Documento regulatorio

Resolución N.° 0219-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su supuesta responsabilidad haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso, se evidencia que, al 4 de noviembre de 2019, fecha en la que se formalizó la relación contractual mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista) estaba impedido para contratar con el Estado (…). Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6421/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante1la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 , en adelante el Contrato, con el señor CAVERO RAM...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso, se evidencia que, al 4 de noviembre de 2019, fecha en la que se formalizó la relación contractual mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista) estaba impedido para contratar con el Estado (…). Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6421/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su supuesta responsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante1la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 , en adelante el Contrato, con el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en adelante el Contratista, para el “SERVICIO DE PERSONAL PARA APOYOADMINISTRATIVOPARAEL MESDE NOVIEMBRE2019”,por elimportede S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), motivo por el cual, el 5 2el mismo mes y año, emitió la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA a favor del Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontrababajola vigencia del Texto ÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 139 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 117 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 3 2. Con Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR del 2 de setiembre de 2021 , presentado el 3 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal deContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laDirectoradeGestiónde Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado estando impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. • El Contratista viene ejerciendo el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, ProvinciaConstitucionaldelCallao,desdeel1deenerode2019hastalafecha, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De la información registrada en CONOSCE se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos asumió el cargo de Regidor distrital de Ventanilla, realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado, cada una por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en elámbitode sucompetenciaterritorial, conforme eldetalleconsignadoen el Anexo N° 01 adjunto al presente dictamen. • Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla3 (ubicado en Av. Los EucaliptosS/NCalle3,CiudadSatélite,DistritodeVentanilla,Callao), contrató los servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los 3 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 25 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30255 le resultarían aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley,elcual establecequecontratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones de Estado. 3. Con decreto del 29 de mayo de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey,debiendoseñalardeformaclara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 772-2019- UGEL VENTANILLA del 05.11.2019, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 05.11.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019;ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 05.11.2019 emitida a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790). Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 05.11.2019, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correoelectrónico,sírvase remitir copiadeéste, así como larespectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA. iv. En caso la referida Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 05.11.2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ▪ Cotización y/u oferta presentada por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), debidamente ordenada y foliada. ▪ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA. ▪ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 4 de julio de 2024 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconformealaLey,deacuerdoalliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11, del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordancia con el artículo c) de dicha normativa legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 05.11.2019. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Carta N° 007-2024-ADQ presentada el 9 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida,entre otros,el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 del 4 de noviembre de 2019, a través del cual se contrató al Contratista, y en virtud de ello, se generó la Orden de Servicio N° 772-2019-UGEL VENTANILLA del 5 de noviembre de 2019. 5 Obrante a folios 103 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 6. Con decreto del 7 de agosto de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 8 de agosto del 2024. 7. Condecretodel13d6setiembrede2024,enatenciónalMemorandoN°D000027- 2024-OSCE-TCE del 12.09.2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 7 de agosto de 2024. 8. Con decreto del 17 de setiembre de 2024 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoconformealaLey,deacuerdoalliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11, del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordanciaconelartículoc)dedichanormativalegal,enelmarcodelaContrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 del 4 de noviembre de 2019. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. MedianteescritoN°1presentadoel26desetiembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Solicitó se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. • El Tribunal dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador en su contra, notificándose para tal fin el decreto de inicio del mismo, vía casilla OSCE, el 19 de setiembre de 2024, por la comisión de la infracción 6 A través del referido memorando se solicitó a la Secretaría del Tribunal se impute correctamente la relación que dicha relación es la siguiente: Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019 del 4 de noviembre derse 2019. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 contenida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del, en relación a la Orden de Servicio. • El OSCE recibió la denuncia el 3 de setiembre de 2021, la cual, no fue iniciada y notificada al suscrito con los hechos constitutivos de la supuesta infracciónbajolaimputaciónatítulodecargosinohastael19desetiembre de 2024, es decir, después de más de dos años de iniciado y más de tres añosdesdelacomisióndelasupuestainfracción(5denoviembrede2019). • Tomándose en cuenta la fecha de la supuesta comisión de la infracción el 5 de noviembre de 2019 con la emisión de la Orden de Servicio, objeto de revisión, habría operado un plazo total de cuatro años, diez meses y 14 días. • Conformepuedeadvertirse,lasupuestacomisióndelaconductainfractora se constituyó con la emisión de la Orden de Servicio, la cual, ésta fue emitida el 5 de noviembre de 2019, lo que supone que desde dicha fecha se inicia el cómputo de todo plazo prescriptorio, el mismo que fue interrumpido o suspendido cuando se efectuó la denuncia correspondienteconfecha3desetiembrede2021;sinembargo,habiendo transcurrido ampliamente el plazo que establece el literal h) del artículo 260 del Reglamento, para la emisión de la resolución correspondiente, se reanuda los plazos de prescripción sumándose el periodo suspendido con anterioridad, por lo que habría operado la prescripción. • Portanto,eliniciodelprocedimientoadministrativo sancionadordel19de setiembre de 2024, yace sobre un procedimiento prescrito, debiéndose declarar, conforme lo determina el artículo 252° del TUO de la Ley 27444. 10. Con decreto del 9 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista por presentados susdescargos; asimismo, se dispusoremitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 11. Con decreto del 13 de diciembre de 2024 se convocó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 12. El 19 de diciembre de 2024 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 4 de noviembre de 2019, fecha en la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato. Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada. 2. Antesdeemitirpronunciamiento sobreelfondodel asunto,correspondequeeste Colegiado, en virtud, de lo solicitado por el Contratista respecto de sus descargos, se pronuncie sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 4. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 6. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [4 de noviembre de 2019], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 4 de noviembre de 2019, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 relación contractual con la suscripción del Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado; infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de noviembre de 2022. • Mediante MemorandoN° D000501-2021-OSCE-DGRdel 1desetiembre de 2021, que adjunta el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021,presentados anteel Tribunal el 3 de setiembre de2021, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido. • En consecuencia, el plazo prescriptorio se suspendió el 3 de setiembre de 2021, con la interposición de la denuncia. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a contratar con el estado estando impedido conforme a ley no ha vencido, debido a que, sibien el vencimiento de los tres(3)años deplazoprescriptorio debióocurrir el 4 de noviembre de 2022, no obstante el 3 de setiembre de 2021 el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección, suspendiendo el plazo prescriptorio, no habiendo vencido aún el plazo con el que cuenta este Colegiado para pronunciarse. 11. Por lo tanto, corresponde seguir con el análisis correspondiente a fin de determinar la responsabilidad Contratista por la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el estadoestando impedido conformea ley, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019. Naturaleza de la infracción Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 12. La infracción imputadatipificadaen el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando contraten con el Estado estando impedido para ello, conforme a Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias. • Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenla libreconcurrenciadeproveedores. • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de contratación, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en dichos procesos se encuentra restringida o no permitida por mandato expreso de una norma con rango de ley.En ese contexto, elartículo 11de la Leydisponeuna serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado. 15. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 16. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba en el impedimento que se le imputa. Configuración de la Infracción 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) PerfeccionamientodeunarelacióncontractualconunaentidaddelEstado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 18. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 19. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 20. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el Contrato de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 Locación de Servicios N° 0617-2019 , suscrito por la Entidad y el Contratista el 4 de noviembre de 2019, conforme se reproduce a continuación: 21. En tal sentido, dicho documento acredita el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, con fecha 4 de noviembre de 2019; 8 Obrante a folios 139 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 22. Respecto al segundo presupuesto dela infracción; según fluyede los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Contratista en el decreto de inicio del procedimiento sancionador es lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que, corresponde que este Tribunal evalúe si el Contratista se encuentra inmerso en dicho supuesto, para luego de ello determinarsiperfeccionó la relación contractualcon la Entidadestando impedido para ello. 23. Ahora bien, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, segúnel cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El énfasis es agregado] Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 24. Conformealasdisposicionescitadas,losregidoresestánimpedidosparacontratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 25. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además,deacuerdoconlaOpiniónN°101-2011/DTN,seentiendealajurisdicción como la competencia territorialde los funcionarios; es decir, el espacio geográfico sobre el cual ejercen sus funciones, de tal manera que los alcaldes y regidores tienenjurisdicciónsobresusrespectivasprovinciasodistritos,segúncorresponda. En tal sentido, se advierte que el regidor se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial. 26. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°112-2021/DGR-SIREdel27deagostode2021,elContratista,habríacontratado con la UGEL Ventanilla – Gobierno Regional del Callao (la Entidad) a través del Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, pese a encontrarse impedido conforme a ley, pues a la fecha de dicha contratación [4 de noviembre de 2019] estaba ejerciendo el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. 27. Estando a lo anterior, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 9 la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Jairo Omar Cavero Ramos [el Contratista], resultó electo como regidor distrital de la Municipalidad Distrital de Ventanilla durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo en 9Espacio virtual gratuito, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum; entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_estabilidad-en-el- cargo_PJ8YSDJcJlo=8D Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 el año 2018, para el periodo 2019-2022. A tal efecto, se grafica la información obrante en dicho portal web: Asimismo, es de apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Jairo Omar Cavero Ramos [el Contratista]; por tanto, dicha personavieneejerciendoelcargoderegidordistritaldesdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 28. En ese contexto, considerando que los regidores están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo, se observa que el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista), por la condición del cargo de regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del distrito de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2019 hasta que concluya en el mismo. 29. Por otra parte, es importante precisar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el Tribunal, estableció determinadas pautas respecto al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de octubre de 2021. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 la LeyN° 30225, conforme a lo siguiente: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. [El énfasis es agregado] De acuerdo a lo anterior,los regidoresde un gobierno local, estarán impedidos de contratar con entidades públicas, siempre y cuando las sedes de éstas se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia. 30. Dicho ello, de los documentos obrantes en autos se aprecia que la Entidad contratante[UGELVentanilla–GobiernoRegionaldelCallao]tienecomodomicilio legal sito en “Calle 03 s/n Los Eucaliptos Urb. Satélite - Ventanilla”; es decir, se trata de una entidad ubicada dentro de la jurisdicción del distrito de Ventanilla, en el cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista) ejerce el cargo de regidor distrital. Alrespecto,cabeprecisarque,elámbitodecompetenciaterritorialdelseñorJairo Omar CaveroRamos(el Contratista),comprendíaal distritodeVentanilla,al haber tenido la condición de regidor de este distrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En ese contexto, de acuerdo con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225yenaplicacióndelAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,elimpedimento aplicable al señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista), por la condición del cargo, estaba restringida a las contrataciones públicas efectuadas con entidades públicas cuyas sedes se encontraban ubicadas en el ámbito de competencia territorial del distrito de Ventanilla. 31. En tal sentido, en el presente caso, se evidencia que, al 4 de noviembre de 2019, fecha en la que se formalizó la relación contractual mediante el Contrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista) estaba impedido para contratar con el Estado; toda vez que, la sede de la entidad contratante [UGEL Ventanilla – Gobierno Regional del Callao] se encuentra ubicada en el espacio geográfico del distrito de Ventanilla, donde el Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 referido señor ejerce competencia como regidor distrital; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad. 32. Por otro lado, refiere que, el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargosde miembrosdedirectorio, gerente uotro,en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción; por ello, el impedimento imputado contra su persona no se configura puesto que la Entidad es un órgano desconcentrado del Gobierno Regional del Callao. 33. Al respecto,esdeprecisarsequeelliterald)delartículo11delaLeyestableceque los regidores se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mientras ejerzan el cargo, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. De acuerdo con ello, para la configuración de dicho impedimento basta determinar que la entidad contratante se encuentre ubicada en el ámbito de competencia territorial donde el regidor ejerce competencia, así esta sea un órgano desconcentrado de otra entidad. Lo antes señalado,también se encuentra recogido en eldel Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, según el cual el “(…) Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadasen el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Bajo dicho contexto, al margen de que la UGEL Ventanilla – Gobierno Regional del Callao [la Entidad] sea un órgano desconcentrado del Gobierno Regional del Callao,ellonososlayalaconfiguracióndelimpedimentoimputado,puesconforme a los fundamentos precedentes se ha determinado que la sede de la Entidad se encuentraubicadaenelámbitodecompetenciaterritorialdondeelregidorejerce competencia. Por tanto, siendo que el análisis antes efectuado se encuentra ceñida en el marco del principio de legalidad, corresponde desestimar lo alegado por el Contratista en este extremo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 34. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 35. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 36. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva. La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 37. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVO 10/12/2024 DEFINITIVO 4886-2024-TCE-S4 28/11/2024 DEFINITIVO 10/12/2024 DEFINITIVO 4876-2024-TCE-S5 28/11/2024 DEFINITIVO 11/12/2024 DEFINITIVO 4917-2024-TCE-S3 29/11/2024 DEFINITIVO 11/12/2024 DEFINITIVO 4948-2024-TCE-S1 29/11/2024 DEFINITIVO 16/12/2024 DEFINITIVO 5059-2024-TCE-S1 04/12/2024 DEFINITIVO 18/12/2024 DEFINITIVO 5192-2024-TCE-S2 10/12/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue sancionado mediante con siete (7) resoluciones con inhabilitación definitiva; por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar 4 de noviembre de 2019; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0219-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJAIROOMARCAVERORAMOS(conR.U.C.N°10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO-UGELVENTANILLAestandoimpedidoparaello,enelmarcodelContrato de Locación de Servicios N° 0617-2019, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22