Documento regulatorio

Resolución N.° 0226-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Empresa Regional de Servicio Públi...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documentocuestionadocomopartedesuoferta,severifica que la información declarada es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3061/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. – HIDRANDINA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documentocuestionadocomopartedesuoferta,severifica que la información declarada es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3061/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. – HIDRANDINA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema de Contrataciones del Estado — SEACE, el 14 de octubre de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. – HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 63-2019-HDNA-1,para la “Elaboración de los estudios de pre inversión y definitivo del proyecto: Mejoramiento de Alimentadores LLA004 Y TYB004 Provincia de Pataz, departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 130 272.00 (ciento treinta mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 15 al 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes, y el 30 del mismo mes y año, se realizó la presentación de ofertas, etapas en las que intervinieron, entre otros, el señor Ruber Gregorio Alva Julca, en adelante el Postor, y el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Asimismo, el 11 de noviembre de 2019, se otorgó la buena pro al postor Sociedad de Ingeniería Constructiva Americana Contratistas Generales S.A.C. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de septiembre de 2020, presentado el 28 de octubre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó los resultados de la supervisión efectuada a diversos procedimientos de selección. A fin de sustentarsucomunicación,remitióel Informe N°289-2020/DGR-SPRI del 2 1 de septiembre de 2020, en el cual se señala, entre otros, lo siguiente: • La Subdirección de Procesamiento de Riesgos tomó conocimiento de la denuncia presentada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), en la que se alertaba sobre la posible existencia de un grupo económico participando en diversos procedimientos de selección convocados por el Estado. • Según el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se considera grupo económico al conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde una ejerce controlsobre la(s)otra(s)o cuandodicho control corresponde a una ovarias personas naturales actuando como unidad de decisión. • La Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE informó que el señor Ruber Gregorio Alba Julca estaría vinculado a diversos proveedores del Estado. Además, proporcionó un listado de procedimientos de selección convocadosentreenerode2008yel11demarzode2020,enlosquedichos proveedores participaron como postores, presentaron ofertas o fueron integrantes de consorcios. • Por otro lado, de la información proporcionada por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, se advierte una vinculación entre el señor Ruber Gregorio Alba Julca (el Postor) y el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. • En virtud de lo anterior, se dispuso remitir copia del informe al Tribunal de Contrataciones del Estado, a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe y adopte las acciones que correspondan. 1 Véase el folio 2 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 3 al 13 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 3. Por el decreto del 11 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal, donde se señale de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, se requirió que señale si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que,enelmarcodesusatribucionescoadyuveenlaremisióndeladocumentación solicitada. 4. A través del Informe Técnico Legal S/N del 25 de marzo de 2021, presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 11 de noviembre de 2020. En el citado informe se indicó, entre otros, que el documento con supuesta información inexacta sería el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 30 de octubre de 2019, emitido y suscrito por Ing. Ruber Alva Julca; documento que permitió la admisión de la oferta del postor, presentada en el procedimiento de selección. 5 5. Mediante el decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Postor, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Véase los folios 114 al 118 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 128 al 131 del expediente administrativo. Véase los folios 658 al 664 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 En virtud de ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por medio del decreto del 15 de agosto de 2024 , se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Postor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 18 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 16 de agosto de 2024. 7. A través del decreto del 26 de septiembre de 2024 , visto el Memorando N° D000028-2024-OSCE-TCE del 25 del mismo mes y año, se dispuso dejar sin efecto el decreto de fecha 15 de agosto de 2024, mediante el cual se dispuso remitir el presente expediente a la Sala. 8 8. Por medio del decreto del 30 de septiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 16 de julio de 2024. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) suscrito el 30 de octubre de 2019, por el señor Ruber Alva Julca, quien declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En virtud de ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 Véase los folios 675 y 676 del expediente administrativo. 8 Véase el folio 685 del expediente administrativo. Véase los folios 689 al 694 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 9. A través del decreto del 24 de octubre de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Postor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 1 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 25 de octubre de 2024. 10. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se dispuso la incorporación del Acta de Junta General de Accionistas del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., obtenida del Expediente N° 1993/2020.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe ono responsabilidad delPostorporhaberpresentado ala Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de la contratación pública, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 8. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades, que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionado con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre ; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 11. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. Se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamentodela LeydeContratacionesdel Estado) ,suscritoel30deoctubrede 2019 por el señor Ruber Alva Julca. En dicho documento, el declarante afirmó, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, como se observa a continuación: 10 Véase el folio 145 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 14. Considerando ello, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 15. En relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo , se apreciaque,el30deoctubrede2019,elPostorpresentósuofertaantelaEntidad, en el marco del procedimiento de selección, en la cual adjuntó, entre otros, el documento con la información cuestionada. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación ante la Entidad del documento con la información cuestionada, verificándose el primer elemento del tipo infractor. 16. En cuanto al segundo requisito, resulta pertinente recordar que la imputación de información inexacta radica en la declaración realizada por el Postor en el Anexo N° 2, específicamente en el extremo referido a no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 17. Esta imputación se sustenta en el Informe N° 289-2020/DGR-SPRI , emitido el 1 deseptiembrede2020porlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgosdelOSCE, el cual señala que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. se encontrarían impedidos de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al supuestamente conformar un grupo económico. 18. En ese contexto, a efectos de verificar si el Postor presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si, al presentar su oferta, se encontraba incurso en el mencionado impedimento, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (…)". 11 12 Véase el folio 136 del expediente administrativo. Véase los folios 3 al 13 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 19. Considerando lo anterior, cabe recordar la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 del Reglamento, según la cual: “Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, es necesario tener presente que, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control”, en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como: “(…) la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 20. Precisado ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se desprende la siguiente información: Comoseaprecia,elproveedorServiciosyRepresentacionesProfesionalesRubelec S.A. y el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor], se registraron como participantes en el procedimiento de selección (el 17 de octubre de 2019); asimismo, ambos presentaron ofertas (el 30 de octubre de 2019). 21. Por otro lado, considerando que se ha acreditado la participación de forma conjunta de los referidos postores en el procedimiento de selección, corresponde Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos anteriores. 22. En relación a ello, debe recordarse que, para determinar si el proveedor Servicios yRepresentacionesProfesionalesRubelecS.A.yelseñorRuberGregorioAlvaJulca [elPostor], conforman un mismo grupo económico, debe identificarse si: i) una de ellosejerceelcontrolsobreelotro,oii)queelcontroldedichaspersonasjurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 23. Así, de comprobarse que existe coincidencia entre el control de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor], debe verificarse si estos participaron individualmente en el mismo procedimiento de selección. Con relación a la formación societaria del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 25. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. en el Registro Nacional de Proveedores - RNP (Trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016-LIMA, de fecha 19 de mayo de 2016), se observa que el mencionado proveedor solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante dicho registro, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información declarada se desprende que figuran como accionistas del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. los señores Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Marco Antonio Alva Julca, con el 25% del capital social; Hilda Beatriz Alva Julca, con el 50% del capital social; y Ronald Teodocio Alva Julca, con el 25% del capital social. Asimismo,se observa que el señor Marco Antonio AlvaJulca ocupa el cargo de gerente general y representante de la referida empresa. 26. Ahora bien, conforme al artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. En fecha posterior el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto de los socios, gerenteyrepresentantedelaempresa,conformeloestablecíalaDirectivaN°014- 2016-OSCE/CD 13 “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de 14 información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) , y la actual Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 27. Asimismo, de la consulta realizada al Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chimbote – Zona Registral N° VII Sede Huaraz, efectuada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) , se15 advierte que, el 16 de abril de 2013, se registró la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] al cargo de director del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., así como la elección de un nuevo directorio conformado por los señores Hilda Beatriz Alva Julca, Marco Antonio 13 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. 14 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. DisposicionesGenerales “(…) 6.1.Losproveedoresestánobligadosaefectuarelprocedimientodeactualizacióndeinformación,cuandose ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformaciónsocietaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…)”. 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Alva Julca, Ruber Gueorgui Alva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, de acuerdo al siguiente detalle: 28. Conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades” (en adelante la LGS), en el caso de sociedades anónimas, el órgano supremo de la sociedad es la Junta General de Accionistas, la cual adopta decisiones por mayoría en los asuntos de su competencia, siendo sus acuerdos obligatorios para todos los integrantes de la sociedad. Asimismo, de acuerdo con los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita otorga a su titular el derecho a un voto, facultándolo, entre otros aspectos, a participar y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. 29. En ese sentido, del análisis del Acta de Junta General de Accionistas registrada en el Libro de Matrícula de Acciones del proveedor Servicios y Representaciones 16 Incorporada mediante decreto del 2 de enero de 2025. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 Profesionales Rubelec S.A., presentada ante notario público el 18 de febrero de 2013, se verifica que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] formalizó su renuncia al cargo de Director y procedió a transferir la totalidad de sus acciones, según se detalla a continuación: (…) (…) Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 (…) (…) 30. Conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, no se observa que, a la fecha de presentación de las ofertas (30 de octubre de 2019), el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] haya ostentado la calidad de socio, representante o integrante del órgano de administración del proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., dado que, el 16 de abril de 2013, se registró su renuncia al cargo de director de dicha empresa, y previamente había procedido a transferir la totalidad de sus acciones. 31. En este sentido, debe considerarse que, para determinar si el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el Postor forman parte de un mismo grupo económico, es necesario verificar, como se indicó previamente, si alguno de ellos ejerce el control sobre el otro, o si el control de dicha persona jurídica recae en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Asimismo, es importante tener en cuenta la definición de control establecida en el Reglamento, la cual requiere identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas mencionadas tienen la capacidad de dirigir las decisiones de dos o más de ellas. De acuerdoconla revisión de lainformación contenidaenelpresente expediente, no se puede determinar que el Postor haya ejercido el control sobre el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., ni viceversa. Es decir, no seacreditaquealgunodelosmencionadoshayatenidocontrolsobreelotro,dado que el Postor dejó de tener vinculación con dicha persona jurídica en el 2013, Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 cuando renunció al cargo de miembrodel directorio ytransfirió la totalidad de sus acciones. 32. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] forme parte de un grupo económico con el proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., debido a que no se ha determinado que dicho señor ejerza control sobre este, ni que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan concluir que se configura el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 33. Por lo tanto, toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 34. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RUBER GREGORIO ALVAJULCAconR.U.C.N°10328063447,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 63-2019-HDNA-1, convocada por la Empresa Regional de Servicio PúblicodeElectricidadElectroNorMedioS.A. –HIDRANDINA,infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 226-2025-TCE-S6 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO