Documento regulatorio

Resolución N.° 0210-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO dela LPAG, normaqueotorgaa la administración lafacultadparadeclararde oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,lacualestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” (sic) Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9831-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en elmarco de laOrden de Compra N° 1700120, emitida por la Empresa Municipal de Agua Potabley Alcantarillado de Pisco; y atendiendo a lo siguiente:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO dela LPAG, normaqueotorgaa la administración lafacultadparadeclararde oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,lacualestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” (sic) Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9831-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en elmarco de laOrden de Compra N° 1700120, emitida por la Empresa Municipal de Agua Potabley Alcantarillado de Pisco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2017, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1700120 , para la “Adquisición de guantes quirúrgicos de latex talla M”, por el monto de S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 86 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de 14 dediciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló que el Contratista habría incurrido en infracción alhabercontratadoconelEstado,peseaestarimpedidoparaelloy,entalsentido, comunicó lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Enesesentido,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República y dentro de los doce (12) mesessiguientes de culminado. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, lacual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido paraello,conformeaLey, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Conforme al Decreto del 31 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia efectuada para que cumpla con remitir lo siguiente: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada empresa. - Remitir copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la quefuerecibida por la Entidad.Asimismo, deberá informar si con la presentación dedicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación.” (sic) Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 4. Con Oficio N° 456-2024-EPS EMAPISCO S.A./GG. de 21 de agosto de 2024, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada, y adjuntó el Informe Nº 573-2024-EPS EMAPISCOS.A./LOGÍSTICA yelInformeTécnicoLegalN°003-2024-EPSEMAPISCO 7 S.A./LOGISTICA ambosdel16deagostode2014,enloscualesseñalólosiguiente: • Orden de Compra se contrató para que se ejecute como única prestación; siendoqueestaserealizó mediante contratación directa,estandoexcluida del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley. • Indica que, se presume que el Contratista habría cometido la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, infringiendo el supuesto previsto en el literal c) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley. • Asimismo,precisóquedichacontrataciónalrealizarseduranteelaño2017 se encuentra fuera de la Directiva N° 001-2021-EPS EMAPISCO S.A “Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT EPS EMAPISCO S.A.”; por lo tanto, no cuentan con documentoadjuntoque demuestre que el Contratista no estaba impedido para contratar con el Estado. 8 9 • Adjuntó la copia de la Orden de Compra , y su cotización , no obstante, indicó que no se puede evidenciar la fecha exacta de la notificación al proveedor. Además, el Informe Nº 390-2017-EMAPISCO/Logística del 1 10 11 de junio de 2017, y comprobante de pago emitido por el Contratista del 8 de junio de 2017. 5Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 71 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 73 al 75 del expediente administrativo en pdf. 8 9Obrante a folio 86 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folio 87 del expediente administrativo en pdf. 11brante a folio 88 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 89 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 5. Con Decreto 12del 3 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitido por la Entidad, a favor del Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de 13 14 Servicio del OSCE , ii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración (Director) de 15 la citada empresa, iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2021; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 16 17 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, v) Reporte de laFichaÚnicadelProveedorcorrespondientealContratista,extraídodelBuscador de proveedores del Estado del OSCE y vi) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) yh) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto de 5 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDELMORRONRO.1277(EXFABRICA 1Obrante a folios 96 al 100 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo en pdf. 15 16brante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 17brante a folios 52 al 56 del expediente administrativo en pdf. 18brante a folios 57 al 61 del expediente administrativo en pdf. 19brante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 101 y 102 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 LUCHETTI) LIMA - LIMA - CHORRILLOS, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por el Escrito N° 1 de 19 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitóque se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los argumentos siguientes: - De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. - Asimismo, la infracción se habría configurado el 30 de mayo de 2017, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad. - Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 30 de mayo de 2029; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 19 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. - En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto 21de 10 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala a la solicitud de uso de la palabra y de prescripción planteada, además, se tuvo por acreditado a su representante designado. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el día 11 del mismo mes y año. 9. A fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, por 20 21brante a folios 106 al 110 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 123 y 124 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Decreto de 16 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: “(…) 1. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. 2. Copia legible del expediente de contratación. 3. Copiadelpodero delaresolucióndenombramientodelrepresentantedelaEntidad.”(sic) 10. Por medio del Oficio Nº 721-2024-EPS EMAPISCO S.A./GG. Del 27 de diciembre de 2024, y presentado el 3 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 951-2024-EPS EMAPISCO S.A./LOGÍSTICA del 24 de diciembre de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Refiere que, el requerimientode información formulado por el Tribunal ha sido atendido mediante Informe Nº 573-2024-EPS EMAPISCO S.A./LOGÍSTICA del 16 de agosto de 2024, remitido por el Oficio N° 456- 2024-EPS EMAPISCO S.A./GG. de 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2Obrante a folios 127 y 128 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 71 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad 25CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarcon respetoa la Constitución, laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatro mil cincuenta con00/100soles),segúnfueaprobado mediante 26 el Decreto Supremo N° 353-2016-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles), es decir, un montoinferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 26 pj4wf.pdf?v=1545178223.e/uploads/document/file/252582/227628_file20181218-16260- Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso enlos casos aque se refiere el literal a) del artículo 5de lapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho textonormativo, se aprecia quesi bien enel numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisisde fondo, esteColegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespectode los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuestoello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 12. Así, de los 27cumentos que obran en autos, se encuentra la Orden de Compra N° 1700120 , emitida por la Entidad a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) [Contratista], para la “Adquisición de guantes quirúrgicos de latex talla M”, por el monto de S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles). Véase el detalle: 27 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, se tiene que la Entidad 28 –Oficio N° 456-2024-EPS EMAPISCO S.A./GG. de 21 de agosto de 2024- remitió entre otros documentos, el (i) Informe Nº 390-2017-EMAPISCO/Logística del 1 29 30 de junio de 2017, y el (ii) Comprobante de pago emitido por el Contratista del 8 de junio de 2017. 31 Imagen Nº 1: Informe Nº 390-2017-EMAPISCO/Logística del 1 de junio de 2017. Imagen Nº 2: Comprobante de pago emitido por el Contratista del 8 de junio de 2017. 28 29Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 88 del expediente administrativo en pdf. 30Obrante a folio 89 del expediente administrativo en pdf. 31Obrante a folio 88 del expediente administrativo en pdf. 32Obrante a folio 89 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 30 de mayo de 2017. (fecha de emisión de la Orden de Compra). 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El30demayode2017,seformalizólarelacióncontractualentrelaEntidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de mayo de 2020. • El 19 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo derecepción respectivo: • 23 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 10 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (30 de mayo de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 30 de mayo de 2020, estoes, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimientode los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 19 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga ala administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamientorespecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0210 -2025-TCE-S2 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°1700120, emitida por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 19 de 19