Documento regulatorio

Resolución N.° 0224-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…)lainfracciónconsistenteenno perfeccionarelcontrato nosolose concretaconlanoformalizacióndeldocumentoquelocontiene,pues tambiénsederivade lano realizaciónde los actos quepreceden asu perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases paratalpropósito (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del diez de enerode2025 delaPrimeraSala delTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1417/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327435 y CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C. con RUC N° 20601114870, integrantes del Consorcio Urpay, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 4- 2018-MPSC-3, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO, para la ejecuc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 SUMILLA:“(…)lainfracciónconsistenteenno perfeccionarelcontrato nosolose concretaconlanoformalizacióndeldocumentoquelocontiene,pues tambiénsederivade lano realizaciónde los actos quepreceden asu perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases paratalpropósito (…)”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del diez de enerode2025 delaPrimeraSala delTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1417/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327435 y CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C. con RUC N° 20601114870, integrantes del Consorcio Urpay, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 4- 2018-MPSC-3, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO, para la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL - 6.01 KM DESVIO LLAMPA - PAMBAULLO - LLAMPA - PUENTE EL INGENIO, DIST. HCO SC LL”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –SEACE , el 28 de noviembre de2018, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2018-MPSC-3, para la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL - 6.01 KM DESVIO LLAMPA - PAMBAULLO - LLAMPA - PUENTE EL INGENIO, DIST. HCO SC LL”, con un valor referencial ascendente a S/8 496,648.02 (Ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de contratación especial. Dicho procedimiento fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, “Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y 1 Documento obrante a folios 407 al 409 del expediente administrativo Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con cambios”, aprobada por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM , en adelante la Ley para la Reconstrucción, y; el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción; así como de 3 manerasupletoria ,laLey deContrataciones delEstado,LeyN°30225, modificada por el DecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado porDecretoSupremoN°350-2015-EF,modificadoporelDecretoSupremoN°056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas (presencial) y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Urpay, integrado por las empresas PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C, y CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C. en adelante el Consorcio adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 8 411,681.54 (Ocho millones cuatrocientos once mil seiscientos ochenta y uno con 54/100 soles), quedandoconsentida el 18 de diciembre del mismo año. 2. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/tercero” , que 5 adjunta el Informe N° 055-2019-MPSC/SG-LOG/JEOP del 14 de febrero de 2019 presentados el día 4 deabrildel mismoañoantela Mesa dePartes del Tribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A través del referido informe, la Entidad señaló lo siguiente: ● El 10 de diciembre de 2018, se adjudicó la buena pro del procedimiento de contratación especial al Consorcio adjudicatario, acto cuyo consentimiento fue registrado en el SEACE el 18 del mismo mes y año. 2Decreto Legislativo publicado en elDiario Oficial“ElPeruano” el8 de setiembre de 2018. 3Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial paralaReconstruccióncon Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley deContrataciones delEstado y suReglamento aprobado por Decreto Supremo N°350-2015- EF.” 4Documento obrante afolios 1 y 2 delexpediente administrativo 5Documento obrante afolios 3 al5 delexpediente administrativo Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 ● El 26 de diciembre de 2018, el Consorcio adjudicatario presentó los documentos parasuscribirelcontratoa través delaCarta N°003-2018-DJRY- 6 7 RL-CU , sin embargo, a través del Informe N° 209-2018-MPSC/SGLOG/JEOP , se formularon observaciones a los documentos presentados. 8 ● El 26 de diciembre de 2018, medianteCarta N° 346-2018-MPSC/S.G.LOG , el Sub Gerente de Logística, notificó vía correo electrónico al Consorcio adjudicatario las observaciones formuladas a los documentos presentados para la firma del contrato, otorgándole como plazo un (01) día hábil para subsanar dichas observaciones. ● MedianteCarta N°005-2018-DJRY-RL-CU presentada el 27 de diciembre de 2018, el Consorcio Adjudicatario solicitó la ampliación extraordinaria de plazo por 3 días hábiles para subsanar la observación comunicada. ● El 28 de diciembre de 2018, la asesora de contrataciones mediante Informe N° 216-2018-MPSC/SGLOG/JEOP , da a conocer al Sub Gerente de Logística quehabiendotranscurridoel plazomáximo otorgadodeun (1) día hábil para que el Consorcio adjudicatario levante la observación comunicada aquel no cumplió, motivo por el cual no se procedió a perfeccionar el contrato, así mismo se devolvió el expediente de contratación y los documentos que presentaron para la suscripción del contrato para actuar conforme al numeral 56.3 del Reglamento para la Reconstrucción. ● El 31 de diciembre de 2018, el Representante del Órgano Encargado de las Contrataciones emitió el Acta de Pérdida de Buena Pro del Consorcio adjudicatario. 3. Mediante Decreto del 2 de junio de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad,alhaberincumplidoconsu obligacióndeperfeccionarelcontrato en el marco del procedimientoespecialdecontratación; infracción tipificadaen el 6 Documentoobrante afolios 29 delexpediente administrativo 7Documentoobrante afolios 26 delexpediente administrativo. 8Documentoobrante afolios 24 delexpediente administrativo. 9Véase folio 25 delexpediente administrativo. 10Documento obrante afolios 18 al23 del expediente administrativo. 11 12Documento obrante afolios 303 a305 delexpediente administrativo. Documento obrante afolios 1360 al1366 delexpediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley, norma vigenteal momento de suscitarse los hechos imputados. En esesentido, se otorgóa los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a las empresas PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, y CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C., integrantes del Consorcio adjudicatario, el 6 de junio de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 4. Mediante Decreto del 13 de junio de 2023, se dispuso notificar a la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C, integrante del Consorcio adjudicatario, el Decreto del 2 del mismo mes y año que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio sito en: JR. Francisco Pizarro N°. 917 Trujillo (919) La Libertad - Trujillo - Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 5. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de Notificación N° 38737/2023.TCE y notificar nuevamente a la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C, integrante del Consorcio adjudicatario, el Decreto del 02 de junio de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto del 18 de junio de 2024, se dispuso notificar a través de la Casilla Electrónica del OSCE el Decreto del 2 de junio de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C, de conformidad a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y el numeral 7.1.2. del punto 7.1. de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, aprobada con Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE, a fin de Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 quela citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 7. Cabe precisar que la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C., integrante del Consorcioadjudicatario, fue notificada con el Decretoquedisponeel inicio del procedimiento administrativo sancionador, el 25 de junio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 8. Mediante Decreto del 18 de julio de 2024, tras verificarse que los integrantes del Consorcio adjudicatario no presentaron sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante, haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos. Asimismo,seremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de contratación especial; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión previa sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 2. Antes de efectuar algún análisis sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presentecaso, resulta competente para ejercer la potestad sancionadora. Alrespecto, cabeseñalar quela Ley parala Reconstruccióncontieneuna previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así como, en el numeral 8.6 artículo8 seseñala lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición.” (énfasis agregado) Conforme a lo expuesto, queda evidenciado que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la Ley para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa a los integrantes del Consorcio haber incumplido con perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de contratación especial; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley. En ese sentido, corresponde realizar el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, respecto de la infracción que se les imputa. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 3. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvoque lasposteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG, al desarrollarlosalcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia dereproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 4. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabemencionarque, el13 demarzode2019,sepublicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravés delos Decretos LegislativosN°1341 y1444; y el30 deenerode2019, entróenvigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas seles denominará el TUO de la Ley y el nuevoReglamento; siendoprecisoverificarsilaaplicaciónde la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese sentido, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, comprenden cambios (en comparación con las vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada), verificándose que el tipo infractor si bien ha mantenido sus elementos principales (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato), ha incluido un elemento adicional, pues ahora se encuentra redactado en los siguientes términos: “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…)”. Conforme se advierte, se ha introducido en el tipo infractor el término “injustificadamente”, el cual permite que, al momento de evaluar la conducta imputada, se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que permita al administradoliberarloderesponsabilidad. 6. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Cabe precisar que dicha regulación es más beneficiosa para el administrado, toda vez queel literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 dela Ley disponía que, antela citadainfracción, si bienla sanción demulta noha variado,la mencionada medida cautelar de suspensión no estaba sujeta a un periodo, pues estaría vigente en tanto la multa nosea pagada por el infractor. 7. En consecuencia, se advierte que la normativa vigente, en los extremos referidos alatipicidady elperíododesanción,resultamás beneficiosaparaeladministrado, debiendo aplicarse la misma en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que, para el análisis del procedimiento y plazos para la suscripción del contrato, es aplicable el Reglamento para la Reconstrucción, considerando que constituye la normativa especial decarácter procedimental. Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece comoinfracción losiguiente: “Artículo50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 9. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, la conducta consiste en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 10. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 11. Ahora bien, para determinar si seincumplió con la obligación antes referida, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento para la Reconstrucción, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 12. En tal sentido, el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción regula el procedimiento que debe seguir el postor ganador y la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, así como los plazos que ambos tienen para este fin. Cabe precisar que el perfeccionamiento del contrato se materializa con la suscripción del mismo, conformea lo dispuesto en el numeral 53.2 del artículo53 del Reglamento en mención. Así, la normativa aplicable dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación para la suscripción del contrato prevista en las bases, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprende cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos y un (1) día hábil para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos parasuscribir elcontratoserealizavía correo electrónico, dentrodel vencimiento del plazo para la presentación de dichos documentos Por su parte, el numeral 56.3 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción refiere que cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, este pierdeautomáticamente la buena pro. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 54 del Reglamento para la Reconstrucción, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las Bases a fin de viabilizar el perfeccionamiento de la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación estéconformealodispuesto en tales bases y en las normas antes glosadas. 13. En esesentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concreta con la noformalización del documento quelocontiene, pues también se deriva de la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases para tal propósito. Por ello, caberecordar que, una vez consentida la buena prodeun procedimiento de contratación especial, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para su perfeccionamiento. 14. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento paralaReconstrucción, elcómputodelplazoparaperfeccionarelcontratoseinicia con el registroen el SEACE del consentimiento dela buena pro o de queesta haya quedado administrativamentefirme. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento para la Reconstrucción, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta información se publica el mismo día en el SEACE. 15. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho a interponer el recurso de apelación. Por su parte, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otra parte, el referidoartículoseñala que elconsentimiento dela buena prose publica en el SEACE el mismo día de producido. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 16. Conforme a lo expuesto, la normativa especial ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que su observancia constituye garantía para los derechos y obligaciones deambas partes. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa delos integrantes del Consorcio, al nocumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas queregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarse quedicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta, conforme se señala en el artículo 53 del Reglamento para la Reconstrucción. Configuración de lainfracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 17. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, correspondeverificar el plazo con el Consorcio adjudicatario contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento contratación especial, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en lasbasesy, deserelcasolaEntidaddebíasolicitarlasubsanacióncorrespondiente. Al respecto, dela revisión en el SEACE seaprecia que el otorgamiento dela buena pro, a favor del Consorcio adjudicatario, fue registrado y/o publicado el 10 de diciembre de 2018. Asimismo, tratándose de un procedimiento de contratación especial, donde se presentaron dos ofertas, el consentimiento de la buena pro se produjoaloscinco (05) días hábiles dela notificación desu otorgamiento, esdecir el 17 de diciembre de 2018, y fue publicado en el SEACE el 18 del mismo mes y año. En este punto, cabeprecisar que, deconformidad con loestablecidoen el artículo 42delReglamentoparalaReconstrucción, elconsentimiento del otorgamientode la buena pro es publicado en el SEACE el mismo día de producido, sin embargo en el presente caso la Entidad registró dicho consentimiento un día después de lo establecido, por lo que, corresponde que se ponga este hecho en conocimiento Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 del Titular de la Entidad, a efectos que disponga lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en la normativa especial. 18. Ahora bien, según el procedimientoestablecidoen el numeral56.1 delartículo56 del Reglamento para la Reconstrucción, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con cuatro (4) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la 13 relación contractual; es decir, como máximo, hasta el 26 de diciembre de 2018 ; dentro de ese plazo, la Entidad debía evaluar los documentos y realizar las observaciones al Contratista, vale decir, hasta la fecha antes indicada y el Consorcio contaba con un (1) día hábil para la subsanación de observaciones y perfeccionamiento del contrato es decir, hasta el 27 de diciembre de 2018. 19. Al respecto, de los actuados se aprecia que medianteCarta N° 003-2018-DJRY-RL- 14 CU , recibida por la Entidad el 26 de diciembre de 2018 el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual, tal como se aprecia a continuación: 13Considerando que eldíalunes 24 de diciembre de 2018 fue declarado díano laborable paraelsector público, asícomo elferiado nacionaldel25 de diciembre de 2018. 14Documentoobrante afolios 29 del expediente administrativo Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 20. Ahora bien, según loinformado por la Entidad en su denuncia, el 26 de diciembre 15 de 2018, mediante Carta N° 346-2018-MPSC/S.G.LOG , notificó vía correo electrónico 16 al Consorcio adjudicatario la observación formulada a los documentos presentados para la firma del contrato, contenidas en el Informe N° 17 209-2018-MPSC/SGLOG/JEOP referida a la no presentación de la carta fianza, otorgándole como plazo un (01) día hábil para subsanar dicha observación, tal comose aprecia a continuación: 15 16Documentoobrante afolios 24 delexpediente administrativo. Véase folio 25 delexpediente administrativo. 17Documentoobrante afolios 26 delexpediente administrativo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Notificación por correo electrónico: 21. De lo expuesto, se concluye que, habiéndose notificado dicha carta el 26 de diciembre de 2018 y, considerando lo señalado en el numeral 56.1 del artículo56 del Reglamento para la Reconstrucción, el plazo otorgado para subsanar las observacionesyperfeccionarelcontratoes deun(1) díahábil,elcualdebía vencer el 27 de diciembre de 2018. 22. No obstante, mediante Carta N° 005-2018-DJRY-RL-CU 18 presentada ante la Entidadel27dediciembrede2018[fechalímiteparalasubsanación],elConsorcio Adjudicatariosolicitóla ampliación extraordinaria de plazopor 3 días hábiles para subsanar la observación comunicada, señalando que la entidad financiera encargada de emitir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, no habría aprobado la emisión de dicho documento debido a los feriados y carga laboral acumulada de dicha entidad financiera. 23. En tal sentido, se aprecia que el 4 de enero de 2019, la Entidad registró en el Sistema Electrónico deContrataciones delEstado –SEACElaPérdida deBuenaPro del Consorcioadjudicatario. 18 Documento obrante afolios 18 al23 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 24. De lo anterior, se evidencia que la pérdida de la buena pro se generó en razón a que el Consorcio adjudicatario no cumplió con subsanar la observación realizada dentro del plazo máximo legal. 25. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento decontratación especial; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 26. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato oformalizar el Acuerdo Marco. 27. En esa línea, habiéndose advertido que el Consorcio adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de contratación especial, en el plazo previsto en el Reglamento para la Reconstrucción, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, tales como: i) si concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripción delcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado casofortuito ofuerza mayor. 28. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postoradjudicado está referida a un obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras quela imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica dela persona natural ojurídica para ejercer derechos ocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidez oineficaciadelosactos así realizados. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 29. En estepunto,cabeprecisarquelosintegrantes delConsorcioadjudicatario,nose apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos contra la imputación formulada en su contra. 30. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Consorcio adjudicatario tenía la obligacióndepresentarladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato, por corresponder a un procedimiento especial de contratación, hasta el 26 de diciembre de 2018 [cuatro días hábiles desde el consentimiento de la buena pro] y, de corresponder, como aconteció en el presente caso, subsanar la observación formulada por la Entidad [presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento del contrato], dentro del plazo máximo de un (1) día hábil, es decir hasta el 27 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió. 31. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato y, no habiendo sus integrantes sustentando causa justificante para dicha conducta, en relación con una imposibilidad física o jurídica o, por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor; a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 32. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimientodeselección y en la ejecución del contrato, seimputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga dela prueba dela individualización correspondeal presuntoinfractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza dela infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación decarácter personal por cada unodelos integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 documentosea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) O cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto; para dicho efecto, la fecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a la fecha decomisión dela infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas dela infracción cometida. 33. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio deindividualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud del criterio dela naturaleza de la infracción. 34. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto el documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 35. En el presente caso, obra en autos el Anexo N° 8 – Contrato de Consorcio del 3 de diciembre de 2018, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado. 19Si bien el documento, tiene denominación de “Contrato de Consorcio”, lo cierto es que de la cláusula segunda del referido documento, se aprecia que la finalidad de la constitución del Consorcio, fue la de presentar ofertas en el Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2018-MPSC-3, por lo que el documento materia de análisis, constituye una “Promesa Formal de Consorcio”. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Sereproduce la parte pertinente del citado anexo: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 36. Teniendoen cuenta quelarazónporlacualnose perfeccionóelcontratoderivado del procedimientodecontratación especialfueelincumplimientodelConsorcioal no subsanar la documentación para la suscripción del contrato, referida a la presentación delacartafianza comogarantíadefielcumplimiento; deloseñalado en la Promesa de Consorcio, no es posible identificar la obligación específica y o expresa referida a que uno de los Consorciados o algunos o todos serían responsables de gestionar la emisión de la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, ello en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.° 05-2017/TCE 20, motivo por el cual el presente criterio tampoco resulta aplicablea fin deindividualizarlaresponsabilidad delosintegrantes delconsorcio. 37. Asimismo, respecto al criterio de individualización, referido al contrato de Consorcio, en el presentecaso, dichocriterio noresulta aplicable, pues finalmente no se llegó a suscribir el contrato derivado del procedimiento decontratación. 38. Por último, respecto al criterio referido a “cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen”, es de precisarse que en el expediente no obra documentación referida al criterio en mención, que permita realizar la individualización dela responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 39. Por lo tanto, este Colegiado concluye quela responsabilidad administrativa por la comisión delainfracción tipificada en literalb) del numeral50.1delartículo 50del TUO delaLey, debeserasumida portodaslas empresasintegrantes del Consorcio adjudicatario, a las cuales debe imponérseles la sanción correspondiente. Graduación de la sanción 40. Bajo esa premisa, corresponde imponer a las empresas integrantes del Consorcio 2Mediante el cual se acordó: En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 adjudicatario, la sanción de multa prevista en el TUO delaLey, paralocual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 .21 41. Con relación a la graduación, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniariagenerada para elinfractor depagar un montoeconómicono menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 42. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 8 411,681.54 (Ocho millones cuatrocientos once mil seiscientos ochenta y uno con 54/100 soles). 43. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dichomonto, el cual equivalea la suma deS/ 420,584.08 (cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro con 08/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/ 1 261,752.23 (un millón doscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta y dos con 23/100 soles). 44. Por otro lado, el citado literal precisa que en la resolución a través de la cual se imponga la multa, se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho(18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, 21 Ley que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas odeabastecimientopor crisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del DiarioOficial El Peruano. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterioque también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 45. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios degraduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstasenla normativadecontratación públicay en lasbases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Consorcio adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, por lo que le correspondía a las empresas integrantes del Consorcio adjudicatario, presentar la documentación exigida para tal efecto y, subsanar las observaciones formuladas por la Entidad; sin embargo, no subsanaron las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legalmente establecido, lo cual denota por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelas metas programadas porlaEntidady,portanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de contratación especial fue la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL - 6.01 KM DESVIO LLAMPA - PAMBAULLO - LLAMPA - PUENTE EL INGENIO, DIST. HCO SC LL" y, al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte elemento alguno por el que las empresas integrantes del Consorcio adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 infracción antes quefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta quelas quelas empresas integrantes delConsorciotienenlas siguientes situaciones registrales:  La empresa PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327435, registra antecedentes de sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 23.05.2013 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 21.05.2013 EL SANCIONADO INTERPUSO RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 967-2013-TC-S4, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE LA INHABILITACION (CUMPLIO 6 DIAS DE SANCION)/EL DOCE 967-2013- 14/06/2013 08/06/2014 MESES TC-S4 06/05/2013 19.06.2013 TRIBUNAL COMUNICA QUE TEMPORAL EL 13.06.2013 LA EMPRESA FUE NOTIFICADADE RESOLUCION 1277- 2013-TC-S4 DE FECHA 13.06.2013, QUE DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO EL REC.RECONSIDERACION INTERPUESTO EL 21.05.2013. 08/01/2019 08/09/2022 44 2337-2018- 28/12/2018 TEMPORAL MESES TCE-S3 42 428-2022- 16/02/2022 16/08/2025 08/02/2022 TEMPORAL MESES TCE-S5 47 1995-2022- 12/07/2022 12/06/2026 MESES TCE-S2 04/07/2022 TEMPORAL  La empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, registra antecedentes desanción deinhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 03/11/2021 03/11/2024 36 MESES 3604-2021-TCE-S2 29/10/2021 TEMPORAL 26/09/2023 26/01/2027 40 MESES 3694-2023-TCE-S6 16/09/2023 TEMPORAL Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1  La empresa CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C. con RUC N° 20601114870, registra sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIRESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 26/09/2023 26/11/2026 38 MESES 3694-2023-TCE-15/09/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: las empresas integrantes del Consorcio adjudicatario, no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: en elexpedienteno obrainformación queacredite que las empresas integrantes del Consorcio adjudicatario hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión al Registro Nacional de Microy Pequeña Empresa – REMYPE, se aprecia quelas empresa CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C., y PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., se encuentra acreditadas como micro empresas, por su parte la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C, se encuentra registrada como pequeña empresa; sin embargo, en el expediente no existen elementos queacrediten el presentecriterio degraduación. 46. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por parte de las empresas integrantes del Consorcio adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2018, fecha en la que aquel debió subsanar la documentación, con la finalidad de suscribir el contrato, lo cual no ocurrió. Procedimientoy efectos del pago de la multa 47. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ● Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ● Elpagoseefectúa mediante Depósitoen laCuentaCorriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco dela Nación. ● La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa dePartes DigitaldelOSCE .El proveedorsancionado esresponsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ● La obligación depagodelasanción demultase extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ● La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ● Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día 22Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, con una multa ascendente a S/ 420,584.08 (cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro con 08/100 soles), por su responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsu obligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2018-MPSC-3, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO, para la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL-6.01KM DESVIOLLAMPA-PAMBAULLO-LLAMPA-PUENTEELINGENIO, DIST. HCO SC LL”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmela presente resolución por haber transcurrido el plazo decinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, estefue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa CONSULTING & SERVICE EDSUR S.A.C con RUC N° 20481249172, por el plazo de diez (10) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicos deAcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327435, con una multa ascendente a S/ 420,584.08 (cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro con 08/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2018-MPSC-3, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO, para la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL - 6.01 KM DESVIO LLAMPA - PAMBAULLO - LLAMPA - PUENTE ELINGENIO, DIST. HCOSCLL”;infracción tipificada en elliteralb) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmela presente resolución por haber transcurrido el plazo decinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, estefue desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa PISCIS MG CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20406327435, por el plazo de diez (10) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. SANCIONARa la empresa CORPORACION CONSULTING EDSURS.A.C. conRUCN° 20601114870, con una multa ascendente a S/ 420,584.08 (cuatrocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro con 08/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2018-MPSC- 3, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO, para la ejecución de la obra “RECUP. SERV. TRANS. CAMINO VECINAL - 6.01 KM DESVIO LLAMPA - PAMBAULLO - LLAMPA - PUENTE EL INGENIO, DIST. HCO SC LL”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmela presente resolución por haber transcurrido el plazo decinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, estefue desestimado. 6. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa CORPORACION CONSULTING EDSUR S.A.C. con RUC N° 20601114870, por el plazo de diez (10) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 7. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 8. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00224-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. VillanuevaSandoval. Página 31 de 31