Documento regulatorio

Resolución N.° 0216-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor postor Gen Lab del Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 Adjudicación Simplificada N° 2-2024- IAFAS/ABASTO - Segunda Co...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12769/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor postor Gen Lab del Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 Adjudicación Simplificada N° 2-2024- IAFAS/ABASTO - Segunda Convocatoria, efectuada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simpl...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12769/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor postor Gen Lab del Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 Adjudicación Simplificada N° 2-2024- IAFAS/ABASTO - Segunda Convocatoria, efectuada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-IAFAS/ABASTO-2, por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de materiales y reactivos para el servicio de bromatología” por un valor estimado total de S/ 375 907.20 (trescientos setenta y cinco mil novecientos siete con 20/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemimpugnadocorrespondealítemN°3“Cepas,discosypuntas”,conunvalor estimado de S/ 41 769.20 (cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve con 20/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Asimismo, el ítem N° 3, comprende los siguientes bienes: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 ítem Sub ítem Descripción Unidad de Cantidad medida total adquirir 3.1 CEPA ATCC ENTEROCOCCUS CAJA X 6 UND 6 FAECALIS 29212 3.2 CEPA ATCC ESCHERICHIA COLI CAJA X 6 UND 6 25922 3.3 CEPA ATCC KLEBSIELLA CAJA X 6 UND 6 PNEUMONIAE 700603 3.4 CEPA ATCC PSEUDOMONAS CAJA X 6 UND 6 AERUGINOSA 27853 3 3.5 CEPA ATCC SALMONELLA CAJA X 6 UND 6 ENTERITIDIS 13076 3.6 CEPA ATCC CAJA X 6 UND 6 STAPHYLOCOCCUS AUREUS 29213 3.7 CEPA ATCC STREPTOCOCCUS CAJA X 6 UND 6 PNEUMONIAE 49619 3.8 DISCOS ANTIBIOGRAMA CAJAX250UND 6 ERTAPENEM 3.9 DISCOS ANTIBIOGRAMA CAJAX250UND 6 IMIPENEM 3.10 DISCOS ANTIBIOGRAMA CAJAX250UND 6 MEROPENEM 3.11 DISCOS OPTOQUINA CAJAX250UND 2 3.12 DISCOS VANCOMICINA CAJAX250UND 2 3.13 EMULSIÓN DE YEMA DE FCO X 100 ML 12 HUEVO 3.14 EMULSION DE YEMA DE FCO X 100 ML 24 HUEVOS + TELURITO 3.15 PUNTAS MICROPIPETA 1000 CAJA X 96 UND 40 μL CON FILTRO 3.16 PUNTAS MICROPIPETA 200 μL CAJA X 100 o X 40 CON FILTRO 96 UND 3.17 AGAR GLUCOSA ROJO DE FCO X 500 G 6 VIOLETA BILIS (VRBG) Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3 del procedimientode selección afavordel postor Medical Isvil S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 50 337.00 (cincuenta mil Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 trescientos treinta y siete con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Medical Isvil Calificado S.A.C. Admitido S/ 50 337.00 99.75 1 (Adjudicatario) Gen Lab del Perú S.A.C. Admitido S/ 70 444.16 70.17 2 calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 29 del mismo mes y año, el postor Gen Lab del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se declare nulo la buena pro del ítem N° 3 que se le otorgó al mismo y, que se le otorgue la buena pro del referido ítem del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Respecto a los documentos para la admisión de la oferta • Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece para la admisión de ofertas, que los postores presenten “Ficha técnica, folletos instructivos o catálogos de los productos ofertados emitidos por el fabricante para acreditar las características y/o requisitos funcionales, excepto que la información a acreditar este contenida en la etiqueta del producto”. Con relación a ello, advierte que el Adjudicatario presentó en su oferta, la Ficha Técnica emitida por su representada; sin embargo, desconoce en qué circunstancias ha sido obtenida y ofrecida en el procedimiento de selección 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 20 de noviembre de 2024. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 por el Adjudicatario; en ese sentido, solicita se revise la oferta del mismo. • Por otro lado, en la página 31 de lasbases integradas,específicamente en los subítems3.15y3.16,serequierequelaspuntasdemicropipeta,debentener una capacidad de carga de hasta de 1000 ul y 200 ul, respectivamente; sin embargo, el Adjudicatario en su oferta no ha presentado las fichas técnicas correspondientes a ninguna de las puntas de micropipeta (1000 ul y 200 ul) solicitadas; contrariamente, adjuntó la ficha técnica en idioma original y traducción de productos con una capacidad de carga de hasta solo 20 ul, distintoa lo solicitado enlasbases integradas,cuyacapacidaddecarga debía ser de 1000 ul y 200 ul. En tal sentido, sostiene que al no haberse cumplido con presentar las fichas técnicas correspondientes a las puntas de micropipeta con capacidad de carga de 1000 ul y 200 ul, solicitadas en las bases integradas, la oferta del Adjudicatario debió declararse no admitida. • Menciona que, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere para la admisión de ofertas, que los postores presenten copia simple del certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM). Sobre ello, precisa que el Adjudicatario en los folios 46 al 47 de su oferta no adjuntó la traducción de dicho documento, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento, según el cual los documentos que acompañan a las ofertas se presentan en idioma español o con la respectiva traducción, que en el presente caso no se ha cumplido. Añade que la única salvedad está constituida por los documentos que conforman información técnica complementaria, lo que no es el caso del certificado de buenas prácticas de manufactura. • Sostiene que, en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II, se exige para la admisión de la oferta, que los postores presenten “copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis autorizado por la ANM u otro documento correspondiente”. Al respecto, señala que de los diecisiete (17) sub ítems que conforman el objeto de adquisición, el Adjudicatario solamente ha presentado diez (10) Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 certificados de análisis, ninguno de ellos correspondiente a las cepas requeridas en los ítems 3.1 al 3.7, motivo por el cual la oferta de aquel no debió ser admitida. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la Constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que la garantía que presentó asciende a S/ 2 579.30 lo que es superior al 3% del valor estimado (S/ 1 253.08). Sobre ello, señala que las garantías deben ser proporcionadas en el monto exacto requerido por la normativa, ya que su función es asegurar y respaldar exclusivamente el acto impugnatorio al que están vinculadas. Asimismo, refiere que, si bien pueden aceptarse diferencias mínimas en el monto por redondeo, tales excesos deben ser razonables y congruentes con el 3% del valor estimado o referencial. No obstante, considera que en el presente caso no es razonable, ya que desvirtúa la finalidad misma de la garantía y genera incertidumbre sobre su adecuación al procedimiento de selección. • Agregaque,elmontodelagarantíallevaacuestionarsilasumadepositada tiene relación con este procedimiento de selección, ya que no existe una referencia clara en el depósito que permita certificar que corresponde a la Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 apelación del caso en concreto, toda vez que la transferencia solo menciona “garantía por recurso de apelación”, sin hacer mención al procedimiento de selección o su número de identificación. 5. El11dediciembrede2024,laEntidadpresentóanteelTribunalelInformeTécnico Legal N° 052-2024-IAFAS, suscrito por el presidente del comité de selección y el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal, en el que indican su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Señala que la segunda convocatoria del procedimiento de selección fue convocada por el valor estimado de S/ 41 769.20; no obstante, debe tenerse en consideración que de conformidad con el numeral 117.2 del artículo 117 del Reglamento, la competencia para resolverlo lo determina el valor estimado total del procedimiento original. • Agrega que, al ser el valor estimado original (primera convocatoria) el monto de S/ 375 907.20 y ser mayor a 50 UIT, la competencia para resolverlo lo tiene el Tribunal, de conformidad con el numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento. • Respecto a lo manifestado por el Impugnante sobre el literal f) de los documentos para la admisión de la oferta, precisa que la presentación de la ficha técnica de las cepas no impide su comercialización, teniendo en consideración que las cepas son elaboradas en el extranjero (misma empresa fabricante), y que tanto el Impugnante como el Adjudicatario para efectos de participar en el procedimiento de selección, están obligados a importar tales bienes. • Agrega que en los folios 93 al 94 de la oferta del Adjudicatario, éste acredita que los sub ítems 3.15 (puntas micropipeta 1000 ul con filtro) y 3.16 (puntas micropipeta 200 ul con filtro), cumplen con la capacidad de carga solicitada en las especificaciones técnicas. • Indica que en los folios 46 al 47 de su oferta, el Adjudicatario cumplió con presentarelCertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura(BPM),el cual se encuentra vigente al momento de su presentación y fue emitido para el diseño, desarrollo, producción y distribución de dispositivos médicos de diagnóstico in vitro utilizados para controles moleculares y de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 microorganismos; sin embargo, no adjuntó su respectiva traducción, exigida en el artículo 59 del Reglamento. • Asimismo, refiere que el Adjudicatario ha presentado los certificados de análisis de los bienes que conforman el ítem paquete N° 3, a excepción de los correspondientes a los sub ítems del 3.1 al 3.7 (cepas). 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. Por medio del decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante y Entidad. 10. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Impugnante. 11. Mediante Oficio N° 001, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, laEntidadacreditóasurepresentanteparaparticiparenlaaudienciaprogramada. 12. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, de las bases integradas se desprende que, además del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se habría requerido ficha técnica, folletos, instructivosocatálogosdelosproductosofertadosemitidosporelfabricantepara acreditar las características y/o requisitos funcionales, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditados con dichos documentos; así como, se advertiría que, en el requisito de calificación “Habilitación” se Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 requiere Resolución Directoral de la Autorización Sanitaria de funcionamiento vigente a nombre del postor; sin embargo, tal documento no se encuentra relacionado con la capacidad legal del proveedor para llevar a cabo la actividad materia de contratación. Por dicha razón, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Gen Lab del Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-IAFAS/ABASTO - 2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec2ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. En los procedimientosde selección según relacióndeítems, incluso losderivadosdeuno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunaadjudicaciónsimplificada porrelacióndeítems, cuyovalorestimadototalasciendea S/375907.20(trescientossetenta ycinco mil novecientossiete con20/100soles),resultaquedicho montoes superiora50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección se convocó el 9 de octubre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.aprobado mediante Decreto Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda -, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro fue publicado en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 27 de noviembre de 2024, a través del cual interpuso su recurso de apelación, y fue subsanado el 29 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro del plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito que conforma el recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor David Paul Iparraguirre Paredes, apoderado del Impugnante, poder otorgado en la Partida Electrónica N° 11242807 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas, por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha señalado como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se declare nula la buena pro del ítem N° 3; y, que se le otorgue la buena pro del referido ítem del procedimiento de selección; por tanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 11 del mismo mes y año . Al respecto, en el presente caso, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 10 de diciembre de 2024, esto es, dentro del plazo establecido, sin embargo, no ha efectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; por tanto, para ladeterminacióndelospuntoscontrovertidosserátomadoencuentaúnicamente lo expuesto en el recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 3 Se debe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público, y el 9 del mismo mes y año, fue feriado calendario por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que no se admita la oferta Adjudicatario, al alegar supuestos incumplimientos relacionados a los requisitos de admisión, los cuales se detallan a continuación: (i) Respecto a la acreditación de la especificación técnica de capacidad de carga de la punta de la micropipeta. (ii) Respecto a la acreditación del certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM). (iii) Respecto a la acreditación del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis autorizado por la ANM u otro documento correspondiente, conforme lo establecen las bases del procedimiento de selección. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 10. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a la acreditación de la especificación técnica de capacidad de carga de la punta de la micropipeta. 11. Sobre ello, el Impugnante, en su recurso de apelación, señala que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece para la admisión de ofertas, que los postores presenten “Ficha técnica,folletos instructivos ocatálogos de los productos ofertados emitidos porel fabricante para acreditar las características y/o requisitos funcionales, excepto que la información a acreditar este contenida en la etiqueta del producto”. Con relación a ello, advierte que el Adjudicatario presentó en su oferta, la Ficha Técnica emitida por su representada; sin embargo, desconoce en qué circunstancias ha sido obtenida y ofrecida en el procedimiento de selección por el Adjudicatario; en ese sentido, solicita se revise la oferta del mismo. 12. Por otro lado, sostiene que, en la página 31 de las bases integradas, específicamente en los sub ítems 3.15 y 3.16, se requiere que las puntas de micropipeta, deben tener una capacidad de carga de hasta de 1000 ul y 200 ul, respectivamente; sin embargo, el Adjudicatario en su oferta no ha presentado las fichas técnicas correspondientes a ninguna de las puntas de micropipeta (1000 ul y 200 ul) solicitadas; contrariamente, adjuntó la ficha técnica en idioma original y traducción de productos con una capacidad de carga de hasta solo 20 ul, distinto a lo solicitado en las bases integradas, cuya capacidad de carga debía ser de 1000 ul y 200 ul. En tal sentido, sostiene que al no haberse cumplido con presentar las fichas técnicas correspondientes a las puntas de micropipeta con capacidad de carga de 1000 ul y 200 ul, solicitadas en las bases integradas, la oferta del Adjudicatario debió declararse no admitida. 13. Cabe precisar que, de la absolución presentada por el Adjudicatario al recurso de apelación, no se desprende argumento alguno respecto a cuestionar la oferta del Impugnante. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 14. A su turno, la Entidad refiere que, en los folios 93 al 94 de la oferta del Adjudicatario, éste acredita que los sub ítems 3.15 (puntas micropipeta 1000 ul con filtro) y 3.16 (puntas micropipeta 200 ul con filtro), cumplen con la capacidad de carga solicitada en las especificaciones técnicas. 15. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que,en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece como requisito de admisibilidadlapresentaciónde“Fichatécnica,folletosinstructivosocatálogosde losproductosofertadosemitidosporelfabricanteparaacreditarlascaracterísticas y/o requisitos funcionales, excepto que la información a acreditar este contenida en la etiqueta del producto”, como se observa a continuación: Extraída de la página 20 de las bases integradas. 16. Asimismo, en el numeral 2 del Capítulo III – Requerimiento de las bases del procedimiento de selección, se describe las características de los bienes que conforman el ítem N° 3, los cuales corresponden a i) empaque, ii) características particulares y ii) otras que se consideran importantes. Para un mejor entendimiento se reproducirá dos características de los bienes que conforman el ítem N° 3: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 33 de las bases *Extraído de la página 33 de las bases Ahora bien, debe recordarse que el literal e) de los requisitos de admisión de ofertas, señala que debe acreditarse las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos en el ítem N° 3, con ficha técnica, folletos instructivos o catálogos de los productos ofertados emitidos por el fabricante. 17. En dicho contexto, de precisarse que las bases estándar de una Adjudicación Simplificada para la contratación de suministro de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, señalan que en caso se determine que adicionalmente al Anexo N° 3, el postor deba presentar algún otro documento, se debe requerir la documentación adicional. Para ello, se debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; además, se hace la precisión que se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 *Extracto de la página 17 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 18. Teniendoencuentalasituacióndescrita,laSalaadvirtióunposibleviciodenulidad en lasbases integradas, ya que no sehabría establecido con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados mediante la presentación de la ficha técnica, folletos, instructivos o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 27 de diciembre de 2024, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 19. Al respecto, debe señalarse que la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario no cumplieron con presentar su absolución al traslado de posibles vicios de nulidad. 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 21. En relación con loanterior,deberecordarse que,conforme se apreciade lasbases integradas,estaexigelapresentacióndefichastécnicay/ofolletosy/oinstructivos y/ocatálogosdelosproductosofertadosemitidosporelfabricante,para acreditar las características y/o requisitos funcionales de los bienes descritos en el ítem N° 3; sin embargo, se advierte que no se ha precisado cuáles son las características de los bienes que debíanser acreditados con la documentación adicional al Anexo N° 3. 22. Lo antes advertido denota de forma evidente una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica –literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. 23. Adicionalmente,cabereiterarque,sibienlasbasesestándarprevénquelaEntidad está habilitada, de forma adicional, a requerir la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dicho requerimiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, que no fue contemplado en las bases integradas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de las fichas técnicas y/o folletos y/o instructivosy/o catálogos,y,en consecuencia, esposible concluir que, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. 24. Aunadoaello,esnecesarioacotarquelasbasesestándarconstituyendocumentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. En tal sentido, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 25. Asimismo, cabe traer a colación que el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del citado artículo prevé que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica. 26. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general, sin precisar cuáles son las características de los bienes que debían ser acreditado con la ficha técnica, folletos, instructivos o catálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento, tenemos que incidir en la importancia del papel del comité de selección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Respecto al otro vicio de nulidad advertido 27. En este punto, cabe agregar que, en el traslado de los presuntos vicios de nulidad, se advirtió un defecto en las bases integradas del procedimiento de selección, pues habrían solicitado la autorización sanitaria de funcionamiento como un requisito de habilitación, solo a los postores que presenten bienes sujetos a registros sanitarios. 28. Al respecto, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se aprecia que, en el literal A del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se solicitó como requisito de habilitación la copia simple de la Resolución Directoral de la Autorización Sanitaria de funcionamiento vigente a nombre del postor, siempre y cuando el postor presente bienes que se sujeten al otorgamiento de un registro sanitario, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Extraída de la página 34 de las bases integradas 29. Al respecto, es preciso indicar que las Bases Estándar de una Adjudicación Simplifica para la contratación de suministro de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, para el requisito de habilitación, ha establecido lo siguiente: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 *Extraído de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes. 30. De lo antes expuesto, se aprecia que, los requisitos de calificación están destinadosaverificarsielpostorcuentacontodaslascapacidadesnecesariaspara ejecutar el contrato. Estos requisitos pueden encontrarse consignados dentro del requerimiento, siendo importante precisar que la calificación representa una etapa dentro del procedimiento de selección, y es posterior a la presentación y evaluación de ofertas, en el caso de bienes, servicios en general y obras. Asimismo,elrequisitodecalificacióncapacidadlegal,seencuentrareferidoatoda aquella documentación que acredite la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. De igual manera, la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. 31. En tal sentido, se desprende que la obligación de presentar la autorización del registro sanitario de funcionamiento, emana de la obligación que tienen las farmacéuticas y no farmacéuticas para el control y vigilancia de los establecimientosdelospostores,elloenvirtuddeloestablecidoenelartículo132 del Decreto Supremo N.° 014-2011-SA - Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de contratación es la adquisición de dispositivos médicos, corresponde que los postores garanticen los cuidados y autorizaciones necesarias para la correcta comercialización de los mismos, por ello, para este Colegiado la distinción realizada por la Entidad, en solo requerir dicha autorización cuando el bien ofertado este sujeto a un registro sanitario, atenta contra la naturaleza misma de la contratación, toda vez que de manera independiente de que el bien ofertado requiera un registro sanitario, si el postor se encuentra registrado como un establecimiento farmacéutico, en virtud de la normativa especial de la materia, corresponde que acredite su autorización de registro sanitario de funcionamiento. Por tanto, lo descrito en los requisitos de habitación atenta contra las disposiciones establecidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID. 32. En este punto, resulta pertinente traer a colación que según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 4 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. En el presente caso, se ha determinado que los vicios analizados; contravienen los artículos 29, 47, 49 y 66 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia, publicidad y competencia, establecidos en los literales a), c), d) y e) del artículo 2 de la Ley, asi como la normativa especial de la materia; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertidoylosrestantes,enatenciónalodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 35. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como la coherencia y claridad del mismoaefectosdenoincurrirenmayoresviciosquepuedangenerarnuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 38. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a lo solicitado por el Adjudicatario, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que la garantía que presentó asciende a S/ 2 579.30, lo que es superior al 3% del valor estimado (S/ 1 253.08) del ítem; cabe precisar que, para la interposición del recurso de apelación,de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, y artículo 124 del Reglamento, se requiere la presentación del 3% del valor del ítem; en ese sentido, el hecho de que el Impugnante haya presentado una garantía por un monto mayor al citado 3%, no inhibe su derecho de acceder al recurso de apelación, pues se aprecia que habría cumplido con presentar el porcentaje requerido, máxime cuando ante una eventual ejecución de la garantía correspondería devolver el exceso del monto requerido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00216-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024- IAFAS/ABASTO – Segunda Convocatoria, efectuada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de materiales y reactivos para el servicio de bromatología” - ítem N° 3 “Cepas, discos y puntas”, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Gen Lab del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27