Documento regulatorio

Resolución N.° 0196-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 Sumilla: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador,ConsejerodeGobiernoRegional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6491/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber suscrito cont...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 Sumilla: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador,ConsejerodeGobiernoRegional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6491/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores;, en el marco de la Orden de Servicio N° 1994 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El11deagostode2023,elGOBIERNOREGIONALDEHUÁNUCO-UNIDADEJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1 1994 , a favor del señor JULIO DAVID IBAÑEZ IGNACIO, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), para el “Contratación de personal por locación de servicios para cubrir necesidades de auxiliar de campo correspondientedel02deagostoal01deseptiembreCSSupteSanJorge,D.S.N°009- 2023-SA./D.S. N° 096-2023-EF, según Inf. N° 485-2023-GRHGRDS-DIRESA”, en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folios 185 al 186 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR presentado el 20 de junio de 2024 , ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte N° 64-2024/DGR-SIRE del 26 de febrero de 2024 , a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 20221 Se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026. en las cuales el señor David Teodoro Ibáñez Polo fue elegido Regidor Provincial de Leoncio Prado- Rupa Rupa, iniciando funciones el 01.ENE.2019. • De la información consignada por el Regidor Provincial, el señor David Teodoro Ibáñez Polo en la Declaración Jurada de Intereses,seapreciaqueconsignóqueelseñorIbáñezIgnacio Julio David-identificado con DNI 76365514- es su hijo. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor David Teodoro Ibáñez Polo, con RUC 10763655143, no cuenta con RNP. 2Obrante a folios 185 al 186 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 • De lainformaciónobrante enelSEACE, la cualtambiénpuede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual el señor David Teodoro Ibañez Polo viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Leoncio Prado-Rupa Rupa, el proveedor Ibañez IgnacioJulioDavid (hijo)contrató conelEstadodentro del ámbito de su competencia territorial. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 8 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: EnelsupuestodecontratarconelEstadoestandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 2131-2024-GRH-GRDS-DIRESA-RSLP/DE presentado el 25 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 8 de julio de 2024. 5. Con decreto del 11 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 3 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 16 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 9 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresente procedimiento administrativosancionador, elanálisis de la supuesta responsabilidaddelaContratista,porhaberincurridoenlascausalesdeinfraccióntipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estadoestando impedidos paraello,de acuerdocon lodispuestoenelartículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente,paraque seconfigure la comisiónde la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 delTUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 11 de agosto de 2023 , la cual se reproduce a continuación: 4 Obrante a folios 185 al 186 del expediente administrativo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 11. Se advierte que la orden de servicio se emitió el 11 de agosto de 2023, por el periodo deserviciosdel2deagostoal1desetiembrede2023,loquerespaldalasobligaciones contractuales que con posterioridad al 11 de agosto se debían ejecutar. 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Comprobante de Pago N° 4337 del 15 de setiembre de 2023 , a través del cual se evidencia el pago efectuado al Contratista, ii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-8 del 11 de setiembre de 2023 , emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente 7rocedimiento, iii) Acta de Conformidad de Servicio del 5 de setiembre de 2023 , correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio. COMPROBANTE DE PAGO RECIBO POR HONORARIOS CONFORMIDAD DEL SERVICIO 5 6Obrante a folio 183 del expediente administrativo. Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 13. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 8Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediantela recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en elámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hijo de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia queelseñorDAVIDTEODOROIBAÑEZPOLOfueelegidoRegidorProvincialdeLeoncio Prado, Departamento de Huánuco, para el período 2019-2022. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de los datos del regidor no se aprecia que haya sido suspendido, vacado o revocado de su cargo. 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encuentra impedido de ser participante,postorocontratista conel Estado desdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Leoncio Prado), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 la Ley. 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h)del artículo 11 delTUOde la Ley, se apreciaque también se encuentranimpedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 19. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Reporte N° 64-2024/DGR- 10 SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señorDAVIDTEODOROIBAÑEZPOLOensuDeclaraciónJuradadeIntereses,consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 20. Asimismo,dela revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultasen Líneadel RegistroNacionaldeIdentificación yEstadoCivil – RENIEC,correspondientes alseñor David Teodoro Ibáñez Polo y el Contratista, se observa que el Contratista es hijo del señor David Teodoro Ibáñez Polo, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en primer grado de consanguinidad, es decir, son padre e hijo, tal como se 10 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 ilustra a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO (Regidor Provincial de Leoncio, Región Huánuco, para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son padre e hijo. En el caso en concreto, el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO es Regidor Provincial de Leoncio Prado; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 21. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO, comprende la provinciadeLeoncioPrado,porserRegidordedicha provincia;ental sentido,resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Leoncio Prado, y el distrito del cercado (Rupa Rupa, José Crespo y Castillo, Mariano Dámaso Beraún, Padre Felipe Luyando, Daniel Alomías Robles y Hermilio Valdizán). Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos decontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo,elcitadoAcuerdodeSalaPlena,ensuanálisisprecisalosiguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o realiza lainvitación paracotizar)seubicadentrodel espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 23. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, el cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT, se ubica en la AV. ALAMEDA PERU N°1172 TINGO MARIA - PERÚ. - RUPA-RUPA - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO, es decir, en el distrito de Rupa Rupa, de la provincia de Leoncio Prado, en la cual, el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO, el cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, teniendo en cuenta que dicha EntidadseubicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelseñorDAVIDTEODORO IBAÑEZ POLO (Regidor). 24. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 11 de agosto de 2023, y; considerando que el señor DAVID TEODORO IBAÑEZ POLO (Regidor) y el Contratista son padre e hijo, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Aunadoaello,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,estamosfrenteaunacausal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultadodeterminado, enbeneficiode símismoso de terceros, incluyendoentre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personasquebusquenbeneficiarsede su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 26. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 27. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 28. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (11 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 29. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)o suscribircontratos por montos mayores asu capacidad libredecontratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a lascontrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 30. Porsuparte,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalaquelainfracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 31. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 32. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 33. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 34. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones realesde competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 35. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 36. Cabe destacarque lasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoypor tantolos Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 37. Delainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo,seadviertequeenmérito al Reporte N° 64-2024/DGR-SIRE del 26 de febrero de 2024, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS del ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO a través del cual señaló lo siguiente: 38. Ahora bien, de acuerdo a la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de s/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 sole11,por loque,dicha contratación corresponde aun monto menor al valor de una UIT , en vista de ello, el contratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 39. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 40. Por lo tanto, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley. 11 El valor de la UIT en el año 2023, es de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 41. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debatutelar, afin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley,se materializa con el incumplimiento delContratista deuna disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: deladocumentaciónobranteen autos,no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamientode larelación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: deconformidadcon el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias12: se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 43. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido enelnumeral1.4delartículo IVdelTítuloPreliminardelTUOde la LPAG,quedispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de lafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosa emplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesario 12 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 44. Finalmente,cabemencionarquelacomisióndelainfracciónimputadaalContratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 11 de agosto de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JULIO DAVID IBAÑEZ IGNACIO (con R.U.C. N° 10763655143), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO - GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1994 del 11 de agosto de 2023, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra el señor IBAÑEZ IGNACIO JULIO DAVID (con R.U.C. N° 10763655143) por supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el marco de la Orden de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0196-2025-TCE-S5 Servicio N° 1994 del 11 de agosto de 2023 emitida por la UNIDAD EJECUTORA 403 SALUD LEONCIO PRADO - GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23