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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el debido procedimiento ensede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3395/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L., integrante del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, contra la Resolución N° 5133-2024- TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 5133-2024-TCE-S6del5 de diciembrede2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el debido procedimiento ensede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos”. Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3395/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L., integrante del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, contra la Resolución N° 5133-2024- TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 5133-2024-TCE-S6del5 de diciembrede2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad a los proveedores Constructora Mundo S.R.L. y Tenengenh Perú SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal por el período de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del sistema integral de agua potable y saneamiento en las localidades de Progreso, Progreso Alto, Puente Tulipe y Pozo Tulipe, distrito de Pátapo – Chiclayo – Lambayeque”, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • Se imputó a los integrantes del Consorcio, haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,enelmarcodelprocedimientodeselección;consistentey/ocontenida en: Documento presuntamente falso o adulterado e información inexacta - Certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa HidroconsulS.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores,porhaberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozosy laspruebas hidrodinámicasrespectivas parael abastecimiento de agua para Petro Perú S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. Presunta información inexacta - Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017, suscrita por el señor Félix Alberto Nuñez Flores. Respecto a la cuestión previa sobre la rectificación del error material en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador del 22 de julio de 2024 • Se advirtió que, en el numeral 2.1 del cuadro de imputación de cargos del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por error se consignó “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”; cuando lo correcto, según la información obrante en el expediente administrativo (a folio 48), es “Certificado de fecha 15.12.2000,supuestamentesuscritoporelseñorAlfonsoVelásquezSavattien su calidad de gerente de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”. • Al respecto, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 contenido ni el sentido de la decisión. Además, se señaló que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. • En ese contexto, se determinó que, el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteró el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no puso en estado de indefensión a los administrados (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la descripción que corresponde a la documentación cuestionada); razón por la cual, se tuvo por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que, se dispuso efectuar la corrección respectiva. Respecto a lacuestión previa sobre la sobre la aplicación del principio de non bis in ídem • En cuanto a ello, se indicó que, los integrantes del Consorcio solicitaron la aplicación del principio de non bis in ídem alegando que, a través de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020 [expedida en el marco delexpedienteN°1170/2018.TCE],elConsorcioSaneamientoPátapo,através de uno de sus integrantes, ya fue sancionado por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de laLicitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo, consistente en el certificado del 15 de diciembrede 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti,en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CE. • Con relación a ello, se indicó que, el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; consistente y/o contenida, entre otros, en el certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. • Asimismo, se precisó que, el procedimiento administrativo sancionador [expediente N° 1170/2018.TCE] alegado por los integrantes del Consorcio, concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispusosancionaralproveedorTenengenhPerúS.A.C.,porsuresponsabilidad al haberpresentado documentaciónfalsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; consistente y/o contenida, entre otros,en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores. • En ese contexto, se determinó que, si bien existe coincidencia en la identidad subjetiva y causal o de fundamento, las infracciones materia del procedimiento administrativo sancionador [Expediente N° 1170/2018.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4] tuvieron lugar en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, procedimiento de selección que es distinto al que corresponde al presente expediente [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria]; lo cual evidencia la falta de identidad objetiva entre el caso que nos ocupa, y aquél que fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. • Enesesentido,seconcluyóque,nocorrespondelaaplicacióndelprincipiodel non bis in ídem; por lo que, se determinó que debe continuarse con el análisis sobre la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. • Asimismo, en atención a lo expresado por los integrantes del Consorcio, respecto a la documentación cuestionada en el presente procedimiento, se aclaró que, lasinfraccionesimputadas se encuentran referidas,entreotros, al certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores; más no al certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, como director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Alberto Núñez Flores, el cual, como ya se indicó, fue objeto de análisis en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el Expediente N° 1170/2018.TCE. • De esa forma, se mencionó que, aun cuando ambos certificados tienen la misma fecha y contenido, el cargo consignado para el señor Nuñez Flores como suscriptor de ambos, es diferente; por lo cual, no se trata del mismo documento. Respecto de la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda. • Al respecto, se cuestionó la veracidad y exactitud del certificado del 15 de diciembre de 2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti,en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de agua para Petro Perú S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. • Sobre ello, se señaló que, los indicios que llevaron a presumir la falsedad o adulteración e inexactitud del mencionado documento, según el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, consisten -entre otros- que, por medio del Escrito S/N, presentado en el marco del Expediente N° 4201/2017.TCE, el proveedor Ramiro Kobi Coronel Camino, con ocasión de su recurso de reconsideración, indicó que, del contraste de los certificados emitidos por la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Nuñez Flores, se advierten incongruencias en cuanto al tipo de letra, firma y el cargo del suscriptor, señor Alfonso R. Velásquez Savatti, habiéndose señalado en uno de ellos, como director gerente y en el otro, como gerente. • Asimismo, se señaló que, la mencionada información en sí misma no resulta suficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento bajo análisis, toda vez que para asegurar ello, entre otros elementos, es necesario valorar la manifestación o declaración de su presunto emisor o suscriptor. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • En ese contexto, mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se requirió al señor Alfonso R. Velásquez Savatti, que: i) informe si en su calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, suscribió o no el documento cuestionado; y ii) se sirva confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el mismo. Para lo cual, se le remitió copia de dicho documento. • Como respuesta a ello, a través de la Carta S/N del 25 de noviembre de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Alfonso Ricardo Velásquez Savatti, negó haber suscrito el documento bajo análisis. • De esa forma, se indicó que, en el caso concreto, se cuenta con la manifestación del señor Alfonso R. Velásquez Savatti, supuesto suscriptor, quien ha negado expresamente la suscripción y emisión del documento en cuestión; por lo cual, se determinó que dicho documento constituye un documento falso. • Asimismo, se indicó que, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se encuentra el Escrito N° 1, a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., con ocasión de sus descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el expediente N° 1170/2018.TCE, señaló que la firma contenida en el certificado bajo análisis, se encuentra acompañada de la letra “p”, lo cual, a su parecer, significaría “por el” Ing. Alfonso R. Velásquez Savatti. • Sobre ello, se precisó que, de la revisión al documento bajo análisis, se observa que, junto a la firma del supuesto suscriptor, no se ha consignado expresamente la palabra "firmado por encargo" o “firmado a ruego” o alguna otra anotación que advierta que, quien firma no es el suscriptor sino un tercero; aunado a ello, se agregó que, en el referido documento, tampoco se aprecia el nombre nicargo del supuesto tercero nise adjunta un poder que lo faculte para realizar la “firma por encargo”. • Aunado a ello, se indicóque, la modalidaddefirma por encargo,se encuentra regulada sólo para el caso de las autoridades públicas, no existiendo amparo normativo para su aplicación en el ámbito privado. En tal sentido, se desestimó lo alegado en este extremo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • Por otro lado, se mencionó que, a través del mencionado Escrito N° 1, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. señaló que, el procedimiento de selección se declaró nulo, y el certificado contiene un error de firmas, lo cual, según indicó, fue corregido para la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS. • Al respecto, se manifestó que, contrario a tal afirmación, el supuesto suscriptor del certificado bajo análisis, negó expresamente haber suscrito el mismo;asimismoque,atravésdelaResoluciónN° 1312-2020-TCE-S4del2de julio de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS; consistente y/o contenida, entre otros, en el certificado supuestamente corregido. • Deotraparte,seindicóque,sibienmediantelaResolucióndeAlcaldíaN°138- 2017-MDP/A del 24 de mayo de 2017, publicada en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndoloalaetapa de la convocatoria;ellonodesvirtúalafalsedaddel certificado bajo análisis, debido a que, como ya se mencionó, el supuesto suscriptor negó expresamente haber suscrito dicho documento. • En ese contexto, se concluyó que, no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que desvirtúe que el documento cuestionado es falso, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. • Por otrolado,se indicó que, losindicios que llevaron apresumir lainexactitud del mencionado documento, según el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, consisten en que, con el Escrito S/N presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, tramitado bajo el Expediente N° 1170/2018.TCE, el señor Alfonso Ricardo Velásquez Savatti, señaló que: “(…) 1.- La Empresa HIDROCONSUL S.R.L. bajo mi dirección hasta el año 2000 no ha realizado para PETROPERU el Servicio “Supervisión de la perforación de 15 pozos que incluyen pruebas hidrodinámicas y equipamiento para el abastecimiento de agua para PETROPERU” como aparece en el certificado (…) Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 2.- En el archivo he encontrado que en agosto del 1998 PETROPERU S.A. otorgó a HIDROCONSUL S.R.L. la Buena Pro para realizar la “Supervisión de la Obra del Sistema de Recuperación de la Napa Freática de Refinería Talara”, que incluyo la Supervisión de la Perforación de 15 Pozos para extraer del acuífero el crudo filtrado de los Tanques de Almacenamiento en la Refinería Talara (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. • Al respecto, seprecisó que, de la información recabada durante eltrámite del presente procedimiento administrativo sancionador, se cuenta con la declaración del señor Alfonso R. Velásquez Savatti [presunto suscriptor], quien no solo negó la suscripción del certificado bajo análisis; sino que también refutó su exactitud ratificando lo indicado en el mencionado Escrito S/N, esto es que, el supuesto emisor no ha realizado para Petroperú S.A., el servicio descrito en el certificado cuestionado, pues según manifestó, en agosto de 1998, dicha empresa pública otorgó al supuesto emisor la buena pro de la obra “supervisión de la obra sistema de recuperación de la napa freática de la refinería Talara”, cuyo trabajo incluyó la supervisión de la perforación de 15 pozos para extraer del acuífero el crudo filtrado de los tanques de almacenamiento en la refinería Talara. • En tal sentido, se acotó que, resulta materialmente imposible que el señor Alberto Nuñez Flores se haya desempeñado [para el supuesto emisor] como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de agua para Petro Perú S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000; lo cual permite determinar que, el certificado cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad. • En cuanto a ello, se sostuvo que, obra en el expediente administrativo, el Escrito N° 1, a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., con ocasión de sus descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, tramitado bajo el expediente N° 1170/2018.TCE, señaló que, el señor Félix Alberto Núñez Flores contaba con la experiencia requerida en el procedimiento de selección [Licitación Pública N° 002- 2016/MDP/CS], y la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, esto es, en el manejo de aguas subterráneas a través de pozos tubulares según la información registrada en el portal web del Colegio de Ingenieros del Perú; lo cual hizo suponer que “no tenía la necesidad de presentar documentos falsos Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 o con información inexacta”(sic); y que dicha verificación evidencia su actuar diligente como postor. • Así también, el mencionado proveedor señaló que, para ambos procedimientos de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE y LicitaciónpúblicaN°1-2017-MDP/CS],laexperiencia[delseñorAlbertoNuñez Flores] no ha sido modificada, ya que el periodo es del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. • En este punto, se precisó que, todos los proveedores, postores y contratistas tienen la obligación de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad,veracidadyfidelidaddelosdocumentosydelainformaciónque presentan ante la Administración Pública; en tal sentido se enfatizó que en el presente caso, el supuesto suscriptor no solo ha negado haber suscrito el documento cuestionado, sino también ha cuestionado la información contenida en el mismo, y con ello, la experiencia del señor Alberto Nuñez Flores [personal clave propuesto]. • Adicionalmente, se refirió que, el certificado cuestionado [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del plantel profesional clave” establecido en el literal B.3, del numeral 3.1 “Requisitos de calificación” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. • Asimismo, se anotó que, el contenido inexacto del certificado, es el que dio lugar a la imputación consistente en la presentación de información inexacta, respecto de la cual, el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses". • De tal modo, se indicó que, si bien a través del mencionado Escrito N° 1, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. señaló que, el certificado presentado en el procedimiento de selección no habría sido calificado por el Comité de selección, además que, el Consorcio ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y no obtuvo la buena pro; lo cierto es que, la presentación del Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 documentobajo análisis,quecontiene información queno escongruente con la realidad, le representó a los integrantes del Consorcio un beneficio potencial en el procedimiento de selección, pues con dicho documento aquél buscó acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas, y con ello, eventualmente obtener la buena pro. • En tal sentido, se determinó que, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto de la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017. • Al respecto, se cuestionó la exactitud del contenido del Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017, suscrito por el señor Félix Alberto Núñez Flores; toda vez que, en dicho documento aquél declaró, entre otros, la experiencia laboral que se sustenta en el certificado del 15 de diciembre de 2000. • En cuanto a ello, se precisó que, habiéndose acreditado la falsedad e inexactitud del certificado del 15 de diciembre de 2020, la información contenida en el citado Anexo N° 11, contiene información que no es concordante con la realidad. • Asimismo, se precisó que, el anexo en cuestión fue requerido en el literal e) del numeral2.2.1.1 de lasbases integradasdelprocedimiento,como partede la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; por ello, con su presentación, el Consorcio logró que se admitiera su oferta, condición que, le permitía continuar en el procedimiento de selección, y eventualmente obtener la buena pro; lo que le representaba un beneficio concreto. • Por tanto, se precisó que se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Respecto a la individualización de responsabilidades • Al respecto,se indicóque, delarevisiónal AnexoN° 7-Promesa de Consorcio del 14 de abril de 2017, se aprecia que, el porcentaje de las obligaciones asumidasresulta ilegible; asimismo que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C., asumió la responsabilidad por las obligaciones complementarias, y por la elaboración y autenticidad de la documentación y presentación de la oferta, entre otros; y que las obligaciones correspondientes a la ejecución de obra fueron asignadas al proveedor Constructora Mundo S.R.L. • Sobre ello, se indicó que, la sola referencia a que el consorciado Tenengenh Perú S.A.C., asume la obligación por la “elaboración” o “presentación” de la oferta, o por su “autenticidad”, no implica que aquél sea responsable de aportartodoslosdocumentosobrantesenlaofertanideverificarlaveracidad de los mismos, ya que, para que proceda una individualización de responsabilidades, es necesaria una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. • En ese sentido, se precisó que, la promesa formal de consorcio no permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados, debido a que, como ya se mencionó, no se han asignado obligaciones específicas que permitan determinar quién sería el responsable de la presentación de los documentos cuya falsedad e inexactitud se encuentra determinada. • Asimismo, se mencionó que, si bien las obligaciones asignadas al proveedor ConstructoraMundo S.R.L.se encuentran referidasúnicamente alaejecución de obra, ello no significa que, dicho consorciado no sea responsable por otras obligaciones no individualizadas en dicho documento, respecto de las cuales, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, la imputación de la comisión de la infracción y las responsabilidades derivadas se realiza a todos los integrantes del consorcio de manera solidaria. • No obstante lo anterior, se mencionó que, con ocasión de sus descargos, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a efectos de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada, alegando que, a través del “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017, los Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 integrantes del Consorcio, establecieron obligaciones adicionales para complementar las contenidas en la promesa formal de consorcio. • Al respecto, dicho proveedor refirió que, dicho documento se encuentra legalizado con fecha cierta, y que, en el mismo, los consorciados acordaron que, el proveedor Tenengenh Perú SAC asume la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenido en la oferta, y respecto de que, la documentación sustentatoria del plantel profesional clave sea congruente con la realidad (inexactitud). • Al respecto, se indicó que, de la revisión al acta en mención, se aprecia que la misma se encuentra suscrita por los integrantes del Consorcio, cuyas firmas fueron legalizadas por el notario público Pedro Abraham Valdivia Dextre, el 16 de mayo de 2017; es decir, es de fecha anterior a la comisión de las infracciones imputadas, que tuvieron lugar con la presentación de ofertas [17 de mayo de 2017]. • Así también, se mencionó que, mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió al notario público Pedro Abraham Valdivia Dextre, entre otros, que confirme si la legalización de las firmas y los sellos contenidos en el mencionado documento fue realizada por su persona; sin embargo, a la fecha de la emisión de la resolución recurrida, no se obtuvo respuesta al requerimiento. • En tal sentido, no obstante, la ausencia de elementos que confirmen la idoneidad del documento en mención, se indicó que, corresponde que este Tribunal, partiendo de presumir su veracidad, lo tenga como un documento de fecha y origen cierto. • En ese sentido, se indicó que, de la revisión al “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017, las obligaciones contenidas en aquélla son contradictorias, respecto de las consignadas en la promesa formal de consorcio. Por ejemplo, se verificó que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C., es el responsable por la ejecución de la obra;sinembargo,enlapromesaformaldeconsorcio,seestablecióquedicha obligación era de responsabilidad exclusiva del proveedor Constructora Mundo S.R.L. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • De igual forma, se manifestó que, el proveedor Tenengenh Perú SAC asumió la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenidos en la oferta, así como, respecto a que la documentación sustentatoria del plantel profesional claveseacongruenteconlarealidad(inexactitud);yporsuparte,elproveedor Constructora Mundo S.R.L. asumió la responsabilidad por el aporte y autenticidad o veracidad de la documentación que acredite la experiencia del Consorcio en obras generales y similares; sin embargo, en la promesa formal de consorcio, los consorciados pactaron que el proveedor Tenengenh Perú SAC es el único responsable por la elaboración y autenticidad de la documentación y presentación de la oferta. • Enesecontexto,seindicóque,sibienenlanormativadecontrataciónpública aplicable al presente caso, no se ha dispuesto que el contenido de "otros medios de prueba de fecha y origen cierto", deban estar incluidos, necesariamente, en la promesa formal de consorcio y en el contrato de consorcio, lo cierto es que, a fin de crear convicción en el Colegiado respecto a las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, resulta necesario que los compromisos que aquellos asuman, resulten congruentes con lo expresado en la promesa de consorcio que, finalmente, sepresentará ante la Entidad (es decir, en promesa formal de consorcio), máxime si aquellos, con posterioridad, pueden ser modificados e, incluso dejados sin efecto. • De esa forma, se manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 05/2017.TCE, para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias en otros medios probatorios y elementos facticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la evaluación del caso concreto. • Así, se indicó que, el hecho que la promesa formal de consorcio contemple obligaciones distintas a aquellas previstas en documentos (pactos) emitidos con posterioridad (comoen el presente caso),implica una modificación de las disposiciones contenidas en aquellos documentos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • En tal sentido, se determinó que, lo alegado por el proveedor Constructora MundoS.R.L.,integrantedelConsorcio,respectoaqueelacuerdoenmención complementa a la promesa formal de consorcio, carece de fundamento, debido a que contempla una asignación de obligaciones que no se condicen con las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio. • Asimismo, se indicó que, no resulta posible individualizar la responsabilidad de los consorciados por la presentación de la documentación falsa e información inexacta con el “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017. 2. La Resolución N° 5133-2024-TCE-S6, fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio, y a la Entidad el 5 de diciembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 13 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 16 del mismo mes y año, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem • Sostiene que, respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem, se incurrió en error de valoración probatoria, al desestimarse la existencia del presupuesto denominado “identidad objetiva”, bajo el argumento de que las infracciones fueron emitidas en el marco de procedimientos administrativos distintos; toda vez que, según señaló, no se ha tenido en consideración que dicho requisito está referido a que los hechos fácticos suscitados (y que son objeto de cuestionamiento) sean los mismos, es decir, la misma entidad convocante, mismo objeto de convocatoria, y los mismos certificados (que señalan la misma experiencia, y los mismos datos tales como: la obra, el beneficiario, el emisor, el cargo, la fecha y el contenido), no pudiendo supeditarse o condicionarse su aplicación a la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 • Refiere que, en el procedimiento administrativo sancionador derivado del expediente 1170/2018.TCE, se incorporó, analizó y valoró los dos certificados emitidos por la empresaHidroconsul S.R.Ltda, los cuales fueron incorporados tanto en la Licitación Pública N° 2-2016-MDP/CE, y la Licitación Pública N° 1- 2017-MDP/CS, y sirvieron de sustento a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, para expedir la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020. • Manifiesta que, se cumple con el presupuesto denominado identidad objetiva, y por consiguiente, la aplicación del principio del non bis in ídem, ya que, según indicó, en el procedimiento administrativo sancionador derivado del expediente 1170/2018.TCE se sancionó a los integrantes del Consorcio, por la presentación del certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director gerente de la empresaHidroconsulS.R.Ltda., afavor del señorAlberto Núñez Flores; yen el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionó el mismo certificado. Sobre la incorrecta imputación de cargos • Indica que, mediante el decreto del 22 de julio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentados documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE, recayendo dichas infracciones en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores. • Señala que, luego de presentados sus descargos, se expidió la resolución recurrida, y se procedió a modificar ilegalmente los hechos materia de imputación, precisando que el documento cuestionado no es el certificado antes indicado, sino más bien el certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores; lo cual, según refirió, generó indefensión de su representada, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Sobre la falsedad e inexactitud de la documentación cuestionada • Menciona que, el supuesto suscriptor, esto es, el señor Alfonso Ricardo Velásquez Savatti, se pronunció en su calidad de director – gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, más no en su condición de gerente de dicha empresa, lo cual, según indicó, sería objeto de análisis en el presente caso. • Agrega que, en el presente caso, no existe pronunciamiento expreso e indubitable del señor Alfonso Velásquez Savatti negando la emisión del certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en su calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores; con lo cual, según indica, la falsedad del documento cuestionado, no ha quedado demostrada en el presente caso. • Sostuvo que, los integrantes del consorcio actuaron con diligencia al momento de la presentación de su oferta, considerando que el profesional propuesto, cumplía con la experiencia requerida en el procedimiento de selección, conforme consta en los fundamentos y medios probatorios adjuntados a sus descargos. • Menciona que, a través de la disposición fiscal del 12 de diciembre de 2019, emitida en el marco de la investigación fiscal N° 77-2018, se dispuso no formalizar investigación preparatoria contra el representante común del Consorcio, por la comisión del delito de colusión en agravio del Estado; asimismo, citó el fundamento 19 de la mencionada disposición fiscal. • Refiere que, el accionar de los integrantes del Consorcio, siempre fue el correcto, habiendo actuado en todo momento de buena fe y con la diligencia debidaqueelcasoameritaba,debiendodesvirtuarseunaconductanegligente que se les imputa, al haberse identificado al infractor que proporcionó los certificados cuestionados. • Indica que, de acuerdo a la información obrante en el expediente, hasta la fechadepublicaciónde la resoluciónrecurrida,laEntidadnohacumplidocon remitirlainformaciónrequeridaporelTribunal,atravésdeldecretodel18de noviembre de 2024; por lo que, según indicó, no existe certeza de que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio en el marco Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 del procedimiento de selección, con lo cual, no se habría cumplido con acreditar el primer requisito para la configuración de las infracciones materia de análisis. Sobre la individualización de responsabilidades • Refiere que, por voluntad de los contratantes se estableció que, ante cualquier contradicción entre los acuerdos pactados en la promesa formal de consorcio, y el acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio del 16 de mayo de 2017, en aplicación de la figura de la novación de obligaciones tácita, debe primar lo establecido en dicha acta. • Añade que, asumir un criterio en contra de lo anterior, implica atentar contra el principio que regula la libertad contractual; asimismo, indica que, por medio de la resolución recurrida, se pretende desconocer los efectos legales del mencionado acuerdo, sin considerar que lo pactado en este último, es de cumplimiento obligatorio para las partes, en aplicación del principio que regula la fuerza vinculante y obligatoria de los contratos. • Manifiesta que, en mérito a lo indicado, corresponde individualizar la responsabilidad de las infracciones imputadas en su consorciada [proveedor Tenengenh Perú SAC], y absolviendo a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 4. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 5. PormediodelEscritoN°4,presentadoel26dediciembrede2024anteelTribunal, elImpugnantedesignóalabogadoqueefectuaráusodelapalabraenlaaudiencia. 6. A través del Escrito N° 5, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios en los mismos términos que su recurso de reconsideración; asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida, argumentando la existencia de un error en los cargos imputados, y en base a los cuales, según indicó, formuló su defensa; así también, Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 indicó que, dicha situación constituye una afectación al principio del debido proceso y al derecho de defensa. 7. Con decretodel2deenero de2025,sedejó aconsideraciónde laSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que, entre otros,aquél incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento administrativo sancionador. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°344-2018-EF,elcualestablecequedichorecurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante, el 5 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 16 de 1 diciembre de 2024 , así como, de ser el caso, su respectiva subsanación hasta el 18 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 13 de diciembre de 2024, y lo subsanó el 16 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. 1 Cabe precisar que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024, seconmemoró laBatalla deAyacucho, estableciéndosecomo día feriado mediantela Ley N°31381. Por lo que, dichas fechas no se computan para la contabilización del plazo respectivo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 Cuestión previa: Respecto a la presunta nulidad de la resolución recurrida por incorrecta imputación de cargos. 7. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre lo planteado de manera previa por el Impugnante en su recurso impugnativo. 8. Al respecto, el Impugnante manifestó que, mediante el decreto del 22 de julio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio [lo que incluye al Impugnante], por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE, recayendo dichas infracciones, entre otros, en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito porelseñorAlfonsoVelásquezSavatti,directorgerentedelaempresaHidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores. Asimismo, sostuvo que, luego de presentados sus descargos, se expidió la resolución recurrida, yadviertequeeldocumento cuestionadonoesel certificado antes indicado, sino más bien el certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores; lo cual, según refirió, generó indefensión de su representada. Adicionalmente, como parte de sus alegatos complementarios, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida, argumentando la existencia de un error en los cargos imputados, y en base a los cuales formuló su defensa; así también, indicó que, dicha situación constituye una afectación al principio del debido proceso y al derecho de defensa. 9. Teniendo en cuenta lo señalado, cabe indicar que, en el decreto del 22 de julio de 2024 (a través del cual se inició el procedimiento administrativo sancionador), se realizó la imputación de cargos a los integrantes del Consorcio [lo que incluye al Impugnante], conforme a lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 “(…) (…)”. 10. Como puede verse, en el numeral 2.1 del cuadro de imputación de cargos del mencionado decreto, se consignó que la documentación cuestionada consistía, entre otros, en el “Certificado de fecha 15.12.2000 emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA.”; asimismo, se precisó que, dicho documento obra a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. 11. Ahora bien, de la revisión al mencionado folio (48), se aprecia el “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti ensucalidaddegerentedelaempresaHIDROCONSULS.R.LTDA.”,talcomopuede verse a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 12. De lo expuesto, puede verse que, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por error se consignó como documento imputado al “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”; cuando lo correcto, según la información obrante en el expediente administrativo (a folio 48), corresponde al documento denominado “Certificado Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de gerente de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA.”. 13. Al respecto, cabe indicar que, en el fundamento 4 de la resolución recurrida se indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, los errores materialeso aritméticos enlosactos administrativospuedenser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 14. En ese contexto, se determinó que, el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteró el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no puso en estado de indefensión a los administrados (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la descripción que corresponde a la documentación cuestionada); razón por la cual, se tuvo por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Seguidamente, por medio de la resolución recurrida, se dispuso sancionar a los integrantes del Consorcio [lo que incluye al Impugnante], con inhabilitación temporal por el período de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo, consistente y/o contenida, entre otro, en el “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”. 16. En ese contexto, es preciso indicar que, si bien el mencionado error en la imputación de cargos, fue corregido a través de la resolución recurrida, el Impugnante con ocasión de su recurso de reconsideración ha expresado que, Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 dicha situación vulnera su derecho de defensay debido proceso; pues señaló que, al momento de imponerse sanción, se imputó un documento que es distinto a aquél señalado en el decreto de inicio, y sobre el cual formuló sus descargos. En ese sentido, este Colegiado advierte que el Impugnante formuló sus descargos considerando argumentos de defensa en torno a un documento que no fue aludido expresamente en el decreto de inicio, aun cuando debe resaltarse que sí se hizo mención de manera correcta al folio del expediente administrativo en el cual se ubicaba el documento materia de cuestionamiento. No obstante, a consideración de la Sala,en el presente caso, se advierte que el citado equivoco sí ha podido afectar el derecho de defensa del Impugnante, pues justamente el documento en el cual se plasma los indicios que permiten el inicio del procedimiento administrativo sancionador contiene el citado error. 17. Entalcontexto,cabetraer acolación,elinciso3del artículo139delaConstitución Política del Perú, el cual ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administra2iva o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional . 18. Así,entendidocomounderechoconstitucionalmentereconocido,laexpresióndel debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a refutar los cargos imputados. 19. En esa línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido procedimiento. 2 Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las pronunciamientosrecaídosenlos ExpedientesNos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC,ilustrativos los entre otros. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 20. Según se aprecia, el debido procedimiento en sede administrativa lleva implícita la vigencia del derecho de defensa del que gozan los administrados y que, en el marco de los procedimientos sancionadores, tiene como expresión, la posibilidad que aquellos formulen sus descargos frente a las imputaciones incoadas en su contra, debiendo contar para ello no solo con el plazo establecido sino también con una correcta imputación de cargos. Dicho ello, se tiene que, la imputación contenida en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador reviste vital importancia, en la medida que, sobre la base de tal imputación, el administrado efectuará sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, en resguardo de tal derecho, resulta necesario que la imputación que da lugar a la sanción, haya sido previamente comunicada al administrado, a efectos que pueda presentar sus descargos; asimismo, se vulnera tal derecho cuando al momento de imponer la sanción se altera o varía algún elemento de la imputación inicialmente efectuada, sin conocimiento del administrado, es decir, sin que previamente se le haya dado la oportunidad de presentar sus descargos sobre tal variación. 21. Bajo esas consideraciones, se advierte la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024, al advertirse una incorrecta imputación de cargos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; situación que, como ya se mencionó, afecta el derecho de defensa y debido proceso del Impugnante. 22. Por otro lado, habiéndose determinado la nulidad de la resolución recurrida, lo que implica que deba emitirse un nuevo pronunciamiento, este Colegiado considera que no corresponde abordar los demás argumentos del recurso de reconsideración planteado por el Impugnante en esta instancia, y con ello, en aplicación del numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento, la devolución de la garantía presentada por aquél. 23. Asimismo, teniendo en cuenta que el análisis realizado en la referida resolución, no resulta ser independiente de la responsabilidad determinada contra el proveedor Tenengenh Peru SAC, integrante del Consorcio, corresponderá que los alcances de la nulidad determinada tengan efectos también sobre dicho consorciado. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 24. Sin perjuiciode loantesmencionado,este Colegiado considerapertinenterealizar el análisis y evaluación respecto a si las infracciones objeto del procedimiento administrativo sancionador han prescrito. 25. Sobre ello, cabe precisar que, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, esto es, al 17 de mayo de 2017], establecía que: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. 26. De lo citado, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley, el mismo artículo, había previsto un plazo de prescripción de siete (7) y tres (3) años, respectivamente, computados desde la comisión de la infracción [es decir, desde la presentación de la documentación adulterada o falsa e información inexacta ante la Entidad]. 27. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 28. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 29. Ahora bien, cabe precisar que las modificatorias a la Ley (Decreto Legislativo N° 1341 y 1444), respecto de la infracción de presentar documentación falsa o adulterada información inexacta, no ha variado en su tipificación ni el plazo de prescripción. 30. Adicionalmente, en el análisis sobre la prescripción también debe tenerse en cuenta la suspensión del plazo prescriptorio por efectos de la existencia del procedimiento administrativo sancionador. 31. De otro lado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444—disposiciónvigentedesdeel17desetiembrede2018 —,sondeaplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido Decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 32. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de mayo de 2017, el Consorcio presentó su oferta al procedimiento de selección, en la cual incluyó los documentos cuya falsedad e inexactitud se cuestiona en la denuncia. Por lo tanto, en dicha fecha se inicia el cómputo del plazo de prescripción, 3 Publicadoel16desetiembrede2018eneldiariooficial“ElPeruano”,rectificadoporelFedeErratasdelDecreto LegislativoN°1444,publicadoel27desetiembrede2018.CabeprecisarquedeacuerdoalaDécimaDisposición Complementaria FinaldelDecretoLegislativoN°1444,entreotros, laTerceraDisposiciónComplementariaFinal entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el Diario Oficial El Peruano. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 que en caso de no interrumpirse opera a los tres (3) años para la infracción por presentación de información inexacta y a los siete (7) para la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada • Así tenemos que, el 17 de mayo de 2020, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y, por otro lado, el 17 de mayo de 2024, respecto de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados; ello en caso que dicho plazo no se suspenda. • El18desetiembrede2019,sedenuncióanteelTribunal,quelosintegrantes del Consorcio cometieron las infracciones analizadas en la resolución recurrida; es decir, se produjo la suspensión del plazo de prescripción. • El 6 de setiembre de 2024, a través del decreto del 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal da cuenta sobre el apersonamiento y descargos presentados por los integrantes del Consorcio y se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, teniendo como plazo máximo hasta el 6 de diciembre de 2024; asimismo, cabe señalar que, la resolución recurrida fue emitida el 5 de diciembre de 2024. 33. En ese sentido, debe dejarse constancia que, el plazo de prescripción para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, aún no ha operado, puesto que solo habría transcurrido 2 años, 4 meses y 1 día, por lo que este Colegiado se ha pronunciado dentro del plazo establecido. Asimismo, considerando que la nulidad deja sin efecto todo lo actuado, el plazo se retrotrae al estadío de la denuncia presentada. 34. De otro lado, siendo que la incorrecta imputación de cargos, que a su vez determinó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, ha sido advertida con ocasión del recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, este Colegiado considera necesario y pertinente que, de forma previa a expedirse un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala, se devuelva el presente expediente a la Secretaría del Tribunal, a efectos que corrija el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, bajo los siguientes términos: Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 DICE: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de presentación de ofertas Documentos: 2.1.…Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R. LTDA, a favor del señor Alberto Núñez Flores; documento presentado por el Consorcio Saneamiento Pátapo para acreditar al personal clave de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2016-MDP/CE – Primera Convocatoria, según señala el denunciante (…)”. DEBE DECIR: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de presentación de ofertas Documentos: 2.1.…Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de gerente de la empresa HIDROCONSUL S.R. LTDA, a favor del señor Alberto Núñez Flores; documento presentado por el Consorcio Saneamiento Pátapo para acreditar al personal clave de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2016- MDP/CE – Primera Convocatoria, según señala el denunciante (…)”. En esa medida, se insta a la Secretaría del Tribunal que, a efectos de no dilatar el tiempo para la emisión del pronunciamiento que deba ser emitido, corresponde que se realicen las actuaciones para notificar nuevamente a los integrantes del Consorcio, a efectos de solicitar sus descargos y que luego de ello, se realice el nuevo pase a sala del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0207-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSTRUCTORAMUNDO S.R.L. (conR.U.C.N°20438494171)y,en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 5133-2024-TCE-S6 del 5 de diciembre de 2024, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3395/2019.TCE, mediante la cual se dispuso, entre otros,sancionar a aquél y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Patapo, por el período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por el proveedor Constructora Mundo S.R.L. para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para que actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30