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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempogeneraciertosefectosrespectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9885/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempogeneraciertosefectosrespectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 10 de enero de 2025 VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9885/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2 de diciembre de 2016, emitida por el Gobierno Regional de Puno - Transporte; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2016, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - TRANSPORTE, en losucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N°233, a favor del proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto de “Adquisición de suministros médicos para la atención del personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno a cargo del área de Bienestar Social – Meta 004 0000060 Administración de los recursos humanos, financieros y logísticos”, por el importe de S/ 503.80 (quinientos tres con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)Unidades Impositivas Tributarias(UIT), en la oportunidad que se realizó,se encontraba vigente laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 20 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Véase el folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señorGinoFranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepública para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que la mencionada persona desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresista de la República], se aprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del Estado - CONOSCE, se aprecia que el Proveedor [Eckerd Perú S.A] tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional al Proveedor. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [TrámiteN° 2022-22867575-Lima],elProveedor [ahoradenominadoInretail Pharma S.A.] informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director. • De la informaciónregistrada en el SEACE,se adviertequedurante elperiodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de CongresistadelaRepública,elProveedor[ahoraInretailPharmaS.A.]realizó contratacionesconelEstado,porunmontoinferioraocho(8)UIT,conforme consta en el Anexo N° 1. 2 Véase en los folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 • En ese sentido, precisa que el Proveedor [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco CostaSantolallasedesempeñócomoCongresistadelaRepública,apesarde queelseñor Ramón JoséVicenteBaruaAlzamora,directordelProveedor,es cuñado del mencionado ex Congresista de la República. • ConcluyequeelProveedorhaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 8 de agosto de 2024, previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó a la Entidad la denuncia, para que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde se señalen las causales de impedimento en la(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Por otro lado, se requirió señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, así como la documentación que acredite la supuesta inexactitud. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, entre otros, copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Compra, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - TRANSPORTES, a favor del Proveedor. • Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores delProveedor, donde se aprecia queel señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 • Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, a través de la cual se declaralaeleccióndecongresistasdelCongresode laRepúblicaparaelperiodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 20 de setiembre de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: Av. Defensores del MorroNro.1277 (ExFábricaLuchetti)Lima, Lima - Chorrillos,afinque,cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito N° 01 del 3 de octubre de 2024, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • La infracción imputada se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, y dado que la prescripción operó antesqueelTribunaltomaraconocimiento,consideraquedebedeclararseno ha lugar la imposición de sanción. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante Oficio N° 590-2024-GR PUNO/GRI/DRTC-P del 4 de octubre de 2024, presentado el 10 de esemismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad informó que la OrdendeComprafueemitida en aplicación delliteral a)delnumeral5 de la Ley. Asimismo, remitió copia de la Orden de Compra, la Factura Electrónica F084- Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 0017966 y el requerimiento de bienes y servicios. 8. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos del Proveedor; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2 de diciembre de 2016. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 se consignó “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 233- 2016-UNIDAD del 2.12.2016, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - TRANSPORTES, por la “000060 Administración de los recursos (sic)” cuando lo correcto es “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2.12.2016, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO -TRANSPORTES, por la “Adquisición de suministros médicos para la atención del personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno a cargo del área de Bienestar Social – Meta 004 0000060 Administración de los recursos humanos, financieros y logísticos”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2 de diciembre de 2016, y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al Proveedor, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 6. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 3 una sanción impuesta”. Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4 7. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 8. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,correspondeaesteColegiadoverificarsi,enelpresentecaso,ha operado la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoaloprevistoenelliteralc)delartículo11delaLey, imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252 delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "(…) 50.4 LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 11. Ahorabien,esimportantetenerpresenteque,sibienalmomentodelacomisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por los Decretos Legislativo N° 1341 y N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar informacióninexacta;por loque, enelpresentecaso, no seapreciaqueexistauna norma más favorable para el plazo de prescripción. 13. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 14. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprende,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2 de diciembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, por el concepto de “Adquisición de suministros médicos para la atención del personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno a cargo del área de Bienestar Social – Meta 004 0000060 Administración de los recursos humanos, financieros y logísticos”, por el importe de S/ 503.80 (quinientos tres con 80/100 soles). Asimismo, obra el Comprobante de Pago N° 836 del 19 de diciembre de 2016, en el cual se hace expresa referencia al Proveedor [ECKERD PERÚ S.A.], al importe de la OrdendeCompra[S/503.80]ya la Ordende Compra[“Importe que se girapara atender el pago según Orden de Compra N° 233”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 2 de diciembre de 2016. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de diciembre de 2016, se habría configurado la infracción del literal c) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 2 de diciembre de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 20 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de diciembre de 2016, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 2 de diciembre de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 20 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado [el Proveedor] no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, considerando la situación de prescripción recaída en el presente expediente, el Colegiado no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por el Proveedor. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Puno, los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 233-2016-UNIDAD del 2.12.2016, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - TRANSPORTES, por la “0000060 Administración de los recursos (sic)” (…)” (…) Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233 del 2.12.2016, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO -TRANSPORTES, por la “Adquisición de suministros médicos para la atención del personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno a cargo del área de Bienestar Social – Meta 004 0000060 Administración de los recursos humanos, financieros y logísticos”. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorECKERDPERUS.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el i), en concordancia con los literales a) y f) de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 233, por el concepto de “Adquisición de suministros médicos para la atención del personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno a cargo del área de Bienestar Social – Meta 004 0000060 Administración de los recursos humanos, financieros y logísticos”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 200-2025-TCE-S6 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucional delaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13