Documento regulatorio

Resolución N.° 0217-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VILLA KINTIARINA, conformado por las empresas CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219), SAN ISIDRO-L S.R.L....

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 637/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VILLA KINTIARINA, conformado por las empresas CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219), SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609349621), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 637/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VILLA KINTIARINA, conformado por las empresas CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219), SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609349621), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato N° 176 2022-MDVK/GM/U.L.S.A. del 12 de julio de 2022 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-MDVK/CS-1] convocado la Municipalidad Distrital de Villa Kintiarina; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE ,1 el 14 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Villa Kintiarina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 27-2022-MDVK/CS-1, para la contratación de ejecución de la obra “Creación de parque de Villa Kintiarina en la localidad de Villa Kintiarina, distrito de Villa Kintiarina, provincia La Convenciòn- departamento Cusco”, en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencialde S/2,566,180.00 (dos millonesquinientoscincuentayseismilciento ochenta con 00/100 Soles). 1 Obra a folio 1001 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y el 27 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Villa Kintiariana conformado por las empresas CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219); SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327) y CONTRATISTAS GENERALESKAMEVS.A.C.(conR.U.C.N°20609349621), enadelanteelConsorcio, por el monto de S/ 2, 309, 562.81. El12dejuliode2022,laEntidadyelConsorciosuscribieronContratoN°176-2022- MDVK/GM/U.L.S.A, en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen Nº 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • MedianteelMemorandoN°D000378-2022-OSCE-DRNP,laDireccióndel Registro Nacional de Proveedores remite a la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR)la relaciónde empresasincluidasenlos listadosdel Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo. • En virtud de ello, el presente dictamen tiene como finalidad identificar indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, regulados en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por 3 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra en folio 22 al 35 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 el Tribunal de Contrataciones del Estado, razón por la cual, en caso se confirme objetivamente la existencia de indicios de vulneración del acotado dispositivo legal, el contenido del presente documento se remite a dicho órgano resolutivo, a efectos que evalúe la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. • Respecto al tema en específico, cabe señalar que el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece un listado de condiciones, situaciones y oportunidades en las cuales algunas personas naturales y jurídicasestánimpedidasdeserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistas, cualquiera que sea el régimen legal utilizado para el aprovisionamiento de bienes, servicios yobras por parte de una Entidad del Estado, incluso en contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UITs. • Bajo dicha premisa, corresponde detallar el impedimento correspondiente,previsto en lanormativadecontrataciones del Estado, aplicable al caso en concreto: El TUOde la LeyN° 30225, Leyde Contratacionesdel Estado: En el literal l)delnumeral11.1delartículo11disponequecualquieraseaelrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. Por su parte, el literal t) extiende el impedimento en todo proceso de contratación, a las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas. Sobre el proveedor San Isidro L SRL De la revisión de los Listados del Banco Mundial (BM) de empresas e individuos noelegibles y del BancoInteramericanode Desarrollo(BID)se aprecia lo siguiente: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 De lo expuesto, resulta pertinente precisar que si bien la empresa SAN ISIDRO L SRL se encuentra dentro del registro de personas sancionadas y no elegibles del BM desde el 28 de enero de 2016 hasta la fecha de emisióndelpresentedictamen;asícomodentrodelregistrodepersonas sancionadas del BID desde el 28 de marzo de 2016 hasta la actualidad, no obstante, existe una contratación registrada en el SEACE dentro del periodo en el que se produjo dicha inhabilitación, tal como se detalla en el Anexo N° 3. Por tanto, la empresa SAN ISIDRO-L SRL estuvo incluida en el registro de personas sancionadas y no elegibles del BM desde el 28 de enero 2016 hasta la fecha de emisión del presente dictamen; así como dentro del registro de personas sancionadas del BID desde el 28 de marzo 2016 hasta la actualidad, no obstante, existe una contratación registrada en el SEACE dentro del periodo en el que se produjo dicha inhabilitación, tal como se detalla en el Anexo N° 3. Por lo expuesto, se advirtió indicios de la comisión de la infracción a la normativa contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 3 de agosto de 2023 , previamente al inicio del procedimiento 4 Obra a folio 1072 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Asimismo, sírvase informar: i) si el Contrato N° 176-2022-MDVK/GM/U.L.S.A del 12 de julio de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022 MDVK/CS-1, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019;o,ii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra o de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible del Contrato N° 176-2022-MDVK/GM/U.L.S.A del 12 de julio de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-MDVK/CS-1, emitido a favor del CONSORCIO VILLA KINTIARINA, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609349621), SAN ISIDRO-LS.R.L.(conR.U.C.N°20531054327)yCONSORCIOVALDELIRIOSE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219). • Encasoelreferidocontratohayasidoemitidoenelmarcodeunprocedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra o de servicios emitidas por vuestra representada a favor del Consorcio, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible de los siguientes documentos: • Oferta presentada por el Consorcio debidamente ordenada y foliada. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 •Documento mediante el cual presentó la referida oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. •Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Se incorporó al expediente los siguientes documentos: i) Contrato N° 176- 2022-MDVK/GM/U.L.S.A. del 12 de julio de 2022, suscrito por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA KINTIARINA y el CONSORCIO VILLA KINTIARINA y, ii) Oferta presentada por el CONSORCIO VILLA KINTIARINA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022- MDVK/CS-1; documentos extraídos del Buscador de Procedimientos de Selección del SEACE. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentosconinformacióninexactapresentadacomopartedelaoferta: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2022, suscrita por el señor Esteban Quintas Mendoza, Representante Común del CONSORCIO VILLA KINTIARINA, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado” En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Medianteescritodel1deoctubrede2024,laempresaCONTRATISTASGENERALES KAMEV S.A.C integrante del Consorcio, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - La empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. estuvo incluida en el registro de personas sancionadas y no elegibles del Banco Mundial desde el 28 de enero 2016; así como dentro del registro de personas sancionadas del BID desde el 28 de marzo 2016 hasta la actualidad, en consecuencia las responsabilidades para el presente procedimiento sancionador por el Tribunal de Contrataciones del Estado,debeserdemaneraindividual,yaque surepresentadaCONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. ha sido uno de los perjudicados al haberse consorciado con la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. como CONSORCIO VILLA KINTIARINA. - Indica que la empresa nunca ha contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019 -EF, sino que, para participar en el procedimiento de selección ha consorciado con la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., empresa que se encontraba en el listado del Banco Mundial de empresas e individuos no elegibles y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Sin embargo, revisando y constatando el 23 de junio 2022 en la página web de RNP-OSCE, la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. no se encontraba en la relación de proveedores sancionador por el Tribunal, hecho que dio seguridad de consorciarse con la mencionada empresa. - Por tanto, solicita se declare la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio, por ende, de su representada. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 - Se hizo efectivo el apercibimiento respecto de las empresas CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219) y SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327) integrantes del Consorcio, por no haber presentado susdescargospeseaestardebidamentenotificadas el9desetiembrede2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). - Tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609349621), integrante del referido Consorcio, y déjese a consideración de la Sala, la presentación extemporánea de sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso programar audiencia pública el día 18 de diciembre de 2024 a las 9:00 horas. 8. Mediante la Carta N° 002-2024-CG-KAMEV-SAC/GG, de fecha 16 de diciembre de 2024, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Contratistas Generales KAMEV S.A.C. apersona al señor Nilton César Pérez Romani para hacer uso de la palabra en audiencia pública. 9. El 18 de diciembre de 2024, se lleva a cabo audiencia pública, declarándose frustrada, dejándose constancia que la Entidad y el Consorcio no se presentaron a la misma, a pesar de haber sido debidamente notificados. 10. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos de juicio se requirió lo siguiente: “Al Banco Interamericano de Desarrollo: - Sírvase informar si la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., identificada con R.U.C. N° 20531054327, se encuentra incluida en la lista de organismos multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas con el Estado. - Asimismo, se solicita precisar el período durante el cual la mencionada empresa ha estado comprendida en dicha lista, indicando las fechas de inicio y fin, de ser el caso”. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrenciadeproveedores.b)Igualdaddetrato. -Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidades discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que sono similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 5. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesala libreconcurrencia en los procesos deselección,en la medidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 9. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivay obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 6 expediente administrativo yde la plataforma SEACE , se aprecia que el 27 de junio de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, ante lo cual la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 176-2022- MDVK/GM/U.L.S.A del 12 de julio de 2022 , conforme se aprecia a continuación: 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=af273a05-d052-4d2a-8d6e- 2dea8f677326&ptoRetorno=LOCAL 7 Obra a folio 1103 al 1109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el Contrato N° 176-2022-MDVK/GM/U.L.S.A del 12 de julio de 2022 con el Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato N° 176-2022- MDVK/GM/U.L.S.A del 12 de julio de 2022, derivado del procedimiento de selección,peseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoestablecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme a: “Artículo 11. Impedimentos 11.1.Cualquiera sea elrégimen legal de contrataciónaplicable, están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidasenlasListasdeOrganismosMultilateralesde personas y empresas no elegibles para ser contratadas.” [el resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, esto es, al 12 de julio de2022, laempresa SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N°20531054327), integrante del Consorcio, se encontraba incurso en el impedimento imputado. 14. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicadoel Dictamen Nº 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), integrante del Consorcio, habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que se encontraba comprendido dentro del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) desde el 28 de marzo de 2016 hasta la fecha de emisión del dictamen. 8 Obra en folio 22 al 35 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 Respecto del impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. A efectosdedeterminarla configuracióndelimpedimentoestablecido enelliteral t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, si la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327) integrante del Consorcio, se encontraba comprendida en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, durante el periodo en el cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Así, de verificarse el supuesto señalado, el referido proveedor se encontraría impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal t). 16. De la revisión del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no 9 Elegibles , el cual constituye un organismo multilateral especializado en otorgar financiamiento y asistencia internacional, se observa que la empresa SAN ISIDRO- L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327) integrante del Consorcio, figura en dicho listado desde el 28 de enero de 2016 hasta la actualidad, como se detalla a continuación: Asimismo, se verifica que dicha lista se actualiza cada tres horas, incluyendo empresas y personas sancionadas conforme a los procedimientos del Comité de Sanciones adoptados el 2 de agosto de 2001. A la emisión de esta Resolución, la 9 https://projects.worldbank.org/en/projects-operations/procurement/debarred-firms Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 lista del Banco Mundial respecto a las empresas y personas inhabilitadas está actualizada. En ese sentido, como se ha expuesto en los antecedentes, este Colegiado solicitó al Banco Interamericano de Desarrollo (BID) información sobre si la empresa SAN ISIDRO-LS.R.L.,identificadaconR.U.C.N°20531054327,estáincluidaenlalistade organismos multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas con el Estado, precisando las fechas de inicio y fin de su inclusión. 17. Ahora bien, el requerimiento de información fue notificado el 20 de diciembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 115288-2024; sin embargo, hasta la emisión de la presente Resolución,el BIDno ha remitido la información solicitada. Aunque no se obtuvo respuesta directa del BID, se verificó en su Listado de Empresas e Individuos Sancionados 10 que la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. se encuentra incluida desde el 8 de marzo de 2016, como se detalla a continuación: 18. Por tanto, se verifica que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (12 de julio de 2022), la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., integrante del Consorcio, estaba 10 https://www.iadb.org/es/quienes-somos/transparencia/sistema-de-sanciones/empresas-e- individuos-sancionados Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 incluida en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles, encontrándose en el impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Ental sentido,esteColegiado concluyeque seincurrióenla infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcual soloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 24. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 50.1 del artículo 50 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2022 , suscrita por el señor Esteban Quintas Mendoza, Representante Común del CONSORCIO VILLA KINTIARINA, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o 11 Obra a folio 1143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 beneficio en el procedimiento de selección. 29. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 23 de junio de 2022 por el Consorcio, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 30. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2022, con el cual el Consorcio señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 31. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha de presentación de ofertas [23 de junio de 2022], la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L, integrante del Consorcio, se encontraba comprendida en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles y, por ende, se encontraba impedidopara contratarcon elEstado, conformeal análisisrealizadoen elacápite precedente. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 32. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, es necesario acotar que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2022 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, lapresentación deldocumentomateriade análisisle representó un beneficio al Consorcio, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad admita su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, con lo cual fue posible la suscripción del Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye se ha logrado verificar que se incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Individualización de responsabilidades 34. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 35. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 36. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN°30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción 37. Al respecto, el 1 de octubre de 2024, la empresa CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos argumentando quelaempresaSANISIDRO-LS.R.L.estuvoregistradacomonoelegibleenelBanco Mundial desde el 28 de enero de 2016 y en el BID desde el 28 de marzo de 2016. KAMEV S.A.C. sostiene que las responsabilidades del procedimiento sancionador deben ser individuales, ya que su asociación con SAN ISIDRO-L S.R.L. como CONSORCIOVILLAKINTIARINA loshaperjudicado.Además, indicaquesuempresa nunca contrató con el Estado en situación de impedimento según la LeyN° 30225, yquealconsorciarseconSANISIDRO-LS.R.L.verificaronquenoestabasancionada en el RNP-OSCE al 23 de junio de 2022. Por ello, solicita la nulidad del procedimiento sancionador contra el Consorcio y su representada. 38. En este caso, corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, y en el presente caso nos Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 encontramos en los literales c) e i), por tanto, debe analizarse si es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados en razón a la naturaleza de la infracción. 39. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 40. Por tanto, de acuerdo a la naturaleza de la infracción existen elementos para individualizar la responsabilidad de los consorciados, este Colegiado concluye que corresponde imponer las sanciones a la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 42. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 43. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizareltratojustoeigualitariodepostores,sobrelabasedelarestricción y/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte de la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L., al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedidoparacontratarconelEstado,alhaberestadoregistradoenelListado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [12 de julio de 2022], así como al momento en que presentó su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalContratista cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó el Contrato con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcuallaempresaSANISIDRO-LS.R.L.hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: La empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), integrante del Consorcio no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 12 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no seadvierte la informaciónque acrediteel supuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la 1Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 46. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, copias del anverso y reverso de los folios 22 al 35, 1101 al 1212 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de julio de 2022, fecha en la que se perfeccionó el Contrato con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley, mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de junio de 2022, fecha en la cual la empresa SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), integrante del Consorcio presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SAN ISIDRO-L S.R.L. (con R.U.C. N° 20531054327), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato N° 176 2022-MDVK/GM/U.L.S.A. del 12 de julio de 2022 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-MDVK/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA KINTIARINA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO VALDELIRIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534501219), integrante del Consorcio VILLA KINTIARINA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato N° 176 2022-MDVK/GM/U.L.S.A. del 12 de julio de 2022 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-MDVK/CS- 1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA KINTIARINA, por los fundamentos expuesto. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONTRATISTAS GENERALES KAMEV S.A.C. (con R.U.C. N° 20609349621), integrante del Consorcio VILLA KINTIARINA por su presunta responsabilidad al habercontratado con elEstadoestandoimpedido paraello,yalhaberpresentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato N° 176 2022- MDVK/GM/U.L.S.A. del 12 de julio de 2022 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-MDVK/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA KINTIARINA, por los fundamentos expuesto. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 217-2025-TCE-S5 5. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 22 al 35, 1101 al 1212 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Cusco, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 28 de 28