Documento regulatorio

Resolución N.° 0222-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supues...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Sumilla: “7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta y/o de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG..” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1541/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°01-2021-CS-MDV-SSSCGA,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el18defebrero de2021,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVENTANILLA,en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Sumilla: “7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta y/o de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG..” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1541/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°01-2021-CS-MDV-SSSCGA,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el18defebrero de2021,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVENTANILLA,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alquiler de cuatro (04) camiones furgones obaranda”,conunvalorestimadodeS/204,000.00(doscientoscuatromilcon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichacontrataciónfuerealizadabajoelmarco normativo del Texto Único Ordenado delaLey N° 30225,Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de dicha Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de marzo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, otorgándose la buena pro el 2 de marzo de 2021, alaempresaBB&MSERVICIOSGENERALESSOCIEDADANONIMA,enadelanteelContratista, porelvalordesuofertaeconómicaascendentealmonto deS/204,000.00(doscientoscuatro milcon00/100soles),registrando suconsentimiento enelSEACE,el13delmismomesyaño. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Expediente N° 1541-2021.TCE 2. A través del escrito s/n del8 de marzo de 2021, presentado ante el Tribunal 9 delmismo mes y año, la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado como parte desu propuesta, supuesta documentación falsao adulteraday/o información inexacta. Expediente N° 3693-2021.TCE 3. A través del escrito s/n del 10 de mayo de 2021, presentado ante el Tribunal el 2 de junio de 2021, la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado como parte desu propuesta, supuesta documentación falsao adulteraday/o información inexacta. Expediente Acumulados N° 1541-2021.TCE-N°3693-2021.TCE 4. Con decreto del 4 de diciembre de 2023 , se dispuso la acumulación de los Expedientes N° 1541/2021.TCE y N° 3693/2021.TCE, pues existe conexión, lo cual permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, y considerando lo establecido en el artículo 160 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 5. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentación falsa o adulterada: 1. Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) por presuntamente haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021- CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria, para lo cual deberá tener en cuenta las denuncias formuladas por las señoras Jenniffer Maribel Gonzales Sandy y Hellen Dayana Palacios Andrade. 2. Remitir los documentos que supuestamente contendrían información falsa o adulterada, presentados por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA. 1 Obrante a folios 40 al 41 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 3. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la falsedad de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria. En el supuesto de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 5. En el informe técnico legal antes solicitado, deberá pronunciarse, además, sobre la supuesta responsabilidaddelaempresaBB&M SERVICIOSGENERALESSOCIEDADANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria. 6. Si la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) hubiese presentado documentos para el perfeccionamiento del contrato, o para subsanar los mismos, deberá remitir copia completa de dichos documentos y sus anexos (donde se aprecie la fecha de recepción de los mismos por parte de la Entidad). 7. Si con ocasión de los documentos que hubiese presentado la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) la Entidad hubiese formulado alguna observación respecto de aquellos, deberá remitir copia completa del documento a través del cual la Entidad comunicó dichas observaciones (donde se aprecie la fecha en que fue recibida por la citada empresa). 6. Mediante Oficio N° 217-2024/MDV-GM del 19 de febrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 4 de diciembre de 2024. 7. Con decreto del 19 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su propuesta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados e inexactos. i. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021, supuestamente suscrito la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, para el alquiler de la unidad vehicular de placa C8E – 704, Marca FORLAND,ModeloBJI036V3JBV3-5,año2012,ColorBlanco;documentopresentado Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 como parte de la oferta de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. ii. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 supuestamente suscritolaseñoraHellenDayanaPalaciosAndrade,identificadaconDNIN°45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL, Año 2019, Color Azul; documento presentado como parte de la oferta de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. Documentos con presunta información inexacta: i. Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 01.03.2021, que forma parte de laofertapresentadaporlaempresa BB&MSERVICIOSGENERALESSOCIEDADANONIMA(conR.U.C. Nº 20477890360), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria (Obrante a Folio 253 del archivo PDF), del cual se advierte que el mencionado postor propone las unidades vehiculares con Placa de Rodaje C8E-704 y BBE-928. Asimismo,seotorgóalContratistaelplazodediez (10) díashábilesparaquepresente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Por decreto del 9 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautosanteelincumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 20 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce . Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA JENNIFFER MARIBEL GONZALES SANDY: 2 En cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Que, con fecha 8 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal el escrito s/n del 8 de marzo de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso. Cumplo con informar el día que el vehículo C8E-704 Marca FORLAND BLANCO es de mi propiedad desde el 15 de diciembre del 2020, el cual han usado los documentos sin mi autorización por lo cual pongo en conocimiento que han falsificado documentación (…)”. Al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvase confirme si suscribió o no el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021 (se adjunta), presentado por la BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA. A LA SEÑORA HELLEN DAYANA PALACIOS ANDRADE: Que, con fecha 10 de mayo de 2021, presentó ante el Tribunal el escrito s/n del 18 de mayo de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso y con que intención utilizan y bajo que argumentos cojen [sic] y manipulan a terceros. Cumplo con informar el díaque el vehículo BBE-928 Marca JAC color AZUL es demi propiedad como se registra en SUNARP el cual han usado los documentos sin mi conocimiento (…)”. Al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvase confirme si suscribió o no el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021 (se adjunta), presentado por la BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, efectuado por la Entidad. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presentendocumentosfalsoso adulterados alasEntidades, alTribunalo alRegistro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante la Entidad, ante el Tribunal, o el RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Unavezverificadodichosupuestoy,aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en los documento presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades -como es el caso- debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento del requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre11, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficioo ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 . 3 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta y/o de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidadconloestablecido en elnumeral1.7del artículo IVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos con presunta información inexacta y/o falsa o adulterada 4 i. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 , supuestamente suscrito la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 3 4Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano” Obrante a folios 273 al 274 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 43340355,paraelalquilerdelaunidadvehiculardeplacaC8E–704,MarcaFORLAND, ModeloBJI036V3JBV3-5,año2012,ColorBlanco;documentopresentadocomoparte de la oferta de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C.Nº20477890360)aefectosdeparticiparenlaAdjudicaciónSimplificadaN°01- 2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. ii. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 supuestamente suscritolaseñoraHellenDayanaPalaciosAndrade,identificadaconDNIN°45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL,Año 2019,ColorAzul;documento presentado como partedelaofertade la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. Documentos con presunta información inexacta: 6 iii. Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 01.03.2021 , que forma parte de la oferta presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, del cual se advierte queelmencionadopostorproponelasunidadesvehicularesconPlacadeRodajeC8E- 704 y BBE-928. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad,adulteracióno inexactituddeldocumento presentado;enesteúltimo caso,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 11. Sobreel particular,de ladocumentaciónobrante enelexpediente, fluye quelosdocumentos cuestionados fueron presentados por el Contratista el 1 de marzo de 2021, a través del Seace , tal como se ilustra a continuación: 5Obrante a folios 279 al 280 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. 6Obrante a folio 253 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. 7Obrante a folios 126 al 199 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la presunta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9 12. En el presente apartado el documento cuestionado materia de análisis es el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 , supuestamente suscrito por la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, para el alquiler de la unidad vehicular de placa C8E – 704, Marca FORLAND, Modelo BJI036V3JBV3-5, año 2012, ColorBlanco;documentopresentadocomopartedelaofertadelaempresaBB&MSERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 8Obrante a folios 273 al 274 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 13. De la revisión del documento, se aprecia que habría sido presuntamente suscrito entre la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, para el alquiler de la unidad vehicular de placa C8E–704, Marca FORLAND, Modelo BJI036V3JBV3-5, año 2012, Color Blanco y la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, quien presentó dicho documento como parte de su oferta. 14. Ahora bien, con escrito de fecha 08 de marzo 2021, suscrito por la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, presentado a la Entidad el día 09.03.2021, conforme sello de recepción (Obrante a folios 106 del archivo PDF), dicha persona comunica lo siguiente: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso. Cumplo con informareldíaque el vehículo C8E-704 Marca FORLAND BLANCO es de mi propiedad desde el 15 de diciembre del 2020, el cual han usado los documentos sin mi autorización por lo cual pongo en conocimiento que han falsificado documentación (…)”. 15. Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2021, suscrito por la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el día 09 de marzo de 2021, dicha persona denuncia la presentación de documentos falsos por parte de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, a través del cual señala lo siguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 16. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidosporesteTribunal,sehaprecisadoque,afindedeterminarsiundocumentoesfalso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 17. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que lapresunta suscriptora del documento en cuestión [la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355], ha señalado fraude y falsificación de documentos de su camión; sin embargo, tanto en la comunicación remitida a este Tribunal como a la presentada a la Entidad, la presunta suscriptora no ha hecho mención expresa si cuando indica los documentos de su camión se está refiriendo al Contrato de Servicio de Alquiler de Camión materia de análisis. Además, se advierte una declaración general confusa, ya que, por un lado, se precisa que se “han usado los documentos sin mi autorización”, y, por otro lado, se indica que “se han falsificado documentos”, declaraciones que resultan contradictorias. En ese sentido, la información remitida no permite identificar que se esté refiriendo al documento cuestionado,porlo que,dichamanifestación NOpermiteevidenciarqueseha quebrantado el Principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos el documento en cuestión. 18. Por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR la imputación de sanción en este extremo. 19. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado señalado en el numeral i) del fundamento 9, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el acápite anterior no se ha logrado desvirtuar el Principio de presunción de veracidad del que estaban premunido el documento en cuestión, no advirtiéndose en la declaracióngeneraldeladenuncianteclaridadsobrealgúnextremo inexacto deldocumento. 21. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, no se ha verificado que el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021, constituye documento falso o contienga información inexacta, por lo que no es posible configurar la infracción tipificada en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR sanción en este extremo. Respecto a la presunta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 9 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 22. En el presente apartado el documento cuestionado materia de análisis es el Contrato de ServiciodeAlquilerdeCamión,defecha27defebrerode2021 supuestamentesuscrito por la señora Hellen DayanaPalacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL, Año 2019, Color Azul; y la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, presentado como parte de su oferta, a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, tal como se ilustra a continuación: 23. De la revisión del documento, se aprecia que habría sido presuntamente suscrito entre la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL, Año 2019, Color 9Obrante a folios 279 al 280 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Azul y la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, quien presentó dicho documento como parte de su oferta. 24. Ahora bien, con escrito de fecha 25 de marzo de 2021, suscrito por la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, presentado a la Entidad el día 29.03.2021, conforme sello de recepción (Obrante a folios 111 del archivo PDF), dicha persona comunica lo siguiente: “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso y con que intención utilizan y bajo que argumentos cojen [sic] y manipulan a terceros. 25. Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, suscrito por la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el día 18 de mayo de 2021, mediante el cual dichapersonadenuncialapresentacióndedocumentosfalsosporpartedelaempresaBB&M SERVICIOSGENERALES SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, a través del cual señaló lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 26. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidosporesteTribunal,sehaprecisadoque,afindedeterminarsiundocumentoesfalso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 27. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que lapresunta suscriptora del documento en cuestión [la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887], ha señalado expresamente que como propietaria del camión no ha suscrito el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021, al haber hecho referencia en su comunicación al contrato de arrendamiento presentado por el Contratista en el procedimiento de selección; asimismo, señala que desconoce al representante y al Contratista y que su firma HA SIDO FALSIFICADA; con lo cual, dicha manifestación permite evidenciar que se ha quebrantado el Principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento en cuestión, pues el supuesto emisor, admite que su firma ha sido falsificada. 28. Cabe agregar, que de la revisión de la Consulta vehicular en la Plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Consulta Vehicular, se advierte que la placa BBE-928 correspondiente al vehículo señalado en el documento cuestionado, la propietaria es la señora PALACIOS ANDRADE HELLEN DAYANA. Tal como se ilustra a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 29. En este extremo, es pertinente recordar que, conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, se debe valorar la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. En ese sentido, teniendo en cuenta que la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, quien fuera lasupuestasuscriptora deldocumento cuestionado, SEÑALAQUESUFIRMA HA SIDO FALSIFICADA Y DESCONOCE AL CONTRATISTA [Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021], documento objeto de análisis; en consecuencia, queda acreditado en virtud de dicha manifestación que el documento en cuestión es falso. 30. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado señalado enelnumeralii)delfundamento 9,elcualresultó serfalso,deacuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes, todavez que la supuesta propietaria y suscriptora de dicho documento HA SEÑALADO QUE SU FIRMA HA SIDO FALSIFICADA, por lo que dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 32. Asimismo,delarevisióndelasBasesIntegradas,enlasecciónespecificaCapítuloIII,Términos de referencia, se señala en el numeral 9, lo siguiente: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 Es decir, la documentación objeto de cuestionamiento fue presentada por el Contratista para acreditar dicho requisito de admisibilidad, lo cual permitió que su oferta fuera admitida, obtener la buena pro e inclusive perfeccionar contrato con la Entidad, por lo que en este extremo se evidencia que la presentación del documento cuestionado representó un beneficio al Contratista. 33. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes enelexpediente,sehaverificadoqueelContratodeServiciodeAlquilerdeCamión,defecha 27 de febrero de 2021, constituye documento falso y contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta de información inexacta contenida en el documento señalado en el numeral iii) del fundamento 9 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 34. Sobre el particular se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Declaración 10 Juradade UnidadesVehicularesPropuestasdefecha1demarzode2021 ,queformaparte de la oferta presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDADANONIMA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, del cual se advierte que el mencionado postor propone las unidades vehiculares con Placa de Rodaje C8E-704 y BBE-928, conforme se aprecia a continuación: 35. Conforme se aprecia, en el referido Anexo el Contratista consignó los vehículos señalados como propuesta de unidades vehiculares para cumplir con la ejecución del servicio. 10Obrante a folio 253 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 36. Por tanto, este Colegiado concluye que la Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 1 de marzo de 2021 , que forma parte de la oferta presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, contiene información inexacta, toda vez que conforme se ha desarrollado en los12cápites antepuestos el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 supuestamente suscrito la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928 es un documento falso, indicando además la referida propietaria que no tiene conocimiento de la referida empresa (el Contratista), por lo que la referencia a que dicho vehículo es alquilado en el documento cuestionado constituye inexacta. 37. Ahora bien, respecto tercer elemento constitutivo del tipo infractor, esto es que la información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o la ejecución contractual, se tiene que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, no se advierte que dicha declaración haya sido exigida. 38. En sentido, se colige que la presentación de la Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 1 de marzo de 2021 13cuestionada no representó al Contratista un beneficio, al no haber sido exigido en las bases del procedimiento de selección. 39. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenel literal i) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. 40. Cabe señalar, que el Contratista no ha presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 20 de agosto de 2024, través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores),encumplimientodelaDirectiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no ha presentado prueba alguna permita tener elementos para desvirtuar lo señalado en el desarrollo del presente informe. Sobre el concurso de infracciones 11Obrante a folio 253 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. 12Obrante a folios 279 al 280 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. 13Obrante a folio 253 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 41. Bajodichapremisanormativa,enelpresentecaso,seadviertequeconcurrenlasinfracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sanción demayor gravedad, esto es, laprevista enel literal j) del numeral50.1 delartículo50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 43. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que el Contratista ha aportado y hecho uso del contrato de servicio de alquiler de camión, documento que no es veraz, advirtiendo que dicha actuación conlleva, por lo menos, a una falta de diligencia. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte queel Contratistahaya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanciones interpuestas por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 38 2184-2021- 19/08/2021 19/10/2024 MESES TCE-S4 11/08/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el Contratista no ha acreditado el presente criterio de graduación. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 14 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, se ha verificado que el Contratistano seencuentraacreditadocomoMicro Empresa,segúninformaciónque consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 14 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 45. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 46. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosylafalsadeclaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 47. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Ventanilla, copias de los folios 1 al 39; 58 al 126 y 127 al 199 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024, del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 48. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de marzo de 2021, fecha en que fue presentado el documento falso ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 39; 58 al 126 y 127 al 199 del anexo adjunto al decreto del 19 de agosto de 2024, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ventanilla, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado deberegistrarlasanciónenelSistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25