencial de la mencionada partida. En esesentido,agregaque elerror incurrido en elAnexoN°6 es insubsanable,por tratarse de un error trascendental en la partida que conforma el contenido esencial de la oferta, por lo que la no admisión de la oferta se ha dado conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. 30. Atendiendo a dichos argumentos de las partes, así como a la posición expuesta por la Entidad, resulta pertinente traer a colación el extremo de las bases en que se solicita la presentación de la oferta económica como un requisito de admisión de la oferta. Así, como parte del listado del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se solicitó lo siguiente: “2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 g) El precio de la oferta en SOLES y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 31. Como se aprecia, parte de la acreditación del citado requisito incluía la presentación de los precios unitarios considerando las partidas del presupuesto de obra. Para ello, resulta pertinente citar también el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual se estableció lo siguiente: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 32. Teniendo ello en cuenta, los postores debían remitirse a la estructura del presupuesto de obra y consignar los precios unitarios de cada partida, a fin de determinar el precio total de su oferta. Siendo así, corresponde remitirnos al contenido del presupuesto de obra del expediente técnico que aparece publicado en el SEACE, concretamente a la sub partida 11.01, tal como se aprecia a continuación: (…) Como se aprecia, en efecto, en la descripción de la sub partida 11.01 se ha consignado “Riego para controlar el povo”. 33. En este punto, resulta pertinente mencionar que el Impugnante refiere que como parte de los documentos que integran el expediente técnico de la obra, se puede apreciar que en las especificaciones técnicas se ha indicado que en realidad la sub partida 11.01 corresponde a “Riego para controlar el polvo (GLB)”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 34. En ese sentido, resulta pertinente reproducir la parte pertinente de las especificaciones técnicas del expediente técnico, específicamente de las partidas y subpartidas que conforman el presupuesto de la obra, las cuales figuran publicadas en el SEACE, tal como se aprecia a continuación: Conforme se evidencia, en las especificaciones técnicas del expediente técnico de la obra, se ha precisado que la descripción de la sub partida 11.01 efectivamente corresponde a “Riego para controlar el polvo (GLB)”. 35. Ahora bien, corresponde traer a colación el desagregado de partidas presentado por el Impugnante adjunto a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya parte pertinente se visualiza a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 36. Como se aprecia, la sub partida 11.01 que obra en la oferta económica del Impugnante, ha sido descrita como “Riego para controlar el polvo”, es decir tal y como ha sido descrita dicha sub partida en las especificaciones técnicas del expediente técnico de la obra publicado en el SEACE; y, si bien en la estructura del presupuesto de obra se ha señalado como descripción de la mencionada sub partida “Riego para controlar el povo”, empero, claramente se advierte que se trata de un error material incurrido al momento de su redacción. 37. Enesalínea,loseñaladoporelcomitédeselección enelsentidoquelasubpartida 11.01 indicada en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante no se encuentra descrita conforme al presupuesto del expediente técnico, queda desvirtuado con la descripción de la misma sub partida que ha sido consignada en las especificaciones técnicasdel expediente técnico de la obra publicado en el SEACE, en donde se evidencia que la sub partida 11.01 corresponde a “Riego para controlar el polvo”, lo cual guarda coincidencia con lo descrito en el desagregado de partidas adjuntado a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 38. En este punto, es importante traer a colación el principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimientodelosfines,metasyobjetivosdelaEntidad,priorizandoestossobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condicionesdevidadelaspersonas,asícomodelinteréspúblico,bajocondiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 39. Sobre la base de dichos principios, esta Sala considera que la decisión del comité de selección referida a no admitir la oferta del Impugnante por no haber descrito la sub partida 11.01 conforme al presupuesto del expediente técnico de la obra, carece de sustento, en la medida que ha quedado acreditado que la descripción de dicha sub partida sí corresponde a “Riego para controlar el polvo”, no evidenciándose modificación alguna de dicha sub partida que altere el contenido esencial de su oferta; pues únicamente se trata de un error en la redacción del Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 presupuesto de obra del expediente técnico, que de ningún modo puede atribuirse al Impugnante. 40. De esa manera, corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la cual se declara admitida. 41. Como consecuencia de ello, corresponde revocarel otorgamientode la buena pro al Adjudicatario. 42. En ese orden de ideas, dada la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde disponertambiénque elcomitéde selección laevalúe, establezca unnuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la bonificación otorgada a los postores Consorcio Fénix, Consorcio Unión, y Consorcio El Arca, por tener la condición de MYPE, al no haber presentado el Anexo N° 11, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 43. El Impugnante señala que tanto el Adjudicatario (Consorcio Fénix) como los postores, Consorcio El Arca y Consorcio Unión, han presentado el Anexo N° 11 como consorcio; sin embargo, dicho anexo debe presentarse por cada uno de sus integrantes, de forma individual, con la finalidad de definir su condición de Micro y Pequeña Empresa, pues los consorcios como tal, no tienen dicha condición. 44. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que las bases integradas establecen que cada integrante debe cumplir las condiciones para ser microempresas, más no establece que cada empresa integrante del consorcio deba presentar y firmar su AnexoN°11porseparado.Porello,consideraquecumpleconlascondicionespara acceder a dicho beneficio. 45. Por suparte, laEntidad ha indicadoqueen lasbases integradasno seha solicitado que el Anexo N° 11 sea presentado por las empresas integrantes del consorcio de forma individual, pues solo se indicó que cada integrante cumpla con la condición de micro y pequeña empresa, lo cual se encuentra debidamente acreditado en las ofertas de los citados postores. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 46. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyenlasreglasalascualesse sometieronlos participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión del numeral 2.2.2. de la Sección Específica, respecto de la “Documentación de presentación facultativa”, se exigió lo siguiente: 47. Como se aprecia, uno de los requisitos de presentación facultativa que podían presentar los postores, era la solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, según lo señalado en el Anexo N° 11 de las bases. 48. Asimismo, en el Anexo N° 11 obrante a folios 88 de las bases integradas, se estableció lo siguiente Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Nótese además que para que dicha bonificación sea otorgada, el comité de selección debía verificar en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo si las empresas están acreditas en el REMYPE, en el link http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/. Asimismo, en caso de consorcios, cada uno de los integrantes debía cumplir con tener la condición de MYPE. Respecto del Anexo N° 11 presentado por el Adjudicatario 49. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, tal como se reproduce a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Conforme se puede apreciar, el representante común del Adjudicatario solicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), precisando que su representadacuentaconlacondicióndemicroypequeñaempresa. Cabeteneren cuenta que el representante común representa a los integrantes del consorcio, para los efectos del procedimiento de selección, por lo cual la declaración jurada referida solo puede entenderse realizada por los integrantes del consorcio. Asimismo, a folios 94 y 95 de su oferta adjuntó las constancias de acreditación de ser micro y pequeña empresa, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 De la citada información,se puedeadvertir queel Adjudicatariopresentó elanexo requerido para la bonificación, adjuntando los respectivos certificados que acreditan a sus integrantes como MYPE. Respecto del Anexo N° 11 presentado por el Consorcio Unión 50. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Unión, se aprecia el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, tal como se reproduce a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Conforme se puede apreciar, el representante común del Consorcio Unión solicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), precisando que su representada cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, a folios 53 y 54 de su oferta, adjuntó las constancias de acreditación de ser micro y pequeña empresa, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 De la citada información, se puede advertir que el Consorcio Unión presentó el anexo requerido para la bonificación, adjuntando los respectivos certificados que acreditan a sus integrantes como MYPE. Respecto del Anexo N° 11 presentado por el Consorcio El Arca 51. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio El Arca,se aprecia el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, tal como se reproduce a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 Conformesepuedeapreciar,elrepresentantecomúndelConsorcioElArcasolicitó la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), precisando que su representada cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, a folios 106 y 107 de su oferta, adjuntó las constancias de acreditación de ser micro y pequeña empresa, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 De la citada información, se puede advertir que el Consorcio El Arca presentó el anexo requerido para la bonificación, adjuntando los respectivos certificados que acreditan a sus integrantes como MYPE. 52. Ahora bien, de los documentos antes reseñados se aprecia que, si bien los Anexos N° 11 presentados por los mencionados postores, figuran suscritos por su respectivo representante común; no obstante, es importante precisar que para otorgar la bonificación del cinco por ciento (5%) por ser MYPE, solo resulta pertinenteverificarquelosintegrantesdecadaunodelosconsorciostengandicha condición, lo cual claramente se corrobora con los certificados REMYPE obrantes en las oferta de dichos postores. 53. Enestepunto,caberesaltarque,tantoenlaLey,comoenelReglamento,asícomo en las bases estándar, no se ha establecido ningún requerimiento específico Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 respecto a que cada uno de los integrantes de un consorcio deba presentar el Anexo N° 11, pues para acreditar dicha condición, conforme se ha descrito, debe corroborarse que aquéllos se encuentren inscritos en el registro correspondiente. En ese sentido, el que se haya presentado un solo ejemplar del Anexo N° 11 suscrito por el representante común de cada consorcio, no invalida la condición de MYPE de susintegrantes, niafecta el acceso a la bonificación que se contempla en estos casos. 54. De lo antes expuesto, se concluye que tanto el Adjudicatario como los postores Consorcio Unión y Consorcio El Arca, cumplieron con presentar su respectivo Anexo N° 11, conforme a lo requerido en las bases integradas, debiendo desestimarse los cuestionamientos formulados por el Impugnante, y por ende declarar infundado su recurso impugnatorio en este extremo. 55. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12 AS-12-MDGP-2024-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en los pasajes Las Mercedes y San Román del distrito de Grocio Prado-Chincha-Ica CUI 2538420 Etapa II”; en consecuencia, corresponde: Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00231-2025-TCE-S1 1.1. Revocarlanoadmisióndelaofertapresentadapor laempresaPROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO FENIX conformado por las empresas GROUP A&L CONSULTORIA Y EJECUCION EIRL y AP CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3. Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C.,establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa PROYECTO & CONSTRUCCIONES JJR S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 29 de 29