Documento regulatorio

Resolución N.° 0228-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su s...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra;todavezque,laEntidadnohacumplidocon remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2216/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único O...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra;todavezque,laEntidadnohacumplidocon remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2216/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 64-2019-LOGISTICA del 11 de noviembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Jacas Grande; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de noviembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jacas Grande, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 64-2019-LOGISTICA para la “Adquisición de gasohol 90 plus (gasolina)”, por el monto de S/ 2,680.00 (Dos mil seiscientos ochenta 00/100soles),enlosucesivolaOrdendeCompra,afavordelaempresaINVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA [antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobadapor Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000362-2022-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, presentado el 22 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de GestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE, enadelantelaDGR,comunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, en el que señaló lo siguiente: i. Se evidencia que el señor Amancio Vera Berrospi, desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla desde el 01.ENE.2019 hasta la actualidad. Por consiguiente, el señor Amancio Vera Berrospi se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. ii. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,seapreciaqueelContratistatienecomosocioalseñorAmancioVera Berrospi (100%). Asimismo, se advierte que durante el periodo en el cual el señor AmancioVeraBerrospiviene desempeñandoelcargodeAlcalde Distrital, el Contratista realizó veinticuatro (24) contrataciones con el Estado. iii. Por consiguiente, considerando que el señor Amancio Vera Berrospi, es accionista con un porcentaje del 100%, es decir, superior al 30%; por lo tanto, el Contratista se encontraba conformada por una persona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 iv. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 27 de setiembre de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra. • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, en la emisión de la Orden de Compra. • Copialegiblede todaladocumentaciónque acrediteosustentela(s)causal(es)de impedimento en lo(s) que habría incurrido el Contratista. • Copia completa, legible y foliada de la cotización presentada por el Contratista en la emisión de la Orden de Compra. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si ladenunciadapresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copiacompletaylegiblede losdocumentosque acreditenlasupuestainexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 3 Véase folios 149 al 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado a ello, se comunicó a la Gerencia Regional de Control de Huánuco de la Contraloría General de la República, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 19 de setiembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Amancio Vera Berrospi, iii) Resolución N° 3591-2018-JNE del 21.12.2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través del cual resuelve, entre otros, declarar por concluido el proceso de Elecciones Municipales del 2018, iv) Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente a laempresa INVERSIONESGRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, extraído del Buscador de proveedores del Estado del OSCE (Págs. 219-222 archivo)4, v) Partida Registral N° 11090257 del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. 4 Véase folios 123 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 5. Con Escrito S/N del 9 de octubre de 2024 presentado en esa misma fecha, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, solicitando la prescripción de la infracción, en base a los siguientes argumentos: i. Que, de acuerdo con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo,losadministradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensa ylaautoridaddeberesolverlasinmás trámite que laconstataciónde los plazos. ii. Que, de conformidad con el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. iii. La conducta investigada fue cometida el 11 de noviembre de 2019 al emitir la Municipalidad distrital de Jacas Grande la Orden de Compra N° 64-2019- LOGISTICA. Por otro lado, la notificación del Decreto N° 568549, por el cual se da el inicio del presente procedimiento administrativo sancionado, se dio el 19 de setiembre de 2024. iv. De esta constatación de fechas, se puede establecer que ha transcurrido más de cuatro (4) años para determinar la existencia de presuntas infracciones administrativas; por lo que, ha operado la prescripción en el presente caso. 6 6. Por Decreto del 14 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de prescripción formulada, yseremite elexpediente ala Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhaber contratadocon el Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k),en concordancia con el literal d) del 5 Véase folios 241 al 143 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 244 al 245 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo50del mismocuerpodeleyes,normavigentealmomentode laocurrenciadeloshechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuación delosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por laque se inicióel presente procedimiento administrativo alContratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2019] el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 2,680.00 (Dos mil seiscientos ochenta 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda,incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo,se apreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) delartículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, mediante Decreto del 27 de 8 setiembre de 2021 , previoal inicio delprocedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por este. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente documento, la Entidad no ha brindado respuestaalo solicitado,pese aque fue debidamente notificado conCédula de Notificación N° 42736/2024.TCE . 9 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Con relación con lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios 8 9 Véase folios 149 al 153 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En ese sentido, respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, pese a que fue debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 42736/2024.TCE ; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 15. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato; toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 11 Véase folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Portanto, enelcasoconcreto,esteColegiado nocuentaconelementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra; toda vez que, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Sobre el particular, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de q12 fue debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 42736/2024.TCE , debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Sinperjuiciode loantesmencionado,envistade que no es posibleacreditarelprimer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento 12 Véase folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis de la prescripción solicitada por el Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe CabreraGil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290) antes GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompraN°64-2019- LOGISTICA del 11 de noviembre de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de JacasGrande, parala“Adquisicióndegasohol90plus(gasolina)”,infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 18. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00228-2025-TCE-S2 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 15 de 15