Documento regulatorio

Resolución N.° 0206-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROKER PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 4 de...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 Sumilla: “La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive,puedeproducirquenoseconozcaconcertezael alcancedeloofertado.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3365/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROKER PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2019, el SEGUROSOCIALDESALUD,en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para las redes asistenciales de ES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 Sumilla: “La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive,puedeproducirquenoseconozcaconcertezael alcancedeloofertado.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3365/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROKER PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2019, el SEGUROSOCIALDESALUD,en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPública N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para las redes asistenciales de ESSALUD - uso general 2, por un periodo de doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 6 720 261.60 (seis millones setecientos veinte mil doscientos sesenta y uno con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 4 del procedimiento de selección fue convocado para el “Detergente desinfectante de superficies mobiliario equipos biomédicos”, con un valor estimado de S/ 2 610 177.15 (dos millones seiscientos diez mil ciento setenta y siete con 15/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 15 de julio de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,yel 23 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del ítem N° 4, al postor ROKER PERÚ SA, en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a la suma de S/ 1 670 513.38 (un millón seiscientos setenta mil quinientos trece con 38/100 soles). El 7 de agosto de 2020, la empresa FERCO MEDICAL S.A.C. presentó un recurso de apelación contra la adjudicación de la buena pro al Adjudicatario. Dicho recurso Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 fueresueltomediantelaResoluciónN°1893-2020-TCE-S1,lacualdeclarófundado en parte el recurso, disponiendo que la oferta del Adjudicatario se declare como no admitida, revocando la buena pro otorgada a su favor y declarando desierto el Ítem N° 4 del procedimiento de selección. 2. Mediante correoelectrónico del10denoviembrede 2020,enviado a laSecretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió el Escrito s/n del 4 de agosto de 2020, a través del cual la empresa MEDISPEC PERÚ S.A.C., indicó lo siguiente: - Informó queel Adjudicatario presentóelAnexoD– FichaTécnicadelproducto y el Informe de ensayo elaborado por el Centro Toxicológico S.A.C., mediante el cual se realizó la prueba de toxicidad inhalatoria aguda en roedores. Sobre ello, considera que el informe de ensayo, es básico e incompleto, pues carece de pruebas inmunológicas, química sanguínea, histopatológicas de los órganos. Asimismo, solo demuestra la toxicidad inhalatoria aguda a diversas concentraciones del producto. - El Adjudicatario no presentó el Manual de Instrucciones de uso o inserto, documento de presentación obligatoria, según lo establecido en las bases. - Indicó que, como parte de su oferta, el Adjudicatario presentó el Protocolo de Análisis N° 268—20, en el cual se consignó que el producto tenía “Olor: Particular”, el cual es un término muy general o ambiguo en términos científicos. - En atención a lo anterior, sostiene que el Adjudicatario incurrió en diversos incumplimientos. 2 3. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un pedido de información, a fin de que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ROKER PERU SA (con R.U.C. N° 20109161609), por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados. 1 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 71 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa denunciada. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. (…)” 3 4. Mediante Oficio N° 08-CEABE-ESSALUD-2021 del 16 de febrero de 2021, presentado al día siguiente en el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 53- OAL-CEABE-ESSALUD-2021 , a través del cual señaló lo siguiente: - Informó que no llevó a cabo la fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario, dado que el procedimiento de selección fue declarado desierto mediante la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1. En este sentido, indicó que no corresponde a la Entidad pronunciarse sobre la presunta falsedad o adulteración de la documentación presentada. - Remitió la oferta presentada por el Adjudicatarioen el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 5. Mediante el decreto del 23 de setiembre de 2024, se incorporó al presente expediente administrativo sancionador copia de la Resolución N° 1893-2020-TCE- S1 del 8 de setiembre de 2020 emitida en el marco del Expediente N° 1557- 2020.TCE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: - Anexo N° D - Ficha Técnica del Producto Conforme a las Especificaciones Técnicas de ESSALUD del 15 de julio de 2020, suscrito por la empresa ROKER PERU SA, en la cual señala, en el apartado de “Dimensiones”, que cumple con presentar capacidad de 1,000cc. 3 Obrante a folios 90 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 91 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 6. Mediante Escritos N° 01 , ambos presentados el 10 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y cumplió con presentar sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Solicitó al Tribunal que advierta elerrorde digitación en lafundamentación de la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1, a través de la cual se mencionó que el Anexo D tiene una medida de 100 Ml., pues la medida correcta es 1000 Ml . 6 - Solicitó el archivo del presente expediente, dado que el mismo documento cuestionado como inexacto ya fue analizado en la Resolución N° 1893-2020- TCE-S1, en el marco del recurso de apelación interpuesto por el postor FERCO MEDICAL SAC. En este sentido, precisó que en los fundamentos 16 y 19 de dicha resolución se estableció que el Anexo D es incongruente o no idóneo. Por lo tanto, señaló que los indicios de supuesta información inexacta en el Anexo D ya fueron desvirtuados y evaluados por el Tribunal. - Respectoaldocumentocuestionadoprecisóque,elmismoTribunalindicóque se trataba de información incongruente, ya que contiene información contradictoria que no permite tener certeza de cuál es el alcance de su oferta. - Trajo a colación la Resolución N° 1661-2016-TCE-S4, a través de la cual, la Sala se pronunció sobre los documentos no idóneos y/o ineficaz. - Precisó que, la conducta denunciada no se subsume dentro de los supuestos queprevélainfraccióndepresentarinformacióninexacta,puesnoseenmarca dentro de los supuestos fácticos tipificados en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatarioyporpresentadossusdescargos.Asimismo,seremitióelexpediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024, el Adjudicatario 5 Con Registros N° 30328-2024 y N° 30337-2024. 6 embargo, para efectos del análisis que se llevará a cabo en el presente expediente se efectuará laa; sin verificación de los documentos que obran en la oferta del Adjudicatario. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra. 10. El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Adjudicatario. 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario amplió sus descargos y, señaló principalmente lo siguiente: - El documento cuestionado ya fue evaluado en la Resolución N° 1893-2020- TCE-S1, a través del cual, el Tribunal determinó que el Anexo N° D era incongruente y no idóneo para validar la oferta. Por ende, considera que reabrirun expediente administrativo sancionador,no solo resulta innecesario, sino que vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa decidida. - Trajo a colación la Resolución N° 1661-2016-TCE-S4, en la cual el Tribunal señaló que la incongruencia implica inconsistencias internas o contradicciones en la información presentada, pero no constituye falsedad ni dolo. En este mismo sentido, indica que en la Resolución N° 1554-2023.TCE-S5, el Tribunal estableció que un documento no idóneo puede generar incertidumbre, pero no equivale a información falsa. - Señaló que, en las Resoluciones N° 222-2022-TCE-S2 y N° 1661-2016-TCE-S4, las Salas del Tribunal establecieron la distinción entre la presentación de información incongruente e información inexacta. En este sentido, aclaró que la diferencia esencial radica en el ánimo defraudatorio: mientras que la información inexacta se presenta con el propósito de incorporar a la oferta datos que no se ajustan a la verdad, la información incongruente es aquella que, al ser errónea o contradictoria, distorsiona el verdadero alcance de la oferta del postor. Así, precisó que el Anexo D (documento cuestionado) no es contrario a la realidad ni fue presentado con la intención de obtener ventaja alguna. - En virtud del principio de predictibilidad, solicitó que se declare no ha lugar a laimposicióndesanción,pueslasSalasdelTribunaltienenuncriteriouniforme respecto a la diferencia entre la infracción por presentar documentación con información inexacta y presentar información incongruente. - Solicitó que se declare la prescripción de la infracción, pues considera que la denunciadeMEDISPECPERÚS.A.C.yelInformeLegal emitidoporESSALUDno son documentos que suspendan el plazo de prescripción. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 12. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2020, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Proveedor. 13. A través del Escrito N° 4, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito N° 3, presentado el 11 de ese mismo mes y año. Asimismo, indicó que se reserva el derecho de ampliar sus descargos y medios probatorios. 14. Por medio del decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud del Proveedor de remitir nuevas pruebas y ampliar sus argumentos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de determinar si el Adjudicatario habría presentado información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Antesderealizarelanálisisdelainfracciónimputada,conviene revisarlaalegación del Proveedor, referida a que mediante la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1 del 8 de setiembre de 2020, emitida en el marco del Expediente N° 1557/2020.TCE, el Tribunal se pronunció sobre el documento objeto de análisis en el presente expediente administrativo sancionador. En ese sentido, dicho alegato será revisado en el marco del principio de non bis in ídem. 3. En ese sentido, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para la configuración del principio de non bis in ídem, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem, el cual dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. 7 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda serjuzgado dosvecespor losmismoshechos, es decir, que un mismo hecho no pueda serobjeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, y, porotro, elinicio deunnuevo proceso encada uno deesosórdenesjurídicos(dosprocesosadministrativosn penal) con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro). Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 ✓ Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° D - Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicasdeESSALUDdel15dejuliode2020,suscritaporlaempresaROKER 8 PERU SA . 8. Asimismo,como yasehamencionado,mediante la ResoluciónN° 1893-2020-TCE- S1 del 8 de setiembre de 2020, emitida en el marco del Expediente N° 1557/2020.TCE, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor FERCO MEDICAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del ítem N° 4 del procedimiento de selección. Así, respecto a la oferta del Adjudicatario, la Primera Sala del Tribunal concluyó que contenía información incongruente, toda vez que, en el Anexo N° D del 15 de julio de 2020, se indicó que la dimensión del producto era de 1000 cc, mientras que en el Protocolo de Análisis se precisó que la capacidad era de 755 mL y 1, 005 L. 9. Conforme a ello, se verifica que, si bien en la aludida resolución la citada Primera Sala efectúo un análisis del documento que es materia de análisis en el presente 8 Obrante a folios 237 al 238 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 procedimiento, no se aprecia que al emitirse dicho acto administrativo se haya impuesto alguna sanción al Adjudicatario. 10. De lo expuesto, puede determinarse que no se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causalodefundamento),exigidosporlanorma,paraqueopereelcitadoprincipio, como se aprecia a continuación: Elementos Expediente N° 3365/2020.TCE Expediente N° 1557/2020.TCE Identidad ROKER PERU SA ROKER PERU SA subjetiva Identidad Presuntacomisión de lainfracción Recurso de apelación interpuesto objetiva administrativa, consistente en por el postor FERCO MEDICAL haber presentado información S.A.C., contra el otorgamiento de inexacta, en el marco del Ítem labuenaproafavordelproveedor Paquete N° 4 de la Licitación ROKER PERU SA, en el marco del Pública N° 51-2019- Ítem N° 4 de la Licitación Pública ESSALUD/CEABE-1 N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1 Identidad Vulneración del principio de Incongruencia en la oferta del causal presunción de veracidad, Adjudicatario, pues mientras en mediante la supuesta comisión de su Ficha Técnica (Anexo D) se la infracción tipificada en el literal indicóqueelproductocumplecon i) del numeral 50.1 del artículo 50 la capacidad de 1000 cc, en su de la Ley. certificado de análisis se consignó que el contenido neto del producto ofertado es de 755 mL y 1, 005 L. En ese sentido, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, pues se verifica que a través de la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1 del 8 de setiembre de 2020, emitida en el marco del Expediente N° 1557/2020.TCE, no se impuso sanción administrativa al Adjudicatario, al tratarse de un expediente en el cual se analizaba un recurso impugnativo, siendo un procedimiento distinto al del presente expediente. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo cual evidencia la falta de identidad objetiva y causal entre el caso que nos ocupa y aquél que fue objeto de la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 11. Por consiguiente, corresponde continuar con el análisis sobre la comisión de la infracción que se le imputa al Adjudicatario. Naturaleza de la infracción 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 16. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, se atribuye al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en: - Anexo N° D - Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD del 15 de julio de 2020, suscrita por la empresa ROKER PERU SA, en la cual señala, que cumple con presentar capacidad de 1,000cc . 9 9 Obrante a folios 237 y 238 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Adjudicatario ante la Entidad el 15 de julio de 2020, como parte de su oferta. 22. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. 23. Para mejor ilustración, a continuación se muestra el documento que contiene la información cuestionada: (…) Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 24. Ahora bien, a través de la Resolución N° 1893-2020-TCE-S1 del 8 de setiembre de 2020, que sustentó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la Primera Sala del Tribunal señaló lo siguiente: 17. En el marco de lo expuesto, la Sala advierte que la oferta presentada por el Adjudicatario contiene información incongruente, toda vez que, respecto de un mismo bien, a través del Anexo N° 3 y el Anexo D, se indicó que la dimensión de éste es de 100 mL (o que es lo mismo, 1000 cc); mientras que en el Protocolo de Análisis N° 268-20, se indicó que dicho bien tiene una capacidad o dimensión de 755 mL y 1,005 L. 18. Por lo tanto, al existir incongruencia entre el Protocolo de Análisis N° 268-20 y los Anexos N° 3 y D, presentados en la oferta del Adjudicatario, dichos documentos no son idóneos para acreditar la especificación técnica referida a la dimensión del producto ofertado. En tal sentido, el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar en su oferta la Especificación Técnica referida a la dimensión del producto ofertado conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la inexactitud es aquella que supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 26. Hasta lo aquíexpuesto, se aprecia que, los indicios de la presunta presentación de información inexacta se basan en que en el Anexo N° D - Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD del 15 de julio de 2020, consignó que el contenido neto del producto ofertado es de 1, 000CC, mientrasque,en los resultadosdel análisisdel productoofertado, contenido en el 10 En el Anexo N° 3, el Adjudicatario declaró que presentó su oferta conforme a las Especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 Protocolo de Análisis N° 268-20, se indicó que el contenido neto es de 755 mL y 1, 005 L. A continuación se muestra, parte del Protocolo de Análisis N° 268-20,en el cual se indica que el contenido neto del producto ofertado [SUPERSAFE - D] es de 755 mL y 1, 005 L: (…) 27. En este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta . Así, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramosfrenteainformaciónofrecidaenunprocedimientodeselecciónque, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. Así, un ejemplo de información contradictoria es cuando en la oferta obran dos documentos en los cuales se puede advertir que las disposiciones referidas a un 11 Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en la Resolución Nº 1967-2009-TC-S4 del 9 de setiembre de 2009, en la Resolución Nº 2401-2019-TCE-S4 del 22 de agosto de 20.9 y en otras más Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 mismo objeto difieren entre sí. 28. Conformealoexpuesto,delarevisióndelAnexoN°D,seadviertequeelcontenido neto del producto ofertado [SUPERSAFE - D] es de 1, 000CC, lo cual no se condice con la misma descripción consignado en el Protocolo de Análisis N° 268-20. Como es de verse, la información contenida en el Anexo D - Ficha Técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD del 15 de julio de 2020, resulta contradictoria e incongruente con otro documento de la oferta (Protocolo de Análisis N° 268-20), por lo que, de una lectura y evaluación integral de toda la oferta, en la cual existe otro documento (el protocolo de análisis) que contradice la información referida al contenido neto del producto ofertado consignadaen elcitado Anexo D,puede concluirseen la existencia de información contradictoria o incongruente en la oferta que presentó el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. Por lo tanto, puede concluirse que la información del Anexo D resulta contradictoria o incongruente, pero no tiene contenido inexacto, tal como fue denunciado. 29. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. Por tanto, carece de objeto analizar los descargos presentados por el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor ROKER PERU SA (con R.U.C. N° 20109161609), por su supuesta responsabilidad al haber Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 206-2025-TCE-S6 presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 51-2019-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Salvo mejor parecer, FIRMADO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN VOCAL MSH/dva Página 17 de 17