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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [1 de setiembre de 2021], la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado por su relación de parentesco (hija) con el Regidor Provincial de Satipo, región Junín; por tanto, se encontraba inmersa en el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3600/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada s/f, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [1 de setiembre de 2021], la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado por su relación de parentesco (hija) con el Regidor Provincial de Satipo, región Junín; por tanto, se encontraba inmersa en el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3600/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada s/f, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2021, la UNIDAD EJECUTORA 312 EDUCACIÓN RÍO TAMBO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 091-2021 a favor de la señora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN, en lo sucesivo la Proveedora, para la “contratación de un personal como apoyo administrativo para el área de Gestión Institucional de la Unidad Ejecutora Educación Río Tambo, por el periodo de 60 días calendarios del año 2021”, por el importe de S/ 5 100.00 (cinco mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR presentadoel7demarzode 2023, en la Mesa de Partes del Tribunalde Contratacionesdel Estado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado–OSCE,pusoenconocimientoquelaProveedorahabría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió,entre otrosdocumentos, el Dictamen 2 N° 402-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Santiago Savino Palomino Echevarría fue elegido como regidor provincial de Satipo, región Junín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ii. Asimismo, de la información consignada por el señor Santiago Savino Palomino Echevarría en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Proveedora como su hija. iii. En torno a ello, de la búsqueda realizada en el portal web “Consultas en Línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que la Proveedora es hija del señor Santiago Savino Palomino Echevarria [regidor provincial de Satipo]. Por lo tanto, la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Santiago Savino Palomino Echevarría, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Satipo, región Junín. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) 1.1. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN (con R.U.C. N° 10473972871), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicios N° 91-2021-UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN RÍO TAMBO, estaría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicios N° 91-2021-UNIDAD EJECUTORAEDUCACIÓNRÍOTAMBO,emitidaconfecha01.09.2021,corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 1.2. Copia legible de la Orden de Servicios N° 91-2021-UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN RÍO TAMBO, emitida con fecha 01.09.2021, emitida a favor de la señora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN (con R.U.C. N° 10473972871). 1.3. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicios N° 91-2021-UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN RÍO TAMBO, emitida con fecha 01.09.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correoelectrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN (con R.U.C. N° 10473972871) y del GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - UNIDAD EJECUTORA 312 EDUCACIÓN RÍO TAMBO. 3 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 1.4. En caso la referida Orden de Servicios N° 91-2021-UNIDAD EJECUTORA EDUCACIÓN RÍO TAMBO, emitida con fecha 01.09.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representadaafavor dela señora SELENEMARILIAPALOMINOYMAN(conR.U.C. N° 10473972871) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 1.5. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así,cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 1.6. Copia legible del expediente de contratación, (…)”. 4. Mediante Oficio N° 0686-2024/D-UGEL-RT-S/DREJ/GRJ , presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de agosto de 2024, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 2 de julio de 2024. 5. Atravésdeldecretodel13desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada s/f, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 10 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 16 de setiembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, 4 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condicionesde igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar queparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respect6, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 091 del 1 de setiembre de 2021, emitida a favor de la Proveedora, conforme a lo siguiente: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 1 de setiembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 091 a favor de la Proveedora, para la “Contratación de un personal como apoyo administrativo para el área de Gestión Institucional de la Unidad Ejecutora Educación Río Tambo, por el periodo de 60 días calendarios del año 2021”, por el importe de S/ 5 100.00 (cinco mil cien con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 (…) Cabe precisar que la Orden de Servicio prevé que el pago será en tres partes, siendo el primer pago el 20 de setiembre de 2021, el segundo el 10 de octubre de 2021 y el tercero el 30 de octubre de 2021. Asimismo, se aprecia que en el contenido de la aludida orden se observa que la Proveedora ha consignado su nombre, firma, documento de identidad y la fecha del 1 de setiembre de 2021. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo las Cartas N° 008-2021- SMPY , N° 009-2021-SMPY 10 y N° 010-2021-SMPY , Recibos por Honorarios 12 13 14 Electrónicos N° E001-10 , N° E001-11 y N° E001-12 , Actas de Conformidad de Servicios N° 117-2021 , N° 134-2021 16 y N° 143-2021 17 y los Comprobantes de 18 19 Pago del 1 de octubre de 2021 , 18 de octubre de 2021 y 9 de setiembre de 2024 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 091 y al objeto de la misma [“Contratación de un personal como apoyo administrativo para el área de Gestión Institucional de la Unidad Ejecutora Educación Río Tambo, por el periodo de 60 días calendarios del año 2021”, los cuales suman el importe total de la citada orden [S/ 5 100.00]. Para una mejor apreciación, a continuación se muestran tales documentos: 9 Obrante a folio 277 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 289 del expediente administrativo en formato PDF. 11 12 Obrante a folio 300 al 301 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 278 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 290 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 302 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 288 del expediente administrativo en formato PDF. 17 18 Obrante a folio 299 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 271 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 283 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos,concurreelprimerrequisito,estoes,quelaProveedoraperfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/osubcontratistas, incluso enlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21 14. En esalínea, tenemosque el Acuerdode Sala Plena N°007-2021/TCE ,precisa los alcances de los impedimentosestablecidos en losliterales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidospara contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 402-2023/DGR-SIRE del 21 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 22 16 de enero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora al ser hija del señor Santiago Savino PalominoEchevarría,quienostentabaelcargoderegidordelaprovinciadeSatipo, región Junín, se encontraba impedida para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que el citado señor ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [regidor Santiago Savino Palomino Echevarría] 16. Teniendo en cuenta lo señalado, según la información del portal institucional del 23 Jurado NacionaldeElecciones ,se apreciaqueelseñorSantiagoSavinoPalomino Echevarría fue elegido como regidor provincial de Satipo, región Junín. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 24 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Santiago Savino Palomino Echevarría resultó electo como regidor provincial de Satipo, región Junín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 22 Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. 23 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 24 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Entalsentido,quedaacreditadoqueelseñorSantiagoSavinoPalominoEchevarría fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de regidor provincial de Satipo, región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Santiago Savino Palomino Echevarría se encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués,conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 25 - Ejercicio 2021, se advierte que el señor Santiago Savino Palomino Echevarría declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Selene Marilia Palomino Yman es su hija, de acuerdo al siguiente detalle: 25 Obrante a folios 799 al 801 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Selene Marilia Palomino Yman, se advierte que el nombre de su padre es “Santiago Sabino” y su apellido paterno es “Palomino”, conforme se observa a continuación: 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Santiago Savino Palomino Echevarría [regidorprovincial] yla señora SeleneMarilia Palomino Yman,quien es su hija. Porlotanto,laProveedora,porsurelacióndeparentescoconelRegidorProvincial de Satipo, región Junín, se encontraba impedida de contratar con el Estado, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 22. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Savino Palomino Echevarría fue regidor provincial de Satipo, región Junín, el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Comunidad Nativa de Puerto Ocopa (frente al estadio) s/n – Río Tambo, provincia de Satipo, departamentodeJunín;esdecir,dentrodelajurisdicciónenlacualelseñorSavino PalominoEchevarríaejercióelcargoderegidorprovincial,duranteelperiodo2019 - 2022. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 23. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [1 de setiembre de 2021], la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado por su relación de parentesco (hija) con el Regidor Provincial de Satipo, región Junín; por tanto, se encontraba inmersa en el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Por lo expuesto, se aprecia que la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimentoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald),delnumeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 25. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 30. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada s/f, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el 26 artículo 11 de la Ley . 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 26 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 35. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por la Proveedora ante la Entidad el 1 de setiembre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 36. SecuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenlaDeclaraciónJuradas/f, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 37. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [1 de setiembre de 2021], la Proveedora se encontraba impedida para ser participante, postor o contratista, por lo que, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 38. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización de la Proveedora fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para la Proveedora, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la Declaración Jurada s/f. 40. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 42. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 43. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido la Proveedora, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte de la Proveedora, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera aceptada, en virtud delocual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 27 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público– Distrito Fiscal de la Selva Central, copiasdel anverso yreverso de los folios 58 al 63, 271 al 301 y 797 al 802 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de setiembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a travésde la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley, y en la cual la Proveedora presentó la información inexacta a la Entidad. III. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la proveedora SELENE MARILIA PALOMINO YMAN (con R.U.C. N° 10473972871), con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un periodo de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 091- 2021 del 1 de setiembre de 2021, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 312 EDUCACIÓN RÍO TAMBO, infraccionestipificadasen los literalesc) e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00211-2025-TCE-S6 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 58 al 63, 271 al 301 y 797 al 802 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de la Selva Central, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45 de la presente resolución. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35