Documento regulatorio

Resolución N.° 7857-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO KENARO conformado por las empresasINVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación P...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9583/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO KENARO conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDM/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Mollebamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Mollebamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública A...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9583/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO KENARO conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDM/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Mollebamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Mollebamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDM/CS- 1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en plaza de armas de centro poblado yerba verde distrito de Mollebamba de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de la libertad, con código único de inversiones (CUI) N° 2630888”, con una cuantía total de S/604,846.36 (seiscientos cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 SEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelpostor CONSORCIOLOSANDES DEL NORTE, Integrado por (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES K Y M S.A.C. e INVERSIONES GENERALES DYMAZ S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del 16 de octubre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN PRO CALIFICACI TÉCNIC ORDEN DE ÓN A ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓN CONSORCIO LOS S/604,846. ANDES DEL ADMITIDO CALIFICA 70 36 100 1 SI NORTE CONSORCIO NO KENARO ADMITIDO - - - - - - 3. Mediante EscritosN°1 y2, presentado ysubsanadoel 24 y28deoctubrede2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO KENARO conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: • Refiere que el comité efectuó tres observaciones a su oferta: 1) el Anexo N° 6 – Oferta económica sería ilegible, 2) la experiencia del personal clave sería inexacta y 3) no habría cumplido con el factor de evaluación facultativo “perfil del capacitador”. • Respecto a la primera observación, sostiene que lo señalado por el comité sería falso, pues su oferta económica está escaneada a una resolución de 400 ppp, por lo que es perfectamente legible. • En relación a la segunda observación, resalta que el comité no identifica cual sería el documento con información inexacta y menos habría Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 presentado medio de prueba que sustente ello, pues se limita a señalar que cuenta con “indicios razonables”, sin identificar dichos indicios. • Por último, respecto a la tercera observación, sostiene que cumple con el perfil del capacitador, en los términos requeridos en las bases. Cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario • Alega que el documento que acreditaría la representación de quien suscribe la oferta del Consorcio Adjudicatario, sería ilegible. • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del inspector de obra, Darío Estrada Saldarriaga, toda vez que la documentación presentada no señala la fecha de culminación de labores. • Aunado a ello, alega que la declaración jurada de compromiso suscrita por dicho personal consigna como tiempo de experiencia acumulado de 250 días; no obstante, el certificado presentado solo acredita 162 días. • Por último, cuestiona que dicho postor no acredita el equipamiento estratégico, puesto que la declaración jurada presentada hace alusión a otro procedimiento de selección. • Por lo tanto, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta. 4. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó medio probatorio, con el cual probaría la legibilidad de su oferta económica. 6. Mediante Oficio N° 187-2025-MDM/A presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Informe Técnico Legal N°072-2025-MDM/OAJ presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que el Consorcio Impugnante habría presentado una oferta económica que supera los límites permitidos, por debajo del valor referencial, por lo que su oferta debió ser descalificada. - Respecto a la presunta información del inexacta presentada el Consorcio Impugnante, alega que no se le ha descalificado por esta razón, sino que se ha dispuesto el inicio de una fiscalización. - Por otro lado, reitera que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar las 80 horas lectivas requeridas en las bases para el capacitador ofertado. - En relación a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, manifiesta que es legible y que cumple con acreditar la experiencia mínima exigida para el ingeniero residente. - Por último, respecto al equipamiento estratégico, sostiene que no es obligatorio solicitar la acreditación con documentación sustentatoria, sino que basta una declaración jurada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 8. Con decreto del 5 de noviembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad. 9. El5denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 5 de noviembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que la Entidad, no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstosen elartículo5del Reglamento,asícomo alaobligacióndefundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 11. A través del Informe Técnico Legal N°073-2025-MDM/OAJ, presentado el 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, señalando lo siguiente: • Señala que el emisor del certificado cuestionado ha emitido pronunciamiento, confirmando la emisión del mismo. • Indica que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues si bien se han publicado dos actas en el SEACE de la PLADICOP, lo cierto es que en la audiencia pública ha quedado claro cuál sería el Acta oficial, y por la cual se declaró la no admisión o calificación de su oferta. • Asimismo, precisa que el resultado sería el mismo, pues en su recurso cuestiona los resultados del Acta oficial, debiendo conservarse el acto. 12. Con Oficio N° 11-2025-DSRT-CH/GRAP, presentado el 9 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite su pronunciamiento respecto a los presuntos vicios advertidos, señalando principalmente lo siguiente: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 • Reitera que, de la revisión escrupulosa de la oferta del Consorcio Impugnante advierte que la oferta económica del mismo supera el límite inferior del valor referencias establecido en las bases. • Asimismo, respecto a los presuntos documentos con información inexacta presentados por el Consorcio Adjudicatario, informa que se ha dispuesto la fiscalización posterior. • Reitera que no se requiere acreditar el equipamiento estratégico con documentación sustentatoria, basta la declaración jurada de compromiso de equipamiento. • Reitera que el ConsorcioAdjudicatario cumple con acreditar la experiencia adicional de la especialista en seguridad en obra y control y medio ambiente. • Por lo tanto, afirma que el Consorcio Adjudicatario cumple con la experiencia requerida. • Por último, resalta que el error de fundamentación en la admisión de ofertas, no “neutraliza” el hecho de que Consorcio Impugnante no cumple con el precio de su oferta, por consiguiente, sostiene que se debe conservar el acto. 13. Mediantedecretodel12denoviembrede2025sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante CONSORCIO KENARO conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/604,846.36 (seiscientos cuatro mil ochocientos cuarenta y seis con 36/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunalicitaciónpública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 17 de octubre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante, mediante escrito N° 1 el 24 de octubre de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 28 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Hans Fernando Colmenares Cavero, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisióndesuofertay,encasoderevertirello,reciénpodráncuestionarlaoferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamientodelabuena proalmismo,solicitandoqueserevoquendichos actos. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor laadjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta, pues afecta su interés decontinuar en elprocedimientode selección y,deserel caso,deobtener la buena pro. Asimismo, en caso de revertir tal situación, cuesta con legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Se admita, califique y evalué la oferta del Consorcio Impugnante y se le Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 4 de noviembre de 2025 ningún postor se apersonó. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité evaluador de no admitir su oferta, pues alega haber cumplido con presentar su oferta, conforme a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 12. Respectoaello,enprincipio,esprecisotraeracolaciónloseñaladoenlosartículos 70, 71 y 72 del Reglamento, respecto al procedimiento que debió ceñirse el comité, para el análisis de las ofertas, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…) Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1.Losrequisitosdecalificaciónpermitendeterminarsilospostorescuentanconlascapacidades yaptitudesparaejecutarelcontrato.Losrequisitosdecalificaciónsonestablecidosenlaestrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como elequipamientoestratégico y/o infraestructura estratégica delproveedornecesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clavecorrespondealaespecialidadysubespecialidadacordealartículo157.Asimismo,tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En elcaso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. d) Condiciones de participación en consorcio: número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. e) Capacidad económica: condición obtenida a partir de la evaluación de los antecedentes financieros que demuestre que se encuentra posibilitado para cumplir con las obligaciones contractuales. Solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustentaconelvolumendeventas,estadosfinancierosauditadosuotrosqueestablezcanlasbases estándar. 72.4. Las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección”. (resaltado agregado) 13. Conforme se puede apreciar, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. De ese modo, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 14. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e informacióndelaoferta,y(ii) noencontrarseimpedido paracontratarconelEstado,deacuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 15. Teniendoenclaroello,corresponde remitirnosa las basesintegradasdelpresente procedimientoadministrativo sancionador,pues lasmismas constituyenlasreglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. 16. De ese modo, de acuerdo al numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de ofertas,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,lospostores debían presentar de manera obligatoria, para la admisión de su oferta, lo siguiente: Nótese que, de acuerdo a las bases, para la admisión de ofertas, los postores debían presentar, únicamente, los siguientes documentos: 1) declaración jurada de datos del postor, 2) pacto de integridad, 3) documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, 4) Anexo N°3, 5) Anexo N°4, 6) Anexo N°5 y 7) Oferta económica. 17. No obstante, de la revisión del Acta publicada en el SEACE el 17 de octubre de 2025, este Colegiado advierte que el comité evaluador efectuó tres observaciones a la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, el comité describió tres motivos para determinar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: 1) “Ilegibilidad” del Anexo 6 – Precio de la oferta. 2) La experiencia del personal clave contendría con “indicios razonables” de inexactitud. 3) No acreditar el factor de evaluación facultativo “perfil de capacitador”. 18. Por lo tanto, hasta este extremo del análisis, la Sala advierte que la segunda y tercera observación efectuada por el comité, no corresponden a la etapa de la admisión de la oferta, conforme a lo requerido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas antes reproducidas y lo prescrito en el Reglamento, sino que corresponde a etapas distintasalaadmisióndelaoferta,estoes, calificación y evaluación, respectivamente, pese a que la propia norma indica que, solo se procederá a revisar los requisitos de calificación, de las ofertas admitidas. Asimismo, se advierte que el comité no se desarrolla el sustento de la segunda observación, pues no identifica cuales serían los documentos con contenido inexacto que habría presentado el Consorcio Impugnante como parte de su oferta y menos especifica cuales serían los “indicios razonables” para determinar la referida inexactitud. 19. Aunado aello,laEntidadmedianteInformeTécnicoLegalN°072-2025-MDM/OAJ, presentado en el marco del presente recurso de apelación y durante la audiencia, ha advertido un hecho relacionado a la etapa de admisión de ofertas que resulta relevante y que en su oportunidad no fue identificado, el cual esta referido a que en el Anexo N°6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante, el monto económico ofertado no cumpliría con los límites establecidos en las bases estándar —el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación—. Situación que tendría incidencia en la admisión de la oferta del Impugnante y la tramitación del procedimiento de selección conforme a las reglas previstas en las bases integradas y la normativa vigente. 20. En esa misma línea de análisis, esta Sala también advierte que existe un cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, relacionado al no cumplimiento de la experiencia del personal clave requerido (residente de obra), Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 pues dicho postor presentó a fojas 96 de su oferta el Memorandum N° 028-2009- MPT/SGSLO, en el que se da cuenta que a partir del 31 de agosto de 2009 fue designado como inspector de una obra, mas no se indica la fecha final de sus labores como tal; situación que tampoco habría sido valorado durante el procedimiento de selección por el comité, lo cual repercute tanto en la condición del Consorcio Adjudicatario como en el trámite del procedimiento de selección. 21. De ese modo, considerando que la Entidad no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 5 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 22. En atención a ello, la Entidad resalta que el error de fundamentación en la admisión de ofertas, no “neutraliza” el hecho de que Consorcio Impugnante no cumple con el precio de su oferta, por consiguiente, sostiene que se debe conservar el acto. 23. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante no emitió pronunciamiento al respecto. 24. De ese modo, hasta este extremo del análisis, ha quedado ha evidenciado lo siguiente: 1) el comité ha efectuado observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante, respecto a condiciones y documentos que corresponden a etapas distintas a la admisión de la oferta, esto es, calificación y evaluación (segunda y tercera observación, referida a la experiencia del personal clave y perfil de capacitador), 2) no desarrolla el sustento de la segunda observación, referida a presuntosindiciosdeinexactitud, 3)demaneraposterioralanálisisde la admisión de la oferta, advierte que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario no cumple con los límites de la cuantía de la contratación, lo cual no fue consignado 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 enelActay4)nohabríaanalizadocorrectamentelaexperienciadelpersonalclave requerido (residente de obra) de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 25. Por lo tanto, el comité ha efectuado un análisis deficiente las ofertas presentadas por los postores, habiendo consignado en el Acta observaciones poco claras, desordenadas e imprecisas, lo cual se resume en una deficiente motivación, que, además, implica una trasgresión a las etapas del procedimiento de selección, que deviene en una vulneración del principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, según el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. 26. A ello, se debe precisar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar de manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, sin sustento ydesordenado,pues, conforme se ha señalado, no revisó correctamente los requisitos de admisión, ni de calificación, ni de evaluación de los postores en las etapas que corresponden según la normativa. 28. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamentevinculado,conelpuntocontrovertidopuestoenconocimiento;esto es, la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y la calificación del ConsorcioAdjudicatario,todavezque,elactuarpocodiligentedel comité,vulnera el derecho del Consorcio Impugnante de acceder a un Acta que debe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y, corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 29. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 30. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 31. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la admisión, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió en los vicios advertidos. 37. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, sin perjuicio de ello, se le 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 precisa a la Entidad que el análisis de las ofertas que debe realizar debe estar orientado al estricto respeto de la legalidad, y las bases, debiendo tener en cuenta lo siguiente: 1) La experiencia del personal clave, debe ser evaluada en virtud de la documentación que se presente para tal fin, la cual debe cumplir con lo requerido en las bases. De ese modo, debe tener en cuenta que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 2) Si bien la presunción de veracidad de los documentos admite prueba en contrario, dicha prueba no puede sustentarse en conjeturas, sino que deben obrar elementos probatorios suficientes que desvirtúen presunción de la veracidad que lo protege. 5 6 3) Debe respetar el procedimiento previsto en los artículos 70 y 71 y 72 del Reglamento, referidos a la etapa de admisión y calificación, pues, para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, no puede efectuar observaciones a documentos que corresponde ser verificados en otra etapa. 38. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de 5 “Artículo 71. Admisión de las ofertas 69”.dmisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 6 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025-MDM/CS-1, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en plaza de armas de centro poblado yerba verde distrito de Mollebamba de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de la libertad, con código único de inversiones (CUI) N° 2630888”, convocada por la Municipalidad Distrital de Mollebamba, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor CONSORCIO KENARO conformado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES A & E E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Mollebamba, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 38. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7857-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25