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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no corresponde solicitar documentaciónadicionalalayapresentada,siempre que ésta sea suficiente para acreditarlos montos y la experiencia en la especialidad, como ocurre en el presente caso.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12942/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONIESA E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública N° 5-2024-MSVA-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad distrital de Vista Alegre - Nazca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° 5-2024-MSVA-CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana enlas vías locales delcentropobladoNuevaSanta Luisadel distritodeVistaAlegre de la prov...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no corresponde solicitar documentaciónadicionalalayapresentada,siempre que ésta sea suficiente para acreditarlos montos y la experiencia en la especialidad, como ocurre en el presente caso.” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12942/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONIESA E.I.R.L., en el marco de la Licitación pública N° 5-2024-MSVA-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad distrital de Vista Alegre - Nazca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° 5-2024-MSVA-CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana enlas vías locales delcentropobladoNuevaSanta Luisadel distritodeVistaAlegre de la provincia de Nasca del departamento de Ica, con CUI 2608587”; con un valor referencial de S/ 4´549,034.61 (cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y cuatro con 61/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 21 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Veredas Nueva Santa Luisa (conformado por MULTISERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JAVI E.I.R.L y CGG MULTISERNING GENERALES E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4´094.131.15 (cuatro Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 millones noventa y cuatro mil ciento treinta y uno con 15/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE PUNTAJE POSTOR OFERTA SOSTENIBILIDAD INTEGRIDA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL Y D EN LA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO Y PUNTAJE SOCIAL CONTRATA TOTAL OP* CIÓN PÚBLICA CONIESA E.I.R.L. ADMITIDO 4´094,131.15 3 2 100 1 DESCALIFICADO NO (95) 2 CONSORCIO VEREDAS 4´094,131.15 3 NUEVA SANTA LUISA ADMITIDO (95) 100 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO PISTAS 4´094,131.15 NUEVA SANTA LUISA ADMITIDO (95) 3 2 100 3 CALIFICADO NO 4´094,131.15 CONSORCIO SEÑOR ADMITIDO (95) 3 2 100 4 CALIFICADO NO DE LA PEÑA C & P CONSULTORES Y 4´094,131.15 EJECUTORES S.A.C ADMITIDO (95) 3 2 100 5 CALIFICADO NO TELLUS 4´094,131.15 CONTRATISTAS ADMITIDO (95) 3 2 100 6 NO GENERALES S.A.C. FM CONTRATISTAS 4´094,131.16 GENERALES S.R.L. ADMITIDO (94.9) 3 2 99.9 7 NO EJECUTORES Y CONSULTORES NIETO ADMITIDO 4´094,131.16 3 2 99.9 8 NO (94.9) S.A.C. CONSTRUCTORA 4´094,131.27 ADMITIDO 3 2 99.9 9 NO COPER E.I.R.L (94.9) POMEZ CALLE JULIO CESAR ADMITIDO 4´094,131.15 3 - 98 10 NO (95) MEJESA S.R.L. ADMITIDO 4´094,131.15 3 - 98 11 NO (95) CONSORCIO VIAS ADMITIDO 4´094,131.15 3 - 98 12 NO SANTAS (95) ARQUIN CONTRATISTAS ADMITIDO 4´094,131.15 - 2 97 13 NO GENERALES S.R.L. (95) CONSTRUCTORA CKL 4´094,131.15 S.A.C. ADMITIDO (95) - - 95 14 NO Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 CONSORCIO MOVILIDAD SANTA ADMITIDO 4´094,131.15 - - 95 15 NO LUISA (95) MALQUI INGENIEROS 4´094,131.15 SERVICIOS ADMITIDO (95) - - 95 16 NO GENERALES S.A.C SERVICIO Y NO CONSTRUCCIONES A ADMITIDO - - - - - - - & L S.A.C. NO CONSORCIO SANTA ADMITIDO - - - - - - - ROSA NO CONSORCIO ADMITIDO - - - - - - - BENJAMIN ALTICA NO CONSTRUCCIONES ADMITIDO - - - - - - - S.R.L NO CONSORCIO VEGA ADMITIDO - - - - - * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 3 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONIESA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y de declararla como calificada ii) se revoque la buena pro otorgada y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 2 ➢ Señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que estas deben regir la admisión, calificación y evaluación delasofertas.Enesesentido,argumentaquecualquierexigencianoincluida en las bases integradas no puede ser aplicada y según estas, cuando se acredite experiencia adquirida en consorcio, únicamente es necesario presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, de los cuales debe desprenderse claramente el porcentaje de las obligaciones asumidas Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 por cada integrante, sin requerir legalización de firmas. ➢ En esa línea, indica que la promesa de consorcio incluye las obligaciones de los consorciados y los porcentajes de participación. Por tanto, considera arbitraria la exigencia de legalización de firmas, toda vez que no está contemplada en las reglas definitivas. ➢ Agregaque,quesuexperienciaN°2estárelacionadaconlaejecucióndeuna obracontratadamedianteunconsorcioenunprocedimientoanterior,cuyas bases integradas, elaboradas según la Directiva N.º 018-2012-OSCE/CD, no exigían la legalización de firmas en la promesa formal de consorcio. ➢ Cita la Resolución N 02497-2022-TCE-S2, que validó una promesa de consorcio sin firmas legalizadas presentada bajo la Directiva N.º 018-2012- OSCE/CD.En consecuencia, solicitaque supromesa formaldeconsorcio ysu experiencia N° 2 sean consideradas válidas, y que se revoque la decisión de descalificación. ➢ Por tanto, solicita se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y al haber sido admitida su oferta, y obtener el primer lugar en el orden de prelación durante la evaluación mediante desempate electrónico, se le otorgue la buena pro. En ese contexto, solicita que su recurso impugnativo se declare fundado en todos sus extremos. 3. Con decreto del 11 de diciembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 1Notificado a través del SEACE el 12 de diciembre de 2024. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 072500034 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de improcedencia del recurso de apelación presentada por el Consorcio Adjudicatario. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Solicita la improcedencia del recurso Impugnativo, argumentando que el Impugnante no contaba con el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como ejecutor de obra al momento de participar en el procedimiento y considera que la inscripción vigente en el RNP es un requisito obligatorio conforme al objeto de contratación. ➢ En ese sentido, menciona que el impugnante presentó su oferta el 8 de noviembre de 2024, adjuntando un RNP antiguo, de agosto de 2024. Sin embargo, recién obtuvo el registro vigente como ejecutor de obra el 12 de diciembrede2024,fechaposteriortantoalapresentación delaofertacomo al recurso impugnativo. ➢ En dicho contexto, argumenta que el Impugnante no tenía la capacidad máxima de contratación exigida para ejecutar la obra y, por ende, incumplía con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento. Por ello, invoca el artículo 123.1, literal i) del Reglamento, por lo cual sostiene que, según esta disposición, el recurso de apelación al carecer de coherencia, no cumpliría con los requisitos necesarios para que sea fundado su petitorio de otorgarle la buena pro. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Sobre la experiencia N° 2 ➢ Manifiesta que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 delasbasesintegradascorresponderíaqueparalaadmisióndeofertassedebe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas. ➢ Por otro lado, señala que contrariamente a lo indicado por el Impugnante respectode la DirectivaN° 016-2012-OSCE/CD,esta sisolicitaría en el numeral 6.7 que el contrato de consorcio debe tener firmas legalizadas. Sobre la experiencia N° 3 ➢ Sostiene que el Impugnante no logró demostrar la correcta trazabilidad de los montos en la experiencia N° 3, al no presentar documentación que sustente modificaciones contractuales como adicionales o deductivos. Esto impediría verificar el monto total facturado y, por ende, acreditar la experiencia en la especialidad. ➢ Cita la Opinión N° 185-2017/DTN y la Resolución N.º 3712-2023-TCE-S3,que establece que la documentación presentada debe permitir determinar indubitablemente el monto total ejecutado y constatar que la obra ha concluido en su totalidad. ➢ En tal sentido, alegaque, al tener descalificadas las experiencias N° 2 y 3, las experienciasN°1y4válidasdelImpugnantenoalcanzanelmontorequerido para cumplir con el requisito de calificación establecido en las bases integradas. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 6. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2024-LP N° 05-2024-MDVA- CS/-1 el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 2 ➢ El comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en relación con su experiencia N° 2, presentada en el Anexo N° 10, pues dicha experiencia se sustenta en el Contrato N° 03-2016-MPCH/LP N.º 06-2015-CEP-MPCH, relativo a la ejecución de la obra "Construcción de Pistas y Veredas en la Zona Periférica del Cercado de Uripa - 1ª Etapa, Distrito de Anco Huallo, Provincia de Chincheros - Apurímac" del año 2015, obra ejecutada en consorcio. ➢ En ese sentido, alega que el comité de selección determinó que la promesa de consorcio adjunta para acreditar la experiencia N° 2, fechada el 23 de diciembre de 2015, no se encuentra legalizada, por ello considera que dicha omisión, no es subsanable, pues se considera una acreditación incompleta que no está regulada como supuesto de subsanación. ➢ Invoca el artículo 60 del Reglamento y cita la Resolución N° 0651-2019-TCE- S1, la cual enfatiza que los postores deben presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el Comité pueda evaluar sin recurrir a interpretaciones o suposiciones. La resolución también subraya que el Comité y el Tribunal deben realizar una evaluación integral de la oferta, verificando todos los documentos sin asumir la voluntad de los postores, para garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos en la normativa de contrataciones. ➢ Por tanto, sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante por la omisión de la legalización en la promesa de consorcio se fundamenta en la normativa vigente y en la necesidad de presentar documentación completa y conforme a las bases, sin posibilidad de subsanación en este caso. 8. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 9. Medianteescritos/npresentado el2deenerode2025,elConsorcioAdjudicatario Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante CartaN°01-2025-MDP/ABAST/MDVApresentadoel6de enerode2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a su recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Manifiesta que tuvo un retiro temporal del 25 de noviembre al 12 de diciembre de 2024 en el registro de ejecutor de obras del RNP, pues no se había actualizado su situación financiera. ➢ En ese sentido, expresa que, conforme al numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento, el postor es responsable de no estar impedido y registrado en el RNP, en los siguientes momentos: i) al registrarse como participantes, ii) en la presentación deofertas, iii) en el otorgamiento de labuena pro y iv) en el perfeccionamiento del contrato. ➢ Asimismo, precisa que la normativa no exigiría que, para realizar su impugnación, un postor deba tener RNP vigente o no estar impedido, por lo cual considera que, no resulta amparable el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario en este extremo. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Alega que, el Tribunal no podría avocarse a la revisión de la calificación su oferta, pues la solicitud del Consorcio Adjudicatario no se encuentra dentro Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 del petitorio de su absolución y de realizarlo sería una decisión extra petita. Sobre la experiencia N° 3 ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por lo cual no sería exigible solicitarinformaciónadicionalalayapresentadaensuofertaconlafinalidad de sustentar algún adicional de obra. 13. El 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de enero ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los alegatos expuestos en su absolución, los cuales se encuentran desarrollados en el numeral 5 de la presente Resolución y expuso alegatos adicionales, en los siguientes términos: ➢ Manifiesta que, en su absolución ha solicitado que se declare infundado en el recurso impugnativo, lo cual significaría que todas las pretensiones solicitadas en dicho recurso deben ser rechazadas. 16. Con decretodel8deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 17. Con decretodel9deenero de2025,sedejóa consideraciónde laSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor referencial asciende a S/ 4´549,034.61 (cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y cuatro con 61/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por lo que se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 21 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de noviembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 5 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Titular Gerente del Impugnante, esto es, el señor Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Ahora bien, respecto al argumento del Impugnante referido a que no es necesario no estar impedido para presentar un recurso, este Colegiado considera necesario precisar que, conforme al literal e) del artículo 123.1 del Reglamento, un recurso impugnativo es improcedente si el Impugnante se encuentra impedido para participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado, de acuerdo conlodispuestoenelartículo11delaLey.Porlotanto,carecedesustentoafirmar que la ausencia de impedimentosno es relevantepara la procedencia del recurso. Si bien en este caso no se advierte que el Impugnante se encuentre en una situación de impedimento, es pertinente aclarar dicho aspecto a fin de evitar interpretaciones inadecuadas sobre los requisitos normativos previstos para la interposición de un recurso impugnativo. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta quedó fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. En este punto, cabe analizar los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que el recurso impugnativo debe declararse improcedente, debido a que su solicitud en relación con el otorgamiento de la buena pro carece de coherencia con los hechos expuestos en el recurso, lo que justificaría la improcedencia conforme al literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. Al respecto,elImpugnanteexpresaque su recurso guardacoherencialógica, dado que los hechos descritos sustentan de manera clara y precisa su solicitud de otorgamiento de la buena pro. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas. El Impugnante sustenta su solicitud de otorgamiento de la buena pro en el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe traer a colación que, según alega el Adjudicatario, el Impugnante no contaba con inscripción en el Registro Nacional deProveedores(RNP)vigentecomoejecutorde obra almomentode participar en el presente procedimiento. Sobreelparticular,elImpugnanteprecisaquelanormativanoexigequeunpostor cuente con un RNP vigente para la presentación de un recurso impugnativo. En apoyo de su posición, invoca el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento, que establece que los proveedores son responsables de no estar impedidos en momentos específicos, tales como al registrarse como participantes, al presentar ofertas, al otorgarse la buena pro y al perfeccionarse el contrato. Sin embargo, esta disposición no menciona la vigencia del RNP como un requisito para interponer un recurso impugnativo. En torno a ello, este Colegiado considera que los argumentos del Consorcio Adjudicatario carecen de sustento en lo que respecta a la vigencia del RNP como requisito para la interposición del recurso impugnativo.El numeral 9.9 delartículo 9 del Reglamento es claro al delimitar los momentos en que se exige que los proveedores cuenten con un RNP vigente y no estén impedidos, y estos no incluyen la presentación de recursos impugnativos. Asimismo, no se encuentra disposición normativaque condicione el ejercicio de estederecho a la vigencia del RNP. Por tal motivo, en el caso concreto, corresponde proseguir con el análisis del recurso impugnativo. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 6. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesesentido,delarevisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque,mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, notificado el 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 de diciembre de día hábil siguiente a la notificación, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2024. DelarevisiónalTomaRazónElectrónico,severificaqueelConsorcioAdjudicatario absolvióelrecursoimpugnativoel17diciembrede2024,esdecir,dentrodelplazo establecido. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación el argumento por el Impugnante en el cual alega que, el Tribunal no podría avocarse a la revisión de la calificación su oferta, pues la solicitud del Consorcio Adjudicatario no se encuentra dentro del petitorio de su absolución y de realizarlo sería una decisión extra petita. Respecto a ello, este Colegiado considera necesario precisar que, de la revisión a la absolución presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que. Como parte de su petitorio, solicitó expresamente que se declare infundado el recurso impugnativo. En ese sentido, resulta claro que, al solicitar ello, dicho petitorio comprende la pretensión de que se mantenga la descalificación de la oferta del impugnante, debido a que dicha descalificación constituye el fundamento central del recurso impugnativo presentado. Asimismo, cabe señalar que, dentro del recurso impugnativo interpuesto, el impugnante solicitó expresamente que se revoque la descalificación de su oferta y se la declare como calificada, lo que inevitablemente implica que la descalificación de su oferta es un punto que debe ser analizado por el Tribunal. En ese contexto, este Colegiado considera necesario precisar que actúa con estricto respeto a la normativa aplicable y a lo planteado por las partes dentro del procedimiento impugnativo. Por tanto, no se avocaría a resolver solicitudes que no hayan sido debidamente planteadas por el Impugnante en su recurso de apelación o por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. De igual forma, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno fuera del marco de las pretensiones y fundamentos presentados por las partes. En conclusión, el argumento del impugnante respecto a la imposibilidad del Tribunal de revisar la calificación de su oferta carece de sustento, pues dicha revisión se encuentra directamente relacionada con el petitorio de ambas partes, loquedebeversereflejadoenlafijacióndelospuntoscontrovertidosestablecidos tantoenelrecursoimpugnativocomoenla absolución.Porlotanto,dichoanálisis constituye un elemento indispensable para resolver de manera íntegra y Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 coherente las pretensiones planteadas en este procedimiento, respetando el marco normativo aplicable. 8. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 17 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). 9. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante al no validar su experiencia N° 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia N° 3, se encuentra o no conforme con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante al no validar su experiencia N° 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 12. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de fecha 21 de octubre de 2024, en adelante el Acta, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Conforme se aprecia, el comité de selección respecto a la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante en su oferta, indicó lo siguiente: “El contrato N° 03-2016-MPCH/LP N° 06-2015-CEP-MPCH, no se considera por cuanto no presenta promesa de consorcio legalizado”(sic). 13. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación señalando que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento yque estasdeben regirla admisión,calificación yevaluación de las ofertas.Enesesentido,argumentaquecualquierexigencianoincluidaenlasbases integradas no puede ser aplicada y según estas, cuando se acredite experiencia adquirida en consorcio, únicamente es necesario presentar la promesa de Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 consorcio o el contrato de consorcio,de los cuales debe desprenderse claramente el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada integrante, sin requerir legalización de firmas. En esa línea, indica que la promesa de consorcio incluye las obligaciones de los consorciados y los porcentajes de participación. Por tanto, considera arbitraria la exigencia de legalización de firmas, pues no está contemplada en las reglas definitivas. Agregaque,que su experiencia N° 2 está relacionada con la ejecución de una obra contratada mediante un consorcio en un procedimiento anterior, cuyas bases integradas, elaboradas según la Directiva N° 018-2012-OSCE/CD, no exigían la legalización de firmas en la promesa formal de consorcio. Cita la Resolución N° 02497-2022-TCE-S2, que validó una promesa de consorcio sin firmas legalizadas presentada bajo la Directiva N.º 016-2012-OSCE/CD. En consecuencia, solicita que su promesa formal de consorcio y su experiencia N° 2 sean consideradas válidas, y que se revoque la decisión de descalificación. 14. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas correspondería que para la admisión de ofertas se debe presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas. Por otro lado, señala que, contrariamente a lo indicado por el Impugnante respecto de la DirectivaN° 016-2012-OSCE/CD, ésta sí solicitaría en el numeral 6.7 que el contrato de consorcio debe tener firmas legalizadas. 15. Asu vez, la Entidad señala que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en relación con su experiencia N° 2, presentada en el Anexo N.º 10, pues dicha experiencia se sustenta en el Contrato N° 03-2016-MPCH/LP N.º 06- 2015-CEP-MPCH, relativo a la ejecución de la obra "Construcción de Pistas y Veredas en la Zona Periférica del Cercado de Uripa - 1ª Etapa, Distrito de Anco Huallo, Provincia de Chincheros - Apurímac" del año 2015, obra ejecutada en consorcio. En ese sentido, alega que el comité de selección determinó que la promesa de consorcio adjunta para acreditar la experiencia N° 2 del 23 de diciembre de 2015, Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 noseencuentralegalizada;porelloconsideraquedichaomisiónnoessubsanable, dado que se considera una acreditación incompleta que no está regulada como supuesto de subsanación. Invoca el artículo 60 del Reglamento y cita la Resolución N° 0651-2019-TCE-S1, la cual enfatiza que los postores deben presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el Comité pueda evaluar sin recurrir a interpretaciones o suposiciones. La resolución también subraya que el Comité y el Tribunal deben realizar una evaluación integral de la oferta, verificando todos los documentos sin asumir la voluntaddelospostores,paragarantizarlosprincipiosdetransparenciaeigualdad de trato establecidos en la normativa de contrataciones. Por tanto, sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante por la omisión de la legalización en la promesa de consorcio se fundamenta en la normativa vigente y en la necesidad de presentar documentación completa y conforme a las bases, sin posibilidad de subsanación en este caso. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplió con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, para acreditar su experiencia N° 2, fue justificada y conforme a la normativa aplicable. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Nótese que, debía acreditarse la experiencia del postor en la especialidad por un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras iguales y/o similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que, para los casos en que se acredite experiencia adquirida en consorcio, solo indicó que debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computaría la experiencia de dicho contrato. 17. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, a folios 24 al 25, se aprecia el siguiente documento: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Conformesevisualiza,elImpugnantepresentóensuofertacuatro(4)experiencias para acreditar su experiencia del postor en la especialidad, las cuales sumaban un total de S/ 6´307,952.98. Sin embargo, según el Acta, la experiencia N° 2 no fue validada por el comité de selección. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 18. Ahora bien, en razón a lo antes mencionado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 53 al 72, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 2. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento del comité de selección a la referida experiencia solo versa sobre la falta de legalización de la promesa formal de consorcio. En ese sentido, sobre el particular, la Promesa Formal de Consorcio ubicada obra en el folio 69 de la oferta del Impugnante, en la cual se aprecia lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 19. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, este Colegiado advierte que la citada experiencia proviene de la Licitación Pública N° 6-2015- MPCH-CEA, por lo que corresponde traer a colación la Directiva 016-2012- OSCE/CD9 “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”, vigente al momento de la presentación de la promesa de consorcio cuestionada (2015), en adelante la Directiva de consorcios aplicable al año 2015, establecía que el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio era el siguiente: “6.4.2. Promesa Formal de Consorcio 1. Contenido Mínimo La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio: Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio: Dicho representante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del mismo, según corresponda. c) El domicilio común del consorcio: Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes: Cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto,pudiendoestarvinculadasaotrosaspectos,comoadministrativos,económicos, financieros, entre otros, debiéndose tener en cuenta lo señalado en el acápite 2 del numeral 6.5.2 en el caso de bienes. En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 objeto de la contratación. Como consecuencia de ello, indicarán el porcentaje que representa dicha valorización respecto de monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa formal de consorcio no es subsanable” 20. Conforme se desprende del texto citado y de la revisión integral de la Directiva de consorcios aplicable al año 2015, no se exigía que la promesa formal de consorcio contenga las firmas legalizadas de sus integrantes, como sí lo establecía para la formalización del contrato de consorcio, como lo advirtió incluso el Consorcio Adjudicatario. 21. Por lo tanto, este Colegiado considera que la promesa formal de consorcio presentada por el Impugnante cumple con lo exigido en las bases, en el extremo referido a acreditar fehacientemente el porcentaje de participación del postor en la ejecución de la obra, que ha sido emitida conforme a la Directiva de consorcio aplicable al año 2015. Asimismo, es pertinente recordar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, por lo que la Entidad no puede exigir a los postores requisitosadicionalesnidesconocerloestablecidoendichasreglas.Enelpresente caso, y contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, las bases integradas no exigen que la promesa de consorcio utilizada para acreditar experiencia lleve firmas legalizadas. Asimismo, se precisa que el literal f) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas citado por el Consorcio Adjudicatario establece que, para la admisión de ofertas, debe presentarse la promesa de consorcio con firmas legalizadas, requisito que, de ser el caso corresponde revisar para la admisión, mas no para el apartado relativo a la experiencia del postor en la especialidad. Además, resulta relevante señalar que el Impugnante no es un consorcio, por lo que dicha disposición no le sería aplicable en ese contexto. 22. Cabe indicar que, bajo el principio de presunción de veracidad previsto en el Artículo IV del TUO de la LPAG, la promesa de consorcio esta premunida de veracidad, siempre y cuando se demuestre lo contrario, hecho que en el presente procedimiento no se ha verificado. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 23. Atendiendo alo anterior,este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 24. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, al no validar su experiencia N° 2, debiendo tenerse por calificada, y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia N° 3, se encuentra o no conforme con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. El Consorcio Adjudicatario, en su absolución, alude que el Impugnante no logró demostrar la correcta trazabilidad de los montos en la experiencia N° 3, al no presentar documentación que sustente modificaciones contractuales como adicionales o deductivos. Esto impediría verificar el monto total facturado y, por ende, acreditar la experiencia en la especialidad. Cita la Opinión N° 185-2017/DTN y la Resolución N° 3712-2023-TCE-S3, que establece que la documentación presentada debe permitir determinar indubitablemente el monto total ejecutado y constatar que la obra ha concluido en su totalidad. En tal sentido, alega que al tener descalificadas las experiencias N° 2 y 3; las experiencias N° 1 y 4, válidas, el impugnante no alcanza a acreditar el monto requerido para cumplir con el requisito de calificación establecido en las bases integradas. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 26. Por su parte,respecto a su experiencia N°3,el Impugnante cita el Acuerdode Sala PlenaN°002-2023/TCE,por lo cualnoseríaexigible solicitarinformación adicional a la ya presentada en su oferta con la finalidad de sustentar algún adicional de obra. 27. Sobre el particular, este Colegiado procedió a la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 74 al 86, obra la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 3, la cual consiste en: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 i) Contrato N° 01-2016-GRL-UELS-GSRLS ii) Promesa de Consorcio y, iii) Resolución Gerencial Sub Regional Lima Sur N° 087-2017-GRL-LIMA SUR, en las cuales se aprecia lo siguiente: CONTRATO N° 01-2016-GRL-UELS-GSRLS PROMESA DE CONSORCIO Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 RESOLUCIÓN GERENCIAL SUB REGIONAL LIMA SUR N° 087-2017-GRL-LIMA SUR 28. De la revisión de los citados documentos, este Colegiado advierte que, si bien el monto contractual asciende a S/ 2´205,472.04, también es posible verificar que se ha consignado en la Resolución de Liquidación que el monto total de ejecución de la obra es de S/ 2,320,490.71. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, este Colegiado concluye que el comité de selección validó correctamente la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante,pueséstacumpleconloindicadoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, en los extremos referidos a presentar el Contrato y su respectiva resolución de liquidación, de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. 29. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario argumenta que el Impugnante no logró demostrar la trazabilidad de los montos en la experiencia N° 3, al no presentar documentación que sustente modificaciones contractuales Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 como adicionales o deductivos, lo cual, según señala, impediría verificar el monto total facturado y, en consecuencia, acreditar la experiencia en la especialidad. Además, cita la Opinión N° 185-2017/DTN y la Resolución N° 3712-2023-TCE-S3, que establecen que la documentación presentada debe permitir determinar indubitablemente el monto total ejecutado y constatar que la obra ha concluido en su totalidad. Sin embargo, este Colegiado considera que, contrariamente a lo señalado, sí se advierte trazabilidad en la documentación presentada por el Impugnante, pues el contrato y su respectiva resolución permiten verificar de manera fehaciente el monto total de ejecución de la obra. 30. En dicho escenario, es pertinente traer a colación que, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no corresponde solicitar documentación adicional a la ya presentada, siempre que ésta sea suficiente para acreditar los montos y la experiencia en la especialidad, como ocurre en el presente caso. En esa línea, respecto a la Opinión y la Resolución citadas por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado precisa que éstas son anteriores a la publicación del mencionado Acuerdo en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, el cual, como es sabido, constituye un precedente de observancia obligatoria y prevalece en el caso concreto. 31. Por lo tanto, los argumentos del Consorcio Adjudicatario carecen de sustento técnico y normativo para desvirtuar la validez de la experiencia N° 3 del Impugnante. 32. Por ello, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera la Experiencia N° 3 cumpleconlasexigencias previstasenlasbasesintegradasydebeserconsiderada válida, por lo que no corresponde amparar lo argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario en su absolución en este extremo. 33. Ahora bien, se reitera que, en el presente caso, para cumplir con el requisito de la experienciadelpostorenlaespecialidad,serequeríaacreditarelmontofacturado equivalente a una vez el valor referencial, es decir, un monto ascendente a S/ 4´549,034.61(cuatromillonesquinientoscuarentaynuevemiltreintaycuatrocon 61/100 soles). Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 En ese sentido, considerando que, las experiencias N° 1 y 4, no han sido cuestionadas y su validez se encuentra consentida y premunida de la presunción regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG y, además, conforme al análisis efectuado en el primer punto controvertido y en el que ahora nos ocupa, se han validado las experiencias Nos. 2 y 3, el Impugnante acreditó el monto de S/ 6’307,952.98 (seis millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y dos con 98/100 soles), por lo que supera el monto facturado requerido en las bases integradas, para el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 34. Al respecto, se tiene que, de acuerdo con el análisis precedente, este Colegiado concluyó revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada, y,en consecuencia, revocarel otorgamientode la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 35. Ahora bien,conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección, los cuales se encuentran contenidos en el Acta publicada en el SEACE el 21 de octubre de 2024, se tiene que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por lo que, en esta instancia, corresponde que se le otorgue la buena pro. Atendiendo a ello, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 36. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadapor elcomitéde selección,enlos extremosquenofueron cuestionados oportunamente, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y, por ello, debe disponerse la devolución de la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa CONIESA E.I.R.L., en el marcode laLicitación Pública N°5-2024-MSVA-CS-1,convocada por la Municipalidad distrital de Vista Alegre – Nazca, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del centropoblado NuevaSantaLuisadel distritode VistaAlegre de laprovinciade Nasca del departamento de Ica, con CUI 2608587”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa CONIESA E.I.R.L., conforme a lo fundamentos expuestos, debiendo tenerse por calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2024-MSVA-CS-1 otorgada al Consorcio Veredas Nueva Santa Luisa (conformado por Multiserviciosyconstrucciones JaviE.I.R.Ly),conforme alofundamentos expuestos. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2024-MSVA-CS-1 a la empresa CONIESA E.I.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa CONIESA E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 223-2025-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Paz Winchez. Arana Orellana. Página 34 de 34