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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) si bien en la jurisprudencia de este Tribunal se valora como un elemento relevante para determinar la falsedad o adulteración de un documento, la manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento cuestionado; lo cierto es que, en cada caso, es posible identificar otros elementos que resten a dicha manifestación su valor concluyente (…)” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 6723/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A., en contra de la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6445-2025-TCP-S5del29desetiembrede2025,laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A. (R.U.C N° 20111149462), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) si bien en la jurisprudencia de este Tribunal se valora como un elemento relevante para determinar la falsedad o adulteración de un documento, la manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento cuestionado; lo cierto es que, en cada caso, es posible identificar otros elementos que resten a dicha manifestación su valor concluyente (…)” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 6723/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A., en contra de la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6445-2025-TCP-S5del29desetiembrede2025,laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A. (R.U.C N° 20111149462), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso a la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 13-2022- CS-MLV-1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enlosucesivoelTUOdelaLey[actualmentetipificadaenelliteralm)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A., por presentar un (1) documento falso, consistente en el Certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2019 emitido presuntamente por el señor Juan Gonzáles Rentería, en calidad de gerente Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 general de la empresa Grúas Triple A S.A.C, a favor del señor Diego Emanuel Salinas Villagaray por haber trabajado en su representada del 1 de abril al 2 de setiembre de 2019. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de la infracción se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad el documento presentado. • Con relación al primer elemento, la Sala verificó la presentación efectiva del documento cuestionado, como parte de la oferta que la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A., presentó en el procedimiento de selección el 30 de junio de 2022 a través de la plataforma del SEACE. • Sobre el segundo elemento, respecto del Certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2019, se advirtió que, en el marco procedimiento recursivo iniciado en virtud del recurso de apelación signado con el Expediente N° 6040/2022.TCE, la empresa Grúas Triple A S.A.C. se apersonó en calidad de tercero administrado y al absolver el traslado del recurso (mediante escrito s/n presentado el 1 de agosto de 2022), en su calidad de presunto emisor del certificadomateria de análisis,manifestóque lafirma dedichodocumentono corresponde a la persona que aparece como su suscriptor. • Asimismo, en atención al requerimiento de información formulado por la Quinta Sala del Tribunal mediante decreto del 25 de julio de 2025, la empresa Grúas Triple A S.A.C., remitió la Carta N° 0101-2025/GG-AA del 8 de agosto de 2025, suscrito por el señor Juan Gonzales Rentería, esto es por el mismo suscriptor del certificado cuestionado, quien manifestó expresamente que la firma impresa en el documento no corresponde a su persona. • En ese contexto, se indicó además que la empresa imputada no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos, no contándose, por tanto, con elementos adicionales de valoración; razón por la cual, al verificarse la concurrencia de los elementos del tipo infractor, la Sala concluyó que la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente, literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General] se encontraba debidamente acreditada, procediendo a imponer la respectiva sanción, previa graduación de la misma. 2. Mediante escrito s/n presentado el 6 de octubre de 2025, subsanado el 7 del Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 mismo mes y año, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,laempresaServiciosIndustriales Labarthe S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, conforme a los siguientes argumentos: • Manifiesta que el procedimiento administrativo sancionador se originó como consecuencia de la mala fe y falsa declaración formulada durante la tramitación del recurso de apelación, por parte del gerente de la empresa Grúas Triple A S.A.C., quien negó la autenticidad de un documento emitido por su propia empresa con la finalidad de mantener la buena pro del procedimiento de selección y perjudicar ilícitamente a su representada. • Solicitaquesevaloreelhechodequeelcertificadodetrabajocuestionadofue proporcionado por el conductor Diego Emanuel Salinas Villagaray, quien laborópreviamenteenlaempresaGrúasTripleAS.A.C.,yquefueincorporado de buena fe por su representada dentro de su oferta. Refiere que su empresa actuó de buena fe, confiando en la veracidad de la documentación entregada por el referido conductor. Agrega que ello se encuentra respaldado por la declaración jurada con firma legalizada del mencionado trabajador, quien manifestó haber entregado el certificado a su empresa, documento que — según manifiesta— le fue proporcionado por la señora Zarela Gonzáles; apoderada de la empresa Grúas Triple A S.A.C., conforme a la información registrada en SUNAT y SUNARP, quien, además, es hermana del señor Gonzales Rentería. • Añade que el aludido conductor le entregó el certificado en original, el cual fue sometido a pericia grafotécnica realizada por el abogado Raúl Fajardo Durán, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia del Callao con N° 01-00019-2003-REPEJ-PJ, quien, tras efectuar el examen correspondiente, concluyó que la firma consignada en el certificado proviene del puño gráfico del gerente de la empresa Grúas Triple A S.A.C. En tal sentido, sostiene que el señor Gonzáles Rentería actuó de mala fe,al negar la autenticidad de su propia firma, aprovechándose del dominio del documento para perjudicar a su representada. • En ese contexto, solicita la absolución de la sanción impuesta, por cuanto no habría incurrido en infracción alguna, reservándose además el derecho de iniciar las acciones penales correspondientes contra el señor Juan Gonzales Rentería y la empresa Grúas Triple A S.A.C. por falsa declaración efectuada en Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 el procedimiento administrativo. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 27 de octubre de 2025. 4. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante. 5. Con decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal requirió al Impugnante la siguiente información: “(…). • Sírvase comunicar a este Colegiado, su aceptación para asumir el costo en que se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre el Certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2019, suscrito aparentemente por el señor Juan Gonzales Rentería en calidad de gerente general de la empresa Grúas Triple A S.A.C., a favor del señor Diego Emanuel Salinas Villagaray,porhabertrabajadoensurepresentadadesdeel1deabrilhasta el 2 de setiembre de 2019. • En caso su respuesta sea afirmativa, sírvase remitir el documento original del referido Certificado de Trabajo del 16 de setiembre de 2019. Dicho documento le será devuelto una vez emitido el pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. • Al respecto, se deja constancia de que la pericia grafotécnica será dispuesta por este Colegiado una vez se cuente con el original del citado Certificado de Trabajo y con la aceptación expresa de su parte para asumir los costos correspondientes. Cabe precisar que dichos costos deberán ser abonados por su representada una vez se le comunique la cotización presentada por el perito designado. (…)”. 6. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025, el Impugnante aceptó asumir los costos de la pericia, remitiendo el ejemplar original del Certificado de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2019. 7. Con escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2025, el Impugnante acreditó el pago de los honorarios del perito grafotécnico. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 8. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, al haberse acreditado el pago correspondiente por la elaboración de la pericia solicitada por la Sala, se requirió al perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres que, en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con remitir el informe pericial respectivo. 9. Mediante escrito s/n presentado el 10 de noviembre de 2025, el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres remitió su informe pericial. 10. A través del escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025, el Impugnante solicitó la realización de una pericia dirimente respecto de la pericia efectuada por el perito judicial grafotécnico Raúl Fajardo Durán y la elaborada por el perito grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres. Asimismo, manifestó su compromiso de asumir los costos que genere la pericia dirimente solicitada. 11. Con decreto del 12 de noviembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la sala el informe pericial remitido por el perito Gustavo Eduardo Arroyo Torres. 12. Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala la solicitud del Impugnante para que se realice una pericia dirimente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, en el extremo que se sancionó al Impugnante con una inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de un documento falso a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 170 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince(15)díashábilessiguientesdenotificadalaresoluciónqueimponelasanción, 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relacióna loexpuesto,corresponde a esta Sala determinar siel recursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 6445- 2025-TCP-S5 fue notificada al Impugnante el 29 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 21 de octubre de 2025. 4. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 6 de octubre de 2025, subsanándolo el 7 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 9. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Que, con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante solicita se revoque la resolución apelada y se le absuelva de la sanción impuesta, argumentando que no ha incurrido en infracción toda vez que el documento cuestionado no sería falso. Para sustentar su pretensión, invoca la existencia de medios probatorios no actuados durante el procedimiento sancionador, que considera pertinentes, idóneos y directamente vinculados a cuestionar la falsedad declarada del Certificado de trabajo del 16 de setiembre de 2019. 11. Que, en esa línea, el Impugnante sostiene que la negación de la autenticidad del documento emitido por la empresa Grúas Triple A S.A.C., efectuada por su gerente, habría sido realizada de mala fe y constituiría una falsa declaración, orientada a mantener la buena pro del procedimiento de selección y perjudicar ilícitamente al Impugnante. Como sustento de su afirmación, presentó la Declaración Jurada del señor Diego Emanuel Salinas Villagaray, quien manifestó haber sido él quien proporcionó al Impugnante el Certificado de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires,2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 2019, señalando que dicho documento le fue entregado por la señora Zarela Gonzales, trabajadora de la citada empresa y, además, hermana del representante legal de la empresa quien aparece como suscriptor del documento cuestionado. 12. Sobre el particular, corresponde precisar que, si bien en la declaración jurada presentada el señor Diego Emanuel Salinas Villagaray reconoce haber proporcionado al Impugnante el certificado de trabajo cuestionado, no se han aportadoelementosobjetivosquepermitandeterminarquedichodocumentohaya sido efectivamente entregado por él al Impugnante, tales como medios físicos (cargos de entrega o recepción) o medios electrónicos (correos, mensajes u otras comunicaciones). Del mismo modo, tampoco se ha acreditado documentalmente que el certificado haya sido entregado por la señora Zarela Gonzáles, trabajadora de Grúas Triple A S.A.C., al citado declarante. 13. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, aun en el supuesto de haberse acreditado de manera fehaciente dichos extremos, ello no eximiría de responsabilidad administrativa al Impugnante, pues tal circunstancia únicamente podría ser valoradacomocriteriodegraduacióndelasanciónimpuesta,lacualyacorresponde al mínimo legal previsto en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En consecuencia, aun cuando se hubiere probado que el documento fue proporcionado por un tercero, tal hecho no resultaría suficiente para aplicar una sanción por debajo del mínimo legal, toda vez que —de conformidad con lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 366 de su Reglamento— el proveedor debía acreditar de manera concurrente las siguientes condiciones: i) que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. Asimismo, este Colegiado considera pertinente recordar que la responsabilidad de garantizar la veracidad de los documentos presentados en el marco de un procedimiento de selección o de ejecución contractual recae directamente en el participante, postor, proveedor y/o contratista, pues es este quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa consistente en presentar documentación falsa o adulterada, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que corresponda a los autores materiales del documento. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 Ello se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de actuar con diligencia en la verificación de la autenticidad, veracidad yfidelidaddeladocumentacióneinformaciónquepresentanantelaAdministración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que consagra el deber de corrección y licitud en las actuaciones de los administrados frente al Estado. Finalmente, debe precisarse que, en el ámbito del procedimiento sancionador en materiadecontratacionespúblicas,lainfraccióntipificadaenelliteral j)delartículo 50 de la Ley se estructura sobre el verbo rector “presentar”, de modo que la sola presentación del documento falso o adulterado configura la infracción administrativa. En esa línea, el numeral 50.3 del citado artículo establece que la responsabilidad es de naturaleza objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor respecto de las circunstancias en que se originó el documento cuestionado. En tal sentido, los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo no desvirtúan la responsabilidad acreditada por la presentación del Certificado de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2019, calificado como falso, ni enervan la decisión adoptada por este Tribunal respecto a la sanción impuesta. 14. Por otro lado, el Impugnante presentó como otro nuevo elemento a valorar la pericia grafotécnica realizada por el abogado Raúl Fajardo Durán, quien, tras efectuar el examen correspondiente, concluyó que la firma consignada en el certificado proviene del puño gráfico del gerente de la empresa Grúas Triple A S.A.C., afirmando que se trata de una firma auténtica; extremo que se reproduce a continuación para mejor apreciación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 15. Sobre el particular, cabe recordar que la determinación de la falsedad del Certificado de Trabajo del 16 de septiembre de 2019 se efectuó a partir de la manifestación expresa del presunto suscriptor del referido documento, quien, mediante escrito s/n presentado el 1 de agosto de 2022, en el marco del recurso de apelación signado con el Expediente N° 6040/2022.TCE, declaró que la firma consignadaendichocertificadonolecorrespondía,motivoporelcualeldocumento fue considerado como falso. 16. Ahora bien, las pericias pueden ser aportadas por las partes en un procedimiento administrativo o realizadas por la propia Administración, ya sea a pedido de parte o de oficio. En ese sentido, la pericia presentada por el Impugnante constituye un elemento probatorio adicional no valorado en la tramitación del procedimiento, Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 cuya conclusión colisiona con la manifestación expresa de la persona que aparece como emisora del documento cuestionado, valorada por esta Sala como principal elemento para determinar la responsabilidad del Impugnante. Siendo así, cabe precisar que si bien en la jurisprudencia de este Tribunal se valora como un elemento relevante para determinar la falsedad o adulteración de un documento, la manifestación del presunto emisor o suscriptor del documento cuestionado; lo cierto es que, en cada caso, es posible identificar otros elementos que resten a dicha manifestación su valor concluyente, como ocurre, por ejemplo, con un examen técnico de naturaleza pericial, cuyas conclusiones no concuerdan con la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 17. En ese contexto, y atendiendo a la colisión de elementos probatorios para determinar la autenticidad del documento cuestionado (manifestación del suscriptor vs. pericia grafotécnica de parte), surgida en virtud de la presentación de una nueva prueba adjunta al recurso de reconsideración, Sala consideró pertinente ordenar la realización de una pericia grafotécnica a fin de que sus resultados se configuren como dirimentes frente al escenario de contradicción antes esbozado. De esa manera, con decreto de fecha 28 de octubre de 2025, se dispuso que el Impugnante remita el original del Certificado de Trabajo del 16 de septiembre de 2019, a fin de que se practique una nueva pericia grafotécnica que permita contar elementos de juicio concluyentes para emitir pronunciamiento, requiriéndosele, además, manifestar su aceptación para asumir el costo correspondiente. 18. En atención a ello, y luego de realizado el trámite del pago respectivo, el 10 de noviembrede 2025elabogadoGustavoEduardoArroyoTorres,peritografotécnico de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitió el Informe Pericial en Grafotecnia, en elcualseconcluyeque la firmaconsignadaenel Certificadode Trabajodel 16de septiembre de 2019, presenta características gráficas que no provienen del puño gráficodesupresuntotitular.Paramayorabundamiento,elcontenidorelevantede dicho informe se reproduce a continuación. El cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 19. No obstante, esta Sala aprecia que, en el informe pericial antes citado, también el perito, como parte de su “introducción”, expresa lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 Como se aprecia, el perito indica que “el resultado pericial del presente caso, se realizará con las reservas del caso, y se ratificará o categorizará una vez se tengan a la vista las muestras de comparación en originales” (el subrayado es agregado). Siendo así, esta Sala aprecia que el informe pericial ordenado de oficio, contiene conclusiones que el perito ha efectuado pero no de manera categórica; tan es así que, como se aprecia en la reproducción de la conclusión del fundamento 18 supra, peseaqueelprofesionalconcluyequelafirmadubitadapresentacaracterísticasde noprovenir del puño gráfico de su titular,noafirma que se tratadeunafirma falsa o falsificada, precisamente en virtud de la reserva que ha efectuado en la “introducción” de su informe antes citado. En tal sentido, atendiendo a la falta de una conclusión categórica por parte del perito, no es posible valorar el resultado del examen pericial ordenado por la Sala como un elemento suficiente para desvirtuar la pericia de parte presentada por el Impugnante, la cual no contiene reserva alguna y, por el contrario, revela un resultado categórico donde el perito afirma que la firma del documento cuestionado es auténtica. 20. Eneseordendeideas,persistelacontradicciónentrelamanifestacióndelapersona que supuestamente suscribió el documento, conforme a lo señalado en los fundamentos 19 y 20 de la resolución materia de impugnación, y las conclusiones del informe pericial presentado por el Impugnante como nuevo medio probatorio. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 21. Alrespecto,conformeal principiode presuncióndeveracidad,reguladoenelinciso del 1.7. del numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG; en virtud de ello, la existencia de un examen pericial (de naturaleza técnica) de la firma cuestionada señalando que se trata de una firma auténtica, no permite a esta Sala ratificar la versión brindada por el señor Juan Gonzáles Rentería en el sentido que no habría firmado el documento cuestionado. 22. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto dehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 23. Sobre la base de dichas consideraciones, en el caso concreto la situación que se ha generado luego de la emisión de la resolución recurrida, y la valoración del nuevo medio probatorio, así como la imposibilidad de valorar de manera concluyente el resultado de la pericia actuada de oficio, ha generado que exista duda sobre la autenticidad del documento cuestionado, frente a lo cual, y en aplicación de los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud, corresponde que se presuma que el documento cuestionado, esto es el Certificado de Trabajo del 16 de septiembre de 2019, presentado por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, es un documento veraz. 24. De esa manera, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, dejándola sin efecto y, reformando la decisión adoptada en aquella, se exima de responsabilidad al proveedor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 Ley de Contrataciones del Estado, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 25. Finalmente, considerando que el recurso de reconsideración será declarado fundado, en virtud de lo establecido en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento, corresponde disponer que se devuelva la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A. (RUC N° 20111149462), contra lo dispuesto en la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar lo dispuesto en la Resolución N° 6445-2025-TCP-S5 del 29 de setiembre de 2025 y declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A. (R.U.C N° 20111149462), por su supuesta responsabilidad al haber presentado un documento falso a la Municipalidad Distrital de la Victoria - Lima, como parte de su oferta en el marco del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 13- 2022-CS-MLV-1, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Servicios Industriales Labarthe S.A. para la interposición del recurso de reconsideración. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7854-2025-TCP-S5 3. Archivar definitivamente el presente expediente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16