Documento regulatorio

Resolución de Recusación N.° D-002-2025-OSCE-DAR

Artículo 1.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el árbitro Alberto José Montezuma Chirinos, atendiendo a las razo...

Tipo
Resolución de Recusación
Fecha
09/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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SUMILLA: El laudo o un voto particular que emita un árbitro, responde al ejercicio de una atribución competencial, inherente a la autonomía de juicio t o y valor del cual goza, que tiene como fundamento las circunstancias g u particulares de cada caso en concreto, entre ellas, la relación jurídica, las d e pretensiones controvertidas, los hechos propuestos, el material probatorio, d t e o así como el derecho aplicable. d e c r Ello no significa que si un árbitro o tribunal arbitral resolvió en determinado m n e o sentido en un arbitraje, actuará de la misma manera en otro proceso arbitral o i donde participe, a menos que existan circunstancias conexas relevantes y y m objetivas que comprometan la decisión del juzgador. a d u o o g a a e m VISTOS: a n ) e La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de r n m l Educación mediante escrito presentado con fecha 07 de noviembre de 2024 s m (Expediente N° R029-2024); y, el Informe N° D000008-2025-OSCE-SDAA de fecha 10 p c de enero de 2025 conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos e o ...
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SUMILLA: El laudo o un voto particular que emita un árbitro, responde al ejercicio de una atribución competencial, inherente a la autonomía de juicio t o y valor del cual goza, que tiene como fundamento las circunstancias g u particulares de cada caso en concreto, entre ellas, la relación jurídica, las d e pretensiones controvertidas, los hechos propuestos, el material probatorio, d t e o así como el derecho aplicable. d e c r Ello no significa que si un árbitro o tribunal arbitral resolvió en determinado m n e o sentido en un arbitraje, actuará de la misma manera en otro proceso arbitral o i donde participe, a menos que existan circunstancias conexas relevantes y y m objetivas que comprometan la decisión del juzgador. a d u o o g a a e m VISTOS: a n ) e La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de r n m l Educación mediante escrito presentado con fecha 07 de noviembre de 2024 s m (Expediente N° R029-2024); y, el Informe N° D000008-2025-OSCE-SDAA de fecha 10 p c de enero de 2025 conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos e o e e Administrativos Arbitrales de la Dirección de Arbitraje del OSCE; y s a r e e N CONSIDERANDO: f 2 a 2 Que, el 21 de abril de 2016, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – a 9 e L PRONIED (en adelante, “La Entidad”) y Tecno Fast S.A.C. (en adelante, “El : y Contratista”) suscribieron el Contrato N° 50-2015-MINEDU/VMGI-PRONIED para la h e “Adquisición, distribución y transporte de 426 kits de infraestructura (módulos s i / m prefabricados, mobiliario y equipamiento) para nivel inicial en instituciones educativas p s a nivel nacional enmarcado en el DU N° 005-2015”, como consecuencia de la Licitación s C Pública N° 036-2015-MINEDU/UE 108-1 PRIMERA CONVOCATORIA; r r m f p a Que, mediante Resolución N° D000058-2024-OSCE-DAR de fecha 24 de octubre u o g D de 2024, la Dirección de Arbitraje del OSCE designó residualmente al abogado Alberto b g José Montezuma Chirinos como presidente del Tribunal Arbitral encargado de conducir e a el arbitraje seguido entre la Entidad y el Contratista; w s b s v R Que, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2024, el abogado en mención i g presentó ante la Dirección de Arbitraje del OSCE su aceptación a dicha designación; a m o e x t Que, con escrito de fecha 07 de noviembre de 2024 la Entidad presentó, a través m y l m de la Mesa de Partes Digital de1 OSCE, solicitud de recusación contra el señor Alberto d José Montezuma Chirinos; i t r Que, mediante Oficios N° D000972-2024-OSCE-SDAA y N° D000973-2024- s OSCE-SDAA, ambos de fecha 19 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de la L a 1Debemos precisar que el 06 de noviembre de 2024, la Entidad había presentado su solicitud de recusación contra el señor Alberto José Montezuma Chirinos a través de la Plataforma Electrónica del OSCE “Expediente Electrónico del SNA-OSCE” correspondiente al arbitraje seguido entre la Entidad y el Contratista; no obstante, después dicha solicitud fue canalizada a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE. Pág. 1 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ solicitud de recusación al señor Alberto José Montezuma Chirinos para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo conveniente a su derecho; Que, mediante Oficios N° D000974-2024-OSCE-SDAA, N° D000975-2024- OSCE-SDAA y D000976-2024-OSCE-SDAA, todos de fecha 19 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de la solicitud de recusación al contratista para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo conveniente a su derecho; Que, con fecha 25 de noviembre de 2024, el árbitro Alberto José Montezuma i D Chirinos, absolvió el traslado de la recusación. Por otro lado, el contratista, no obstante t o r m encontrarse debidamente notificado no absolvió el traslado formulado; a e d t Que, la recusación presentada por la Entidad objeta la idoneidad del árbitro e e d c Alberto José Montezuma Chirinos exponiendo la presunta existencia de circunstancias c r que generan dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, en atención a m n los siguientes argumentos: n o o r l a 1) El señor Alberto José Montezuma Chirinos en atención a sus actuaciones a o t d como árbitro en otros procesos arbitrales donde la Entidad ha sido parte, r i condujo un arbitraje donde existieron deficiencias en la conformación del d l Tribunal Arbitral, vulnerándose el debido proceso y su derecho de defensa e e ( t por lo que se produjo la anulación judicial del laudo arbitral. No obstante, ello f e y lejos de apartarse del arbitraje para que se conforme un nuevo Tribunal m n Arbitral, el árbitro recusado decidió mantenerse en el cargo generando que a m ) a nuevamente se produzca una anulación de laudo. u o d d 2) Detalla presuntos actos irregulares, en el proceso seguido entre la Entidad y n l e L el Consorcio República Argentina, conforme al siguiente detalle: v y r ° a) El arbitraje se vio afectado por diversas irregularidades que pusieron en c 7 d 6 duda la imparcialidad e idoneidad del tribunal arbitral el cual estuvo s , conformado por los señores Alberto José Montezuma Chirinos n e (presidente), Víctor Manuel Rodríguez Buitrón (árbitro designado por el h d p F Consorcio República Argentina) y Augusto Enrique Eguiguren Praeli : m (árbitro designado por la Entidad). a a p y f e b) Durante el desarrollo del arbitraje surgieron discrepancias respecto a la m i devolución de honorarios arbitrales que el tribunal arbitral cobró en p c r d exceso, por lo cual se requirió la intervención del OSCE y ante la g s negativa de los árbitros de realizar la devolución, la Entidad interpuso b i una demanda judicial para hacerla efectiva. p t / e e , c) Expone que en dicho arbitraje la Entidad interpuso recusaciones contra / u los integrantes del Tribunal Arbitral, no obstante, el mismo decidió l e a a mantener su conformación, en virtud de lo cual se dio una primera o m anulación de laudo por parte de la Segunda Sala Comercial de la Corte x n Superior de Justicia de Lima. La Segunda Sala Comercial declaró t o l m fundada la demanda presentada por la Entidad con fecha 02 de o setiembre de 2020, verificándose lo siguiente: f a r (i) El expediente arbitral o no se encontraba en la sede arbitral o no se s permitió que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación L acceda al mismo. a (ii) En consecuencia, no se pudo corroborar que el laudo haya sido emitido el 15 de julio de 2019 y que el secretario arbitral haya coordinado la firma y/o entrega del laudo arbitral. Pág. 2 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ (iii) La única fecha cierta, en la que el laudo arbitral habría sido notificado, fue el 17 de julio de 2019. (iv) Aunque el laudo hubiera sido expedido con fecha 15 de julio de 2019, el mismo fue emitido con la participación de un árbitro que fuera recusado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción de CAPECO. (v) La decisión de la Sala Superior fue declarar fundada la demanda de anulación de laudo arbitral, declarando su nulidad y reenvío de conformidad con el inciso c) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje, i D debiéndose haber procedido con un nuevo nombramiento de árbitro t o r m acorde con dicha norma. a e d t d) Sin embargo, lo que ocurrió fue que el Tribunal Arbitral sólo acordó e e d c remover al árbitro nombrado por el Consorcio República Argentina c r (Víctor Manuel Rodríguez Buitrón) desconociendo la designación m n realizada por la Entidad, emitiendo otro laudo arbitral, el cual fue materia n o o r de una nueva demanda de anulación judicial la cual fue declarada, a su l a vez, fundada por la Sala Superior invalidando el laudo emitido y a o t d disponiendo el reenvío a efectos de proceder con lo dispuesto por el r i literal c) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje. d l e) Para resolver la anulación de laudo antes indicado, indica que la Sala e e ( t Superior analizó e interpretó de forma sistemática los artículos 63 y 65 f e de la Ley de Arbitraje, señalando lo siguiente: m n a m ) a (i) En el literal c) del referido artículo 63, se establecen dos situaciones u o pasibles de nulidad de laudo, siendo que cada una de ellas tiene d d una consecuencia distinta. Con esta precisión, queda claro que la n l e L actuación del tribunal arbitral no cumplió con lo resuelto en la v y primera sentencia de anulación de laudo arbitral. r ° (ii) Declaró fundado el recurso de anulación y se ordenó el reenvío del c 7 d 6 proceso arbitral con el fin de que las partes procedan a ejercer su s , derecho al nombramiento de sus árbitros. n e (iii) El hecho de que el abogado Alberto José Montezuma Chirinos haya h d p F seguido presidiendo el tribunal arbitral, hizo imposible la designación : m de un nuevo árbitro viciando nuevamente el proceso. a a p y f e 3) Por otro lado, existió otro proceso arbitral seguido entre la Entidad y el m i Consorcio Educativo Nacional, que contaba con la participación del señor p c r d Alberto José Montezuma Chirinos en calidad de árbitro, en este caso, la g s Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de b i Justicia de Lima mediante Resolución N° 07, declaró fundada en parte la p t / e demanda de anulación de laudo, argumentando que el tribunal había e , incurrido en una indebida y/o defectuosa motivación. / u l e a a 4) En atención a los hechos expuestos, la falta de independencia e o m imparcialidad del árbitro Alberto José Montezuma Chirinos en contra de la x n Entidad, se materializó cuando emitió un laudo arbitral sabiendo que uno de t o l m los miembros del Colegiado se encontraba recusado y al momento que no o acató el mandato judicial que ordenaba que las partes designen a sus f árbitros para la nueva composición del Tribunal Arbitral por su mala a r conformación y emitió nuevamente un laudo inválido. En esa línea, la s apariencia de falta de imparcialidad e independencia también se materializa L cuando el árbitro recusado emite un laudo en contra de la Entidad sin la a motivación suficiente. Todos estos hechos han sido ratificados por las sentencias del Poder Judicial al anular en tres oportunidades los laudos emitidos por el árbitro recusado. Pág. 3 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ 5) En atención a lo expuesto, señala que las dudas son justificadas al ser objetivas, puesto que se vulneraron las garantías del debido proceso en las distintas actuaciones arbitrales, por lo que no resulta posible confiar en la imparcialidad e independencia del árbitro Alberto José Montezuma Chirinos dado que se aferra al cargo de presidente del tribunal, no acatando lo ordenado por el Poder Judicial y emitiendo un laudo en contra de la Entidad sin la motivación suficiente, lo cual predispone la animadversión del árbitro recusado en el arbitraje del cual deriva el presente trámite. i D t o r m Que, el árbitro Alberto José Montezuma Chirinos absolvió el traslado de la presente a e recusación señalando los siguientes argumentos: d t e e d c 1) Indica que, la solicitud de recusación se fundamenta en un proceso arbitral c r laudado en el marco del arbitraje seguido entre Consorcio República m n Argentina y la Entidad, en el que participó como presidente del Tribunal n o o r Arbitral. l a a o t d 2) Precisa que, el laudo arbitral fue anulado por la Corte Superior de Justicia de r i Lima a pedido de la Entidad en dos oportunidades; el primer laudo fue d l anulado por impedimento de uno de los árbitros de ejercer la función arbitral e e ( t debido a una recusación en su contra y el segundo, por la participación de f e un árbitro no designado por la Entidad. m n a m ) a 3) Señala que, al margen de los hechos expuestos, en la presente solicitud de u o recusación, la Entidad se limita a mencionar que el laudo emitido le fue d d adverso y que el expediente arbitral nunca fue solicitado al Tribunal Arbitral n l e L para que sea remitido a la Corte Superior, debiendo precisar que no es v y competencia del Tribunal Arbitral su intervención en el proceso judicial de r ° anulación de laudo ante el Poder Judicial. c 7 d 6 s , 4) Refiere que, la falta de independencia e imparcialidad está basada en la n e decisión tomada para resolver el fondo de la controversia y en las decisiones h d p F que se emitieron de manera colegiada en los procesos arbitrales a que hace : m referencia la parte recusante. a a p y f e 5) La recusación promovida por la Entidad no resulta procedente por estar m i basada en el cuestionamiento acerca de la decisión tomada por el Tribunal p c r d Arbitral dentro de un proceso arbitral, ello considerando lo establecido en el g s numeral 5 del artículo 29 de la Ley de Arbitraje. b i p t / e 6) Por otro lado, en el presente caso, no hay acto alguno que pueda tacharse e , de parcializado y que evidencie falta de imparcialidad que pueda calificarse / u como causa de recusación alguna. l e a a o m 7) Alega que, el cuestionamiento de las decisiones arbitrales como criterio ya x n han sido recogido en anteriores resoluciones emitidas por el OSCE y que se t o l m mantiene en el tiempo, en la medida que la ley lo regula expresamente sin o excepción. Esto quiere decir que, es esencial que se consideren los límites f normativos al momento de valorar el incumplimiento de los deberes a r arbitrales. s L 8) Finalmente, señala que la Entidad pretende proteger derechos a constitucionales como el debido proceso amparada en una recusación, lo cual es una causa prohibida por la ley. Indica también que, el Tribunal Constitucional ha señalado que es el recurso de anulación la vía idónea para Pág. 4 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa travésde la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ garantizar la protección del derecho alegado como vulnerado, de conformidad con la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje. Que, corresponde señalar que el marco normativo vinculado al arbitraje del cual deriva la presente recusación corresponde a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley Nº 29873 (en adelante, la “Ley”); su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF t o modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF (en adelante, el “Reglamento”); la g u Directiva N° 004-2020-OSCE/CD “Reglamento del Régimen Institucional de Arbitraje d e Especializado y Subsidiario en Contrataciones del Estado a cargo del Sistema Nacional d t e o de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (SNA-OSCE)”, d e aprobada mediante la Resolución N° 032-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020 c r (en adelante, el “RIAS”); la Directiva N° 011-2020-OSCE/CD, Directiva de Servicios m n e o Arbitrales del OSCE, aprobada mediante la Resolución N° 178-2020-OSCE/PRE del 15 o i de diciembre de 2020 (en adelante, la “Directiva de Servicios Arbitrales”), modificada y m por la Resolución N° D000135-2024-OSCE/PRE del 12 de setiembre de 2024 y el a d u o Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, aprobado mediante o g Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE (en adelante, el “Código de Ética”); a a e m a n Que, el único aspecto relevante de la recusación es el siguiente: ) e r n m l i. Determinar si las actuaciones del señor Alberto José Montezuma s m Chirinos, como integrante de Tribunales Arbitrales, en el marco de dos p c (2) arbitrajes distintos al proceso del cual deriva la presente recusación e o e e donde participaba como parte la Entidad, evidencian su falta de s a idoneidad y la existencia de circunstancias que generan dudas r e e N justificadas sobre su independencia e imparcialidad, considerando que f 2 en los mencionados arbitrajes se habrían dado deficiencias relacionadas a 2 con la conformación del Tribunal Arbitral, con el no acatamiento de un a 9 e L mandato judicial, así como con defectos de motivación de un laudo : y arbitral, generando que el Poder Judicial anulara en tres (3) h e oportunidades laudos arbitrales emitidos con la participación de dicho s i / m profesional; p s s C i.1 La recusación se sustenta fundamentalmente en cuestionar la idoneidad del r r m f árbitro Alberto José Montezuma Chirinos por su actuación como árbitro en dos p a (2) procesos arbitrales, deduciendo de ello la existencia de circunstancias que u o g D generan dudas justificadas de su independencia e imparcialidad. Por tanto, es b g pertinente en principio delimitar estos conceptos de acuerdo con la normativa e a aplicable y la doctrina autorizada. w s b s v R i.2 Respecto al concepto de “idoneidad” debemos indicar lo siguiente: i g a m 2 o e i.2.1 Sobre el particular Guillermo Cabanellas señala lo siguiente: x t m y l m “(…) Calidad de idóneo (…) adecuado o con condiciones para el caso d (…) i (…) La idoneidad implica un complejo de circunstancias que van desde t r la comprobación de condiciones físicas y del cumplimiento de requisitos s complementarios a la demostración de dotes para el cargo o encargo. L Otras veces sólo la práctica, la experiencia coronada por resultados a 2 CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO (2003): Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, 29º Edición, Tomo 4, pág. 366. Pág. 5 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ satisfactorios acredita la idoneidad del sujeto o del objeto que ha de elegir o emplear (…)” i.2.2 Por su lado, desde la perspectiva del arbitraje, Fernando Cantuarias 3 Salaverry refiere lo siguiente: “A efectos de garantizar la constitución de tribunales arbitrales idóneos, todas las legislaciones arbitrales imponen requisitos mínimos que deberán cumplir aquellas personas que deseen actuar como árbitros. t o Generalmente estos requisitos están referidos a la edad y la capacidad g u civil, la nacionalidad y las calificaciones profesionales del árbitro (…)” d e d t 4 e o i.2.3 Asimismo, Mario Castillo Freyre y Rita Sabroso Minaya al comentar el d e numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Arbitraje, sobre motivos de c r abstención y recusación, señalan: m n e o o i “Dicho extremo es el que registra las hipótesis más frecuentes de los y m casos que dan lugar a las recusaciones en el quehacer arbitral. Y están a d u o referidos casi con unanimidad a la idoneidad moral de los árbitros, o o g mejor dicho, a su falta de idoneidad moral. No es coincidencia pues que a a e m el tema de la recusación siga al de la ética. Porque por lo general, la a n experiencia enseña que se recusa a un árbitro fundamentalmente por ) e cuestiones éticas”. r n m l s m i.2.4 Luego, el artículo 224 del Reglamento regula la obligación de los árbitros p c designados de realizar una declaración expresa sobre su idoneidad para e o e e ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar s a con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de r e e N contrataciones del Estado, así como sobre la disponibilidad de tiempo f 2 suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria. a 2 a 9 e L i.2.5 En esa línea, el numeral 2) del artículo 225 del Reglamento señala que : y los árbitros podrán ser recusados cuando no cumplan con las exigencias h e y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con s i / m sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias. p s s C i.2.6 En síntesis, podemos indicar que la idoneidad es la aptitud, condición y/o r r m f capacidad que se constituye a partir de una pluralidad de elementos, los p a mismos que con mero efecto ilustrativo, podrían ser agrupados de la u o g D siguiente manera: a) elementos técnicos (calificaciones profesionales), b g b) elementos físicos (referidos a la capacidad, edad, nacionalidad y e a otros) y c) elementos ético-morales (principios éticos y morales). w s b s v R i.2.7 Ahora bien, las referidas cualidades técnicas, físicas o éticas serán i g exigibles a un árbitro, en tanto así lo hayan establecido las partes, las a m o e normas legales o una reglamentación institucional, en este último caso, x t cuando el arbitraje se haya sometido a un arbitraje institucional. m y l m d i 3 CANTUARIAS SALAVERRY, FELIPE (2006). Requisitos para ser árbitros, Revista Peruana de Arbitraje, N° 2. t Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., págs. 67-96. r 4 CASTILLO, MARIO Y SABROSO, RITA. Independencia, imparcialidad, deber de declaración y recusación en el s arbitraje del Estado. Recuperado el 31 de julio de 2012 de: L http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/Independencia,%20imparcialidad.pdf a 5 “Artículo 28º.- Motivos de abstención y recusación (…) 3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes o exigidas por la ley. (…)” Pág. 6 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ i.2.8 Por tanto, la forma de objetar la carencia de tales condiciones o calificaciones a través del mecanismo de la recusación, dependerá de su naturaleza y a lo previsto en el marco normativo aplicable. Así, por ejemplo, la idoneidad moral o ética del árbitro en los arbitrajes en contrataciones del Estado, lo obliga a actuar acorde con los principios del Código de Ética de debida conducta procedimental, independencia e imparcialidad; sin embargo, la inobservancia del primero de los preceptos indicados, podría generar una afectación de naturaleza ética, pero no i D necesariamente una recusación, como sí lo puede originar la t o r m inobservancia de los dos (2) últimos principios. En ese mismo orden de a e ideas, la idoneidad técnica de un árbitro, que tiene inhabilitación para d t ejercer la función arbitral, podría objetarse mediante los supuestos de e e d c impedimentos, mientras la carencia de un requisito que pactaron las c r partes en la cláusula arbitral o previsto en la ley, puede motivar una m n recusación por incumplimiento de las condiciones del convenio arbitral. n o o r l a i.3 Con relación a los principios de independencia e imparcialidad debemos indicar a o t d lo siguiente: r i d l i.3.1 Sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, el jurista José María e e ( t Alonso Puig ha señalado lo siguiente: “Hay mucho escrito sobre el f e significado de cada uno de estos dos términos, ‘independencia’ e m n ‘imparcialidad’, en el contexto del arbitraje internacional. a m ) a Frecuentemente se ha entendido que la ‘independencia’ es un concepto u o objetivo, apreciable a partir de las relaciones del árbitro con las partes, d d mientras que la ‘imparcialidad’ apunta más a una actitud o un estado n l e L mental del árbitro, necesariamente subjetivo, frente a la controversia que v y se le plantea”. 6 r ° c 7 d 6 i.3.2 Del mismo modo, el catedrático José Carlos Fernández Rozas señala: s , n e “(…) Como quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los h d p F criterios para apreciarla por los terceros descansa (sic) en la : m consideración de los hechos externos, mediante los cuales suele a a manifestarse la imparcialidad o la falta de ésta; generalmente dicha p y f e apreciación se realiza desde la perspectiva de una parte objetiva en la m i posición de la parte que recusa el árbitro. (…)”. p c r d g s “Así concebida, la imparcialidad se configura como una noción de b i carácter subjetivo de muy difícil precisión pues se refiere a una p t / e determinada actitud mental que comporta la ausencia de preferencia e , hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el asunto en particular. Y / u es aquí donde es oportuna la distinción entre dos conceptos, el de l e a a “predilección” y el de “parcialidad”. La predilección significa favorecer a o m una persona sin perjudicar a la otra, mientras que la parcialidad implicar x n favorecer a una persona perjudicando a otra. (…)”. t o l m o “(…) Si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la f independencia es una situación de carácter objetivo, mucho más fácil de a r precisar, pues se desprende de la existencia de vínculos de los árbitros s con las partes o con las personas estrechamente vinculadas a éstas o a L la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal, social, a económicas, financieras (sic) o de cualquier naturaleza. (…)”. 6 ALONSO PUIG, JOSÉ MARÍA - Revista Peruana de Arbitraje – Tomo 2-2006; pág. 98- Editorial Jurídica Grijley. Pág. 7 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ “El estudio de esos vínculos permite concluir si un árbitro es o no independiente, el problema es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, utilizándose criterios tales como proximidad, continuidad o índole reciente 7ue, bien entendido, deben ser acreditados convenientemente. (…)”. i.3.3 Por otra parte, el artículo 224 del Reglamento precisa que: “Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje i D independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones t o r m personales, profesionales o comerciales. (…)”. Además, el numeral 3 del a e artículo 225 del citado Reglamento prevé como causal de recusación la d t existencia de “(…) circunstancias que generen dudas justificadas e e d c respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas c r circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma m n oportuna y expresa”. n o o r l a i.4 En atención a lo expuesto, considerando que se cuestiona al árbitro Alberto a o t d José Montezuma Chirinos por su actuación como árbitro en dos (2) procesos r i arbitrales donde se anularon laudos arbitrales hasta en tres (3) oportunidades, d l procederemos a exponer los principales aspectos de tales actuaciones en e e ( t atención a los medios probatorios aportados en el presente trámite: f e m n i.4.1 Proceso arbitral seguido entre la Entidad y el Consorcio República a m ) a Argentina: u o d d i.4.1.1 Sentencia de anulación de laudo arbitral emitida por la Segunda n l e L Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de v y Justicia de Lima, a través de la Resolución Nº 08 del 11 de mayo r ° de 2022: c 7 d 6 s , a) El Tribunal Arbitral estuvo conformado por los árbitros Alberto n e José Montezuma Chirinos (presidente), Augusto Eguiguren h d p F Praeli y Víctor Manuel Rodríguez Buitrón. : m b) La Entidad planteó demanda de anulación del laudo emitido a a p y por el citado Colegiado, cuestionando, entre otros aspectos: f e b.1) una indebida motivación de una recusación declarada m i infundada por el OSCE que no tomó en cuenta la conducta p c r d de los árbitros por la no devolución de honorarios arbitrales; g s y b.2) una afectación a sus derechos, toda vez que el Tribunal b i conocía que se había declarado fundada una recusación p t / e contra el árbitro Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, pese a ello e , emitió el laudo con la firma de dicho profesional, más aún que / u al 16 de julio de 2019 no se había depositado el mismo ante l e a a la sede de la Secretaría Arbitral, ni se había efectuado las o m gestiones para su firma. x n c) La Sala Superior desestimó el cuestionamiento de la Entidad t o l m señalado en el literal b.1) precedente. o d) Respecto a lo indicado en el literal b.2) el referido órgano f jurisdiccional admitió la objeción formulada indicando que a r existe constancia que, al día 16 de julio de 2019, no se s encontraba el expediente arbitral, ni el laudo arbitral dentro L a 7 FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS - Contenido Ético del Oficio de Árbitro – Congreso Arbitraje de La Habana 2010- Publicado en http://www.ohadac.com/labores-congreso/items/contenido-etico-del-acceso-a-la-actividad- arbitral.html. Pág. 8 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ de la sede encargada del arbitraje y, que por otro lado, se tiene que el secretario arbitral afirmó que ambos documentos no se encontraban dentro de la referida sede; asimismo, se indicó que el laudo había sido emitido por un Tribunal Arbitral conformado por un árbitro recusado, al haberse comunicado en su oportunidad por parte de la Entidad de la emisión de la resolución de recusación emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción (CAPECO). e) La Sala Superior indica que en atención a lo expuesto, se han i D verificado defectos en la tramitación del proceso arbitral que t o r m afectan la validez del laudo arbitral, razón por la cual declara a e fundada la demanda de anulación de laudo y nulo el mismo d t con reenvío por la causal contenida en el literal c) del numeral e e d c 1) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, correspondiendo en c r consecuencia, proceder conforme al literal c) del artículo 65 m n de la referida ley, debiendo procederse a reiniciar el arbitraje n o o r en el estado en que no se observó el numeral 2 del artículo l a 31 de la Ley de Arbitraje. a o t d r i i.4.1.2 Sentencia de anulación de laudo arbitral emitida por la Primera d l Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de e e ( t Justicia de Lima, a través de la Resolución Nº 07 del 25 de julio f e de 2024: m n a m ) a a) La Entidad formula demanda de anulación de un nuevo laudo u o arbitral, considerando, entre otros aspectos, que el Colegiado d d no acató la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, por n l e L cuanto, ante la anulación del primer laudo por la causal v y señalada en el literal c) del numeral 1) del artículo 63 de la r ° Ley de Arbitraje, correspondía la reconstitución del Tribunal c 7 d 6 Arbitral. s , b) La sentencia de la Primera Sala Superior expone que el señor n e Víctor Manuel Rodríguez Buitrón fue sustituido siendo h d p F reemplazado por el señor Marco Paz Ancajima, designado : m por el Consorcio República Argentina, no admitiéndose la a a p y designación de un nuevo árbitro propuesto por la Entidad. f e c) Precisa la sentencia que el primer laudo fue declarado nulo m i por la causal c) del numeral 1) del artículo 63 de la Ley de p c r d Arbitraje, de modo que la anterior Sala Superior decidió que g s el Tribunal Arbitral se encontraba mal constituido al momento b i de emitir el laudo, puesto que se había emitido por un árbitro p t / e que había sido recusado: Víctor Manuel Rodríguez Buitrón. e , d) La sentencia indica que debió haberse dispuesto el / u nombramiento de nuevos árbitros, lo cual debía ser cumplido l e a a por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción. o m e) Asimismo, expone la consecuencia del nuevo nombramiento x n de árbitros en el marco de una interpretación sistemática de t o l m los artículos 63 y 65 de la Ley de Arbitraje al haberse o producido una indebida composición del Tribunal Arbitral. f f) Refiere que, se presume la independencia e imparcialidad de a r los árbitros, pero es un hecho objetivo que los mismos ya s tendrían una opinión adelantada cuando se emitió el primer L laudo que, bajo la teoría de la apariencia, podría implicar una a desventaja para la Entidad, lo que no debe permitirse. g) Por las razones indicadas, se declaró fundado el recurso de Anulación de Laudo interpuesto por la Entidad basado en la Pág. 9 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ causal c) del numeral 1) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje; en consecuencia, inválido el Laudo Arbitral y ordenaron el reenvío del arbitraje, a efectos de que procedan conforme al literal c) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje. i.4.2 Proceso arbitral seguido entre la Entidad y el Consorcio Educativo Nacional: i.4.2.1 El arbitraje se encontraba a cargo del árbitro único Alberto José i D Montezuma Chirinos, el cual emitió laudo arbitral con fecha 23 de t o r m agosto de 2019. a e i.4.2.2 Contra el citado laudo, la Entidad interpuso recurso de anulación d t siendo que, con fecha 18 de junio de 2021, a través de la e e d c Resolución Nº 05 la Segunda Sala Civil con Subespecialidad c r Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió m n sentencia declarando fundado en parte el referido recurso por la n o o r causal contenida en el literal b) del numeral 1) del artículo 63 de l a la Ley de Arbitraje, declarando la nulidad del laudo y su reenvío a o t d respecto al tercer punto resolutivo del mismo. r i i.4.2.3 La decisión jurisdiccional se sustentó en la motivación d l insuficiente del laudo arbitral dado que el árbitro único, Alberto e e ( t José Montezuma Chirinos, no sustentó los argumentos respecto f e al extremo del laudo referido a los mayores gastos de la m n ampliación Nº 09, limitándose a señalar que la liquidación no fue a m ) a observada y fue emitida conforme al artículo 202 del Reglamento u o de la Ley de Contrataciones del Estado. d d n l e L i.5 Un primer aspecto que se desprende de lo expuesto en los numerales v y precedentes, es que, del contenido de las sentencias judiciales que anularon r ° laudos arbitrales emitidos por el señor Alberto José Montezuma Chirinos (sea c 7 d 6 como integrante de Tribunal Arbitral o árbitro único) no se puede concluir que s , las anulaciones se produjeron al corroborarse la existencia de dudas n e justificadas de independencia e imparcialidad del referido profesional como h d p F consecuencia de su actuación en los arbitrajes seguidos por la Entidad con el : m Consorcio República Argentina y el Consorcio Educativo Nacional. a a p y f e i.5.1 En efecto, según se desprende de las sentencias judiciales del 11 de m i mayo de 2022 y del 18 de junio de 2021 (numerales i.4.1.1 e i.4.2) los p c r d laudos emitidos con la participación del señor Alberto José Montezuma g s Chirinos, se anularon fundamentalmente por la actuación del Colegiado b i u árbitro único relacionados con defectos en la tramitación del proceso p t / e arbitral y motivación insuficiente que afectaron la validez de los laudos e , emitidos. / u i.5.2 En lo que corresponde al laudo anulado a través de la sentencia de fecha l e a a 25 de julio de 2024 (segunda anulación, ver numeral i.4.1.2), el aspecto o m central de la nulidad tenía que ver con el hecho de que el Tribunal Arbitral x n (que conformaba el señor Alberto José Montezuma Chirinos) en atención t o l m a la anulación de un primer laudo afectado por la participación de un o árbitro recusado (Víctor Manuel Rodríguez Buitrón) volvió a emitir el f segundo laudo sin la participación de éste último; cuando precisamente, a r por estos hechos el Colegiado ya se encontraba mal constituido, s debiéndose haber dispuesto el nombramiento de nuevos árbitros. L i.5.3 No obstante lo indicado en el literal precedente, la referida sentencia de a 25 de julio de 2024, no atribuye al señor Alberto José Montezuma Chirinos responsabilidad plena por no haber procedido con el nuevo nombramiento de los integrantes del Colegiado, sino que señala que Pág. 10 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ dicho nombramiento debió haberlo cumplido el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Construcción. Pero, además, la referida sentencia considera que la consecuencia de un nuevo nombramiento por indebida composición del Tribunal Arbitral se desprende de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley de Arbitraje. Finalmente, aun cuando la sentencia del 25 de julio de 2024 refiere que el señor Alberto José Montezuma Chirinos ya tendría una opinión previa respecto al primer laudo anulado y que, bajo la teoría de apariencia, podría implicar una desventaja para la Entidad, al mismo tiempo de forma expresa t o presume su independencia e imparcialidad. g u d e i.6 La Entidad indica que el hecho de que, en otros procesos se hayan anulado d t e o laudos emitidos por el señor Alberto José Montezuma Chirinos, donde no se d e cumplió con el mandato judicial para nombrar nuevos árbitros, se emitió laudo c r en contra de la Entidad sin motivación suficiente y se han vulnerado las m n e o garantías del debido proceso, afecta su idoneidad, independencia e o i imparcialidad, concluyendo que existe por su parte una predisposición de y m animadversión en el arbitraje que origina el presente trámite y donde también a d u o participa la Entidad. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: o g a a e m i.6.1 La posibilidad que tiene un árbitro de emitir un laudo o un voto particular, a n a través del cual se pronuncie sobre determinado asunto o resuelva la ) e controversia, responde al ejercicio de una atribución competencial, r n m l inherente a la autonomía de juicio y valor del cual goza, que tiene como s m fundamento las circunstancias particulares de cada caso en concreto, p c entre ellas, la relación jurídica, las pretensiones controvertidas, los e o e e hechos propuestos, el material probatorio, así como el derecho aplicable. s a i.6.2 Ello significa que el sólo hecho de que un árbitro o tribunal arbitral haya r e e N laudado en determinado sentido en un arbitraje (incluso en forma f 2 desfavorable a los intereses de alguna de las partes) no implica a 2 necesariamente que deba hacerlo o que actúe de la misma manera en a 9 e L otro proceso arbitral donde participe incluso esa misma parte, a menos : y que, existan circunstancias conexas relevantes y objetivas que h e comprometan la decisión del juzgador. 8 s i / m i.6.3 En otras palabras, la simple coincidencia de algunos elementos, partes o p s aspectos en dos (2) o más arbitrajes donde ha participado un mismo s C árbitro, no basta para atribuir un prejuzgamiento y, por ende, poner en r r m f entredicho su imparcialidad. p a i.6.4 En concordancia con ello, Mantilla Serrano , desde la perspectiva del u o g D arbitraje internacional expone los siguientes comentarios: b g e a “En los casos en los cuales el supuesto issue conflict estuvo basado w s b s en la participación de la misma persona como árbitro en distintos v R procedimientos, se hizo hincapié en la existencia de circunstancias i g similares y de vínculos entre los casos. Pero, en ninguno de los casos a m o e x t m y 8 Francisco González de Cossio cita un caso resuelto por la Corte de Apelación de París (sheriff Jamil Ben Nasser v.l m BNP et Crédit Lyonnais) en donde se sostuvo que: “(…) Ni el principio de contradicción (…) ni el derecho a la defensd han sido violados cuando el mismo árbitro decide en dos instancias paralelas. La respuesta es distinta cuando en la i otra instancia en la que ha intervenido exista una decisión que pueda constituir un prejuzgamiento desfavorable, y t particular cuando el árbitro ha participado, en un mismo asunto, en una sentencia que entrañe lógicamente ciertas r consecuencias por las cuestiones a resolver en la segunda. Sin embargo, el prejuicio debe versar sobre el conjunto s indisociable de hecho y derecho, que constituye la causa sometida al árbitro; en efecto, no existe prevención ni L prejuicio cuando el árbitro es llamado a pronunciarse sobre una cuestión de hecho próxima a aquella examinada a anteriormente, pero entre partes diferentes, y aún menos cuando debe resolver una cuestión de derecho sobre la cual se ha pronunciado previamente” -El Arbitraje - Editorial Porrúa, tercera edición, México, 2011, página 495. 9 MANTILLA-SERRANO, FERNANDO: “La independencia de criterio del árbitro (issue conflicto)” publicado en Arbitraje Comercial Internacional en Europa, Palestra Editores S.A.C., 1ra edición, 2013, Lima, páginas 89-90. Pág. 11 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ analizados, se llegó a la conclusión de que los vínculos existentes eran suficientes para configurar una situación de conflicto. Las recusaciones son, por lo general, rechazadas porque las demandas son distintas, sus causae petendi son diferentes o porque las partes no son las mismas. Esteanálisis es comparable alde la triple identidad que es necesaria a fin de alegar con éxito la excepción de cosa juzgada (res judicata), esto es, identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad causal. Asimismo, este análisis es utilizado cuando se intenta demostrar la existencia de prejuzgamiento. i D En los casos ≪árbitro-árbitro≫ analizados, se alegaron contextos t o r m comunes o situaciones semejantes. Sin embargo, las decisiones a e alcanzadas en estos casos confirmaron el principio de que el hecho d t e e de participar o de haber participado, como árbitro en varios casos que d c presenten uno o varios puntos de conexión no constituye, en sí mismo, c r un conflicto que determine la recusación del árbitro” -el subrayado es m n n o agregado-. o r l a i.6.5 En atención a lo indicado, si bien en los dos (2) procesos arbitrales donde a o t d se anularon laudos según se ha expuesto en el presente documento, una r i de las partes era la Entidad, no se puede corroborar que las controversias d l de dichos arbitrajes tengan relación con aquella que se ventila en el e e ( t proceso del cual deriva el presente trámite donde también participa la f e Entidad. Asimismo, no se corrobora que el Contratista sea parte o integre m n alguno de los consorcios que participan en los dos (2) citados arbitrajes a m ) a (Consorcio República Argentina y Consorcio Educativo Nacional). u o i.6.6 De otro lado, conforme lo expusimos líneas arriba, si bien las sentencias d d n l de anulación emitidas en el marco de los procesos seguidos por la e L Entidad con el Consorcio República Argentina y con Consorcio Educativo v y Nacional, se emitieron, entre otros puntos, a consecuencia de defectos r ° c 7 de motivación o indebida composición del Tribunal Arbitral, sin embargo, d 6 no se corroboró la existencia de dudas justificadas de la independencia s , e imparcialidad del señor Alberto José Montezuma Chirinos. n e h d i.6.7 Si la Entidad recusante considera que existió la vulneración de garantías p F o sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la recusación : m no es la vía idónea para analizar tales aspectos, sino que ello se ventila a a p y a través del recurso de anulación de laudo, instrumento que f e precisamente fuera utilizado en los arbitrajes que siguió la Entidad con m i los consorcios antes señalados. p c r d i.6.8 En efecto, en aplicación de lo establecido en la Duodécima Disposición g s Complementaria de la Ley de Arbitraje, el recurso de anulación del b i laudo 10 constituye la vía específica e idónea para proteger cualquier p t / e derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje e , o en el laudo , lo que debe concordarse con el numeral 2 del artículo 5 / u del Código Procesal Constitucional. l e a a i.6.9 Por otro lado, ni en la normatividad de contrataciones del Estado, ni en o m el convenio arbitral u otro acuerdo celebrado entre la Entidad y el x n t o Contratista, se ha previsto de manera taxativa como condición o cualidad l m de los árbitros, el que no cuenten con sentencias que hayan anulado sus o laudos, ni la exigencia de una garantía respecto a la infalibilidad de los f a mismos, esto es, que dichas decisiones no puedan ser revisadas y r eventualmente invalidadas vía el recurso de anulación, máxime si el s L a 10 DUODÉCIMA. Acciones de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. 11 Ver artículo 62 y siguientes de la Ley de Arbitraje. Pág. 12 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ órgano jurisdiccional puede disponer (según sea la causal de anulación aplicable) que el Tribunal Arbitral que dictó el laudo defectuoso emita una nueva decisión. i.6.10En cualquier caso, si una de las partes considera que la anulación de un laudo en determinado arbitraje supone la insuficiencia o carencia de idoneidad, capacidad o calificación profesional de los árbitros que emitieron dicha decisión, ello por su sólo mérito, no puede constituir un estándar definido para descalificar automáticamente las cualidades o condiciones de dichos profesionales en otros arbitrajes. t o g u i.7 Por todas las consideraciones expuestas, se considera que la recusación d e formulada debe ser declarada infundada; d t e o d e c r Que, el literal l) del artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley m n de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, e o o i concordante con el literal m) del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones y m del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF (en adelante, el ROF del a d OSCE) señala como una función del OSCE el designar árbitros y resolver las u o o g recusaciones sobre los mismos; a a e m Que, el literal m) del artículo 11 del ROF del OSCE, establece como una de las a n ) e funciones de la Presidencia Ejecutiva el resolver las recusaciones interpuestas contra r n árbitros, de acuerdo con la normativa vigente. A su vez, el literal w) del artículo 11 del m l s m mismo cuerpo normativo, faculta a la Presidencia Ejecutiva delegar total o parcialmente p c las atribuciones que le corresponda, con excepción de las señaladas por Ley; e o e e s a Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000192-2024-OSCE- r e PRE del 27 de diciembre de 2024, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de e N diciembre del 2024, se resolvió, entre otros aspectos, delegar en el/la director/a de la f 2 a 2 Dirección de Arbitraje del OSCE la facultad de resolver las recusaciones interpuestas a 9 contra árbitros, de acuerdo con la normativa vigente; e L : y h e Estando a lo expuesto y de conformidad con la Ley, el Reglamento, el RIAS, la Ley s i de Arbitraje, la Directiva de Servicios Arbitrales, el Código de Ética y con el visado de la / m p s Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales; s C r r m f p a SE RESUELVE: u o g D Artículo 1.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por la b g e a Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el árbitro Alberto José w s Montezuma Chirinos, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de b s v R la presente resolución. i g a m Artículo 2.- Notificar la presente resolución a las partes y al árbitro Alberto José o e x t Montezuma Chirinos a través de su publicación en el Sistema Electrónico de m y Contrataciones del Estado-SEACE. l m d i Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Portal Institucional del OSCE t (www.gob.pe/osce). r s L Artículo 4.- Dar cuenta al Titular de la Entidad de la emisión de la presente a Resolución dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000192-2024-OSCE-PRE. 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DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE AUGUSTO MARTÍN CURAY CASANOVA Director de Arbitraje n D e c i m a n d o l e o c u ó m i n o o r l a a o t d r i a l e e ( n ) e r n a l s m p c e o e e s a r e e N f 2 a 2 a 9 e L : y h e p F : m p s p y i e m i p c r d g s b i p t / e e , / u a e d a d m . n h o m y l o i c o a . a Pág. 14 de 14 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: AIG70UJ