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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de información inexacta,supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1802/2029.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a PACIFICO SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2018-HSJCH (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD CHINCHA - PISCO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de septiembre de 2018, el Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha- Pisco,en adelantelaEntidad,convocó la Adjudica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 Sumilla: “La presentación de información inexacta,supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1802/2029.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a PACIFICO SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2018-HSJCH (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD CHINCHA - PISCO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de septiembre de 2018, el Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha- Pisco,en adelantelaEntidad,convocó la AdjudicaciónSimplificada N°4- 2018-HSJCH(PrimeraConvocatoria)parala“AdquisicióndeEcógrafoDopplercolor de alta gama multipropósito, adquisición por reposición D.S. N° 062-2018 para la Unidad Ejecutora 401 - Hospital San José de Chincha de la Región de Ica”, con un valor estimado de S/ 249 725.00 (doscientos cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, y sus respectiva modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 24 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del proveedor Pacífico Salud Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, para finalmente el 15 de octubre de 2018 suscribir el Contrato N° 006-2018-GRI-UE401-HSJCH con la Entidad, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 2. MedianteEscritoS/N defecha2deoctubrede2018,laempresaMedisonicS.A.C., solicitó a la Entidad la nulidad del procedimiento de selección, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que el Contratista, habría adulterado el manual de operaciones y manual de servicio, presentado en su oferta, el cual le permitió indebidamente hacerse con la buena pro en el procedimiento de selección, toda vez que las bases integradas del mismo exigían expresamente que los postores debían presentar en su oferta el Registro Sanitario del equipo ofertado. • En ese sentido, las bases del procedimiento de selección exigían que el Registro Sanitario del equipo ofertado correspondan con las especificacionestécnicassolicitadas,puestoquelasempresasúnicamente pueden comercializar equipos biomédicos con las especificaciones técnicas autorizadas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID. • En tal sentido, consultó a la DIGEMID para verificar si las especificaciones técnicas ofertadas por el Contratista en su propuesta eran las autorizadas en el Registro Sanitario presentado para el equipo ecógrafo marca VINNO MODELO G50. • Ante ello, la DIGEMID, a través del Oficio N° 2175-2018-DIGEMID- DG/DDMP/MINSA dirigido a la empresa Medisonic S.A.C., brindó copia del expediente presentado por la empresa Equipos Médicos del Perú 3 S.A.C. (titular del Registro de dicho equipo VINNO MODELO G50) para la obtención del registro sanitario, advirtiendo que la documentación difiere endiferentesespecificacionestécnicasalasconsignadasporelContratista en su oferta, es decir, el Contratista habría señalado en diferentes documentos que el bien que ofertó y acreditó con el registro sanitario cumple con las especificaciones técnicas requeridas por las bases del procedimiento de selección; sin embargo, del expediente que se otorgó para solicitar dicho registro sanitario, se desprenden otras especificaciones técnicas. 1 2 Véase a folios 657 del expediente administrativo. 3 Dicha documentación entregada, vía acceso a la información pública, por la DIGEMID a favor de la empresa Medisonic S.A.C, forma parte del expediente administrativo (Véase folios 499-555) Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 3. Mediante Oficio Nº 812-2019-GORE-ICA-DIRESA/HSJCH-DE del 6 de mayo de 2019 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al presentarle documentación falsa e información inexacta, con el fin de participar en el procedimiento de selección. Con el fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 5 119-2018-GORE.ICA-DIRESA/HSJCH-DIR-ADM/JHM de fecha 27 de diciembre de 2018 y el Informe Legal N° 001-2019-GORE-DIRESA-U.E.401.HSJCH/OAJ/caja de 6 fecha 24 de abril de 2019, en los cuales precisó lo siguiente: • Refirióque,confecha17deseptiembrede2018,elContratistapresentó su oferta a través del SEACE, y el 24 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al mencionado Contratista. • Asimismo, con fecha 18 de octubre de 2018, mediante Carta N° 007- 7 2018-UL/DA/HSJCH , la Entidad solicitó a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, corroborar la veracidad, autenticidad y validación de los documentos presentados por el Contratista con el fin de participar en el procedimiento de selección, para lo cual la Entidad entregó a la DIGEMID los siguientes documentos para que fuesen objeto de revisión y análisis: i) Especificaciones Técnicas del equipo, presentadas por el Contratista con el fin de participar en el procedimiento de selección y suscribir el contrato derivado de aquél. ii) Registro Sanitario N° DB3525E, el cual fue presentado por el Contratista con el fin de participar en el procedimiento de selección y suscribir el contrato derivado de aquél. Asimismo, en base a la revisión y análisis de los documentos anteriormente descritos, además, le solicitó a la DIGEMID precisar la siguiente información: 4 Véase en el folio 1 del expediente administrativo. 5 Véase en el folio 16 del expediente administrativo. 6 Véase en el folio 7 del expediente administrativo. 7 Véase en el folio 36 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 i) Señalar si el Registro Sanitario emitido por la DIGEMID, autoriza o no comercializar el equipo con las especificaciones técnicas que se adjuntaron a la Carta N° 007-2018-UL/DA/HSJCH. ii) Mencionar si el equipo cuya marca y modelo es VINNO G50, tiene una única característica aprobada o puede comercializarse otras características con este mismo Registro Sanitario. • Posteriormente, dicho requerimiento fue reiterado mediante Carta N° 8 10-2018-UL/DA/HSJCH del 29deoctubrede2018,antelocual,através del Oficio N° 2879-2018-DIGEMID-DG-DDMP-UFOM/MINSA , de fecha 21 de diciembre de 2018, en respuesta a lo solicitado por la Entidad, la DIGEMID comunicó lo siguiente: i) Las especificaciones técnicas entregadas por la Entidad no corresponden a las autorizadas en el Registro Sanitario N° DB3525E y que la Resolución Directoral N° 929- 2017/DIGEMIND/DDMP/UFDM/MINSA, que autoriza el Registro Sanitario del equipo cuyo modelo es VINNO G50, a la fecha no ha sido actualizada. ii) El Registro Sanitario DB3525E, no ha sido autorizado por el 10 DIGEMID a favor del Contratista . • Finalmente, refirió que existen indicios que hacen suponer que el Contratista presentó documentación falsa e información inexacta para favorecerse con la buena pro durante el procedimiento de selección, por lo que se habría transgredido los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Condecreto del12deseptiembrede2024,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, así como en la etapa de ejecución contractual, derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistentes y/o contenidos en: 8 Véase en el folio 35 del expediente administrativo. 9 Véase en el folio 22 del expediente administrativo. 10 Véase en el folio 132 del expediente administrativo 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de septiembre de 2024. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 Documentación presentada en la etapa de presentación de ofertas. i) Especificaciones técnicas del producto ofertado. ii) Documento denominado “Especificaciones del sistema VINNO G50”. Documento presentado en la etapa de ejecución contractual. iii) Solicitud de levantamiento de observación del 29.11.2018. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12 5. Por decreto del 4 de octubre de 2024, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 de septiembre de 2024, en tal sentido, se determinó que se haga efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, sedispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal afin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al día 9 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos con información inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un 12 Publicado en el sistema Tom a Razón con fecha 9 de octubre de 2024. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (por contener información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 8. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 9. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 11. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra relacionada a la presentación de información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentación presentada en la etapa de presentación de ofertas. i) Especificaciones técnicas del producto ofertado. ii) Documento denominado “Especificaciones del sistema VINNO G50”. Documento presentado en la etapa de ejecución contractual. iii)Solicitud de levantamiento de observación del 29.11.2018. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En relación al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que el 18 de setiembre de 2018, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta, en la cual incluyó los documentos con la información cuestionada [numerales i) y ii) del fundamento 11], asimismo, dichos documentos obran a folios 1291 al 1293 y 1294 al 1306 del expediente administrativo. Asimismo, se advierte que con fecha 29 de noviembre de 2018, dentro de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, el Contratista presentó una solicitud de levantamiento de observación [numeral iii) del fundamento 11], dirigida a la Entidad, el cual obra a folios 83 al 85 del expediente administrativo. Con ello queda acreditada la presentación de los documentos materia de análisis ante la Entidad. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la información cuestionada. Respecto de la supuestainexactitud del contenido del documento consignado en el numeral i) del fundamento 11 14. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento denominado “Especificaciones Técnicas del producto ofertado por el Contratista ”, el cual forma parte de su oferta presentada dentro del procedimiento de selección, el cual contiene, entre otros datos, la descripción de las especificaciones técnicas del equipo solicitado en el procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestra a continuación el referido documento: (…) 13 Véase a folios 1291 hasta 1293 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 15. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, con Carta N° 007- 2018-UL/DA/HSJCH , reiterada mediante Carta N° 10-2018-UL/DA/HSJCH 15 se solicitó a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, señalar si el registro sanitario presentado por el Contratista lo autoriza a comercializar el bien propuesto por aquel con las características técnicas consignadas en la documentación técnica presentada en su oferta. En respuesta al mencionado requerimiento, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, remitió el Oficio N° 2879-2018- DIGEMID-DG-DDMP-UFOM/MINSA , de fecha 21 de diciembre de 2018, con el cual informó lo siguiente: 14 15 Véase en el folio 36 del expediente administrativo. 16 Véase en el folio 35 del expediente administrativo. Véase en el folio 22 del expediente administrativo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 Por otra parte, obra en el expediente administrativo sancionador, a folios 536 al 655, los documentos remitidos por la empresa Equipos Médicos del Perú S.A.C. a la Entidad con ocasión de una solicitud de nulidad – los cuales fueron remitidos por la entidad como parte de su denuncia – el cual contiene el expediente que se presentó ante la DIGEMID al tramitar el Registro Sanitario DB3525E, dentro de los cuales se tiene al equipo VINNO G50 (bien que ofertó el Contratista en el procedimiento de selección). Para un mejor entendimiento, a continuación, se reproducen extractos de dicho expediente: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) (…) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 16. Respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquellasuponeun contenidoque no es concordanteo congruentecon larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Ahora bien, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en uncontextofácticodeterminado,definidoporlospropiostérminosenquehasido expresada dicha información. 18. En ese sentido, comopuede apreciarse, en eldocumento imputado, el Contratista ha descrito las especificaciones técnicas de los bienes requeridos en las bases del procedimiento de selección, lo cual supone la transcripción de las características solicitadasenlasbases,asícomotambiénconsignaelfolioofoliosdeldocumento, descrito en la casilla contigua de la descripción de la especificación técnica, con el fin de dar cuenta de la acreditación de lo solicitado por la Entidad. Por ello, para este Colegiado, el documento materia de análisis no constituye una declaración de las características del bien ofertado, sino por el contrario, constituye un documento mediante el cual el Contratista pretendía indicar los folios de los documentos que adjuntó en su oferta para acreditar cada una de las especificaciones técnicas del bien requerido por la Entidad. Por tanto, no es posible determinar que la información declarada no sea concordanteconlarealidad,careciendodeobjetocontinuarconelanálisisdeltipo infractor. 19. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto de la supuestainexactitud del contenido del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 11 20. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento denominado “Especificaciones del Sistema VINNO G50” [producto Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 ofertado por el Contratista], el cual forma parte de la oferta presentada por el Contratista. Para mejor ilustración, se reproducen las partes pertinentes del referido documento: 21. Al respecto, como se analizó de manera previa, obra en el expediente administrativo, copia de los documentos que fueron presentados ante la autoridad competente para la obtención del registro sanitario del bien denominado “Sistema VINNO G50”, el mismo (Registro Sanitario) que fue presentado por el Contratista en su oferta. Por tanto, corresponde cotejar si las especificaciones que el Contratista adjuntó a su oferta corresponden a las especificaciones con las que fue emitido el registro sanitario del producto ofertado. 22. En tal sentido, tal como se señaló de manera precedente, se entiende por información inexacta a determinado contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de este. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Al respecto, al contrastar el contenido de las características técnicas del equipo VINNO MODELO G50, obrante en el manual presentado ante la DIGEMID por el titular del Registro Sanitario DB3525E [descrito en el fundamento 15] y las 17 Véase a folios 634 hasta 595del expediente administrativo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 características técnicas obrantes en la oferta presentada por el Contratista, se puede constatar que las especificaciones técnicas entregadas por este último no corresponden a las autorizadasen el Registro Sanitario N° DB3525E. Taly como se puede ver en el siguiente cuadro: Manual presentado al DIGEMED por Manual presentado en el el titular del registro Procedimiento de selección por el contratista Monitor de 18.5 pulgadas Monitor de 21 pulgadas Sonda (transductor) modelo G2-5C Sonda (transductor) modelo G2-5C Rango de 2 a 5.5 Rango de 2 a 8 Sonda (transductor) modelo F4-9E Sonda (transductor) modelo F4-9E Rango de 5 a 10 Rango de 3 a 10 Sonda (transductor) modelo F4-12L Sonda (transductor) modelo F4-12L Rango de 6 a 12 Rango de 4 a 16 Sonda (transductor) modelo D3-6C Sonda (transductor) modelo D3-6C Rango de 3 a 6 Rango de 2 a 8 24. Como se puede apreciar, las características técnicas del equipo VINNO G50 ofrecido por el Contratista en el documento denominado “especificaciones técnicas”, no corresponden a las características técnicas por el cual fue aprobado el registrosanitariodelbienofertadopor aquel.Portanto,quedaevidenciado que el documento materia de cuestionamiento contiene información que no es concordante con la realidad. 25. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 26. Sobre el particular, de la revisión de las Bases del procedimiento de selección, se advierte que el documento cuestionado fue requerido por la Entidad como un requisito de presentación obligatoria,plasmado en el literal e)delnumeral2.1.1.1 – documentos para la admisión de ofertas, en tal sentido, el documento materia de análisis le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases del procedimiento de selección, para que la Entidad admita su oferta y, posteriormente, suscribir el Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 18 Véase a folios 972 al 973 del Expediente administrativo. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 27. Por lo expuesto, respecto al documento materia de análisis se encuentra acreditadalaconfiguracióndelainfraccióncontempladaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuestainexactitud del contenido del documento consignado en el numeral iii) del fundamento 11 28. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento denominado solicitud de levantamiento de observación del 29.11.2018 [emitido por el Contratista dentro de la etapa de ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección], en el cual señala que el bien ofertado cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en el procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestran algunas partes pertinentes del referido documento: 29. Al respecto, se advierte que, a través de dicho documento, el Contratista reitera a la Entidad las características técnicas del equipo VINNO G50 ofertado por éste. En este sentido, al comparar dichas declaraciones del Contratista con las características técnicas pertenecientes a la información utilizada para adquirir el Registro Sanitario DB3525E respecto al equipo VINNO G50 [obrante en el 19 Véase a folios 83 hasta el 85 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 fundamento 15], se puede concluir, una vez más, que dicha información no es concordante con la realidad, pues como se desarrolló de manera previa, las características acreditadas por el Contratista son diferentes a las consignadas en la documentación para la obtención del registro sanitario del producto ofertado. ParaunamejorvisualizacióndelascaracterísticasmanifestadasporelContratista, en el documento materia de cuestionamiento, a continuación se realiza una ampliación del mismo: (…) 30. Tal como se observa el, Contratista refiere que el equipo ofertado, en lo referente al transductor F4- 12L, oferta un rango de 4 MHZ a 16 MHZ, no obstante, del Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 documento que se presentó para la obtención del registro sanitario, se aprecia un rango de 6 MHZ a 12 MHZ (conforme se aprecia en el cuadro del fundamento 23). Asimismo, respecto a la característica F4 -9E, el postor oferta un rango de 3MHZ a 10 MHZ, no obstante, del documento que se presentó para la obtención del registro sanitario, se aprecia un rango de 5 MHZ a 10 MHZ (conforme se aprecia en el cuadro del fundamento 23). Portanto, se concluyeque eldocumento materiade análisiscontieneinformación discordante con la realidad. 31. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio al Contratista. 32. Sobre el particular, de la revisión de las bases del procedimiento de selección y de 20 lascláusulascuarta yoctava del Contrato ,se adviertequeprevio alpago debería existir una conformidadde recepciónpor partede la Entidad enrelaciónalequipo ofertado por el Contratista, el cual debe otorgarse siempre y cuando el equipo presentado por este cumpla con las características técnicas descritas en las bases del procedimiento de selección, por tanto, el documento materia de análisis fue presentadoparasubsanarlasobservacionesadvertidasporlaEntidadalmomento de entregar los bienes; por lo que, se colige que el referido documento contiene información inexacta. 33. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 34. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 20 Véase a folios 27 al 34 del expediente administrativo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 35. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 36. Alrespecto,enrelaciónalainfraccióndepresentarinformacióninexacta,lanorma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación temporal, esto es, desde tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. Asimismo, en cuanto a la tipificación, se observa que se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al RegistroNacional de Proveedores(RNP), alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeproveedores(RNP),alOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)elbeneficiooventajadebeestar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” 21 Dicho dispositivo legal recoge las modificaciones a la Ley N° 30225, generadas, entre otros, por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 (El resaltado es agregado) No obstante, como puede advertirse, el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. 37. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para el Contratista en la actual normativa. Graduación de la sanción 38. A fin de fijar la sanción a imponer alContratista,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar información inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, se aprecia una conducta dolosa por parte del Contratista, al presentar la documentación con información inexacta dentro del procedimiento de selección y en el momento de la ejecución contractual. c) La inexistencia o grado mínimo dedaño causado a la Entidad: Sobre ello, la sola presentación de la documentación con información inexacta, conlleva un perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizada en el ámbito de la contratación pública, quebrantando el principio de buena fe que debe regirla, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 16/06/2021 16/11/2021 5 meses 1264-2021-TCE-S3 28/5/2021 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto,de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. 39. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 22 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la 22 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Ministerio Público,copia de la presente resolución yde los folios 7 al 9,22 al 23, 83al85,879 al 1025, 1291 al 1306 y 1319 al 1322 del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2018 y el 29 de noviembre de 2018, fechas en las cuales el contratista presentó la información inexacta ante la Entidad en la presentación de su oferta y en la ejecución contractual respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor PACIFICO SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 0523097271,con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le no menor de uno ni mayor de cuatro añosión de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0197- 2025-TCE-S6 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha - Pisco, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2018-HSJCH (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Ecógrafo Doppler color de alta gama multipropósito, adquisición por reposición D.S. N° 062-2018 para la Unidad Ejecutora 401 - Hospital San José de Chincha de la Región de Ica”, conforme a lo dispuesto en el literal i)delnumeral 50.1del artículo50de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; sanciónque entraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de copia de la presente resolución y de los folios 7 al 9, 22 al 23, 83 al 85, 879 al 1025, 1291 al 1306 y 1319 al 1322 del expediente administrativo, al Ministerio Público del Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23