Documento regulatorio

Resolución N.° 0220-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO, conformado por la señora AKIRA RAMIREZ PAREDES y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO N...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12492/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO, conformado por la señora AKIRA RAMIREZ PAREDES y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C., en el marcodelCONCURSOPÚBLICO Nº06-2024-UEHSMU,parala“Contratacióndel servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaria PNP Amarilis Sepolcan y Sepolmon, comisaria PNP Huánuco y DIVREINT PNP Huánuco de la región policial Huánuco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12492/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO, conformado por la señora AKIRA RAMIREZ PAREDES y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C., en el marcodelCONCURSOPÚBLICO Nº06-2024-UEHSMU,parala“Contratacióndel servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaria PNP Amarilis Sepolcan y Sepolmon, comisaria PNP Huánuco y DIVREINT PNP Huánuco de la región policial Huánuco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - REGIÓN HUÁNUCO - SAN MARTÍN - UCAYALI, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 06-2024-UEHSMU, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaria PNP Amarilis Sepolcan y Sepolmon, comisaria PNP Huánuco y DIVREINT PNP Huánuco de la región policial Huánuco”, con un valor estimado de S/ 573,780.00 (quinientos setenta y tres mil setecientos ochenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 El ítem N° 1 del procedimiento corresponde a la “contratación del servicio de alimentacióndeconsumohumanoparapersonalPNPdelacomisariaPNPAmarilis Sepolcan y Sepolmon de la región policial Huánuco”, con un valor estimado de 275,940.00 (doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el ítem 1. El 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la postora THALIA MAYLY CLEMENTE PARDO (con RUC N° 10739401700), en lo sucesivo la Adjudicataria, por el monto de su oferta ascendente a S/ 252 945.00 (doscientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP.* TOTAL THALIA MAYLY CLEMENTE PARDO ADMITIDA 252 945.00 105 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO EL ADMITIDA 252 945.00 105 2 CALIFICADA NO AGUILA SERVICIO 259 153.65 CONSORCIO MIL ADMITIDA 103.74 3 - NO SABORES DEL VALLE *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 19 de noviembre ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO conformado por la señora AKIRA RAMIREZ PAREDES (con RUC N° 10759820318 ) y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C. (con RUC N°20393884054), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta adjudicadaysedejesinefectoelsorteoefectuadoporelcomitédeselecciónentre la oferta de su representada y la oferta de la Adjudicataria, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • Señala que el comité de selección otorgó a su oferta y a la oferta adjudicada el puntaje de 105 puntos. • Al respecto, afirma que la Adjudicataria debió recibir solo un punto en el factor de mejora a los términos de referencia, pues en la Declaración Juradadelfolio35y36de suofertaproponebrindar atencionesespeciales de la Ración Orgánica Única Diaria (ROUD) (solo almuerzo) en fechas anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. • Señala que es lógico que tales atenciones debían ser posteriores al otorgamiento de la buena pro y que deben encontrarse acorde a las bases integradas. • Indica además que la Declaración Jurada no resulta subsanable en ese extremo, pues el artículo 60 del Reglamento señala que solo pueden ser subsanadas omisiones o errores materiales o formales cuando no alteren el contenido esencial de la oferta. • Consideraasíque,siendoelprincipalobjetivodelosfactoresdeevaluación comparar propuestas, no cabe la posibilidad de solicitar la subsanación de dicha Declaración Jurada, por formar parte del contenido esencial de la oferta y porque mantener al Adjudicatario puede generar controversias durante la ejecución contractual, ya que dicha postora no se encontraría obligada a cumplir con atenciones especiales en las fechas del 15 de abril, 22 de mayo, 18 de junio y 21 de agosto de 2024, según su propuesta. • Señala entonces que la evaluación correcta de dicha postora debió ser la siguiente: Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • Agrega que el resultado de evaluación de los postores debió ser como sigue: • Así, sostiene que su representada debió ocupar el primer lugar de prelación con 105 puntos y que la Adjudicataria debió obtener el tercer lugar, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el sorteo realizado por el comité de selección y que se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. • Finalmente,señalaquesurepresentadasereservaelderechodepresentar sus cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Mil Sabores, a la que no pudo acceder debido a que dicha oferta no fue calificada. 3. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalos postoresdistintos delImpugnantequepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante el Oficio N°1282-2024-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 28 de noviembre de 2024, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 001-2024-UE 035, manifestando lo siguiente: • A través del Informe Técnico N° 001-2024-CS del 28 de noviembre de 2024 el comité de selección indicó que dicho órgano efectuó la admisión, evaluación y calificación de ofertas del ítem 1 conforme a los establecido en las bases integradas del procedimiento, en uso de su autonomía y en aplicación de los principios de igualdad de trato ycompetencia, otorgando tanto al Impugnante como al Adjudicatario un puntaje de 105 puntos. • Respecto a la Declaración Jurada de la Adjudicataria, señala que esta consigna la expresión “(…) que será atendida sin previa solicitud y/o comunicación alguna (…)”, que indica que las atenciones son en tiempo futuro, iniciando la primera mejora en la fecha de 23 de enero de 2025. Asimismo,severificóquelasfechasde2024,alserreemplazadaspor2025, se encuentran en días de lunes a viernes, y no en sábados y domingos, tal como se solicitó en el factor de evaluación; por lo que el comité de selección consideró que existe un error en la digitación del año de las atenciones 4 a7. La evaluaciónde esta propuestase realizó con elobjetivo de fomentar una competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. • Además, refiere que el sorteo electrónico de las ofertas empatadas fue realizado por el mismo SEACE, sin injerencia alguna del comité de selección. Por ende, concluye que dicho órgano no tuvo intención de favorecer ni perjudicar a ningún postor y que su actuación se encuentra dentro del marco de la Ley. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • La entidad respalda la actuación del comité de selección en atención a que dicho órgano ha actuado bajo los principios de competencia y eficacia y eficiencia, puesto que pudo solicitar la subsanación de la oferta conforme alartículo60delReglamento,por contenerunerrormaterialquenoaltera el contenida esencial de la propuesta. • Indica que la decisión del comité de selección se orienta al cumplimiento de los fines de la Entidad que en el caso es la contratación oportuna del servicio de alimentacióndel personal policial de la Comisaría PNP Amarilis, SEPOLCAN y SEPOLMON. • Por lo señalado, considera que debe declararse infundado el recurso impugnativo y mantener la buena pro adjudicada. 5. Mediante la Carta N° 01-2024-CPTM presentada el 28 de noviembre de 2024, la Adjudicataria absolvió el recurso impugnativo en los siguientes términos: • En el documento cuestionado, su representada ofertó 7 atenciones en 7 fechas diferentes, presentando un error de digitación en el último dígito del año en las 4 últimas fechas de las mejoras, aclarando que todas las mejoras son correspondientes al año 2025, siendo inconcebible e incomprensible la observación realizada toda vez que su representada seria sancionada con la penalidad correspondiente en caso de no cumplir las atenciones propuestas. • Sin embargo, siguiendo el fin primordial que es la buena alimentación y tranquilidad del personal policial, se debe tener en claro que un error material no altera el contenido esencial de la oferta. Asimismo, dichas fechas del año 2025 son en días de lunes a viernes, por lo que cumplen con lo solicitado en las bases integradas. • Por tanto, considera que sí le corresponde el puntaje otorgado por el comité de selección. Asimismo, cada postor se compromete a cumplir con lo que oferta, por lo que no existiría riesgo de que no cumpla con lo ofertado. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • Indica que el Impugnante ha señalado que las atenciones especiales deben ser posteriores a la suscripción del contrato y no antes de que se otorgue la buena pro, y que su representada no se vería obligada a cumplir con las 4 últimas atenciones especiales propuestas. • Sobre dicho extremo, señala que el plazo de la prestación es por un año (365 días calendarios) contabilizado desde la fecha de inicio que se considere el contrato y/o de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Y, como es de conocimiento por otros contratos, la Región Policial Huánuco, San Martín Ucayali perfecciona contratos por el periodo de 12 meses al año (365 díascalendario). En ese sentido, en el supuesto de que el contrato sea perfeccionado el 3 de febrero del 2025, bajo el criterio descrito por el Impugnante, su representada no se vería obligado a atender la primera propuesta de la mejora 2, debido a que está programada para el 23/01/2025. Sin embargo, dicho criterio no resulta válido puesto que se ha obligado a cumplir con las 7 mejoras, por lo que solo se tendría que reprogramar dicha mejora para su ejecución durante el contrato. • Asimismo, de la revisión de la oferta del impugnante se tiene que dentro de su mejora N° 2 no se indica en ningún extremo cuál es la mejora sobre la composición mínima de atención que debe tener un almuerzo, por lo que el comité de selección no debió validar ninguna de las atenciones propuestas por el postor; sin embargo, se respeta el criterio que haya tenido el comité de selección para otorgar el puntaje en dicha mejora. 6. Condecretodel3dediciembrede2024,sedispusoremitirelpresenteexpediente a la Quinta Sala del Tribunal para queevaluéla informaciónqueobraen elmismo; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Por decreto del 5 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024. 8. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 9. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO - HUÁNUCO - UCAYALI Sírvase remitir un informe técnico complementario en el que detalle su posición respecto del cuestionamiento formulado por la tercera administrada, señora CLEMENTE PARDO THALIA MAYLY, contra la oferta del Impugnante en su absolución del recurso presentada el 28 de noviembre de 2024. Asimismo, sírvase precisar en qué consiste la mejora N° 2 establecida como factor de evaluación, y qué es lo que busca garantizarse con ella, si es una mayor variedad de platos o una mayor cantidad, sin verificarse la cantidadcalórica. Deserelcaso,sírvaseindicarcómolospostorespodían tener conocimiento de que podían elegir ofertar una entrada o un plato de fondo o un postre como mejora, tal como se mencionó en la audiencia pública del procedimiento. (…)” 10. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: “A LA REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO - HUÁNUCO – UCAYALI [ENTIDAD], AL CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO (AKIRA RAMIREZ PAREDES E INVERSIONES STACY S.A.C.) [IMPUGNANTE] Y A LA POSTORA THALIA MAYLY CLEMENTE PARDO [TERCERA ADMINISTRADA] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se advierten a continuación: Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia la existencia de defectos en la formulación de la mejora 2 del factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia, lo que supondría una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según lo siguiente: La Mejora N° 2 prevista en la página 60 de las bases consiste en “[p]roponer número de atenciones de la ROUD (solo almuerzo); la cual debe superarelcuadrodescrito delaCOMPOSICION DELOSALIMENTOS solicitada en los términos de referencia) debiendo indicar número de atenciones y las fechas (dichas fechas serán en los días de lunes a viernes - no sábados y domingos) el cual deberá indicar en qué consistirá cada una de ellas - solo almuerzo, la misma que será atendida sin previa solicitud y/o comunicación alguna por parte del área usuaria. Asimismo, el postor deberá indicar que dichas mejoras cumplen con la correcta estructuranutricionalparalacorrectaalimentacióndelpersonalpolicial”: La antedicha mejora, [atenciones de la ROUD – ración orgánica diaria] debe “superar” la composición de alimentos solicitada en los términos de referencia. Sin embargo, las bases no precisan qué ha de entenderse por dicha condición, es decir, qué características deben ser ofertados para Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 considerar que la mejora propuesta por el postor supera la composición de alimentos de los términos de referencia. Cabe recordar que en los términos de referencia se describe la composición de alimentos según lo siguiente: Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Como se observa, bajo el título “de la composición de los alimentos” se presenta un cuadro que detalla la conformación referencial de las raciones requeridas para el desayuno y almuerzo en los días 1 a 7 de la semana. Sin embargo, al referirse en la mejora 2 al término genérico de “superar el cuadro descrito de la composición de los alimentos solicitada en los términos de referencia”, no es posible entender directamente en qué consistiría la mejora solicitada ni qué busca garantizarse con ella, si es una mayor variedad de platos o una mayor cantidad, al margen de su composición calórica. De tal modo, los postores no podrían tener conocimiento de si es posible ofertar una entrada o un plato de fondo o Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 unpostrecomomejora,porque tales indicaciones nohansidoclaramente precisadas en el correspondiente factor de evaluación. Asimismo, se habrían contravenido las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general, que establecen las siguientes directrices en la formulación de mejoras a los términos de referencia y de los factores de evaluación en general: (…) Como se observa, los factores de evaluación elaborados por el comité de selección, dentro de los cuales se encuentran las mejoras a los términos de referencia, deben ser objetivos y guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Sin embargo, la mejora 2 formulada por el comité de selección no precisa deformaobjetivaloselementosdebenserofertadosporlospostorespara agregar un valor adicional al parámetro mínimo establecido en los términos de referencia,en línea con las bases estándar, lo que no permite valorar de forma homogénea las ofertas para la asignación de puntaje en este factor de evaluación. La situación expuesta implicaría una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, implicaría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. (…)” 11. Mediante el Oficio N° 010-2025-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM del 3 deenerode2025,presentadoenla mismafecha enlaMesadePartesDigitaldel Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 001-2025-UE 035 por el que absolvió el traslado efectuado por decreto del 19 de diciembre de 2024 en los siguientes términos: • El comité de selección señala que las bases del procedimiento fueron elaboradas en estricta aplicación de las bases estándar aprobadas por el Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 OSCE. Asimismo, en el desarrollo del procedimiento los participantes no realizaron consultas u observaciones a los factores de evaluación. • Señala además que todas las ofertas que se presentaron para el ítem 1 cumplen con lo solicitado en los factores de evaluación, ya que en las declaraciones juradas que presentan los postores indican que las mejoras ofertadas cumplen con la estructura nutricional, composición de los alimentos y adicionan un valor agregado a lo solicitado en los términos de referencia. • Por ello se puede indicar que no existe posibles vicios de nulidad en el referido procedo de selección. • Asimismo, la UEN° 035-REGPOL-HSMU ha realizado diversosprocesos con factores de evaluación similares donde los postores han presentado sus ofertas y han cumplido con prestar los servicios y mejoras sin ningún inconveniente,yaqueestasdebensuperarla cantidadycalidadsolicitadas en los términos de referencia. • Por otro lado, no existen criterios subjetivos en el factor de evaluación correspondiente a la mejora 2, cuando se indica “superar el cuadro descritodelacomposicióndelosalimentosenlostérminosdereferencia”. El comité de selección validó todas las ofertas que hayan propuesto una composición de alimentos adicional a lo solicitado en dicho cuadro y no hubo algún cuestionamiento por parte de los participantes o postores sobre lo solicitado, sobre los puntajes o sobre la forma de acreditar la mejora 2. • Por tales consideraciones, concluye que el procedimiento de selección fue llevado bajo los parámetros de las bases estándar y que no existen vicios de nulidad respecto del factor de evaluación de la mejora 2. 12. Por decreto del 3 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Carta N° 02-2024-CPTM presentada el 3 de enero de 2025, la Adjudicataria manifestó lo siguiente: Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • Señala que ha cumplido con presentar la mejora 2 de acuerdo con lo solicitado en lasbases integradas,solo existiendo un error material que no altera el contenido esencial de la oferta y que podía ser subsanado. • Respecto de la observación efectuada por el Tribunal, señala que la expresión “superar el cuadro descrito de la composición de los alimentos solicitados en los términos de referencia” presente en las bases puede resultar algo subjetiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el cuadrode composiciónde alimentos sesolicitauna entradayunasopa,un plato de fondo, una fruta y refresco. En tal sentido, se entiende que los postores deben ofertar algo adicional a lo indicado que debe cumplir con el valor nutricional a fin de cumplir con el objeto de contratación. Por ello, el Tribunal debe resolver si existe un vicio de nulidad en el procedimiento e indicar que se retrotraiga hasta la etapa correspondiente. • Señala finalmente que el procedimiento de selección fue un concurso público de 2 ítems y que el ítem 2 se encuentra en ejecución contractual, porloquededeclararsenuloseríaunprocesodeadjudicaciónsimplificada de un solo ítem. 14. MedianteEscrito139-2025_ELAGUILASERVICIOpresentadoel7deenerode2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Señala que ha cumplido con presentar la mejora 2 de acuerdo con lo solicitado en lasbases integradas,solo existiendo un error material que no altera el contenido esencial de la oferta y que podía ser subsanado. • El cuadro que describe la composición de los alimentos solicitados en los términos de referencia es elaborado teniendo en cuenta la DIRECTIVA DGPNP N° 20- 21-2008-DGPNP-EM-B, aprobada mediante RD. 799- DIRGEN/EMG de fecha 26 de agosto de 2008 y la Directiva N° 01-2021- COMGEN-PNP/SECEJEDIRAMD-PNP-SEC del 20 de marzo de 2021, donde se establece la descripción básica de la composición de la Ración Orgánica Única Diaria (ROUD). Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 • Dicho lo anterior, con la mejora 2 la Entidad pretende obtener en algunas fechas una mejor calidad del almuerzo que se sirve de manera normal al personal PNP. • Ello refiere a la estructura nutricional de la ración alimentaria dentro de la cual se tiene ladistribución de los macronutrientes, la distribución calórica y proteica y/o esquema dietético establecido en la directiva mencionada. • Por ejemplo, se tiene que dicha directiva indica que la ración del almuerzo deber tener como mínimo 960 caloría y 36 g de proteína; por lo que con la mejor ala racióndelalmuerzo sedeberásuperarde maneraobligatoria las 960 calorías y 36 g de proteína. • Considera así que la Entidad no ha contravenido el principio de transparencia previsto el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues para quienes tienen experiencia en el rubro lo que pretende alcanzar la Entidad estáclaro.Asimismo,nosehacontravenido elnumeral47.3delartículo47 del Reglamento, por lo que no hay razón para declarar nulo el procedimiento de selección. • Señala que el contenido de lo solicitado en la mejora 2 no ha sido materia de controversia en el ítem I, II ni en otros procedimientos de selección adjudicados por la Entidad. • Considera extraño que la Adjudicataria manifieste que no se encuentra claro en qué consistiría la mejora 2, pues no formuló ninguna consulta y/o observación a las bases en la etapa correspondiente. • Además, se advierte que dicha postora desconoce los alcances de los términos de referencia y de las bases; sin embargo, presentó oferta y pretendería ejecutar el contrato poniendo en riesgo su cumplimiento a cabalidad, buscando que el Tribunal declare nulo el procedimiento para verse beneficiada con una nueva convocatoria. • Por lo indicado, solicita que se resuelva el recurso impugnativo declarándose fundado. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contralaevaluaciónybuenaprootorgada afavordela Adjudicataria, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 573,780.00 (quinientos setenta ytres mil setecientos ochenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor de la Adjudicataria; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de noviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó 2 a través del SEACE el 7 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante escrito s/n presentado el 19 de noviembre ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. 2 El 14 y 15 de noviembre fueron declarados no laborables en Lima y Callao, donde se ubica la mesa de partes del Tribunal. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Eric Jimmy Hinojosa Vicuña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Reducir el puntaje de evaluación asignado a la oferta de la Adjudicataria, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se reduzca a 100.8 puntos el puntaje de evaluación asignado a la oferta de la Adjudicataria, y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. La Adjudicataria solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 25 d3 noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 de noviembre del mismo año. Al respecto, se advierte que la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 28 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y de la Adjudicataria. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde reducir a 100.8 puntos el puntaje de evaluación asignadoalaofertadelaAdjudicataria,y,enconsecuencia,revocarlabuena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir a 100.8 puntos el puntaje de evaluación asignado a la oferta del Adjudicatario, y en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que el puntaje de la oferta de la Adjudicatariaseareducidoa100.8puntos,asignándoseleúnicamente1puntopor el factor de evaluación de las mejoras a los términos de referencia. Al respecto, afirma que la Adjudicataria debió recibir solo un punto en el factor de mejoraalostérminosdereferenciadebidoaqueenlaDeclaraciónJuradadelfolio 35 y 36 de su oferta propone brindar atenciones especiales de la Ración Orgánica Única Diaria (ROUD) (solo almuerzo) en fechas anteriores a la convocatoria del Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 procedimiento de selección. Señala que lo lógico es que tales atenciones debían ser posteriores al otorgamiento de la buena pro y que deben encontrarse acorde a las bases integradas. Indica ademásque laDeclaración Jurada en cuestión no resulta subsanable en ese extremo, pues el artículo 60 del Reglamento señala que solo pueden ser subsanadas omisiones o errores materiales o formales cuando no alteren el contenido esencial de la oferta. Considera que no cabe la posibilidad de solicitar la subsanación de dicha Declaración Jurada por formar parte del contenido esencial de la oferta y porque mantener a la Adjudicataria puede generar controversias durante la ejecución contractual, ya que dicha postora no se encontraría obligada a cumplir con atenciones especiales en las fechas del 15 de abril, 22 de mayo, 18 de junio y 21 de agosto de 2024, según su propuesta. Consideraentoncesquesurepresentadadebióocuparelprimerlugardeprelación con 105 puntos y que la Adjudicataria debió obtener el tercer lugar, motivo por el cual solicitadejar sin efecto el sorteo realizado por el comité de selección yque se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 11. En su absolución del recurso impugnativo, la Adjudicataria sostiene que su Declaración Jurada contiene un error de digitación en el último dígito del año en las 4 últimas fechas de las mejoras propuestas, aclarando que todas las mejoras son correspondientes al año 2025, señalando que es inconcebible la observación realizada por el Impugnante dado que su representada sería sancionada con la penalidad correspondiente en caso de no cumplir las atenciones propuestas. Asimismo, señala que las fechas del año 2025 son en días de lunes a viernes, por lo que cumplen con lo solicitado en las bases integradas. Por ello considera que sí le corresponde el puntaje otorgado por el comité de selección. Agrega que cada postor se compromete a cumplir lo que oferta, por lo que no existiría riesgo de que su representada no cumpla con lo ofertado. Indica que el Impugnante ha señalado que las atenciones especiales deben ser posteriores a la suscripción del contrato y no antes de que se otorgue la buena pro, y que su representada no se vería obligada a cumplir con las 4 últimas atenciones especiales propuestas. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Sobre dicho extremo, señala que el plazo de la prestación es por un año (365 días calendarios) contabilizado desde la fecha de inicio que se considere el contrato y/o de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Y, como es de conocimiento por otros contratos, la Región Policial Huánuco, San Martín Ucayali perfecciona contratosporelperiodode12mesesalaño(365díascalendarios).Enesesentido, en el supuesto deque elcontrato seaperfeccionado el3 de febrero del 2025,bajo el criterio descrito por el Impugnante su representada no se vería obligado a atender la primera propuesta de la mejora 2, debido a que está programada para el 23/01/2025. Sin embargo, dicho criterio no resulta válido puesto que se ha obligado a cumplir con las 7 mejoras, por lo que solo se tendría que reprogramar dicha mejora para su ejecución durante el contrato. 12. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal Nº 001-2024-UE 035 la Entidad ratifica la evaluación efectuada por el comité de selección al considerar que la Declaración Jurada referida a las mejoras a los términos de referencia contiene errores materiales subsanables. En torno a ello, señala que la Declaración Jurada de la Adjudicataria consigna la expresión “(…) que será atendida sin previa solicitud y/o comunicación alguna (…)”, que indica que las atenciones son en tiempo futuro, iniciando la primera mejora en la fecha de 23 de enero de 2025. Asimismo, se verificó que las fechas de 2024, al ser reemplazadas por 2025, se encuentran en días de lunes a viernes, y no en sábados y domingos, tal como se solicitó en el factor de evaluación; por lo que el comité de selección consideró que existe un error en la digitación del año de las atenciones 4 a 7. Refiere además que la evaluación de esta propuesta se realizó con el objetivo de fomentar una competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Además, indica que el sorteo electrónico de las ofertas empatadas fue realizado por el mismo SEACE, sin injerencia alguna del comité de selección. Por ende, concluye que dicho órgano no tuvo intención de favorecer ni perjudicar a ningún postor y que su actuación se encuentra dentro del marco de la Ley. La Entidad respalda la actuación del comité de selección en atención a que dicho órgano ha actuado bajo los principios de competencia y eficacia y eficiencia, puesto que pudo solicitar la subsanación de la oferta conforme al artículo 60 del Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Reglamento, por contener un error material que no altera el contenido esencial de la propuesta. Indica que la decisión del comité de selección se orienta al cumplimiento de los fines de la Entidad que en el caso es la contratación oportuna del servicio de alimentación del personal policial de la Comisaría PNP Amarilis, SEPOLCAN y SEPOLMON. Por lo señalado, considera que debe declararse infundado el recurso impugnativo y mantener la buena pro adjudicada. 13. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la formulación de la mejora 2 del factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia que forman parte de las bases integradas. 14. Así, dado que tal circunstancia implicaría una contravención del del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y del principio de transparencia que rige en las contrataciones púbicas, entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, a la Adjudicataria y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. Así, se corrió el traslado conforme a lo siguiente: “La Mejora N° 2 prevista en la página 60 de las bases consiste en “[p]roponer número de atenciones de la ROUD (solo almuerzo); la cual debe superarelcuadrodescrito delaCOMPOSICION DELOSALIMENTOS solicitada en los términos de referencia) debiendo indicar número de atenciones y las fechas (dichas fechas serán en los días de lunes a viernes - no sábados y domingos) el cual deberá indicar en qué consistirá cada una de ellas - solo almuerzo, la misma que será atendida sin previa solicitud y/o comunicación alguna por parte del área usuaria. Asimismo, el postor deberá indicar que dichas mejoras cumplen con la correcta estructuranutricionalparalacorrectaalimentacióndelpersonalpolicial”: Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 La antedicha mejora, [atenciones de la ROUD – ración orgánica diaria] debe “superar” la composición de alimentos solicitada en los términos de referencia. Sin embargo, las bases no precisan qué ha de entenderse por dicha condición, es decir, qué características deben ser ofertados para considerar que la mejora propuesta por el postor supera la composición de alimentos de los términos de referencia. Cabe recordar que en los términos de referencia se describe la composición de alimentos según lo siguiente: Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Como se observa, bajo el título “de la composición de los alimentos” se presenta un cuadro que detalla la conformación referencial de las raciones requeridas para el desayuno y almuerzo en los días 1 a 7 de la semana. Sin embargo, al referirse en la mejora 2 al término genérico de “superar el cuadro descrito de la composición de los alimentos solicitada en los términos de referencia”, no es posible entender directamente en qué consistiría la mejora solicitada ni qué busca garantizarse con ella, si es una mayor variedad de platos o una mayor cantidad, al margen de su composición calórica. De tal modo, los postores no podrían tener conocimiento de si es posible ofertar una entrada o un plato de fondo o Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 unpostrecomomejora,porque tales indicaciones nohansidoclaramente precisadas en el correspondiente factor de evaluación. Asimismo, se habrían contravenido las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general, que establecen las siguientes directrices en la formulación de mejoras a los términos de referencia y de los factores de evaluación en general: (…) Como se observa, los factores de evaluación elaborados por el comité de selección, dentro de los cuales se encuentran las mejoras a los términos de referencia, deben ser objetivos y guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 Sin embargo, la mejora 2 formulada por el comité de selección no precisa deformaobjetivaloselementosdebenserofertadosporlospostorespara agregar un valor adicional al parámetro mínimo establecido en los términos de referencia,en línea con las bases estándar, lo que no permite valorar de forma homogénea las ofertas para la asignación de puntaje en este factor de evaluación. La situación expuesta implicaría una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, implicaría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley.” 15. Cabe señalar que el referido traslado fue absuelto por la Entidad mediante el Oficio N° 010-2025-DIRNOS-PNP/REGPOL-HCO/UE.035/UNIADM presentado el 3 de enero de 2025, por el Adjudicatario mediante la Carta N° 02-2024-CPTM presentada en la misma fecha, y por el Impugnante mediante el Escrito 139- 2025_ELAGUILASERVICIO presentado el 7 de enero de 2025, bajo los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 16. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se apreció la existencia de defectos en la formulación de la mejora 2 del factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia, lo que supondría una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 17. En primer lugar, según el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia” de las bases integradas, se advierte que la Mejora N° 2 prevista en la página 60 de las bases, consiste en “Proponer número de atenciones de la ROUD Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 (solo almuerzo); la cual debe superar el cuadro descrito de la COMPOSICION DE LOS ALIMENTOS solicitada en los términos de referencia, debiendo indicar número de atenciones y las fechas (dichas fechas serán en los días de lunes a viernes -nosábados ydomingos)el cualdeberá indicar enqué consistirá cada una de ellas - solo almuerzo, la misma que será atendida sin previa solicitud y/o comunicación alguna por parte del área usuaria. Asimismo, el postor deberá indicar que dichas mejoras cumplen con la correcta estructura nutricional para la correcta alimentación del personal policial”. Asimismo, se indicó que se darían el siguiente puntaje: 01 punto si ofrecían de 01 a 03 mejoras, de 03 puntos si ofrecen de 04 a 05 mejoras y de cinco puntos si el postor ofrece de 06 a más mejoras, según la descripción antes citada. 18. Como se ve, la antedicha mejora [atenciones de la ROUD – ración orgánica diaria] debe“superar”elcuadrodescritode la composicióndealimentossolicitada enlos términos de referencia. Sin embargo, las bases no han precisado qué ha de entenderse por dicha condición, es decir, qué características deben ser ofertadas para considerar que la mejora propuesta por el postor supera la composición de alimentos de los términos de referencia, lo que otorga incertidumbre a la verificación del cumplimiento de dicho factor de evaluación, restándole objetividad a la evaluación. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 19. Cabe recordar que en los términos de referencia se describe el cuadro de la composición de alimentos según lo siguiente: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 20. Como se observa, bajo el título “de la composición de los alimentos” se presenta un cuadro que detalla la conformación referencial de las raciones requeridas para el desayuno y almuerzo en los días 1 a 7 de la semana. 21. Sin embargo,al referirse en la mejora 2 al término genérico de “superar elcuadro descrito de la composición de los alimentos solicitada en los términos de referencia”, no es posible entender directamente en qué consistiría la mejora solicitada ni qué busca garantizarse con ella, si es una mayor variedad de platos o una mayor cantidad, al margen de su composición calórica. De tal modo, los postores no podrían tener conocimiento de si bastará con ofertar una entrada o Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 unplatodefondoounpostreounabebidaadicional comomejora,o siteníanque ofertar todo un menú completo adicional para dichas fechas para que accedan a los puntajes, porque tales indicaciones no han sido claramente precisadas en el correspondiente factor de evaluación. Ello considerando además que, si se entendiera que bastaba con añadir una opción de postre, por ejemplo, en lugar de un plato de fondo, dichas opciones no podrían ser equiparable toda vez que un plato de fondo aportará mayor valor nutricional que un postre o una bebida. 22. En tal sentido, se han contravenido lasbases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general, que establecen las siguientes directrices en la formulación de mejoras a los términos de referencia y de los factores de evaluación en general: (…) Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 23. Como se observa, los factores de evaluación elaborados por el comité de selección, dentro de los cuales se encuentran las mejoras a los términos de referencia, deben ser objetivos y guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. 24. Sinembargo,lamejora2formuladaporelcomitédeselecciónnoprecisadeforma objetiva los elementos que deben ser ofertados por los postores para agregar un valor adicional al parámetro mínimo establecido en los términos de referencia, en línea con las bases estándar, lo que no permite valorar de forma homogénea las ofertas para la asignación de puntaje en este factor de evaluación. 25. En el presente caso, conforme se ha señalado, la irregularidad de las bases consiste en la imprecisión advertida sobre los alcances de la mejora 2, que al indicar que la mejora debe “superar el cuadro descrito de la composición de los alimentossolicitadaenlostérminosdereferencia” nopermitecomprendersiesa característica implica presentar una mayor variedad de platos o una mayor cantidad, al margen de su composición calórica, pues tales indicaciones no han sido claramente precisadas en el correspondiente factor de evaluación. 26. Al respecto, cabe señalar que con motivo de la observación número 4 del pliego de absolución de consultas y observaciones a las bases, se abordó, entre otros, lo referido a la mejora 2, en virtud de lo cual la Entidad formuló su respuesta indicando que la mejora 2 quedaba redactada de la forma en que está prevista en las bases integradas: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 En consecuencia, se advierte que en esta etapa ha ocurrido el vicio que nos ocupa, en virtud de lo cual, al absolver dicha consulta, la Entidad deberá corregir y redactar de manera clara y objetiva la mejora 2, conforme a lo expuesto. Además,laEntidaddeberá tenerenconsideración que la mejoranúmero2 nose superponga o sea una repetición de lo que se busca como mejora número 1, en Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 donde se ha establecido que se otorgará dos puntos al postor que oferte una (01) opción de menú adicional distinto a lo programado en los menús diarios. 27. De este modo, la actuación de la Entidad vulneró el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo que ha generado parte de la presente controversia. 28. Cabeprecisarque,ensuabsolucióndeltrasladoconferido,laEntidadhasostenido que las bases del procedimiento fueron elaboradas en estricta aplicación de las bases estándar aprobadas por el OSCE y que en el desarrollo del procedimiento los participantes no realizaron consultas u observaciones a los factores de evaluación. Señala además que todas las ofertas que se presentaron para el ítem 1 cumplen con lo solicitado en los factores de evaluación,yaque en lasdeclaraciones juradas que presentan los postores indican que las mejoras ofertadas cumplen con la estructura nutricional, composición de los alimentos y adicionan un valor agregado a lo solicitado en los términos de referencia. 29. En torno a ello, corresponde reiterar que las bases estándar aplicables al procedimiento exigen la formulación de factores de evaluación objetivos, dentro de los cuales se encuentran las mejoras a los términos de referencia, y que estos deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. En el presente caso, se advierte que las especificaciones para la mejora 2 aluden al cuadro “De la composición de alimentos”, que solo contiene las combinaciones referenciales de alimentos requeridas para cada día de la semana. Por ello, no es posible entender si la mejora solicitada apunta a obtener una mayor variedad de alimentos que la plasmada en el cuadro para cada ración o si se requiere una mayor cantidad de platos, o incluso qué parte de la ración del almuerzo es la que puede ser mejorada [entrada, fondo o postre]. Esta imprecisión implica una contravención de las bases estándar porque el factor de la mejora 2 no ha sido formulado con la claridad y objetividad necesarias para entender sus alcances. 30. De otro lado, corresponde señalar que la falta de presentación de observaciones y/o consultas a las bases no resulta en impedimento para la atención de vicios de que afectan la legalidad del procedimiento de selección por parte del Tribunal, Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 quien detenta dicha facultad de oficio a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. Por otro lado, que la Entidad haya llevado a cabo otros procedimientos de selección con similar formulación de la mejora cuestionada no valida el vicio identificado de la presente mejora. Debe precisarse que el alcance de la facultad delTribunalparaladeclaracióndenulidaddelosactosdelprocedimientoselimita a los que forman parte del procedimiento impugnado y no se extiende a otros ítems del Concurso Público Nº 06-2024-UEHSMU ni a otros procedimientos. 31. Asimismo, no resulta válido el argumento por el cual la Entidad manifiesta que los postores han cumplido con la mejora 2, lo que desvirtuaría el argumento de contravención a la transparencia del procedimiento, puesto que en el presente recurso se han presentado observaciones de parte del Adjudicatario sobre el cumplimiento de la mejora 2 por parte del Impugnante en todas lasatenciones de la ROUD propuestas, lo que introduce un punto de controversia que no puede ser adecuadamente abordado con la formulación actual de la mejora 2, debido a que carece parámetros objetivos que permitan a este Colegiado verificar su cumplimiento ante la controversia planteada. 32. En adición, la falta de precisión de esta mejora infringe no solo el principio de transparencia regulado por la Ley, sino que de forma añadida contraviene el principio de libre concurrencia en la contratación pública, dado que la falta de claridad de este extremo de las bases potencialmente impediría que oferten en el procedimiento una mayor cantidad de postores. 33. Por su parte, el Impugnante tiene la posición de que lasbases resultan claras en el extremo cuestionado porque el cuadro que describe la composición de los alimentos solicitados en los términos de referencia son elaborados teniendo en cuenta la Directiva DGPNP N° 20- 21-2008-DGPNP-EM-B, aprobada mediante RD. 799-DIRGEN/EMG de fecha 26 de agosto de 2008 y la Directiva N° 01-2021- COMGEN-PNP/SECEJEDIRAMD-PNP-SEC del 20 de marzo de 2021, donde se establece la descripción básica de la composición de la Ración Orgánica Única Diaria (ROUD). Considera que con la mejora 2 la Entidad pretende obtener en algunas fechas una mejor calidad del almuerzo que se sirve de manera normal al personal PNP; y que ello refiere a la estructura nutricional de la ración alimentaria dentro de la cual se tiene la distribución de los macronutrientes, la distribución calórica y proteica y/o Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 esquema dietético establecido en la directiva mencionada. Como ejemplo, refiere que dicha directivaindica que la ración del almuerzo deber tener como mínimo 960 calorías y 36 g de proteína; por lo que con la mejora la ración del almuerzo se deberá superar de manera obligatoria las 960 calorías y 36 g de proteína. Consideraporello que laEntidadnoha contravenido elprincipio de transparencia previsto el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues para quienes tienen experiencia en el rubro lo que pretende alcanzar la Entidad está claro. Asimismo, no se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, por lo que no hay razón para declarar nulo el procedimiento de selección. 34. En torno a dicha posición, este Tribunal señala que la Directiva DGPNP N° 20- 21- 2008-DGPNP-EM-B, efectivamente, contiene disposiciones sobre la composición calórica, distribución de macronutrientes, programación de alimentos semanal, peso de alimentos y esquema dietético de la ración alimenticia de las dependencias operativas y administrativas de la Policía Nacional. Sin embargo, lo que aquí se ha cuestionado es la formulación deficiente de la mejora 2 que solo menciona que esta debe “superar el cuadro descrito de la composición de los alimentos solicitada en los términos de referencia”, sin precisar cómo y bajo qué alcancesesquelospostores“superarían”lainformacióndescritaendichocuadro. Más aun, la propia Directiva DGPNP N° 20- 21-2008-DGPNP-EM-B invocada por el Impugnante permite apreciar que existen variadas características estandarizadas de una ración alimenticia, por lo que la generalidad de la mejora 2 puede incluso resultar en que los postores propongan atenciones de la ROUD que consideran subjetivamente como mejoras, pero que contravienen los estándares exigidos en la mencionada directiva por sobrepasar, por ejemplo, los límites calóricos previstos para los alimentos. 35. En tal sentido, la falta de precisión de esta mejora infringe el principio de transparencia regulado por la Ley y el principio de libre concurrencia en la contratación pública, además de contravenir la disposición legal contenida en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento por contravención de las bases estándar. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 36. Corresponde señalar además que la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, dado que la falta de claridad sobre el alcance de la mejora 2 no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre los cuestionamientos planteados en el procedimiento impugnativo, además de suponer un acto que limita la mayor concurrencia de postores al procedimiento por la falta de claridad del extremo de las bases referido a la mejora 2. 37. La situación expuesta implica una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento,conforme al cual elcomitéde selección o elórgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 38. Asimismo, se verifica la contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 39. Dichas infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme alodispuestoenelartículo44delaLey,considerandoqueelvicioadvertidorecae sobre un aspecto de los factores de evaluación – la mejora 2 - que forma parte de la presente controversia. Ello por cuanto, precisamente, el Impugnante ha cuestionado el puntaje del valor asignado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación en mención, mientras que, a su turno, el Adjudicatario ha introducido también observaciones a la oferta del Impugnante sobre el cumplimiento de las característicasexigidaspara esta mejora en todaslas atenciones propuestas en su oferta. De este modo, el vicio identificado por el Tribunal se vincula directamente con las materias controvertidas del procedimiento impugnativo. 40. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 41. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 42. En tal sentido, en la reelaboración de dicho factor de evaluación el comité de seleccióndeberáprecisar conmejordetalleen qué consiste lamejora 2ybajo qué condiciones exactas se entenderá que esta ha superado el requerimiento mínimo de este ítem del procedimiento. 43. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones alasbases,a fin de que se corrija el vicio advertido en la formulación de la mejora 2, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. Además, la Entidad deberá tener en consideración que la mejora número 2 no se superponga o sea una repetición de lo que se busca como mejora número 1. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 44. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 45. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del ítem 1 del Concurso Público Nº 06-2024-UEHSMU, para la “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaria PNP Amarilis Sepolcan y Sepolmon, comisaria PNP Huánuco y DIVREINT PNP Huánuco de la región policial Huánuco”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO EL AGUILA SERVICIO conformado por la señora AKIRA RAMIREZ PAREDES (con RUC N° 10759820318) y la empresa INVERSIONES STACY S.A.C. (con RUC N°20393884054) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00220-2025-TCE-S5 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELVOCALÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAVOCALHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sele.ción Página 45 de 45