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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infrac.or” Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 10249/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 346, emitida el 22 de septiembre de 2017 por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infrac.or” Lima, 10 de enero de 2025. VISTOensesióndel10deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 10249/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 346, emitida el 22 de septiembre de 2017 por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°346, a favor del proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de medicamento”, por el importe de S/ 101.40 (ciento uno con 40/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D00777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Véase el folio 2 y 3 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar lo anterior, a través del Oficio N° 001424-2022- OSCE-SIRE,serequirióinformaciónadicionaladichoContratista.Enrespuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en su representada. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo enqueel señorGino Francisco CostaSantolallaejercía elcargode Congresista de la República, el Contratista realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra, pese a que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Contratista, es cuñado de la ex autoridad antes mencionada. 2 Véase los folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 • Concluyó que, el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó a la Entidad, ladenuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE para que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde se señalen las causales de impedimento en la(s)que habría incurrido el Proveedor,enel marco de laemisión de la Orden de Compra. Asimismo,se solicitó remita diversadocumentación que se listó en el mencionado decreto, y se le concedió el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisarquesecomunicóalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadparaque coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Con Oficio N° 182-2024-SBHCO/GG , presentado el 29 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 9 del mismo mes y año. 5. Mediantedecretodel17deseptiembrede2024,sedispusoincorporaralpresente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico de la Orden de Compra N° 346 emitida el 22 de septiembrede 2017 por la Entidad,extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha informativa del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla del período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. 3 Véase los folios 30 al 32 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 44 al 61 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 • Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Proveedor, extraídos del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. Asimismo,seinicióprocedimientoadministrativosancionadoral Proveedorporsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 18 de septiembre de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: Av. Defensores del MorroNro.1277 (ExFábricaLuchetti)Lima, Lima - Chorrillos,afinque,cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 2 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción administrativa, considerando que se le imputa el haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, siendo de aplicación lo regulado por el inciso 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece como plazo de prescripción tres (3) años desde la comisión de la supuesta falta administrativa. • Solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción y el uso de la palabra. 8. Por decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 346, emitida el 22 de septiembre de 2017. Cuestión previa: prescripción de la infracción imputada 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Proveedor con ocasión de sus descargos, alegó que ya operó la prescripción de la infracción imputada. 3. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. En relación a ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En atención a dichas disposiciones, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada al Proveedor, es de tres (3) años. 6. Ahora, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 8. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 9. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 10. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor; sin embargo, no obra en el expediente dicha recepción. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra la Orden de Compra – 5 Guía de Internamiento N° 346 , emitida el 22 de septiembre de 2017 a favor del Proveedor, por el concepto de “Adquisición de medicamento”, por el importe de S/ 101.40 (ciento uno con 40/100 soles) 5 Véase el folio 50 del expediente administrativo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 6 Asimismo, obra la Factura Electrónica N° F456-003470 , emitida por el Proveedor el 22 de septiembre de 2017, y el Comprobante de Pago N° 1094 , emitido por la Entidadel27deseptiembrede2017,enloscualessehacereferenciaalProveedor, al objeto de la contratación y al monto contratado. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 22 septiembre de 2017. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de septiembre de 2017, se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido, apartirdel 22deseptiembrede2017,seinicióel cómputodel plazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de septiembre de 2020. • El22dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 17 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 22 de septiembre de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 22 de septiembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados 6 Véase el folio 51 del expediente administrativo. 7 Véase el folio 47 del expediente administrativo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 [presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos el 22 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, corresponde poner tal situación, en conocimiento del Órgano de Control Institucional. 17. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en su escrito de descargos. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 346, emitida el 22 de septiembre de 2017 por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0208-2025-TCE-S6 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11