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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) En tal sentido seconcluye que,al 26 dejuniode2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de servicio, aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado (…)” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06490/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñorIBAÑEZIGNACIOJULIODAVID(con R.U.C. N° 10763655143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley30225,LeydeContratacionesdelEstado,asícomohabersuscritocontratosincontar co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) En tal sentido seconcluye que,al 26 dejuniode2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de servicio, aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado (…)” Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06490/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñorIBAÑEZIGNACIOJULIODAVID(con R.U.C. N° 10763655143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley30225,LeydeContratacionesdelEstado,asícomohabersuscritocontratosincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1278-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 26 de junio de 2023,emitida porelGOBIERNOREGIONALDE-UNIDADEJECUTORA403SALUDLEONCIOPRADO,para la“Contratacióndepersonalporlocacióndeserviciosparacubrirnecesidadesdeauxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”.y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El26dejuniode2023,laUnidadEjecutora403 –SaludLeoncioPrado,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001278 para la “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009- 2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”, a favor del señor Ibañez Ignacio Julio David, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/1,600.00 (Mil seiscientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante a folios 24 - 25 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la 3 DireccióndeGestióndeRiesgosremitióelReporteN°64-2024/DGR-SIRE defecha 6 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señorIbáñezIgnacioJulioDavid(hijo)delseñorDavidTeodoroIbañezPolo, alserparienteporconsanguinidadseencuentraimpedidodecontratarcon el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último se encuentre desempeñando el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de concluido. • Precisa que al ser el señor David Teodoro Ibañez Polo pariente por consanguinidad, respecto al señor David Teodoro Ibañez Polo, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 01 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que dicha persona cese en el referido cargo. • Señalaqueseadviertenindiciosdelacomisióndeinfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,elcualestableceque contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley constituye una infracción pasible de ser sancionada. 3. Con Decreto de fecha 4 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 41 a 46 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 señorIBAÑEZIGNACIOJULIODAVID(conR.U.C.N°10763655143),enlasupuesta comisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1278-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.06.2023, se encontraría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio N° 1278-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.06.2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecretoSupremoN°082-2019; ii)sidevienedeunprocedimientodeselección; o, iii) de un único contrato;de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 1278-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.06.2023 emitida a favor del señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143). • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1278-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.06.2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143) y el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO. En caso la referida Orden de Servicio N° 1278-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26.06.2023 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ✓ Cotización y/u oferta presentada por el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), debidamente ordenada y foliada. ✓ Documentomediante elcual presentólareferida cotización y/u oferta,en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143) y el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO - UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO . Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° 2131 – 2024-GRDS-DIRESA-RSLP/DE, presentado ante la mesa de partes del Tribunal la Entidad, remite la información solicitada mediante decreto de fecha 4 de julio de 2024, adjuntando entre otros documentos el Informe Legal N° 176-2024-GRH-DRSH-RSLP/ALE de fecha 19 de julio de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Precisa que, en el presente caso, el señor David Teodoro Ibañez Polo, al haber sido elegido regidor provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa para el periodo 2019 – 2022, sus funciones concluyeron en diciembre del 2022, por lo tanto, el impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley 30225, fue hasta diciembre del 2023; es decir, 12 meses de haber concluido su mandato. Sin embargo, el señor Julio David Ibañez Ignacio, pese a que su padre, David Teodoro Ibañez Polo, fue regidor hasta el 31 de diciembre de 2022, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 contrató con la Unidad Ejecutora 403 – Salud Leoncio Prado; por consiguiente, se encontraba impedido en el ámbito de competencia territorial. 4 5. Con Decreto del 11 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 - Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB (pág. 250 del Archivo PDF) • Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023 - Ejercicio 2024 (págs. del 251 al 256 del Archivo PDF), obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor David Teodoro Ibáñez Polo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1278-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 26 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE - UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, para la “Contratación de personal por locacióndeserviciosparacubrirnecesidadesdeauxiliardecampocorrespondiente del 02 de junio al 01 de julio para CS Supte San Jorge, D.S. N° 009-2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf N° 485-2023-GRH-GRDS-DIRESA”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 3 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 5 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 16 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 4 Documento obrante a folios 196 a 200 del expediente administrativo. 5Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 9 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 26 de junio de 2023 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0001278), y por haber suscrito contrato,perfeccionadoatravésde laOrdendeservicio,sincontarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de lasobligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 8. Enelpresentecaso,respectodelaprimeracondi6iónseapreciaqueel 26dejunio de 2023 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 6 Documento obrante a folios 54 - 55 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 9. Asimismo, mediante Informe Legal N° 176-2024-GRH-DRSH-RSLP/ALE , 7 presentado el 25 de julio de 2024, con la finalidad de acreditar la relación contractual con el Contratista, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: • El comprobante de pago N° 2797 de fecha 18 de julio de 2023 . 8 • Factura electrónica N° E001-6 de fecha 14 de julio de 2023, por el monto de S/ 1,600.00. • Acta de conformidad de servicios N° 1173-2023 de fecha 13 de julio de 2023 10 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual fue emitida el 26 de junio de 2023; por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio 7Documento obrante a folios 15 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 52 del expediente administrativo 9Documento obrante a folios 56 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 57 del expediente administrativo Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” (el subrayado y énfasis es agregado). 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los Regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los Regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si el Contratista y el señor David Teodoro Ibañez Polo (Regidor ProvincialdeLeoncioPradoRupa–Rupa),almomentodeperfeccionarselaOrden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En este extremo, corresponde determinar si el Contratista, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Gobernabilidad - INFOGOB, el señor David Teodoro Ibañez Polo fue electo como Regidor Provincial de Leoncio Prado – Rupa Rupa, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el periodo 2019-2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: (…) 15. En ese sentido, se puede concluir que el señor David Teodoro Ibañez Polo se encontrabaimpedidodeser participante,postorocontratista conelEstadodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 26 de junio de 2023. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 17. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Reporte N° 64- 2024/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 18. Asimismo, de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor David Teodoro Ibáñez Polo y el Contratista, se aprecia que este último es hijo de aquél, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en primer grado de consanguinidad, es decir, son padre e hijo, tal como se ilustra a 11 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 continuación: Enconsecuencia,enméritodeloantesexpuesto,setieneplena certezaqueentre el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO (Regidor Provincial de Leoncio Prado- Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Rupa Rupa, Región Huánuco, para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son padre e hijo. En el caso en concreto, el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO es Regidor Provincial de Leoncio Prado-Rupa Rupa; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 19. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO, comprende la provincia de Leoncio Prado-Rupa Rupa, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Leoncio Prado-Rupa Rupa, y el distrito del cercado (Rupa Rupa, José Crespo y Castillo, Mariano Dámaso Beraún, Padre Felipe Luyando, Daniel Alomías Robles y Hermilio Valdizán). 20. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. EnelcasodeConsejerodeGobiernoRegionalyRegidordeungobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 21. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante resulta ser la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT, se ubica en la AV. ALAMEDA PERU N°1172 TINGO MARIA - PERÚ.-RUPA-RUPA-LEONCIOPRADO-HUÁNUCO,esdecir,eneldistritodeRupa Rupa, de la provincia de Leoncio Prado, en la cual el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO. 22. Por loexpuesto, ha quedado acreditadoque laOrdendeServicio seformalizó con Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 la Entidad el 26 de junio de 2023, y; considerando que el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO (Regidor) y el Contratista son padre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 24. Porconsiguiente,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,elContratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 25. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literalk)delnumeral50.1 del artículo50dela Ley,normativavigenteal momento desuscitarseloshechosimputados(26dejuniode2023,fechaenlaqueseemitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 26. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 27. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a)delartículo 5 dela Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 28. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 29. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 delartículo46delaLey,elcualestablecequeelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 30. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 31. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 32. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedorescuyascontratacionesqueseanpormontosigualesomenoresauna Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 (1) UIT. 33. Cabedestacarquelasnormasprecitadassondeconocimientopúblicoypor tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 34. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Reporte N° 64-2024/DGR-SIRE del 26 de febrero de 2024, la DIRECCIÓN DE GESTIÓNDE RIESGOSdel ORGANISMOSUPERVISORDE LASCONTRATACIONES DEL ESTADO a través del cual señaló lo siguiente: 35. Ahorabien,deacuerdoalainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de s/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), por lo que, dicha contratación corresponde a un monto menor al valor de una UIT , en vista de ello, el Contratista no se encontraba obligado a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 36. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 37. Por lo tanto, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, no se 12El valor de la UIT en el año 2023, es de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley. Graduación de la sanción 38. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarla imparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesde sanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónnoesaplicablealpresente caso,debidoalacondición de persona natural de la Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 40. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 26 de junio de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y con la intervención de los vocales y Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorIBAÑEZIGNACIOJULIODAVID(conR.U.C.N°10763655143), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO - GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1278 del 26 de junio de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF;porlosfundamentosexpuestos.Dichasanciónentraráenvigenciaapartir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143) por supuesta responsabilidad al haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 1278 del 26 de junio de 2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO - GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF , por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00218-2025-TCE-S3 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23