Documento regulatorio

Resolución N.° 0198-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se responsabilidad administrativa del supuesto infractor”.de infracción, y con él, la Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10284/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodela Ordendecompra–Guíadeinternamiento N° 226 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 , 1 a favor delproveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en adelante el Contratista, para la “Adquisición de medic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se responsabilidad administrativa del supuesto infractor”.de infracción, y con él, la Lima, 10 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10284/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodela Ordendecompra–Guíadeinternamiento N° 226 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 , 1 a favor delproveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en adelante el Contratista, para la “Adquisición de medicina para la atención a los niños albergados en el Centro de Atención Residencial Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 1 008.41 (mil ocho con 41/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2 2022 , presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folios 85 al 88 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 353- 3 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual, señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de congresista de la República, siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar lo anterior, a través del Oficio N° 001424-2022- OSCE-SIRE,serequirióinformación adicionaladichoContratista.Enrespuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en su representada. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo enqueel señorGino Francisco CostaSantolallaejercía elcargode Congresista de la República, el Contratista realizó contrataciones con el Estado, por un 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 monto inferior a 8 UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra, pese a que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Contratista, es cuñado de la ex autoridad antes mencionada. • Concluyó que, el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielContratistapresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. MedianteelOficioN°153-2024-SBHCO/GGdel19deagostode2024 ,presentado 5 el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 9 del mismo mes y año. Para tal efecto, remitió entre otros, la Orden de compra, y el Informe técnico legal N° 6-2024-SBHCO/JOAJ/JFPP del 14 de agosto de 2024, emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien señaló lo siguiente: 4 5 Obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 82 al 83 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 - El Contratista al tener como parte de su órgano de administración, en el cargo de director, al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, quien a su vez era pariente en segundo grado de afinidad del ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraba impedido de contratar con la Entidad; sin embargo, ello ocurrió a través de la Orden de compra, en contravención a lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 5. Con el decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido como como Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021 . 7 ii. Ficha de información histórica del Contratista, extraída del portal web de la 8 Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT . iii. Partida registral N° 02008432 , correspondiente al Contratista perteneciente a la Zona Registral N° IX - Sede Lima; la misma que fue recabada de la plataforma de la SUNARP . 10 iv. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2020correspondiente 11 al señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresista de la República] ; la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República . 12 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de 6EeeeeiObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 7 Obrante a folios 45 al 54 del expediente administrativo en formato pdf. 8 A través del siguiente enlahttps://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp 9 Obrante a folios 116 al 119 del expediente administrativo en formato pdf. 10 A través del siguiente enlahttps://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio 11 Obrante a folios 106 al 115 del expediente administrativo en formato pdf. 12 A través del siguiente enlahttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al 13 Contratista, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que presente sus descargos. 7. Mediante el Escrito N° 1 del 3 de octubre de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, su presunta comisión habría tenido lugar el 15 de junio de 2017, fecha en la que,su representada recibió la Orden de compra, y según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la prescripción de la infracción en mención operó el 15 de junio de 2020; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la misma, el 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado el plazo de prescripción. • Refirióque,enatencióna loseñalado, correspondequeelTribunaldeclare no ha lugar a imposición de sanción a su representada, por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Por medio del decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el 13 Del 3 de setiembre de 2024. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 del 15 de junio de 2017. Cuestión previa N° 1: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 19 de setiembre de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto al error material existente en el decreto del 19 de setiembrede2024,enelcual sehaconsignadodeformaerrónealadenominación de la Orden de Compra. Así, en el mencionado decreto de inicio, se ha indicado “Orden de Compra N° 226-2017 del 15 de junio de 2017”, cuando debió ser “Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 del 15 de junio de 2017”, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente (folios 85 al 88). Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, que dicho error no ha puesto en estado de indefensión al administrado (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 denominación correcta de la Orden de compra); razón por la cual, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: sobre la prescripción alegada por el Contratista. 3. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Contratista, con ocasión de sus descargos, alegó que, en el presente caso, operó la prescripción de la infracción imputada. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Asimismo, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 A razón de ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la mencionada norma, si para las infracciones materia de análisis se ha configurado o no la prescripción. 7. Siendo así, corresponde, verificar cuál es el plazode prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. 10. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar informacióninexacta;por loque, enelpresentecaso, no seapreciaqueexistauna norma más favorable para el plazo de prescripción. 11. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 12. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 indagación de mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente,la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En tal sentido, dado que la Orden de compra tiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Contratista. 16. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 del 15 de junio de 2017 , emitida a favor del Contratista, para la “Adquisición de medicina para la atención a los niños albergados en el Centro de Atención Residencial Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 1 008.41 (mil ocho con 41/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Compra , bajo análisis: 14 Obrante a folios 85 al 88 del expediente administrativo en formato pdf. 15 Obrante a folios 85 al 88 del expediente administrativo en formato pdf. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 17. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de pago N° 679 del 24 de junio de 2017 , correspondiente a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace referencia expresaal Contratista [Eckerd Perú S.A.(ahora Inretail Pharma S.A.)], al importe de la Orden de compra [S/ 1 008.41] y alobjeto de la misma [“Adquisición de medicina para la atención a los niños albergados en el Centro de Atención Residencial Santa María de Guadalupe”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el citado documento: 16 Obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepciónde la Ordendecompra, losdocumentos antes mencionados dancuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra; con lo cual, se advierte que el Contratista perfeccionó la contratación derivada de dicha Orden el 15 de junio de 2017. 18. En consecuencia, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, se tomará como referencia la fecha antes indicada. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 19. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 15 de junio de 2017, se configuró la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el computo del plazodeprescripción,que en casodeno interrumpirseoperabaa lostres(3) años. • Enesesentido,apartirdel15dejuniode2017,seinicióelcómputodelplazo para que opere la prescripción de la infracción imputada; la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de junio de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: • Con el decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 artículo11 dela Ley,enelmarco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 15 de junio de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 15 de junio de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [22 de diciembre de 2022]; por lo que -en el presente caso- ha operado, en exceso, la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 22. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Municipalidad Provincial de Huánuco . 24. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 25. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita 17 Considerando que la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco [la Entidad] no tiene Órgano de Control Institucional, y que la misma se encuentra en la provincia de Huánuco. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Contratista, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por este último a través de su escrito de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A.- ahora INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 226-2017, emitida el 15.06.2017 por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO para la “Adquisición de medicina para los niños del CAR”, consistente en: DEBE DECIR: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A.- ahora INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226, emitida el 15.06.2017 por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO para la “Adquisición de medicina para los niños del CAR”, consistente en: 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 226 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huánuco, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0198-2025-TCE-S6 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17